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CC - T-013-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-013-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-013-25TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-013/25

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DISCIPLINARIO-Procedencia por defecto fáctico, incumplimiento de los estándares legales de valoración probatoria

(...) los jueces disciplinarios evaluaron las pruebas obrantes en el expediente sin acreditar el estándar previsto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, exigencia indispensable para ordenar el cierre anticipado de la investigación disciplinaria. Por el contrario, los estándares aplicados fueron mínimos y, en esa medida, no lograron poner fin a las dudas que aún subsisten acerca de la ausencia de carácter intimidatorio o temerario de los hechos denunciados por los promotores de la queja disciplinaria.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos específicos de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia

ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales y principios que deben guiar la función jurisdiccional

DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber de lealtad/LEALTAD Y BUENA FE-Actuación por laspartes y los apoderados

fundamentales y principios que deben guiar la función jurisdiccional

DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber de lealtad/LEALTAD Y BUENA FE-Actuación por laspartes y los apoderados

ABUSO DEL DERECHO-Jurisprudencia constitucional

La Corporación ha precisado que entre las prácticas constitutivas de abuso del derecho de defensa se encuentran las siguientes: i) presentar recursos procesales por fuera del término preclusivo determinado por la ley; ii) adelantar actuaciones de las que se desprendan dilaciones injustificadas de los procesos judiciales; iii) afirmaciones dirigidas a presentar la situación fáctica de manera contraria a la verdad y iv) formular demandas temerarias.

MEDIDAS CORRECTIVAS-Garantía del debido proceso

(...) las autoridades judiciales deben adoptar “medidas correctivas para impedir la paralización del proceso, garantizar la celeridad y sancionar las actuaciones de las partes que obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento” ... pasar por alto el deber de adoptar “medidas correctivas ante la existencia de maniobras dilatorias injustificadas no sólo constituye un incumplimiento de los deberes del juez, sino que además vulnera el debido proceso”.

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Jurisprudencia constitucional

CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades

PROFESION DE ABOGADO-Función social

CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado

PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Etapas

PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Terminación anticipada por circunstancia plenamente demostrada

Abogado

PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Etapas

PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Terminación anticipada por circunstancia plenamente demostrada

(...) el proceso disciplinario puede terminarse anticipadamente en cualquier etapa de la actuación... para la operatividad de esta figura debe cumplirseuna exigencia calificada, a saber, que aparezca plenamente demostrada alguna de las siguientes circunstancias taxativamente establecidas en la norma: i) que el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse... la decisión de ordenar el cierre anticipado de la investigación disciplinaria debe estar debidamente motivada por el funcionario de conocimiento.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACosa juzgada de las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

JUEZ DISCIPLINARIO-Facultades

REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara felizCORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

SENTENCIA T-013 de 2025

Referencia: expediente T-10.417.884

Acción de tutela presentada por Ramiro Bejarano Guzmán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil veinticinco (2025)En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, se profiere la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos dictados el 22 de febrero de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 30 de abril de 2024 por la Sección Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el expediente T-10.417.884.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La sentencia bajo revisión de la Corte Constitucional se originó en la queja disciplinaria formulada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez. Los promotores de la acción disciplinaria consideraron que el abogado De La Espriella Otero incurrió en acciones deliberadas para entorpecer el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y presionar a la contraparte para llegar a un acuerdo “consensuado” mediante amenazas penales, las cuales terminaron materializadas con la presentación de una denuncia penal. A su

juicio, se trató de una actuación de mala fe en el ejercicio de la profesión, pues la denuncia penal no se habría sustentado en una convicción real de la veracidad y punibilidad de los hechos denunciados, sino en la intención de presionar al Banco BBVA Colombia S.A. y a sus abogados para alcanzar un arreglo más favorable para sus clientes en el pleito civil.

El señor Ramiro Bejarano Guzmán –accionante en sede de tutela– solicitó por conducto de apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al confirmar integralmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que determinó el cierre anticipado de la investigación disciplinaria contra el letrado Abelardo de la Espriella Otero habría incurrido en defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto la providencia cuestionada se habría dictado sin el debido sustento probatorio. Según el accionante, dehaber sido apreciadas las pruebas integralmente a la luz de las obligaciones constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía en el país, habrían conducido a la “innegable conclusión de que el abogado Abelardo de la Espriella Otero sí incurrió en falta disciplinaria o que, como mínimo, no procedía el cierre anticipado de la investigación”.

