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CC - T-011-2025

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T-011-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-011-25TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-011/25

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneración cuando se niega la atención y el servicio de transporte

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS/DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas

(...) en la valoración de la procedencia del cuidador a cargo de las EPS se deben valorar tres elementos... En primer lugar, los impactos de la carga de cuidado en el cuidador, particularmente si generan afectaciones desproporcionadas en su salud e integridad personal, lo que incluye salud física y emocional... En segundo lugar, los jueces, las autoridades o las EPS también deberán evaluar si la persona cuidadora enfrenta una afectación desproporcionada en su proyecto de vida como consecuencia de la carga de cuidado... En tercer lugar, los jueces, juezas, autoridades y EPS deberán evaluar si la carga de cuidado impide que el cuidador o cuidadora satisfaga sus necesidades sociales y económicas.

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS

EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS EXPRESAMENTE

O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantizó servicios médicos requeridos a menor de edadAGENCIA OFICIOSA Y PROTECCION DE DERECHOS DE LOS

SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantizó servicios médicos requeridos a menor de edadAGENCIA OFICIOSA Y PROTECCION DE DERECHOS DE LOS NIÑOS MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido

SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Concepto

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado

POLÍTICAS DE CUIDADO-Concepto

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia

ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)

CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA

TERCERA EDAD-Garantías

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANAGarantía de los medicamentos e insumos requeridos/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el

expresamente excluido, se entiende incluido

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidadSUMINISTRO DE PAÑALES-Incluidos en el PBS

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante

DERECHO A LA SALUD-Suministro de pañales, sillas de ruedas y demás elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice cama hospitalaria con colchón antiescaras

EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República

REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-011 DE 2025

Referencia: expedientes AC T10.364.945; T-10.370.541 y T10.425.829

Asuntos: Acción de tutela interpuesta por Eugenia, como agente oficiosa de Manuel contra la Nueva EPS.

Acción de tutela interpuesta por Vicente como agente oficioso deDora en contra de Piedranueva y Emcosalud.

Acción de tutela interpuesta por la Comisaria de Familia Delegada de Rioblanco, Tolima, señora Nadia, en representación del menor de edad Matías en contra de Salud Total EPS-S.

Tema: reconocimiento del servicio de cuidador y de insumos médicos en salud.

Magistrada ponente:

Delegada de Rioblanco, Tolima, señora Nadia, en representación del menor de edad Matías en contra de Salud Total EPS-S.

Tema: reconocimiento del servicio de cuidador y de insumos médicos en salud.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., 20 de enero de 2025.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se profiere dentro del trámite del proceso de revisión de tres procesos acumulados. El primero, la revisión de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, Santander, y el fallo de segunda instancia proferido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Valle del Sol, Santander. Estas decisiones se emitieron en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Eugenia de Manuel como agente oficiosa de Manuel en contra de Nueva EPS.

El segundo, en el trámite de revisión de la sentencia proferida el 7 de junio

de 2024, en única instancia, por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal deCumbreselva, Piedranueva en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Vicente como agente oficioso de Dora en contra de Piedranueva y Emcosalud.

El tercero, en la revisión de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima, y en segunda instancia, la sentencia proferida el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ventana del Mundo, Montaña Verde en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Comisaria de Familia de Rioblanco, Tolima en representación del niño Matías en contra de Salud Total EPS-S.

La Sala Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 30 de agosto de 2024, eligió y acumuló los expedientes T-10.364.945; T10.370.541 y T-10.425.829 para su revisión[1]. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.

ACLARACIÓN PRELIMINAR

Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De conformidad con la circular y debido a que en los expedientes bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado de salud de los

accionantes, la magistrada sustanciadora emitirá dos copias de esta misma providencia. En la versión que será publicada en la página web de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real de los actores, de forma que el auto hará referencia a las partes en el proceso con los siguientes nombres: en el expediente T-10.364.945, Eugenia, como agente oficiosa de Manuel; en el expediente T-10.370.541, Vicente, como agente oficioso de Dora; y en el expediente T-10.425.829, la comisaria de familia de Vista Bonita, Nadia, en representación del menor de edad Matías.

