CC - T-012-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-012-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-012-25TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-012/25
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectación directa por disposiciones del ordenamiento territorial
El ordenamiento territorial puede generar impactos susceptibles de consulta previa, desde el ámbito más general, reflejado en los planes nacionales de desarrollo, pasando por los planes departamentales y municipales, hasta las licencias de construcción que concretizan algún proyecto, obra o actividad.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Vulneración por omisión en el trámite de certificación de la procedencia de la consulta
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENAUtilización del estándar de debida diligencia de las empresas
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por dilación injustificada en el trámite de constitución de resguardo de los pueblos indígenas
(...) la coexistencia de los dos procesos inconclusos -esto es, la constitución del resguardo indígena y la solicitud de protección del territorio ancestraldeja a la comunidad (accionante) en una incertidumbre jurídica... no solo vulnera el derecho fundamental al territorio, sino que, además, acrecienta las tensiones entre los particulares que cohabitan la zona, las autoridades municipales que ordenan el territorio y los miembros de las comunidades indígena.
PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo/PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de jurisprudencia(i) [E]l objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un diálogo intercultural el consentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta debe ser un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder que puedan tener los pueblos étnicos; (v) en este diálogo intercultural ni el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposición de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es dispensar a los pueblos indígenas y tribales la información suficiente para que ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad étnica y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes.
CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio
CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o
CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio
CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos
CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior
CONSULTA PREVIA-Etapas y deberes en el proceso
(...) la consulta (i) debe ser previa al inicio del respectivo proyecto, obra o actividad; sin embargo, (ii) no se agota en un único momento, sino que es un proceso que acompaña todas las fases del proyecto y que se activa toda vez que ocurre un cambio sustancial en sus condiciones; por lo anterior (iii) no se configura un daño consumado cuando se ha omitido la consulta previa al inicio de un proyecto, pues esta procede aun cuando el proyecto esté en marcha o, incluso, haya finalizado, con el propósito de definir las etnorreparaciones por las afectaciones causadas por el proyecto, obra o actividad inconsulta.
PUEBLOS INDÍGENAS URBANOS-Diversidad étnica e identidad cultural en las ciudades
Los pueblos indígenas urbanos nos enseñan... que la diversidad étnica también florecer dentro de las propias ciudades capitales. Existen ideas erróneas sobre quelos pueblos indígenas que viven en zonas urbanas son menos “auténticos” o no son
“genuinamente indígenas”, lo que ha llevado a su invisibilización y la vulneración grave de sus derechos fundamentales. La identidad cultural tiene un carácter dinámico y puede ir modificándose a lo largo del tiempo, a partir de procesos históricos, sociales y políticos de relacionamiento. La presencia de los pueblos indígenas en las ciudades constituye uno de esos procesos.
PUEBLOS INDÍGENAS URBANOS-Enfoque de diversidad y autonomía
Es innegable que la presencia de algunos pueblos indígenas en las ciudades constituye un enorme desafío para la salvaguarda de sus derechos y conlleva un riesgo latente de discriminación, estigmatización y homogeneización forzada, pero estas dinámicas también abren una oportunidad única para la sociedad colombiana en su conjunto, una oportunidad para enriquecer sus entornos y para vivir la pluralidad de las formas de vida de sus pueblos, sin perder la unidad de la Nación. Esta es pues una invitación a imaginar nuevos escenarios de participación y vida al interior de las ciudades, como algo digno de respeto y valoración, a través de un enfoque de diversidad y autonomía.
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDAD INDÍGENAProceso de re-etnificación y auto identificación como pueblo o individuo étnicamente diferenciado
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Alcance constitucional/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PLAN DE DESARROLLOCoherencia
REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del Concejo Municipal de acuerdo con la ley
LICENCIA URBANISTICA-Definición, contenido y alcance
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Antecedentes históricos
REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del Concejo Municipal de acuerdo con la ley
LICENCIA URBANISTICA-Definición, contenido y alcance
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Antecedentes históricos
CONVENIO 169 DE LA OIT-Prevé una manifestación del derecho de participación de las comunidades indígenas en el trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan afectar
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Agencia Nacional de Tierras dartrámite a las solicitudes de constitución de resguardos indígenas, sin ninguna otra dilación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripcióngeneradaautomáticamCORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-012 DE 2025
Referencia: expediente T-10.350.994.
