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CC - T-012-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-012-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-012-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-012/24

DERECHO A SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA

DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

(...) las Entidades Promotoras de Salud deben incluir la perspectiva de género y de discapacidad en las decisiones relacionadas con la concesión de atenciones de cuidado a personas con capacidades funcionales diversas. Las EPS deben considerar el contexto familiar del paciente al estudiar la posibilidad de otorgar y prestar el servicio de cuidador, pues de no hacerlo, especialmente en situaciones tan complejas como la presente, podrían poner en riesgo los derechos de la cuidadora y del paciente.

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA

SALUD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDADProcedencia

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON

NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnósticoATENCION DOMICILIARIA-Concepto/ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería/ATENCION DOMICILIARIA-Exigencia de prescripción médica sobre su pertinencia y oportunidad

DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)

DERECHO AL CUIDADO DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Feminización de la labor de cuidado familiar (trabajo no remunerado), mediante reproducción de estereotipos de género

(...) las mujeres son obligadas a asumir, en muchas ocasiones de manera solitaria y a menudo en detrimento de su propio bienestar y sus proyectos de vida, la responsabilidad del cuidado hacia otros. De lo contrario, tienden a ser castigadas socialmente por no cumplir con las expectativas excesivas y arbitrarias que se les imponen. Este estereotipo de género de la mujer abnegada y que todo lo puede en lo concerniente al cuidado familiar resulta sumamente perjudicial, pues obstaculiza la participación equitativa de las mujeres en otros ámbitos sociales, implica una carga a menudo imposible de sostener y pone en riesgo sus derechos fundamentales.

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCasos en que procede la orden de tratamiento integral

DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos/ENTIDAD PROMOTORA

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCasos en que procede la orden de tratamiento integral

DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe obrar con diligencia

(La EPS accionada) vulneró los derechos del agenciado a la salud, la vida digna y la seguridad social. Esto se debió a la falta de diligencia de la entidad y al incumplimiento de sus obligaciones derivadas del derecho aldiagnóstico del (agenciado), así como la necesidad del paciente de contar con una cama hospitalaria, crema antipañalitis y pañitos húmedos.

ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales

(...) debido a su estado de salud y circunstancias familiares, el agenciado requiere un servicio de cuidador las 24 horas, pues su madre no tiene la capacidad material para brindarle los cuidados necesarios y, al mismo tiempo, atender las responsabilidades del hogar y cubrir sus propias necesidades.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-012 de 2024

Referencia: expediente T-8.961.415

Acción de tutela instaurada por Juana como agente oficiosa de Emilio contra Sanitas EPS.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

La decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos expedidos, en primera instancia, por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, el 12 de mayo de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Juana como agente oficiosa de Emilio contra Sanitas EPS.

I. ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2022, la señora Juana presentó acción de tutela[1], encalidad de agente oficiosa de su hijo Emilio, contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas (en adelante Sanitas o EPS), por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela:

1. Hechos y pretensiones

1. Emilio, de 40 años de edad, se encuentra afiliado a Sanitas EPS como cotizante.

2. En abril de 2020, el señor Emilio tuvo un accidente de tránsito que resultó

1. Hechos y pretensiones

1. Emilio, de 40 años de edad, se encuentra afiliado a Sanitas EPS como cotizante.

2. En abril de 2020, el señor Emilio tuvo un accidente de tránsito que resultó en un diagnóstico de trauma craneoencefálico severo y antecedentes de craniectomía descompresiva izquierda, entre otras enfermedades.

Actualmente, el ciudadano se encuentra postrado en una cama con gastrostomía, usa pañal permanentemente y requiere cambios de posición cada 2 horas. Debido a que se le realizó una traqueotomía, el actor necesita supervisión constante. Además, recibe múltiples medicamentos a lo largo deldía y se somete a terapias física y respiratoria diariamente. En consecuencia, el paciente requiere supervisión las 24 horas del día, ya que se encuentra en estado vegetativo y depende de terceros para realizar sus actividades básicas, según se desprende de su historia clínica.