Síntesis de la decisión

La Sala Primera de Revisión de la Corte conoció tres expedientes acumulado en los que los accionantes solicitaban a sus EPS el reconocimiento de distinta prestaciones. El primer expediente se trata de la situación de un hombre de ltercera edad con varias enfermedades crónicas y cuya historia clínic demuestra que no puede realizar numerosas actividades cotidianas sin el apoyo de un tercero. La cuidadora del hombre es su esposa, una mujer que también e de la tercera edad cuya calidad de vida se ve afectada porque no puede cuidar su esposo en condiciones óptimas. Por lo anterior, la mujer, como agent oficiosa de su esposo, solicitó al juez constitucional ordenar a la EPS e reconocimiento del servicio de cuidador dadas las necesidades médicas de su esposo y la imposibilidad de ella para realizar las labores. Además, la agent pidió ordenar a la entidad promotora el reconocimiento de pañales, colchón y crema anti escaras, cama hospitalaria y silla de ruedas para el agenciado. L agente también solicitó los gastos del transporte intermunicipal para acudir distintas citas médicas, pues la familia no cuenta con los recursos económico para sufragar estos servicios.

crema anti escaras, cama hospitalaria y silla de ruedas para el agenciado. L agente también solicitó los gastos del transporte intermunicipal para acudir distintas citas médicas, pues la familia no cuenta con los recursos económico para sufragar estos servicios.

En el segundo caso, la Corte conoció la situación de una mujer de la tercer edad con enfermedades crónicas y agudas. El hijo de la mujer, como agent oficioso de su madre, le pidió al juez constitucional ordenar a la EPS un servicio de cuidador, al igual que pañales y una cita médica que no se habí asignado. El último caso corresponde a la situación de un niño de 7 años en situación de discapacidad y en proceso de restablecimiento de derechos, qu requiere de pañales y un servicio de transporte intra e intermunicipal par acudir a las citas y procedimientos médicos. La Comisaría de Familia d Rioblanco, Tolima interpuso una acción de tutela para proteger los derecho fundamentales del menor de edad y solicitó ordenarle a la EPS que reconozc los servicios descritos.

En primer lugar, la Sala Primera de Revisión estudió la configuración d carencia actual de objeto en el segundo y tercer expediente. Por un lado, l Corte conoció que, durante el trámite de revisión del segundo caso, la mujer d la tercera edad falleció por razones que no se podían imputar a la presunt vulneración de derechos fundamentales que dieron origen a la tutela. En consecuencia, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho

sobreviniente, pero observó que el juez de única instancia se equivocó al nega el amparo, ya que aplicó las reglas para reconocer el servicio de enfermería y no las definidas para el servicio de cuidador que solicitó el agente oficioso. Po otro lado, en el tercer expediente relativo a los derechos del menor de edad, la entidades accionadas le informaron a la Corte que ya se había agendado la cit de psiquiatría para el niño y se habían entregado los pañales que aquel necesitaEn ese sentido, la Corte declaró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a estas circunstancias de presunta vulneración de derechos.

Una vez declarado dicho fenómeno, esta Corporación delimitó los problema jurídicos del primer y tercer caso. Frente al primer expediente, le correspondió a la Sala Primera estudiar si la entidad promotora de salud vulneraba lo derechos fundamentales al cuidado y la vida en condiciones dignas de un persona de la tercera edad al no asumir el servicio de cuidador cuando aquell no puede realizar actividades cotidianas por sí misma y su cuidadora e también una persona de la tercera edad que ha visto desmejorada su calidad d vida por las labores de cuidado. La Corte también analizó si la EPS vulneró lo derechos del hombre de la tercera edad por no suministrar los insumos médico y el servicio de transporte intermunicipal cuando no existe una orden médica n recursos económicos para sufragarlos.

En el tercer caso, la Corte analizó si la EPS vulneró los derechos fundamentale a la salud integral, la vida en condiciones dignas, la seguridad social y l igualdad del niño agenciado por no cubrir el transporte intra e intermunicipa que requiere para atender citas y procedimientos médicos para su tratamiento.