Asunto: acción de tutela de la comunidadindígena de Mocondino contra el municipiode Pasto y otros.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistradaDiana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique IbáñezNajar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241,numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere lasiguienteSENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por elJuzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, enprimera instancia; y de la Sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por elJuzgado Tercero Penal del circuito de Pasto, en segunda instancia.
Síntesis de la decisión
La comunidad indígena de Mocondino habita un corregimiento del mismo nombreen la ciudad de Pasto, desde antes de que existiera formalmente esa ciudad capital.Mocondino es una comunidad indígena que además ya cuenta con un órgano degobierno tradicional (cabildo), pero cuyo territorio colectivo (resguardo) aún no hasido reconocido por el Estado, pese a las solicitudes formuladas por sus autoridadestradicionales desde varios años atrás.
El reclamo central de esta tutela tiene que ver con el derecho fundamental a laconsulta previa frente a la operación de un proyecto de granja avícola, denominado“la Isabella”, que colinda con el cementerio comunitario, lugar que sus habitantesconsideran sagrado. En su criterio, la operación industrial que conlleva la granja haafectado las prácticas religiosas en el cementerio comunal, ha generado residuosque impactan el ambiente y ha puesto en riesgo la disponibilidad de agua queprovee el acueducto comunitario.
Los jueces de tutela de instancia declararon improcedente la demanda al considerarque incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Contrario a esedictamen, la Sala Tercera concluyó que la inconformidad de la comunidadaccionante no se restringe a un acto administrativo en particular, sino que tiene quever con la posible afectación directa que produce un proyecto agrícola en elterritorio. Para este tipo de reclamos, la acción de tutela es el mecanismo judicial ypreferente de defensa de los derechos.
Bajo este marco, la Sala Tercera estableció que el principal problema jurídico aresolver consistía en determinar si la operación inconsulta de un proyecto avícolajunto al cementerio de una comunidad indígena vulneraba su derecho fundamentala la consulta previa, aunque el territorio étnico no haya sido formalmentereconocido y se encuentre dentro de los límites de una ciudad capital. Asimismo, alestudiar el escrito de tutela, la Sala extrajo otro problema jurídico relacionado conla falta de resolución en los trámites de protección del territorio y constitución delresguardo indígena.Para resolver estos interrogantes, la Sala Tercera comenzó por reiterar lajurisprudencia sobre el derecho fundamental a la consulta previa. Luego, abordó lapresencia de lo indígena en las ciudades y sus desafíos, para lo cual desarrolló elconcepto del ordenamiento territorial como un acto complejo que puede generarafectaciones sobre los pueblos étnicos.
La Sala concluyó que se vulneró el derecho a la consulta previa de la comunidad deMocondino en el marco del ordenamiento territorial de la ciudad de Pasto, alasumir que las problemáticas que surgieron en torno la operación y ampliación deuna granja avícola, ubicada junto al cementerio comunal, eran una simple disputaentre particulares. También declaró la trasgresión del derecho al territorio ante laincertidumbre sobre la titularidad de la tierra que ya lleva varias décadas, sumada ala expansión urbana, lo que dificulta los procesos de reconstrucción étnica y suscitamúltiples tensiones con los predios privados con que se sobreponen lasreivindicaciones del pueblo indígena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la tutela[1]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la tutela[1]
1. La comunidad indígena de Mocondino, perteneciente al pueblo Quillasinga[2],habita en el Corregimiento de Mocondino de la ciudad de Pasto (Nariño). Por lomenos desde el año 1948 esta comunidad tiene activo, dentro de lo que consideransu territorio ancestral, un cementerio denominado “la inmaculada concepción”, alque califican como un lugar sagrado.
2. El cementerio, según sus creencias, es el lugar donde “va a descansar el cuerpo,pero también el alma de cada uno de nosotros estará en la tumba donde nos hansepultado nuestros familiares. En este lugar sagrado nos encontramos con elespíritu de nuestros antepasados, con el espíritu de nuestros abuelos, con el espíritude nuestros padres, hermanos e hijos que ya han fallecido”. La comunidad señalaque por eso el cementerio está ubicado en un lugar estratégico y tranquilo.