3. El señor Emilio se encuentra bajo el cuidado de su madre, la señora Juana, de 64 años edad. La agente oficiosa relató que la EPS Sanitas realiza una visita una vez al mes al paciente, pues hace parte del programa de atención domiciliaria. También dijo que su hijo requiere pañitos húmedos y crema antipañalitis, pero el médico tratante no ordenó dichos insumos.

4. El 13 de agosto de 2021, la señora Juana presentó derecho de petición ante Sanitas, mediante el cual solicitó los siguientes insumos que su hijo

necesita por ser paciente dependiente del uso de pañal: crema N° 4, pañitos húmedos para adulto, así como apósitos Allevyn para los talones y el servicio de auxiliar de enfermería o cuidador las 24 horas.

5. La EPS Sanitas dio respuesta el 30 de agosto de 2021 y negó la solicitud.

La entidad argumentó respecto al servicio de auxiliar de enfermería que el agenciado no cuenta con los requerimientos para que este sea provisto por la EPS, esto es, no requiere de líquidos endovenosos, nutrición parenteral total, diálisis permanente o uso de bombas de infusión endovenosa, entre otros. Sobre el servicio de cuidador, Sanitas acotó que estaba dispuesta a autorizar y prestar los servicios de salud requeridos, pero que el cuidado o acompañamiento de un afiliado en el domicilio es un servicio social expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Para responder a la solicitud sobre la crema N° 4 y los pañitos húmedos, la entidad recordó que son elementos de aseo y, por lo tanto, están excluidos del PBS. Finalmente, respecto de los apósitos, argumentó que se requería una orden médica para estudiar la solicitud.

6. Según la historia clínica aportada por la agente oficiosa[2], el señor Emilio no cuenta con ingresos, y reside con ella y su familia materna. La señora Juana trabaja para sostener el hogar y para pagar la seguridad social de su hijo, para lo cual hace turno nocturno como auxiliar de enfermería, y alega tener una salud frágil, la cual se está viendo afectada por los cuidados

que debe propenderle a su hijo. El padre del señor Emilio, al momento de la interposición de la tutela, tiene aproximadamente 75 años y no puedehacerse cargo de su hijo por su avanzada edad y su capacidad físico-motora. Adicionalmente, la señora Juana alegó que el accionante es soltero y tiene un hijo de 18 años que no vive con él y que se encuentra estudiando en la actualidad, así como que no cuentan con los recursos para contratar a un auxiliar de enfermería.

7. A raíz de todo lo anterior, la agente oficiosa solicitó que se ordene a la EPS suministrar los siguientes elementos y servicios para el señor Emilio el (i) servicio de auxiliar de enfermería las 24 horas; (ii) paños húmedos, cremas antipañalitis e insumos necesarios en la cantidad requerida para la condición de su hijo; una (iii) cama hospitalaria; (iv) atención integral al paciente y (v) reembolso de los gastos realizados por la EPS Sanitas por parte del FOSYGA[3], o la entidad correspondiente.

2. Actuación procesal en el trámite de tutela

8. La acción de tutela le correspondió, por reparto, al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto del 5 de abril de 2022[4],admitió la acción de tutela en contra de la EPS y vinculó a la Fundación Clínica Shaio. Adicionalmente, la autoridad judicial ordenó a Sanitas que rendiera un informe acerca de los hechos que fundamentaron la tutela y que allegara la documentación pertinente.

9. El 6 de abril de 2022, Sanitas allegó el informe[5] solicitado, en el cualalegó que no había una vulneración a los derechos del señor Emilio debido a que la entidad prestó todos los servicios médico-asistenciales que este ha necesitado y que hacen parte del PBS. En este sentido, la institución accionada aportó un listado de los servicios autorizados al ciudadano. De igual forma, la EPS argumentó que no existe una orden médica de un profesional adscrito a la entidad que indique la necesidad del servicio de enfermería o de cuidador. Incluso, manifestó que en valoración domiciliaria del 1° del abril de 2022, se consideró innecesario el servicio de enfermería para el señor Emilio, pues

“no tiene indicados medicamentos de alta complejidad que se administren vía intravenosa, tampoco por bomba de infusión, no recibe hemodiálisis, no tiene catéteres subcutáneos, no se le realiza cateterismo; paciente no está en fin de vida con síntomas nocontrolados, no hay claudicación familiar, por tanto el paciente requiere soporte familiar”[6].