La Corte reiteró las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de lo

igualdad del niño agenciado por no cubrir el transporte intra e intermunicipa que requiere para atender citas y procedimientos médicos para su tratamiento.

La Corte reiteró las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de lo insumos médicos que solicitaron los accionantes cuando no existe una orden médica, al igual que las condiciones para ordenar por vía de tutela el transport intra e intermunicipal. De igual forma, esta sentencia se refirió a l construcción progresiva del derecho al cuidado y a las corresponsabilidade entre los actores involucrados y se centró en los impactos que tiene la labor de cuidado en la persona que presta esos servicios a un paciente. Aunque l jurisprudencia reconoce algunas dimensiones de los derechos de las y lo cuidadores, al estudiar si se debe otorgar este servicio conforme a los criterio que ha decantado la Corte, se debe realizar una evaluación integral de la condiciones del cuidador que reconozca los impactos diferenciados qu enfrentan.

En virtud de las consideraciones, en el primer caso la Corte concluyó que l EPS vulneró los derechos fundamentales al cuidado y a la vida en condicione dignas del hombre de la tercera edad al no asumir el servicio de cuidador y reconoció los impactos significativos que la labor de cuidado generaba para l agente oficiosa como sujeto de especial protección constitucional. La Cort también encontró una vulneración a los derechos fundamentales del accionantpor la falta de suministro de pañales, colchón anti escaras, crema anti escaras y silla de ruedas. En relación con la cama hospitalaria, la Corte amparó e

derecho a la salud en la faceta de diagnóstico para que el médico tratant determinara la necesidad de este insumo. Por último, la decisión reconoció qu se encontraba acreditada la necesidad de cubrir los gastos del transport intermunicipal del agenciado y un acompañante, por lo que ordenó a la EPS reconocer este servicio.

De la misma manera, en el tercer caso, la Corte encontró que la entidad promotora de salud a la que está afiliado el menor de edad vulneró sus derecho fundamentales al no cubrir los transportes intra e intermunicipales que requerí para atender a las citas y procedimientos médicos, de acuerdo con l jurisprudencia. La Sala Primera de Revisión encontró que el menor de edad presenta unas discapacidades físicas que dificultan su movilidad en el sistem de transporte público del municipio en el que reside. La Corte reconoció que e mandato constitucional de inclusión de las personas en situación d discapacidad implica que, en principio, ellas deben acceder al transport público. Sin embargo, dadas las condiciones específicas del transporte de municipio en el que reside el menor de edad, la Corte ordenó a la EPS reconocer un transporte particular e instó a la alcaldía del municipio y a Departamento Nacional de Planeación para implementar modificaciones a sistema de manera que se pueda superar la falta de accesibilidad a este servicio

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[2 seleccionó los expedientes T-10.364.945; T-10.370.541 y T-10.425.829 para l

revisión de la Corte Constitucional. La Sala de Selección indicó que lo criterios orientadores para su escogencia fueron “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo) y “la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” (criterio objetivo), de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

1.1. Expediente T-10.364.945 (Manuel c. Nueva EPS)

1.1.1. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos2. El señor Manuel es un hombre de la tercera edad[3] pues tiene 89 años, está diagnosticado con EPOC, demencia vascular mixta, enfermedad de Alzheimer atípica, insomnio, ansiedad, entre otras enfermedades. Actualmente, el paciente tiene una “calificación 20/100 en la escala de Barthel"[4], un instrumento que permite medir el nivel de independencia de una persona para realizar actividades básicas de la vida diaria. Un puntaje de 20 en la escala de Barthel indica que la persona tiene una dependencia total para la realizar las actividades diarias[5]. La historia clínica del señor Manuel indica que le fueron ordenadas visitas domiciliarias por terapia ocupacional, foniatría y fonoaudiología por seis meses desde marzo de 2024[6].

3. El señor Manuel vive con su esposa, Eugenia, en el municipio de Santa Rita del Viento, Santander. La movilidad del señor Manuel es reducida, permanece en cama y no tiene control de esfínteres, circunstancias por las

que requiere mayores cuidados e insumos, tales como pañales, cremas anti escaras y un colchón antifluido. Además, el paciente debe acudir constantemente a citas médicas en el municipio de Pueblo Alegre. Cada transporte tiene un costo por persona de aproximadamente $50.000. Este valor se duplica, dado que el accionante requiere acompañamiento para sus desplazamientos.