3. Sin embargo, y según el relato de tutela, hacia finales del mes de febrero de2022 el señor John Jairo Riascos Ruano empezó trabajos de construcción degrandes galpones y bodegas, en una granja avícola denominada “la Isabella” quelimita con el cementerio comunitario.4. El 11 de abril de 2024, el señor Silvio Naspirán Jojoa, en calidad de gobernadordel cabildo indígena de Mocondino, interpuso una tutela contra el señor John JairoRiascos Ruano, propietario de la granja avícola Isabella”, la Curaduría Urbana 2ªde Pasto, el municipio de Pasto y Corponariño.
5. En concreto, el accionante asegura que el proyecto avícola genera múltiplesafectaciones en la zona, consistentes principalmente en: (i) el estrechamiento de lavía de acceso al cementerio; (ii) el direccionamiento de aguas negras hacia estelugar sagrado; (iii) el deterioro de paredes y muros del cementerio por presencia degallinazos, roedores e insectos y olores fuertes producto de la explotación avícola;(iv) la interrupción de la tranquilidad para desarrollar ceremonias, rituales ypagamentos y (v) el empleo de las escasas fuentes hídricas de la zona para usoindustrial.
6. Sobre esto último, el escrito de tutela pone de presente que la capacidad de lagranja avícola emplea el agua tratada del acueducto comunitario prevista para elconsumo humano. De acuerdo con el accionante, en Mocondino hay escasez deagua y el acueducto comunitario construido en 1970 -que según entiende la SalaTercera surte tanto a la población indígena como no indígenano tiene la capacidadpara soportar usos industriales para grandes explotaciones avícolas.
7. La comunidad indígena asegura haber intentado varias actuaciones ante lasautoridades municipales y regionales, las cuales resultaron infructuosas. Así, porejemplo, Corponariño, en informe del 3 de septiembre de 2021, descartó problemasde tipo ambiental dentro de la granja avícola y conceptuó que dicho proyecto norequería licencia ambiental. Por su parte, la Secretaría de Salud del Municipio dePasto, mediante oficio del 9 de febrero de 2022, consideró que la queja de lacomunidad era improcedente pues se trataba de un asunto propio de la autoridadambiental.
8. El escrito de tutela relata que, a los problemas descritos, se suma una calamidadocurrida el pasado jueves 28 de marzo de 2024, producto de cuatro avalanchas endiferentes puntos del territorio de Mocondino. En criterio del gobernador indígena,lo anterior “disminuirá por varios años los caudales que surten al acueductocomunitario”. Su afirmación se soporta en un estudio del programa de maestría endesarrollo sostenible de la Universidad del Valle.
9. Por último, el accionante señaló que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) vieneadelantando el proceso de reconstrucción de límites territoriales y protección delterritorio indígena de Mocondino, en los términos del Decreto 2333 de 2014 ysegún ordenó el Tribunal administrativo de Nariño en la Sentencia de acción decumplimiento n.º 2018-00488 de 23 de enero de 2019.
10. En virtud de lo expuesto, el accionante le solicita al juez de tutela (i) comomedida provisional, suspender los trabajos de construcción que adelanta la granjaavícola; (ii) proteger el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena deMocondino frente a este proyecto y (iii) la adopción de medidas policivas paracontrarrestar las agresiones verbales que vienen provocando los dueños delproyecto en contra de la comunidad.
11. Como anexos a su escrito de tutela, el accionante remitió varios documentos,entre los que se destacan, el registro fotográfico del área al cementerio, una copiadel título de propiedad del cementerio y la licencia urbanística de la granja avícola.
2. Contestación de las entidades vinculadas
12. El proceso de amparo correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal confunción de control de garantías de Pasto que, mediante el Auto del 19 de abril de2024, admitió la acción de tutela contra: (i) el municipio de Pasto - Secretaría deGobierno Municipal; (ii) la Curaduría Urbana Segunda de Pasto, (iii) Corponariño,(iv) la granja “Isabella” sector La Cruz y (v) el señor John Jairo Riascos Ruano,como presunto propietario de la granja avícola. También vinculó, como terceroscon interés, a (vi) la Defensoría del Pueblo, (vii) la Agencia Nacional de Tierras,(viii) la Unidad de Gestión Territorial de Pasto, (ix) el Ministerio del Interior y (x)el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
13. Alcaldía de Pasto[3]. El secretario de gobierno del Municipio de Pasto sostuvoque no se vulneraron los derechos de la comunidad, sin profundizar en losargumentos. De todos modos, expresó que la oficina de control físico adelantaríauna revisión de la zona el día 30 de abril de 2024, con el fin de realizar lainspección ocular al inmueble y establecer si se configura alguna infracción. Sinembargo, advirtió que la autoridad policiva correspondiente (esto es, la corregidorade Mocondino) era quien debería tomar las medidas pertinentes para hacer cesar lapresunta afectación.