10. En adición, la entidad trajo a colación la Resolución 2292 de 2022, según la cual el servicio de cuidador no está incluido en el PBS. En este sentido, la EPS alegó que es la familia del paciente la llamada a ejercer su cuidado, en atención al deber de solidaridad.

11. Como punto aparte, Sanitas manifestó que no existe orden médica que prescriba los pañitos húmedos y cremas antipañalitis, además de que estos

insumos son elementos de aseo y limpieza que no constituyen servicios de salud y, por lo tanto, no están cubiertos por el PBS. Luego, respecto de la solicitud de la agente oficiosa de que se ordene el tratamiento integral al paciente, la EPS argumentó que no se debe presumir que la entidad violará en el futuro los derechos del señor Emilio, más cuando ha autorizado todos los servicios médicos que se le han ordenado.

12. La entidad solicitó que, en caso de que se tutelen los derechos del señor Emilio, se ordene a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que efectúe el pago correspondiente al servicio no PBS que, con ocasión al fallo, deba suministrar la EPS.

13. Así las cosas, Sanitas solicitó que se declare que no ha existido vulneración alguna de los derechos del señor Emilio y, en consecuencia, se niegue el amparo. Subsidiariamente, la entidad pidió que el fallo se delimite respecto de la patología objeto de amparo, se ordene expresamente a la ADRES el reintegro de los dineros respectivos, y se ordene explícita y particularmente a la EPS los servicios e insumos que debe suministrar.

14. El 18 de abril de 2022, la Clínica Shaio allegó su respuesta[7] al escritode tutela, en la cual puso de presente que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del señor Emilio, además de que no es la entidad

llamada a satisfacer las pretensiones de la tutela. Según la clínica, esto le corresponde a la EPS, pues esta es la competente para autorizar los servicios requeridos por los pacientes. En este sentido, solicitó ser desvinculada del trámite.

3. Fallo de tutela de primera instancia15. Mediante sentencia del 19 de abril de 2022[8], el Juzgado 35 CivilMunicipal de Bogotá amparó los derechos del señor Emilio a la salud y a la vida digna. En consecuencia, ordenó a Sanitas que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, asignara y garantizara al señor Emilio cita con neurocirugía, fonoaudiología, médico cirujano, médico fisiatra y terapeuta respiratorio. El objetivo de las consultas era emitir un diagnóstico que determinara las condiciones del señor y la necesidad del servicio de enfermería, el suministro de pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis.

16. En primer lugar, el juzgado no encontró que hubiera una orden médica respecto del servicio de enfermería, el suministro pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis, por lo que consideró que la persona competente para decidir si el paciente los requería era el médico tratante. En este sentido, argumentó que no le compete al juez de tutela emitir órdenes más allá de solicitar un criterio médico.

17. En relación con la solicitud de recobros ante la Secretaría Distrital de

Salud, el juzgado expresó que la controversia sobre los pagos entre entidades por la prestación de un servicio de salud no es un trámite que deba soportar el paciente, entonces no puede utilizarse como excusa para impedir su acceso a los tratamientos o medicamentos que requiera.

18. Sin embargo, esta sentencia fue anulada mediante auto del 9 de mayo de 2022[9], proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, debido aque no se vinculó a la ADRES al proceso. En vista de lo anterior, a través de

auto del 9 de mayo de 2022[10], el juzgado 35 Civil Municipal de Bogotávinculó a la ADRES.

20. En su respuesta[11] al escrito de tutela, la ADRES solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad y negar el amparo solicitado en lo que a ella respecta, pues no ha incurrido en una amenaza o vulneración de los derechos del señor Emilio. En este sentido, la entidad solicitó ser desvinculada. Esto se fundamentó en que las EPS son las encargadas de prestar los servicios de salud.21. La entidad también pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, bajo el argumento de que, de acuerdo con la normativa vigente, los servicios, medicamentos o insumos de salud reclamados deben ser garantizados a través de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) o, en su defecto, por los recursos previamente girados a la EPS para financiar servicios excluidos del PBS, a través de los Presupuestos Máximos.