4. Por otra parte, la señora Eugenia tiene 87 años y es quien se encarga tanto del trabajo doméstico como de las labores de cuidado de su esposo, pues sus familiares no viven en el mismo municipio y no tienen capacidad económica para apoyarlos[7]. Sin embargo, la señora Eugenia señala que le resulta imposible continuar con un cuidado idóneo para el señor Manuel, pues es un trabajo de tiempo completo muy exigente para alguien de su edad.

5. Por lo anterior, la señora Eugenia, obrando como agente oficiosa de su cónyuge, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS para que se protejan los derechos a la vida, dignidad humana, salud, integridad física y acceso a los servicios de salud del señor Manuel. La agente oficiosa solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS que nombre a una persona cuidadora o enfermera para su esposo y que autorice el suministro de una cama hospitalaria; un colchón anti escaras y anti fluidos; cremas anti escaras; y pañales. Además, para poder asistir a las citas médicas del señor Manuel, laagente solicitó ordenar a la entidad promotora de salud que cubra los recursos correspondientes al valor del transporte y manutención del día de las citas para el señor Manuel y un acompañante.

1.1.2. Trámite de la acción de tutela

1.1.2.1. Admisión de la acción de tutela y recaudo de pruebas

correspondientes al valor del transporte y manutención del día de las citas para el señor Manuel y un acompañante.

1.1.2. Trámite de la acción de tutela

1.1.2.1. Admisión de la acción de tutela y recaudo de pruebas

6. El 16 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento, Santander, admitió la acción de tutela y solicitó a la agente oficiosa complementar algunas de las circunstancias fácticas[8]. En esta declaración[9], ella precisó que su esposo requiere oxígeno permanente, puede caminar muy poco y debe acudir a exámenes y citas médicas de control en Pueblo Alegre. En cuanto a la distribución de tareas, ocasionalmente la pareja recibe ayuda en las labores domésticas de una persona, mientras que la señora Manuel se encarga personalmente del cambio de pañales y oxígeno de su esposo. La agente oficiosa indicó que tiene una edad avanzada y no puede darle a su esposo los cuidados que requiere, por lo que busca que mediante la solicitud de amparo la EPS pueda autorizar un cuidador que cuide a su esposo y a ella misma[10].

7. Frente a su núcleo familiar, la agente oficiosa precisó que ella y su esposo tienen dos hijos, pero que ninguno de ellos tiene posibilidades económicas para cubrir los gastos en los que incurren. Su hija es docente, vive en el municipio de Playa Azul, Santander, en ocasiones reclama los medicamentos

del señor Manuel en Pueblo Alegre, tiene tres hijos propios y vive en arriendo. Por otra parte, su hijo es sacerdote, vive en Rioespejo y recibe ayuda económica de la gente del pueblo. La señora Eugenia también indicó que ella y su esposo se hospedan con su hija cuando deben ir a Pueblo Alegre por citas o exámenes médicos.

8. En cuanto a su situación económica, la señora Eugenia explicó que ella recibe dos pensiones como profesora que representan ingresos mensuales por, aproximadamente, dos millones de pesos[11]. Por su parte, el señor Manuel no recibe ningún ingreso ni pensión. La agente oficiosa indicó que la pareja no tiene propiedades ni recibe subsidios adicionales. Por último, ella precisó que tiene muchos gastos, pues ninguno de los insumos que necesita su esposoes ordenado por un médico tratante y, por lo tanto, la EPS solo ha autorizado los medicamentos.

9. Por otro lado, la autoridad judicial solicitó a Fiduprevisora S.A. y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional informar si la señora Eugenia recibe una mesada pensional[12]. El Consorcio FOPEP[13] dio respuesta al requerimiento en el término indicado y señaló que la señora Eugenia recibe una mesada pensional de $1.615.575,96, más las mesadas adicionales de los meses de junio y noviembre de cada año[14].