Teniendo en cuenta los hechos relacionados en los antecedentes de la sentencia y las pruebas allegadas al expediente, la Sala Octava de Revisión

se propuso resolver el siguiente problema jurídico: si ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al confirmar integralmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió, presuntamente, en causal de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, en defecto fáctico al ordenar el cierre anticipado de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero sin contar con el debido sustento probatorio?

Antes de resolver el problema jurídico, la Sala reiteró su jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y mostró los motivos por los cuales en el presente asunto se configuraron las exigencias generales y específicas. Adicionalmente, reiteró su jurisprudencia entorno al defecto fáctico. Para resaltar la relevancia constitucional del asunto, reiteró su jurisprudencia sobre la manera como los pronunciamientos de la Corporación han destacado la dimensión objetiva que adquiere el ejercicio de la abogacía en el Estado social y democrático de derecho, su relación con el derecho de acceso la administración de justicia, los aspectos generales del control disciplinario de los profesionales del derecho, así como el procedimiento disciplinario y la figura de la terminación anticipada del proceso disciplinario en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Tras analizar las pruebas que obran en el expediente, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que la decisión adoptada por

los jueces disciplinarios de cerrar anticipadamente la investigación promovida por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Ulises Canosa Suárez contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero incurrió en defecto fáctico porque no contó con el apoyo probatorio indispensable para aplicar el supuesto legal en el que se sustentó esa determinación.La Sala constató, asimismo, que en el escrito contentivo de la queja disciplinaria sus promotores denunciaron otros hechos constitutivos de posibles faltas disciplinarias. Así, los quejosos consideraron que el abogado De La Espriella Otero además i) presentó una denuncia penal con el objetivo de entorpecer el trámite del recurso de casación y presionar a la contraparte[1]; ii) acusó temerariamente a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y a su cónyuge. Además, no formuló la denuncia pertinente contra el funcionario “porque sabe que en realidad no hubo ninguna irregularidad en su actuación”[2]; iii) concertó una estrategia para intimidar a los abogados y jueces del proceso, a partir de denuncias temerarias y “la divulgación a medios de comunicación”. Adicionalmente obró de mala fe porque la denuncia penal no se funda en su convicción de que los hechos denunciados son ciertos y punibles sino en su intención de presionar al Banco BBVA Colombia. En particular, se trata de un delito no querellable. Por lo tanto, dicha denuncia constituye una actuación manifiestamente contraria a derecho[3] y iv) presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación[4].

Respecto de los puntos anteriormente enunciados, la Sala constató que si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial efectuó una labor probatoria, esta es insuficiente y debe permitirse que la investigación

ante la Fiscalía General de la Nación[4].

Respecto de los puntos anteriormente enunciados, la Sala constató que si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial efectuó una labor probatoria, esta es insuficiente y debe permitirse que la investigación continúe, de modo que en la audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren más pruebas con el fin de llegar a la convicción sobre la configuración o no de las faltas disciplinarias. La Sala precisó que según lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 el juez disciplinario debe buscar la verdad material y esto comporta la obligación de “investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. Con ese fin el funcionario judicial está habilitado para decretar las pruebas que considere necesarias.

Dado que la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico, pues se profirió sin contar con el sustento probatorio requerido por el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado y, aun así, hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala concluyó que se estaba ante la circunstancia de que un decisión no razonable y arbitraria –pero debidamente ejecutoriada–, impedía a la justicia disciplinaria efectuar la tarea que le confió el ordenamiento constitucional y establecer si los hechos denunciados en contra del letrado Abelardo de la Espriella Otero por

los promotores de la queja disciplinaria, efectivamente existieron o no se presentaron. En ese sentido, consideró que la decisión no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa cuya protección invocó el accionante, sino que también desconoció su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. Por los motivos expuestos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

  1. Revocar la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sección Segunda –Subsección “B”– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la decisión adoptada el 22 de febrero de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales del accionante Ramiro Bejarano Guzmán al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia.
  1. Dejar sin efecto la decisión adoptada el 21 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual esa autoridad judicial ordenó el archivo anticipado de la investigación disciplinaria iniciada a raíz de la queja presentada por los señores Ramiro Bejarano Guzmán y Canosa Suárez contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, así como la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de noviembre de 2023 que la confirmó.
  1. Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia retome la actuación y efectúe la formulación de cargos correspondiente. Igualmente, deberá adoptar las medidas indispensables para que la investigación continúe de modo que en la audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las pruebas indispensables con el fin de llevar a la convicción sobre la configuración o no de las faltas disciplinarias denunciadas por los promotores de la queja disciplinaria contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero, tomando en consideración los deberes derivados del ordenamiento constitucional y legal para el ejercicio de la abogacía en el país, que quedaron reseñados en la presente sentencia.I. Antecedentes