Finalmente, la ADRES solicitó modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo, en aras de no comprometer la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

22. En este contexto, el 12 de mayo de 2022, el Juzgado 35 Civil Municipal

caso de acceder al amparo, en aras de no comprometer la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

22. En este contexto, el 12 de mayo de 2022, el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá emitió una nueva sentencia[12] en el mismo sentido que laprovidencia anulada y sustentada en los argumentos previamente reseñados.

4. Impugnación

23. El 20 de mayo de 2022, la agente oficiosa presentó un escrito de impugnación[13] a la sentencia de primera instancia. En este, la señoraJuana reiteró que, a pesar de que la EPS accionada conoce de la situación de salud de su hijo y la dificultad para proporcionarle los cuidados necesarios, se ha negado en múltiples ocasiones a proveer el servicio de auxiliar de enfermería, evadiendo su deber de actuar. Así las cosas, alegó que la orden impartida en la sentencia de primera instancia no sería efectiva, pues solicitar ante la EPS una nueva valoración comporta una barrera administrativa para el pleno ejercicio y goce de los derechos de su hijo.

24. La ciudadana también argumentó que la condición de su hijo implica que requiere de un cuidado especializado. Finalmente, hizo hincapié en que en el escrito de tutela no se solicitó el suministro de pañales, los cuales ya fueron entregados por la EPS, sino que se pidió que se entreguen “los insumos que hacen parte de la dependencia del uso de pañal, que son los

paños húmedos (…) y las cremas anti-pañalitis”[14].25. En este sentido, la agente oficiosa solicitó que se ordene a la EPS Sanitas y/o a quién corresponda que suministre el servicio de auxiliar de enfermería las 24 horas, y que se ordene a la misma entidad suministrar paños húmedos y crema antipañalitis, así como una cama hospitalaria.

5. Fallo de segunda instancia

26. Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá confirmó en su mayoría el fallo de primera instancia. La autoridad judicial de impugnación modificó parcialmente la orden primera, en el sentido de excluir del análisis médico ordenado la viabilidad de suministrar pañales al señor Emilio, ya que la agente oficiosa manifestó que estos ya habían sido entregados. Esta decisión se basó en el evidente mal estado de salud del señor Emilio y en la ausencia de una orden médica respecto de los insumos y servicios solicitados.

6. Actuaciones en sede de revisión y pruebas

27. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá envió a la Corte Constitucional el expediente T-8.961.415. La Sala Uno de Selección de Tutelas eligió dicho expediente para su revisión[15] y, por sorteo, correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[16].

28. Dentro del expediente se encontraban las siguientes pruebas aportadas por las partes: la historia clínica del señor Emilio, el derecho de petición elevado por la agente

Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[16].

28. Dentro del expediente se encontraban las siguientes pruebas aportadas por las partes: la historia clínica del señor Emilio, el derecho de petición elevado por la agente oficiosa ante la EPS Sanitas y la respuesta de la entidad, así como la historia clínica de las atenciones prestadas al accionante en la Clínica Shaio.

29. En auto del 10 de julio de 2023[17], la magistrada ponente ordenó a las partes que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela. En particular, se ordenó a la EPS Sanitas que informara sobre los resultados de la evaluación realizada al señor Emilio y que remitiera la documentación correspondiente. A la agente oficiosa se le solicitó que informara sobre la composicióndel núcleo familiar del señor Emilio, los ingresos y gastos del hogar, la situación familiar y los cuidados específicos que requiere el accionante, entre otros asuntos. A continuación, se describen las respuestas recibidas en esta sede.

a. Respuesta de la señora Juana

30. Mediante escrito radicado en la Secretaría el 17 de julio de 2023[18], la agente oficiosa indicó que el estado civil del señor Emilio es soltero y que tiene un hijo de 18 años, quién vive con su madre y se encuentra estudiando. También informó que el señor Emilio convive con ella, su hermano Pedro de 39 años, quien tiene un “deterioro de habilidades cognitivas leve” y su abuela materna, la señora Sofía, de 85 años. La ciudadana también puso de presente que el padre del señor Emilio falleció el 20 de octubre de 2022.