14. Corregimiento de Mocondino[4]. La corregidora[5] de Mocondino pidiódeclarar improcedente la solicitud de amparo y, subsidiariamente, negarla. Sostuvoque el cementerio de la vereda no es de uso exclusivo de la comunidad indígena yaque también presta sus servicios a la población campesina. En este punto precisóque el Corregimiento de Mocondino cuenta con un cabildo, pero no con unresguardo, razón por la cual no hay un territorio étnico definido. En su criterio, nohay amenaza de perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela,pues la ampliación del galpón cuenta con los permisos necesarios y losprocedimientos sanitarios en regla. Por último, reprochó lo que considera fueronvías de hecho de parte de la comunidad indígena, cuando el 7 de abril de 2024algunos comuneros destruyeron una columna del galpón.
15. Curaduría Urbana 2ª de Pasto[6]. Luego de explicar las funciones generalesque le asisten a los curadores, aseguró que estos no poseen personería jurídica nirepresentación legal, por lo que cada curador responde como persona natural porsus actos. Explicó que las licencias urbanísticas no requieren certificado de consulta previa, según un concepto del Ministerio del Interior[7], pues son “simplestrámites administrativos para la autorización de la ejecución de un proyecto, obra oactividad en un predio de propiedad privada”. Frente al caso concreto, afirmó quela licencia otorgada a la granja avícola no incluyó cerramiento, sino un permiso deconstrucción en la modalidad de ampliación. Ahora bien, si los beneficiarios de lalicencia se exceden en las obras, sería su responsabilidad exclusiva y no delcurador.
16. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)[8]. Esta entidad argumentó su faltade legitimación dado que su misionalidad consiste en la protección de la sanidadagropecuaria y la contribución al desarrollo del sector agropecuario, pesquero yacuícola, mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios,biológicos y químicos para las especies animales y vegetales. Agregó que lacomunidad no ha presentado ninguna queja ni solicitud de intervención o visitas deinspección, vigilancia y control sobre la granja.
17. Defensoría del Pueblo[9]. La oficina regional de Nariño también argumentó sufalta de legitimación dado que el Ministerio Público no tiene responsabilidad conrelación al hecho generador de la tutela.
18. Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño)[10]. Solicitó serdesvinculada del proceso, en la medida que la pretensión central del actor estaríadirigida a la protección del derecho de la consulta previa. Agregó que no tiene unconcepto actualizado sobre el área en disputa ya que, como autoridad ambiental, laúltima visita la realizó hace varios años, el 18 de enero de 2021. Concluyó que losaspectos ambientales que puedan surgir de esta disputa no han sido puestos en suconocimiento después del año 2021.19. Ministerio del Interior[11]. Además de invocar su falta de legitimación, ofrecióalgunas consideraciones generales sobre el trámite de consulta previa. Explicó quela Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no actúa de maneraoficiosa, sino que su función está supeditada a la petición que realice el ejecutor del
proyecto, obra o actividad ante esta autoridad o a la orden de un juez de laRepública. En el caso concreto, afirmó que ni el señor John Jairo Riascos Ruano nila granja avícola “Isabella” habían solicitado adelantar una consulta previa. Dehecho, para el Ministerio del Interior, esta disputa “se trata de un conflicto queversa sobre el uso de propiedad privada para galpones” y ni siquiera “se encuentrademostrado que el predio al cual se hace referencia sea parte del resguardo”, por loque el juez competente para determinar la controversia surgida entre la comunidady el particular propietario del galpón, debe ser el juez ordinario y no elconstitucional.
