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CC - T-014-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-014-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-014-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-014/24

AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS-Las sillas de ruedas son ayudas técnicas incluidas en el PBS

DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL

SERVICIO DE SALUD-Alcance

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE

PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege lasalud en la faceta de diagnóstico

SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUDReiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras

SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUDReiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDADOrden a EPS suministrar silla de ruedas, según indicaciones del médico tratante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-014 de 2024

Referencia: expedientes AC T9.521.029 y T-9.535.643.

Acciones de tutela interpuestas por Pablo en contra de Savia Salud EPS (T9.521.029); y por Laura, en calidad de agente oficiosa de Daniela, en contra de la Nueva EPS (T-9.535.643).

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela

proferidos por los jueces de instancia en cada uno de los expedientes de la referencia. En el expediente número T-9.521.029, la Corte revisará el fallo de tutela emitido en única instancia por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pablo en contra de Savia Salud EPS. En el expediente con número T-9.535.643, este Tribunal revisará el fallo de tutela proferido en única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Laura en calidad de agente oficiosa de su hija, Daniela, en contra de la Nueva EPS.

Los expedientes mencionados fueron seleccionados para su revisión mediante el auto del 31 de agosto de 2023, por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional. Esa sala de selección la conformaron la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[1]. Posteriormente, los expedientes fueron asignados a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y elaboración de la ponencia, a través del reparto realizado en la audiencia del 31 de agosto del presente año[2].

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

La Corte Constitucional estableció ciertos lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias que sean publicadas en su página web. En la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de esta

Corporación dispuso que, en los eventos en los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión deben omitir los nombres reales de las personas en la providencia que sea publicada.Por esto, la Sala Primera de Revisión adoptará medidas para proteger los datos personales de los accionantes de los expedientes de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con su historia clínica y estado de salud. Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de esta misma providencia. En la versión que será publicada en la página web de la Corte Constitucional se sustituirán los nombres reales de los actores de la siguiente manera: en el expediente T-9.521.029 la Sala hará referencia al accionante con el nombre de Pablo. Por su parte, en el expediente T-9.535.643, la Corte hará referencia a la agente oficiosa como Laura en representación de su hija Daniela.

II. ANTECEDENTES

1. Con respecto del expediente T-9.521.029, el señor Pablo presentó una acción de tutela en contra de Savia Salud EPS, puesto que la EPS no le autorizó el suministro de una silla de ruedas que requiere para el postoperatorio de una cirugía de extracción de un dispositivo implantado en la tibia en ambas piernas. Por esto, el accionante consideró que la EPS le vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad.

2. Por otra parte, en el expediente T-9.535.643, la señora Laura en calidad de agente oficiosa de su hija, Daniela, presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS, puesto que la EPS no le aprobó el suministro de

2. Por otra parte, en el expediente T-9.535.643, la señora Laura en calidad de agente oficiosa de su hija, Daniela, presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS, puesto que la EPS no le aprobó el suministro de una silla de ruedas y no le autorizó ni agendó la junta médica por especialidad de neurocirugía. Por esto, la accionante consideró que la entidad promotora de salud le vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al enfoque diferencial.

3. A continuación, la Sala Primera de Revisión expondrá los hechos relevantes de cada uno de los expedientes de la referencia.

Expediente T-9.521.029: Pablo en contra de Savia Salud EPS

4. El señor Pablo tiene 61 años y pertenece al régimen subsidiado de salud del departamento de Antioquia. El actor se encuentra afiliado a Savia Salud EPS y está clasificado en el Sisbén con un puntaje de B4, es decir, pobreza moderada[3].5. En el 2019, el señor Pablo tuvo un accidente de tránsito que le causó una fractura bilateral de las piernas. Por ello, le practicaron una cirugía para corregir dicha fractura con una inserción de material de osteosíntesis[4] en

la Clínica CES de Medellín.

6. El 6 de febrero de 2023, el médico que conoció el caso del accionante, perteneciente a la Clínica los Libertadores S.A., IPS adscrita a

Savia Salud EPS[5], determinó que era necesario retirar el material de osteosíntesis que le fue implantado al señor Pablo en el año 2019. Por esta razón, el médico le ordenó al accionante: que se realizara una imagen diagnóstica para evaluar la ubicación de los implantes que hacían falta por retirar, una cirugía para extraer el dispositivo implantado en la tibia de la pierna izquierda, pues de acuerdo con la historia clínica anexada, la EPS y su red de prestadores ya realizaron esta cirugía de retiro de material de osteosíntesis en su pierna derecha, y, por último, el médico le prescribió una silla de ruedas para cuando fuera operado de sus miembros inferiores[6].