Por conducto de apoderado judicial, el señor Ramiro Bejarano Guzmán presentó acción de tutela contra la decisión proferida en el marco del proceso disciplinario adelantado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el abogado Abelardo de la Espriella Otero. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en la medida en que consideró que la autoridad demandada habría incurrido en defecto fáctico “por omitir totalmente la valoración de las pruebas obrantes en el expediente”[5]. En su criterio, si los elementos de convicción obrantes en el expediente se hubieran tenido en cuenta y valorado de manera conjunta e integral a la luz de las normas constitucionales y legales que

regulan el ejercicio de la abogacía en el país, se habría llegado “a la innegable conclusión de que el abogado Abelardo de la Espriella Otero sí incurrió en falta disciplinaria o que, como mínimo, no procedía el cierre anticipado de la investigación”[6]. Sustentó su solicitud en los siguientes:

1. Hechos

1.1. El proceso en la justicia civil ordinaria

1. En abril del año 2001, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el marco de un proceso ordinario civil adelantado por las sociedades “ProUnida Ltda. (en liquidación) y Coloca Ltda. contra la Federación Nacional de Cafeteros, el Banco BBVA Colombia S.A. (antes Banco de Caldas) y otros”, en el que se condenó a la entidad bancaria mencionada, representada por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, al pago de una suma de dinero que debía ser liquidada conforme a la ley[7].

2. En el trámite del proceso aludido se formuló un recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en enero de 2007 confirmó la decisión de primera instancia.

Las partes interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es de notar que el 17 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recursoextraordinario a favor del Banco BBVA Colombia S.A.[8]. No obstante, durante el trámite de este recurso extraordinario se presentaron las siguientes circunstancias fácticas.

1.1.1. Documento remitido por el abogado Abelardo de la Espriella Otero al Banco BBVA Colombia S.A. en el que anuncia que

durante el trámite de este recurso extraordinario se presentaron las siguientes circunstancias fácticas.

1.1.1. Documento remitido por el abogado Abelardo de la Espriella Otero al Banco BBVA Colombia S.A. en el que anuncia que recibió poder para presentar una denuncia penal contra los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y demás partes intervinientes en el proceso ordinario civil

3. El 15 de julio de 2019 el Banco BBVA Colombia S.A. recibió una comunicación remitida por el abogado Abelardo de la Espriella Otero, quien indicó que la sociedad ProUnida Ltda. le había otorgado poder para presentar una denuncia penal contra “los demandados, los apoderados de los demandados, los funcionarios judiciales y demás partes intervinientes” en el proceso ordinario civil[9]. En esta comunicación el mencionado abogado solicitó una “solución de consenso” para evitar la denuncia penal[10]. Con todo, en el escrito de tutela el apoderado judicial del accionante Ramiro Bejerano Guzmán puso de presente que según el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de delitos no querellables, no podían ser objeto de conciliación, cosa que el abogado De La Espriella Otero debía conocer, dada su presentación como experto en derecho penal. En criterio de la parte tutelante, la comunicación aludida “parecía ser un mecanismo de presión a través de la amenaza de un recurso judicial intimidatorio e improcedente”[11].

1.1.2. Denuncia penal por presunto fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero contra el apoderado judicial y el vicepresidente del Banco BBVA Colombia S.A.

improcedente”[11].

1.1.2. Denuncia penal por presunto fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero contra el apoderado judicial y el vicepresidente del Banco BBVA Colombia S.A.

4. El 5 de noviembre de 2019 frente a la negativa del Banco BBVA Colombia S.A. a ceder ante la solicitud formulada por el abogado De La Espriella Otero, este último presentó la denuncia previamente anunciada ante la Fiscalía General de la Nación por presunto fraude procesal. Cabe notar que de la denuncia fueron excluidos los funcionarios judiciales y demás partes intervinientes en el proceso ordinario civil a los que se habíareferido De La Espriella Otero en el documento fechado 15 de julio de 2019

(ver supra párrafo 3). La denuncia efectivamente presentada ante la Fiscalía se dirigió únicamente en contra del abogado Ramiro Bejerano Guzmán – apoderado judicial del Banco BBVA Colombia S.A.– y en contra de Ulises Canosa Suárez –vicepresidente de la mencionada entidad bancaria–[12]. El accionante en sede de tutela destacó que la denuncia aludida estaba llena de falsas acusaciones como aquella según la cual el señor Bejarano Guzmán y algunos funcionarios del Banco BBVA Colombia S.A. habrían omitido las pautas en la liquidación de los intereses con el fin de inducir en error al juez[13]. El texto de la denuncia es el siguiente:

1. El 11 de abril de 1983 la sociedad PROUNIDA LIMITADA

(hoy en liquidación) formuló una demanda contra diversas

entidades y particulares entre quienes se encontraban el Banco de Caldas –hoy BBVA Colombia S.A.–, solicitando entre otras pretensiones, la nulidad de los contratos firmados y la restitución de las cantidades depositadas en certificados a término en la fiducia del Banco de Caldas como garantía de la operación de compraventa de acciones del BANCO, que en total ascendía a la suma de DOSCIENTOS SESENTA y TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($263.000.000) del momento en que fueron pactados, esto es, en 1982.

2. El día 16 de abril de 2001, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dictó sentencia de primera instancia (casi veinte años después) dentro del proceso con radicado número 11001310301019830507 01 en el que se

determinó:

1º) Se declara fundada la excepción de ‘carencia de derechos sustancial’ invocada por las demandantes propuesta por el Banco de Caldas.

2º) Se declara que los dos contratos denominados de promesa de compraventa de acciones del Banco de Caldas, celebrados entre las partes el 4 de junio de 1983 quedaron sin efectos por el hecho sobreviniente de la fuerza mayor consistente en la intervención de la Comisión Nacional de Valores para exigirautorizaciones de autoridades cambiarias con posterioridad a haber expedido la Resolución que autorizaba la oferta pública de compra de acciones, y haber ordenado abstenerse de la inscripción del traspaso originado en la aceptación de dicha oferta por parte de uno de los compradores en la forma explicada en la parte motiva.

3º) En consecuencia, se condena al Banco de Caldas hoy Banco Ganadero BBVA a pagar a ProUnida Ltda., $

oferta por parte de uno de los compradores en la forma explicada en la parte motiva.

3º) En consecuencia, se condena al Banco de Caldas hoy Banco Ganadero BBVA a pagar a ProUnida Ltda., $ 265.000.000 más los intereses de esta suma a razón del 34% anual vencido, desde el 3 de mayo de 1982 al 30 de septiembre de 1982 que se agregan a dicho capital, y sobre esa base, todos los intereses bancarios corrientes que se correspondan de conformidad con los artículos 884 y 885 del Código de Comercio, el artículo 1º del Decreto 1454 de 1989, el artículo 235 del Código Penal y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y aplicando todas las resoluciones de la Superintendencia Bancaria según los distintos periodos; intereses causados desde el 1º de octubre de 1982 y hasta el día en que el pago se verifique.

4º) Se condena en costas a la parte demandada. Tásense.

5º) En caso de que este fallo sea apelado, consúltese con el superior

Según lo dispuesto en el tercer ordinal esto equivale en la actualidad a varios millones de pesos.

3. Mediante auto del 11 de julio del año 2001 el mismo

despacho aclaró:

‘Si bien es de advertir que el juez no puede reformar ni revocar su propio fallo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil permite la aclaración de este cuando contenga frases o

conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, en la parte resolutiva o que influyan en ella.Las posiciones de los contendientes sobre intereses que se han dado a conocer por las partes a favor y en contra de la aclaración pedida, ponen de manifiesto que en verdad existen diversos puntos de vista que se originan en la duda que ofrece la parte resolutiva, compaginada con las consideraciones en punto a los intereses moratorios reclamados.

El alcance del fallo al relacionar cada disposición citada en la parte resolutiva tiene su correspondiente explicación en el propio texto de la ley y en la parte resolutiva del fallo, cuyo genuino entendimiento corresponde a lo explicado como fundamento de la decisión, y que significa que el juzgado se refirió a intereses moratorios.

Por consiguiente, se aclara la sentencia en el sentido de que los intereses a reconocer son los moratorios que legalmente correspondan, con los límites que tales normas señalan’.

4. Teniendo en cuenta las dificultades intrínsecas para determinar el monto que se debía cobrar, PROUNIDA LIMITADA a través del Doctor LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCA acudió al entonces decano de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, doctor ALBERTO CARRASQUILLA a fin de lograr la liquidación del monto adeudado teniendo en cuenta las instrucciones impartidas por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, razón por la cual la mencionada facultad ofreció liquidación por una valor de UN

BILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES PESOS ($1.205.275.384.033) del año 2001, tal dictamen se rindió exactamente el día 23 de agosto de 2001.