20. Agencia Nacional de Tierras (ANT)[12]. Al igual que las anterioresintervenciones, esta entidad solicitó su desvinculación del trámite de amparo.Según el escrito allegado, la ANT no está legitimada para este proceso pues no es laencargada de adelantar los trámites de consulta previa ni “existe nexo de causalidadentre las labores de construcción, la aparente vulneración a la consulta previa y[sus] funciones”. De todos modos, brindó información sobre la solicitud deprotección de los territorios ancestrales que radicó la comunidad de Mocondino el27 de marzo de 2018. Al respecto, indicó que la ANT sigue analizando informacióntopográfica y registral del área pretendida.
3. Decisiones de instancia
21. Primera instancia. En la Sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado 8º PenalMunicipal con Función de Control de Garantías de Pasto declaró improcedente elamparo. Consideró que la tutela superaba los requisitos de legitimación por activa ypasiva, pero incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por lo queno era posible estudiar de fondo el reclamo.
22. Frente a la inmediatez, señaló que los registros de la presunta vulneración datandel año 2021, por lo que transcurrió un tiempo prudencial sin que la comunidadpresuntamente afectada ejerciera la acción de tutela. Y en lo que respecta alelemento de subsidiariedad, afirmó que persiste un debate que requiere un estudiode títulos, lo cual escapa a la órbita del juez de tutela. Añadió que por ahora noexiste un concepto del supuesto daño ambiental.23. A pesar de declarar improcedente la tutela, el juez de primera instanciacompulsó copias a Corponariño, al ICA y al Municipio de Pasto para queinvestigaran los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, y de tener mérito,sancionaran las eventuales conductas trasgresoras.
24. Impugnación. El gobernador indígena impugnó la decisión de primerainstancia. Frente al requisito de inmediatez, aseguró que la afectación que originóla tutela obedece a una problemática actual derivada de la ampliación de losgalpones. Precisó que lo que se reprocha no es un acto administrativo de 2021, sinolos avances en un proyecto que está generando graves impactos en el territorio. Enlo que atañe al requisito de subsidiariedad, explicó que la comunidad presentóvarias peticiones a las autoridades, sin encontrar una solución de fondo.
25. Segunda instancia. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto confirmó el fallode instancia, mediante la Sentencia del 4 de junio de 2024. Para arribar a estaconclusión, dividió el objeto de tutela en tres reclamos principales: (i) la expediciónde la licencia de construcción y ampliación, sin haber agotado el trámite de
consulta previa[13]; (ii) el funcionamiento de la granja que generaría plagas yresiduos que no se manejan adecuadamente y (iii) la ejecución de una obra civil delevantamiento de muros que sobrepasan presuntamente los límites permitidos einvaden la vía pública y el acceso al cementerio.
26. Frente al análisis de inmediatez, concluyó que las pretensiones (i) y (ii) datandel año 2022 y 2021, respectivamente, por lo que no resulta razonable que la parteaccionante hubiese dejado pasar más de un año y diez meses para acudir a estemecanismo judicial. Por su parte, la pretensión (iii), referente a la ejecución de unaobra civil de levantamiento de muros, sí supera el análisis de inmediatez puesdichas obras apenas iniciaron en el año 2024.
27. Sin embargo, al evaluar el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión(iii), determinó que no lo superaba. De acuerdo con el juez de segunda instancia, elgobernador indígena no argumentó ni probó que los demás mecanismos existentes(acciones administrativas y/o acción judicial ante la jurisdicción contenciosaadministrativa) no fueran idóneos o eficaces para resolver sus pretensiones.Tampoco demostró que fuera inminente la consumación de un perjuicioirremediable o que las personas afectadas requieran de una especial protección constitucional[14].
constitucional[14].
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión28. Mediante el Auto del 17 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadoravinculó a las señoras Emma María Ruano Paz y Claudia Ximena Riascos Ruano,quienes son, respectivamente, la madre y la hermana del señor John Jairo RiascosRuano, sujeto inicialmente demandado dentro del trámite de tutela. Según seestableció a partir de los documentos allegados al proceso, el predio donde seencuentra la granja avícola “Isabella” perteneció a la señora Emma María RuanoPaz quien, mediante escritura pública del año 2018, realizó la donación del inmueble a sus hijos, al tiempo que se reservó el usufructo[15] y ejerce actualmentecomo administradora de la granja.