7. Además, como parte de los anexos de la tutela, el accionante allegó una autorización de servicios de Savia Salud EPS, con fecha del 28 de marzo de 2023, para realizar la “extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné”[7]. En este sentido, en el escrito de tutela el señor Pablo consideró que la silla de ruedas es necesaria para que puedan hacerle la operación que ya fue autorizada por la EPS.

8. Por otra parte, en la historia clínica se evidencia que el señor Pablo actualmente tiene dificultades de movilidad por la operación de la pierna derecha y por ello debe utilizar una muleta como apoyo para poder caminar[8]. Además, es una persona que vive con VIH y presenta otros diagnósticos que afectan su estado de salud como, por ejemplo, secuelas de traumatismo intracraneal por el accidente de tránsito, epilepsia, ansiedad, depresión, entre otros.

9. A pesar de esto, Savia Salud EPS no autorizó la silla de ruedas y le

traumatismo intracraneal por el accidente de tránsito, epilepsia, ansiedad, depresión, entre otros.

9. A pesar de esto, Savia Salud EPS no autorizó la silla de ruedas y le informó al accionante que, para que le puedan otorgar la silla de ruedas, necesita interponer una acción de tutela porque este implemento no lo cubríael Plan de Beneficios en Salud (PBS). Ante esto, el accionante elevó una acción de tutela en contra de la EPS y allí solicitó: (i) que le amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social e igualdad,

(ii) que le ordenen a la EPS Savia Salud que garantice el suministro de la silla de ruedas para cuando sea intervenido quirúrgicamente, y (iii) que le garanticen el manejo integral de su tratamiento así no esté incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[9].

10. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín quien, mediante auto del 11 de abril de 2023, admitió la acción de tutela. Igualmente, el juzgado corrió traslado a EPS Savia Salud y vinculó a la Secretaría

Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia[10].

Respuesta de Savia Salud EPS y la entidad vinculada

11. El 12 de abril de 2023, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a través de la abogada Sandra Milena Franco

Bermúdez, manifestó que la entidad no está legitimada por pasiva en este proceso. Eso, puesto que la entidad no vulneró los derechos del accionante y sus funciones son de inspección, vigilancia y control en salud pública, aseguramiento y prestación de servicios de salud. Así mismo, la entidad manifestó que la EPS se encuentra en la obligación de autorizar y suministrar la silla de ruedas que requiere el accionante, porque así lo establecen las normas y la jurisprudencia vigente[11].

12. El 17 de abril de 2023, Savia Salud EPS, a través de su apoderada judicial Lina María Pemberty Diaz, manifestó que esa entidad promotora de salud no le vulneró los derechos fundamentales al accionante. Según esta EPS, la prescripción del médico tratante no es clara, ya que no precisó cuáles son las especificaciones de la silla de ruedas que requiere el accionante. Además, para la accionada, de acuerdo con la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, la silla de ruedas se encuentra expresamente excluida del Plan de Beneficios en Salud. Más aún, esta silla es un implemento que no está financiado con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). De manera que, la renuencia de la EPS a autorizar el implemento está fundamentada en las normas vigentes[12].13. Por todo esto, la entidad le solicitó al juez que: (i) declare improcedente la tutela porque la entidad cumplió con sus deberes y no vulneró los derechos del accionante, (ii) declare que el suministro de la silla

de ruedas es improcedente por carencia actual de objeto, ya que la orden no cuenta con las especificaciones necesarias y no puede ser otorgado por la EPS porque excede sus competencias, y (iii) declare improcedente la pretensión sobre el tratamiento integral, ya que no se pueden dar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas. Además, este tipo de solicitudes proceden ante la negligencia en la prestación de sus servicios y en este caso la EPS ha prestado un buen servicio[13].

Decisiones objeto de revisión

Única instancia[14]

14. El 24 de abril de 2023, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, el juez afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no logró acreditar un perjuicio irremediable o una afectación inminente a su derecho a la salud y vida digna[15].

15. Adicionalmente, el juzgado se pronunció de fondo sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Así, para esta autoridad judicial, en la historia clínica del accionante se acreditó que la silla de ruedas está condicionada a que tenga la cirugía bilateral de miembros inferiores. Sin embargo, esa intervención médica no fue agendada, por lo que se desconoce si efectivamente ese procedimiento sucederá, si es necesaria una silla de ruedas o si surjan otras necesidades a partir de la cirugía.