1.1.2.2. Contestación de la entidad accionada

10. El 28 de abril de 2024, la Nueva EPS dio contestación a la acción de tutela[15]. En su escrito, la entidad señaló que le ha brindado al paciente los servicios que ha requerido dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas.

11. Sobre la solicitud de un cuidador para el señor Manuel, la

tutela[15]. En su escrito, la entidad señaló que le ha brindado al paciente los servicios que ha requerido dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas.

11. Sobre la solicitud de un cuidador para el señor Manuel, la demandada explicó que no puede asumir la responsabilidad de suministrar el servicio de cuidador solicitado por la accionante. De hacerlo, la entidad incurriría en una desviación de los recursos públicos, ya que este servicio se encuentra expresamente excluido de la financiación con recursos públicos asignados en salud. Además, la EPS señaló que no existe una orden médica para ordenar este servicio y apeló al principio de solidaridad, según el cual la familia es la primera obligada al cuidado de una persona que lo requiera.

12. En relación la solicitud de cremas, pañitos y pañales, Nueva EPS indicó que se consideran insumos de aseo personal que no tienen una relación directa con el mejoramiento de la salud del paciente, por lo que la solicitud debe hacerse a través del aplicativo MIPRES[16]. En lo que respecta a la solicitud de una cama hospitalaria y colchón anti escaras para el señor Manuel, la entidad promotora indicó que, en su concepto, estos no constituyen servicios de salud y no están reconocidos como insumos que deban ser financiados por recursos públicos. Por lo anterior, la entidad pidió al juez declarar improcedentes las pretensiones planteadas en la acción de tutela.1.1.2.3. Decisión de primera instancia

13. El 6 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rita del Viento profirió sentencia en la que amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del señor Manuel y accedió parcialmente a las pretensiones[17]. La autoridad judicial ordenó a la EPS demandada asumir los costos de transporte intermunicipal del señor Manuel y un acompañante cada vez que deba trasladarse a un lugar distinto al municipio de Santa Rita del Viento para recibir las prestaciones de salud, asistir a la toma de exámenes, a los procedimientos quirúrgicos, al retiro de medicamentos, y a los demás servicios en salud que sean prescritos por los médicos. No obstante, para el juzgado, el suministro de alimentación durante los traslados es una necesidad vital ligada al auto sostenimiento del agenciado, por lo que negó su reconocimiento.

14. En segundo lugar, el juzgado municipal negó la solicitud de suministro del servicio de cuidador, pues no existe en el expediente un concepto de un médico tratante que dé cuenta de la necesidad del señor Manuel para ser asistido constantemente. El despacho determinó que la agente oficiosa solo se limitó a indicar “que está enferma” y “muy vieja”, sin especificar los pormenores diarios de sus hijos que impiden que estos apoyen al señor Manuel. Además, con base en las pruebas, el juzgado infirió que los ingresos de la agente oficiosa son de al menos $2.915.575,96 por sus dos pensiones[18].

15. Por último, al estudiar el suministro de pañales y del colchón anti escaras y antifluido, el despacho reiteró que no existía orden del médico tratante ni justificación sobre su necesidad y pertinencia.

pensiones[18].

15. Por último, al estudiar el suministro de pañales y del colchón anti escaras y antifluido, el despacho reiteró que no existía orden del médico tratante ni justificación sobre su necesidad y pertinencia.

1.1.2.4. Impugnación

16. La agente oficiosa impugnó la decisión de primera instancia[19]. La accionante indicó que no es cierto que cuente con apoyo en las labores domésticas permanentemente, pues no tiene capacidad económica para pagar ese servicio. En su concepto, sí demostró la necesidad del cuidador, pues tanto ella como su esposo necesitan de alguien que los ayude y los cuide por su avanzada edad y problemas de salud.17. Por otro lado, la señora Eugenia argumentó que la situación de salud de su esposo refleja la necesidad de los insumos que solicitó inicialmente, el tratamiento integral y la atención reforzada en salud a los que tienen derecho las personas de la tercera edad.