31. Respecto de la capacidad de los miembros cercanos de la familia para hacerse

ciudadana también puso de presente que el padre del señor Emilio falleció el 20 de octubre de 2022.

31. Respecto de la capacidad de los miembros cercanos de la familia para hacerse cargo del cuidado del señor Emilio, la agente oficiosa manifestó que no cuenta con familiares que tengan el tiempo o la capacidad física y económica para ayudar con el cuidado del paciente. Particularmente, la hermana de la agente oficiosa, la señora Estefanía de 54 años, quien apoyó previamente en el cuidado del señor Emilio, no puede hacerlo en la actualidad debido a su estado de salud, ya que tiene afecciones de hombros y columna, y debido a que trabaja para su sustento.

32. En lo atinente al estado de salud de los miembros de la familia con los que habita el señor Emilio, la agente oficiosa puso de presente que ella tiene una afectación en las rodillas, pues ha tenido múltiples cirugías en ellas, y que cuenta con diagnóstico de artrosis degenerativa y gastritis antral, además de hacer parte de la tercera edad. Su hijo, el señor Pedro tiene un “déficit cognitivo”, el cual, según la ciudadana, implica que no acata órdenes de forma inmediata, por lo cual no es apto para reaccionar en caso de una emergencia. Adicionalmente, respecto de su madre, la señora Sofía, dijo que tiene artrosis degenerativa, trasplante de hombro, cáncer de mama y reemplazo bilateral de rodillas, además de tener 85 años, por lo cual no es apta para apoyar con el cuidado del señor Emilio.

33. La señora Juana también informó que sus gastos mensuales son aproximadamente de 2 millones de pesos, por concepto de arriendo, servicios públicos,

apta para apoyar con el cuidado del señor Emilio.

33. La señora Juana también informó que sus gastos mensuales son aproximadamente de 2 millones de pesos, por concepto de arriendo, servicios públicos, insumos, alimentación, alquiler de cama hospitalaria, aseo, transportes, así como cuidados y medicamentos que no entrega la EPS. Igualmente, manifestó que trabajacomo enfermera en el Hospital Militar en turnos nocturnos intermedios de 12.5 horas, y que su hijo Pedro enseña música de manera intermitente. En adición, la agente oficiosa indicó que el tutelante y su familia no reciben pensión o auxilio económico alguno a raíz del estado de este.

34. La ciudadana también detalló los cuidados que deben propendérsele al señor

Emilio. En este sentido, la señora Juana debe:

a. Cambiar de posición al paciente cada 2 horas y lubricar su piel. b. Alimentar al señor Emilio cada 3 horas, lo cual implica cambio en su posición y la posterior limpieza requerida. c. Cambiar el pañal de su hijo cada 4 horas, aproximadamente. d. Bañar al paciente una vez al día en cama. e. Suministrar medicamentos diarios vía sonda de gastrostomía (8 medicamentos diferentes con múltiples tomas diarias) al señor Emilio. f. Limpiar y realizar asepsia de la sonda de gastrostomía de su hijo. g. Adecuar al paciente para recibir terapias respiratorias, físicas y de fonoaudiología a domicilio. h. Tomar signos vitales del señor Emilio 3 veces al día.

  1. Trasladar a su hijo a la silla neurológica diariamente.

j. Supervisar al paciente constantemente para signos de alerta o necesidades,

fonoaudiología a domicilio. h. Tomar signos vitales del señor Emilio 3 veces al día.

  1. Trasladar a su hijo a la silla neurológica diariamente.

j. Supervisar al paciente constantemente para signos de alerta o necesidades, en vista de que no puede comunicarse oralmente. k. Hablarle, cantarle, ponerle música y realizar otras manifestaciones de cariño hacia su hijo.