De esta manera, el juzgado concluyó que no puede autorizar un implemento con base en un hecho futuro e incierto.

16. Por otra parte, el juez no accedió a la pretensión del tratamiento integral, ya que la EPS accionada no le negó ningún servicio. Según el

con base en un hecho futuro e incierto.

16. Por otra parte, el juez no accedió a la pretensión del tratamiento integral, ya que la EPS accionada no le negó ningún servicio. Según el juzgado, en caso de conceder esta petición, se tutelarían hechos futuros einciertos que pondrían en riesgo la viabilidad financiera del Sistema de

Seguridad Social en Salud.

17. Esta decisión no fue impugnada.

Expediente T-9.535.643: Laura, en calidad de agente oficiosa de Daniela, en contra de la Nueva EPS

18. La señora Daniela es una mujer de 27 años que tiene una discapacidad. La accionante tiene una malformación arteriovenoso cerebral y presentó tres accidentes cerebrovasculares (ACV) en 2005, 2010 y 2011 que le generaron la pérdida de memoria, limitaciones físicas para caminar o realizar sus actividades diarias, y la dependencia a una persona para su cuidado de forma permanente[16]. Actualmente, la accionante se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su madre, la señora Laura[17].

19. El 25 de abril de 2023, el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia – CIREC– (en adelante CIREC) le ordenó a la accionante una silla de ruedas con las siguientes especificaciones:

“silla de ruedas bariátrica para adulto según medidas del paciente en aluminio liviano, altura sub escapular, apoya brazos largos, abatibles,

desmontables, apoya pies que lleven cuello y pie a 90º con correas de sujeción, frenos laterales largos, ruedas posteriores de 24 pulgadas con aro propulsor antideslizante, ruedas anteriores de 8 pulgadas por 1.5 pulgadas macizas, frenos a manilares, ruedas tope antivuelco, cinturón pélvico, cojín anti escaras de perfil medio según las medidas de la silla”[18].

20. El 26 de abril de 2023, la señora Laura radicó esta orden médica ante la Nueva EPS. La accionante afirmó que en la primera semana de mayo la entidad promotora de salud no le autorizó la silla de ruedas porque el CIREC no diligenció el formato MIPRES. El 17 de mayo de 2023, la señora Laura le solicitó al CIREC el formato MIPRES que le pidió la EPS. Sin embargo, la IPS le informó que ellos no “daban [dicho] formato […] para la solicitud de silla de ruedas”[19]. Por estas razones, en la tutela la agenteoficiosa afirmó que la Nueva EPS no le autorizó la silla de ruedas y tampoco le indicó el proceso a seguir.

21. De acuerdo con la madre de la accionante, su hija necesita la silla de ruedas puesto que ella ya fue operada de las rodillas, los tobillos y el talón de Aquiles y, por eso, ya no es candidata para otras intervenciones quirúrgicas. Además, la accionante tiene las articulaciones del cuerpo con un desgaste avanzado y sin la silla de ruedas ella no puede tener una vida en condiciones dignas[20].

22. Por otra parte, la madre de la accionante afirmó en la acción de tutela

desgaste avanzado y sin la silla de ruedas ella no puede tener una vida en condiciones dignas[20].

22. Por otra parte, la madre de la accionante afirmó en la acción de tutela que su hija presentó sangrados cerebrales. No obstante, la EPS no le agendó la junta médica por la especialidad de neurocirugía para que los médicos especialistas realicen un diagnóstico y determinen un tratamiento a seguir.

Por esto, la accionante sigue sin recibir la atención y el tratamiento correspondiente[21].

23. En consecuencia, la accionante, a través de su agente oficiosa, solicitó: (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, el enfoque diferencial y demás derechos que el juez considere que se vulneraron, (ii) que la Nueva EPS y su red de prestadores autoricen y suministren la silla de ruedas de acuerdo con la orden médica de CIREC, (iii) que la Nueva EPS y su red de prestadores autoricen y agenden la junta médica por neurocirugía para que elaboren un diagnóstico y un tratamiento médico o quirúrgico integral que atienda a la situación de salud de la accionante, (iv) que la Nueva EPS y su red de prestadores garanticen la continuidad e integralidad del tratamiento médico que requiere la accionante, y (v) que se inste a la Nueva EPS y a toda su red de prestadores para que, de ahora en adelante, no imponga barreras administrativas para prestar todos los servicios médicos que requiera la accionante[22].

24. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá quien, mediante auto del 31 de mayo de 2023, admitió

administrativas para prestar todos los servicios médicos que requiera la accionante[22].

24. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá quien, mediante auto del 31 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela. Igualmente, el juzgado corrió traslado a la Nueva EPS y vinculó al Centro Integral de Rehabilitación de Colombia – CIREC – y a la Clínica Chía S.A.S.[23].Respuesta de la Nueva EPS y las entidades vinculadas

25. El 01 de junio de 2023, la Nueva EPS, a través de su apoderada judicial Laura Patricia Angulo Acuña, manifestó que la entidad no vulneró los derechos de la accionante. La EPS afirmó que no se puede autorizar la silla de ruedas porque no hace parte de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y, por lo tanto, es una solicitud que excede la cobertura del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Además, esta entidad afirmó que no le negó ningún servicio médico a la accionante y que no se puede conceder el tratamiento integral porque la acción de tutela no protege hechos inciertos y futuros. Por todo esto, la EPS solicitó declarar improcedente de la acción de tutela[24].

26. Como última solicitud, la EPS le pidió al juez analizar una posible temeridad. Esto debido a que, según esta entidad, la accionante radicó, en una anterior oportunidad, una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que motivan este amparo. En esa oportunidad, se le concedió la tutela junto con el tratamiento integral[25].

27. El 02 de junio de 2023, la Clínica Chía S.A.S., a través del

pretensiones que motivan este amparo. En esa oportunidad, se le concedió la tutela junto con el tratamiento integral[25].

27. El 02 de junio de 2023, la Clínica Chía S.A.S., a través del representante legal Carlos Alberto Flórez Polania, afirmó que se configuró una falta de legitimación por pasiva, ya que, por un lado, le prestó los servicios de atención primaria y urgencias a la accionante y, por otro, la autorización de la silla de ruedas es responsabilidad de la EPS. Además, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que la IPS no vulneró ni amenazó con vulnerar los derechos fundamentales de la accionante[26].

28. El 03 de junio de 2023, el Centro Integral de Rehabilitación Colombia – CIREC– solicitó ser desvinculado del proceso, ya que le prestó a la accionante todos los servicios de forma adecuada. Particularmente, el 26 de abril de 2023, el CIREC llevó a cabo la junta médica por especialidad en fisiatría y fisioterapia, en donde se formuló una silla de ruedas con unas especificaciones[27].

Decisiones objeto de revisiónÚnica instancia[28]

29. El 15 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá negó la tutela. De acuerdo con este juzgado, no se puede autorizar el agendamiento de la junta médica por especialidad de neurocirugía. Esto, ya que en este caso el médico tratante no ordenó esta junta médica y, por lo tanto, no es procedente conceder una orden indeterminada de servicios de salud que no fueron prescritos por un profesional de la salud.

30. Por otra parte, el juzgado afirmó que, con base en la sentencia T-196

tanto, no es procedente conceder una orden indeterminada de servicios de salud que no fueron prescritos por un profesional de la salud.

30. Por otra parte, el juzgado afirmó que, con base en la sentencia T-196 de 2018, en los casos en los que una persona solicita el suministro de una silla de ruedas, se deben cumplir con ciertos requisitos. De acuerdo a la providencia constitucional que citó el juzgado, para que el juez suministre una silla de ruedas, se debe constatar que: (i) la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS); (iii) el interesado no cuenta con los recursos económicos para costearlo; y (iv) el servicio médico o el medicamento fue ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Para el juez en este caso no se acreditó que la accionante no tenga los recursos económicos para adquirir la silla de ruedas por sus propios medios.

31. Por último, el juzgado encontró que no se configuró temeridad, puesto que en este caso existen nuevos hechos que motivaron esta acción de tutela y la parte accionada no es la misma. De acuerdo con el análisis del juez, la providencia que mencionó la Nueva EPS en su contestación es una sentencia de tutela del 04 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS). En esa ocasión, el juez ordenó a la entidad accionada a practicar una radiocirugía, así como todos los tratamientos, procedimientos y medicamentos que necesite la accionante para su recuperación.

32. Esta decisión no fue impugnada.Actuaciones en sede de revisión

33. En el expediente T-9.521.029, el accionante anexó las siguientes pruebas: (i) la historia clínica incompleta, (ii) la copia de la cédula de ciudadanía del accionante y (iii) la orden médica de la silla de ruedas. Por su parte, en el expediente T-9.535.643, las pruebas que anexó la accionante son: (i) la orden médica del CIREC, (ii) la radicación de la solicitud de la silla de ruedas ante la Nueva EPS y (iii) un documento en donde la Nueva EPS justifica la razón por la cual niega la autorización del implemento.