1.1.2.5. Decisión de segunda instancia

18. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Valle del Sol, Santander, avocó conocimiento de la apelación[20]. Posteriormente, el 5 de junio del mismo año, el despacho resolvió confirmar la decisión de primera instancia[21]. En su concepto, no se concedió el tratamiento integral porque la agente oficiosa no allegó en el proceso de tutela información sobre su situación socioeconómica que evidenciara una situación de vulnerabilidad, como la afiliación al SISBEN. Para el despacho, la accionante no demostró

que la situación económica de sus dos hijos les impidieran ayudarla a ella y al señor Manuel ni tampoco adjuntó orden médica donde se autoricen los insumos que la accionante solicitó.

1.2. Expediente T-10.370.541 (Dora c. Piedranueva y Emcosalud)

1.2.1. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos

19. La señora Dora tiene 76 años, vive en Cumbreselva, Piedranueva, y está afiliada a la EPS Piedranueva - Emcosalud en el régimen contributivo. La señora Dora tiene artritis reumatoidea y una lesión en el área cervical y lumbar. Por esas razones, ella fue intervenida quirúrgicamente por la especialidad de neurocirugía. Como consecuencia de esas afectaciones de salud y del periodo de recuperación de la cirugía, la accionante no tiene control de esfínteres y requiere apoyo para tareas cotidianas relacionadas con su cuidado personal y la recuperación de la cirugía como bañarse, realizar el cambio de pañales, cambiar de postura, tomar y dosificar sus medicamente y levantarse. La accionante relata que debido a esa condición de salud su médico tratante ordenó los siguientes servicios e insumos: (i) cuidado durante las 24 horas; (ii) evaluación por psicología y (iii) entrega de pañales.

20. El 5 de abril de 2024, el señor Vicente, hijo de la señora Dora, presentó una petición a la Unión Temporal Piedranueva, en adelante Piedranueva, y a

Emcosalud Grupo Empresarial, en adelante Emcosalud. El propósito de lapetición era que su madre recibiera la autorización para los servicios e insumos ordenados. De manera específica, el señor Vicente argumentó que el equipo tratante de su madre recomendó que ella recibiera cuidados por enfermería durante el periodo de seis meses para la recuperación posquirúrgica[22].

21. El 12 de abril de 2024, Piedranueva contestó la petición y tomó una decisión sobre la procedencia de cada uno de los servicios e insumos

solicitados de la siguiente manera:

  1. Servicio de enfermería a domicilio. Piedranueva explicó que el convenio que tiene con la Fiduprevisora S.A no cubre el servicio de enfermería a domicilio por fuera de la ciudad de Neiva. Además, en la ciudad de Neiva este servicio solo se presta si la paciente cuenta con una orden médica y es evaluada por un equipo interdisciplinario que confirme la necesidad del cuidado domiciliario. En ese sentido, Piedranueva consideró que la señora Dora no podía recibir este servicio porque no reside en Neiva ni cuenta con una orden médica. ii. Consulta con psicología. Piedranueva asignó la cita médica solicitada con el servicio de psicología. iii. Entrega de pañales e insumos. Se negó la entrega de este insumo porque el Plan de Beneficios de Salud en el anexo número 1 excluyó explícitamente de la cobertura los pañales para niños y adultos.

22. Con base en estos hechos, el 31 de mayo de 2024, el señor Vicente en su

calidad de agente oficioso de la señora Dora presentó acción de tutela para proteger los derechos de su agenciada a la vida, salud en condiciones dignas y justas, a continuar los tratamientos médicos oportunos y los derechos de los adultos mayores en situación de discapacidad y/o dependencia total de terceros. La acción de tutela tiene como pretensión que el juez de tutela ordene un cuidador(a), la entrega de los pañales que requiere la accionante y el tratamiento integral para sus afectaciones de salud.

23. Como fundamento de las pretensiones descritas, el agente oficioso explicó que la acción de tutela busca que se conceda el servicio de cuidador y no que se ordene el servicio especializado de enfermería a domicilio. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales aplicables son diferentes a las que se requieren para un servicio médico. A partir de esta precisión, el ciudadano expuso que la situación de su madre y de su entorno familiar cumple con losr

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