35. Finalmente, la agente oficiosa puso de presente que la EPS, a raíz de las sentencias de tutela, realizó una junta médica en la cual se determinó que su hijo no requería el servicio de auxiliar de enfermería o cuidador, pese a conocer la situación familiar. Adicionalmente, en esta junta se estableció que el señor Emilio no necesitaba terapias ocupacionales, por lo cual ya no las recibe, lo que ha perjudicado su estado.

b. Respuesta de la EPS Sanitas36. Mediante escrito radicado en Secretaría el 17 de julio de 2023[19], Sanitas remitió su respuesta al auto de pruebas. En este, la EPS informó que “ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela”, pues llevó a cabo dos juntas médicas de valoración por la especialidad de medicina física y rehabilitación, el 26 de abril de 2022 y el 22 de agosto de 2022. La EPS alegó que en la segunda oportunidad se definió la pertinencia de un cuidador y en las actas de ambas juntas, las cuales fueron aportadas,

consta que se debía “definir la pertinencia de prescripción de servicio de cuidador en salud a nivel domiciliario”[20]. No obstante, en ambas actas se estableció exactamente lo mismo respecto del concepto y recomendaciones, en tanto se define que el señor Emilio no quiere el servicio de auxiliar de enfermería, sino del cuidado permanente por parte de un “cuidador apto”. Adicionalmente, en los documentos se acota que el paciente no tiene indicación médica de auxiliar de enfermería, sino que requiere del cuidado y asistencia de sus familiares. Para esto, los profesionales de la salud que evaluaron al paciente tuvieron en cuenta que el señor Emilio no tiene recetados medicamentos de alta complejidad que se administren vía intravenosa, bomba de infusión parenterales o enterales ni catéteres, no requiere de curaciones, etc. En este sentido, los profesionales no emitieron un concepto específico respecto del servicio de cuidador.

37. Cabe resaltar que en las actas mencionadas tampoco se hace mención alguna a los insumos solicitados y respecto de los cuales se emitieron órdenes por parte de los jueces de tutela, esto es, la crema antipañalitis y los pañitos húmedos.

38. La entidad también refirió que ha autorizado varios servicios con especialistas, como laboratorios, medicamentos, consulta con enfermería, interconsulta con medicina física y rehabilitación, neurocirugía, así como atención domiciliaria de foniatría y fonoaudiología. Para sustentar la información presentada, Sanitas adjuntó al correo las actas de las juntas médicas mencionadas y la historia clínica del señor Emilio[21].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

39. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para

actas de las juntas médicas mencionadas y la historia clínica del señor Emilio[21].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

39. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991[22].2. Procedencia de la acción de tutela

40. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por Juana, en calidad de agente oficiosa de Emilio, es necesario determinar la procedencia formal de la acción de tutela.

Con ese objetivo, se pasa a evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad, que son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

41. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en la acción de tutela sea uno propio del demandante y no de otra persona[23]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el o la accionante podrá actuar por sí misma, o mediante representante, agente

oficioso[24], defensor del pueblo o personeros municipales. Este Tribunal ha explicado que la agencia oficiosa es un mecanismo procesal que permite que un tercero interponga, por iniciativa propia y sin necesidad de que medie poder alguno, una acción de tutela en favor del titular de los derechos presuntamente vulnerados[25]. Para poder hacer uso de esta herramienta, se deben cumplir dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa como tal o que de los hechos y pretensiones del escrito de tutela se haga evidente que lo hace como agente oficioso[26]; y (ii) que el agenciado esté en imposibilidad de defender directamente sus derechos[27].

42. Respecto del segundo requisito, cabe aclarar que la Corte ha hecho énfasis en que el solo hecho de que la persona agenciada esté en condición de discapacidad no justifica que, por ejemplo, sus padres, interpongan una tutela en su favor cuando esta es mayor de edad, salvo que se materialice la imposibilidad de la persona de actuar directamente[28].

Esto, en aras de proteger la autonomía y voluntad de las personas mayores de edad en condición de discapacidad[29].

43. En este caso, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la señora Juana manifestó interponer la acción de tutela en calidad de agente oficiosa desu hijo Emilio, cuyos derechos fueron presuntamente vulnerados, y quien no puede

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