29. Por otro lado, ante el tiempo transcurrido desde la presentación de la acción detutela (abril de 2024), se pidió al accionante y a algunas de las entidades queactualizaran la información del caso. También se formularon interrogantes a lasentidades demandas o vinculadas para que rindieran un concepto a la Corte desde sus respectivas competencias, y se solicitó la intervención de amicus curiae[16],para así entender mejor el contexto social en el que surge este asunto. Se recibieronlas siguientes respuestas, que fueron puestas a disposición de las partes y losterceros con interés por un término de dos días.
Ministerio del Interior[17]
30. Explicó que el Consejo de Estado[18] anuló las excepciones al deber derealizar la consulta previa que estaban contenidas en la Directiva Presidencial 01 de2010 y en el concepto de 2017 que citó la Curaduría Urbana de Pasto en este
30. Explicó que el Consejo de Estado[18] anuló las excepciones al deber derealizar la consulta previa que estaban contenidas en la Directiva Presidencial 01 de2010 y en el concepto de 2017 que citó la Curaduría Urbana de Pasto en este proceso[19]. Señaló, en cambio, que la procedencia de la consulta previa sedetermina según el criterio de afectación directa, en los términos de la jurisprudencia constitucional y de la Directiva Presidencial 8 de 2020[20].
31. El Ministerio confirmó que el proceso de consulta no se inicia de oficio.Cuando no hay solicitud por parte del promotor ni una orden judicial que así lodetermine, pero sí existe un requerimiento de la comunidad posiblemente afectadacon el proyecto, se corre traslado al ejecutor del proyecto para que se pronunciedentro del marco de su debida diligencia. Es decir, para que proceda a suministrarla información suficiente, acompañada de una solicitud de determinación deprocedencia de la consulta previa ante la Dirección de la Autoridad Nacional deConsulta Previa del Ministerio del Interior.32. Frente a los trámites de consulta previa con ocasión de una licenciaurbanística afirmó que no existe una directriz específica en temas urbanísticos. Enestos casos -agregó- “el análisis versa por la acción que podría generar afectacionesdirectas, que, para el caso en concreto, es el proyecto, obra o actividad, más que lalicencia urbanística como tal, que por su naturaleza lo que busca es la autorizaciónde una obra en un determinado predio”. De todos modos, resaltó que hay ejemplosde consulta previa con ocasión de una licencia urbanística. También destacó unproceso de consulta en la ciudad de Bogotá, con las comunidades muiscas de Suba y Bosa[21].
y Bosa[21].
33. En lo que respecta particularmente a pueblo indígena de Mocondino, señalóque en su plataforma de información se registran tres casos de consulta previa: (i)para el plan de manejo de la cuenca hidrográfica del río Juanambu; (ii) lapavimentación de la vía perimetral y de la vía Mocondino-Canchala; y (iii) encumplimiento de 4 sentencias de tutela expedidas en 2015 y 2016.
Agencia Nacional de Tierras (ANT)[22]
34. La ANT informó que la solicitud de protección radicada por la comunidad deMocondino en 2018 está en diagnóstico de análisis predial preliminar y se están elaborando los estudios sobre 2109 predios traslapados[23], respetando la propiedad privada y los derechos adquiridos[24]. Precisó, de todos modos, que laseventuales medidas de protección que se profieran no formalizan ni transfieren eldominio sobre los predios, sino que se trata de un blindaje jurídico que dura hastatanto el territorio se formalice.
35. De la mano con lo anterior, la ANT indicó que el pueblo de Mocondino aúnno tiene un territorio colectivo con el carácter legal de resguardo, dado que susolicitud de constitución sigue en trámite. La ANT resaltó que el Gobierno determinó en 1948[25] que la comunidad de Mocondino no tenía la titulaciónnecesaria para dicha calidad, por lo que sus terrenos no habían salido delpatrimonio del Estado. A su juicio, por lo tanto, no se puede comprobarpreliminarmente que el área solicitada le corresponda a la comunidad indígena.
36. Por último, la ANT manifestó que no cuenta con levantamientos topográficosque le permitan ubicar, con certeza, el cementerio ni la granja con dentro del
36. Por último, la ANT manifestó que no cuenta con levantamientos topográficosque le permitan ubicar, con certeza, el cementerio ni la granja con dentro del territorio in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.