5. El día 9 de julio de 2001, el hoy denunciado ULISES CANOSA SUÁREZ en calidad de VICEPRESIDENTE JURÍDICO del entonces BANCO GANADERO solicitó a la misma facultad de economía de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la liquidación del valor que se adeudaba a mi Prohijada, no obstante DELIBERADAMENTE OMITIÓLAS PAUTAS IMPARTIDAS por el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en especial dejando motu proprio, por fuera de consideración el reconocimiento de intereses moratorios declarados desde la sentencia y objeto de aclaración en auto que ya contaba con un mes de haber sido proferido. Tal liquidación dio como resultado, teniendo en cuenta la información recortada (sic.) un total de TRES MIL

SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($3.073.380.087) de tal anualidad. Así, se ve cómo al omitir las pautas indicadas por el a quo se llega a un resultado totalmente distinto al ordenado por el Juez fallador.

6. Tal dictamen económico generador del error, fue aportado por medio del apoderado del Banco, Doctor RAMIRO

BEJARANO GUZMÁN, con el fin de lograr la caución que debían determinar los Magistrados de la Sala de Decisión Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a quienes correspondió el conocimiento en segunda instancia del mencionado proceso, induciendo, desde ese momento, en error a los Magistrados del Tribunal.

7. Tan clara es la inducción en error que, el día 26 de enero de 2007 la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ al resolver el Recurso de Apelación formulado por el Banco, dictó sentencia en la que resolvió: ‘[c]ondenar al Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia S.A. a pagar la cantidad de 268.400.000 de pesos que al día 31 de diciembre de 2006 ascienden a 12.460.769.408,50 a favor de la sociedad PROUNIDA LIMITADA, si el pago no se realiza dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se causarán intereses moratorios comerciales fluctuantes sobre la condena reconocida en el numeral anterior.

Sorprende, por decir lo menos, que si el Ad-quem, desconociendo lo señalado para este tipo de liquidaciones por el Código Civil y el Código de Comercio liquidara la deuda por el reducido valor DOCE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILCUATROCIENTOS OCHO PESOS MCTE ($12.460.769.408), cuando lo pactado entre las partes no era

susceptible de cambio, más aún, tratándose de un depósito en un mandato fiduciario con certificados a término. La decisión proferida por el Tribunal sólo se puede explicar en dos aspectos: i) el error inducido con la liquidación amañada lograda por los artificios y engaños puestos en marcha por los denunciados, y ii) la relación de cercanía entre BBVA BANCO GANADERO y uno de las Magistrados que tomaron decisión,

el Doctor RICARDO SOPÓ MÉNDEZ.

Sobre este segundo punto es importante tener en cuenta que el Señor ULISES CANOSA celebró un cuantioso contrato de prestación de servicios entre el banco y la señora MARTA EUGENIA AMAYA, el día 26 de noviembre de 2002 –esto es cuando ya se encontraba el Tribunal conociendo del asunto objeto de apelación–. Lo anterior resulta relevante, puesto que la Señora AMAYA era cónyuge del Magistrado RICARDO SOPÓ MÉNDEZ. Lo anterior se puso de presente por el medio procesal idóneo, recusación, que fue negada bajo el argumento baladí de que no era el momento procesal correcto, lo que es a todas luces falso, puesto que la misma se propone cuando la parte interesada tiene conocimiento del hecho.

8. En cuanto al término de prescripción del delito de FRAUDE PROCESAL que hoy denuncio, cabe destacar que, según lo explicado la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, es un delito de ejecución permanente y se sigue cometiendo mientras el funcionario persista en el error.

En este caso es claro que en la actualidad el presunto delito de FRAUDE PROCESAL se sigue cometiendo en tanto la sentencia de segundo grado, a pesar de haber sido objeto de RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, goza de doble presunción de acierto y de legalidad, lo que indica que hasta este instante la misma es la que se tiene como válida y por tanto, continúa viciada de error producto de las maniobras fraudulentas de los denunciados CANOSA Y BEJARANO.1.1.3. Comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad ProUnida Ltda., para insistir en una solución consensuada durante el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia

5. El 17 de diciembre de 2019 el Banco BBVA Colombia S.A. recibió otra comunicación esta vez suscrita por el representante legal de la sociedad ProUnida Ltda., quien, en criterio del accionante, seguía presionando para que el Banco desistiera de su posición jurídica, aún pendiente de resolución en casación. En esta comunicación se incluyó la frase: “me veré en la obligación de poner una Querella al BANCO BBVA ESPAÑA e informaré a la prensa toda esta situación”[14].

1.1.4. Decisión de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá de archivar la denuncia penal por presunto fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero

6. El 19 de junio del 2020 la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá concluyó

que las acusaciones formuladas en la denuncia por el presunto delito de fraude procesal presentada por el abogado Abelardo de la Espriella Otero

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