34. En consideración del despacho ponente, estas pruebas resultaron ser insuficientes para decidir los casos concretos. Esto, pues la Corte desconocía si ya habían sido autorizados los implementos y servicios solicitados por los accionantes, la Corte no tenía la historia clínica completa de los accionantes y desconocía su estado actual de salud.

35. Por esto, el 11 de octubre de 2023, la magistrada ponente decretó el recaudo de pruebas adicionales. En particular, a través de los autos de

pruebas, el despacho ponente le solicitó a los accionantes información relacionada con su estado actual de salud, así como el estado de las autorizaciones para obtener la silla de ruedas y las actuaciones adelantadas por las EPS para garantizarles los tratamientos y autorizaciones que cada uno requiere.

36. Adicionalmente, el despacho ponente le solicitó a Savia Salud EPS y la Nueva EPS que informaran si las sillas de ruedas habían sido autorizadas a favor de los accionantes y, en caso de que la solicitud hubiera sido negada, que suministraran el fundamento jurídico por el cual no autorizaron la entrega de las sillas de ruedas. Asimismo, la magistrada ponente les solicitó a las EPS accionadas informar el diagnóstico que recibieron los accionantes por parte de su médico tratante y, en caso de que se les haya otorgado un tratamiento para su diagnóstico, que informaran cuál había sido dicho tratamiento, junto con las órdenes médicas respectivas. Igualmente, el despacho les solicitó a las EPS una copia de la historia clínica de los accionantes y un reporte del último año con los servicios solicitados por los accionantes y los trámites de estas entidades para gestionar dichas solicitudes.37. En particular, para el expediente T-9.521.029 el despacho le solicitó a Savia Salud EPS que explicara cuál es el fundamento jurídico por el cual condicionó la entrega de la silla de ruedas a la interposición de una acción de tutela. Por otra parte, en el expediente T-9.535.643 el despacho le solicitó

a la Nueva EPS y al CIREC que indicaran el fundamento jurídico que determina quién es el responsable de diligenciar el formato MIPRES, así como el procedimiento para solucionar lo relacionado con dicho formato con el fin de que la accionante pueda acceder a la silla de ruedas.

38. En respuesta al auto de pruebas, el 18 de octubre de 2023, la señora Laura, madre y agente oficiosa de la accionante en el expediente T9.535.643, contestó los requerimientos de la Corte. En primer lugar, la señora Laura afirmó que aún su hija no cuenta con la silla de ruedas, por lo que la fisiatra le volvió a ordenar este implemento, ya que la silla es necesaria para la movilización de la accionante. En segundo lugar, la madre manifestó que su hija ya tuvo la junta médica por especialidad de neurocirugía y que le realizaron unas resonancias magnéticas que mostraron inflamación del cerebro y de las venas cerebrales. Por este motivo, la junta médica determinó que no es candidata a ningún procedimiento, pues representaría un riesgo para la vida de la accionante. En tercer lugar, la agente oficiosa manifestó que el diagnóstico de su hija es “malformación arterio venosa cerebral del hemisferio derecho, con 3 episodios de sangrado cerebral con secuelas de parálisis de medio cuerpo, pérdida de memoria de corto plazo, pérdida de vista, el ojo derecho está presentando malformación, tratando de sacar el ojo de su órbita”[29]. La señora Laura manifestó que su hija, Daniela, se encuentra en controles con el oncólogo de órbitas en el

Hospital San Ignacio.

39. La madre de la accionante aportó unos documentos en donde consta:

hija, Daniela, se encuentra en controles con el oncólogo de órbitas en el Hospital San Ignacio.

39. La madre de la accionante aportó unos documentos en donde consta:

(i) una certificación de discapacidad, (ii) un análisis computarizado de la marcha[30], y (iii) la historia clínica. Particularmente, la señora Laura aportó una orden médica del 27 de septiembre de 2023, en el que la médica tratante de la IPS Unión Temporal Clínica Nueva El Lago, adscrita a la Nueva EPS[31], le ordenó una junta médica de sedestación[32] para “la prescripción de silla de ruedas, se sugiere silla de ruedas motorizada, la paciente no puede propulsar”[33]. Además, la médica estableció el siguiente plan de tratamiento: “1. Junta de sedestación para formulación de silla deruedas. 2. Junta de espasticidad en CNEL. 3. Ortesis tobillo pie rigida en neutro en polipropileno a la medida del pie, bajo molde para adaptación al calzado. 4. Hidroterapia sesiones 10 para manejo de dolor osteomuscular”[34].

40. Vencido el término de traslado no se presentaron más respuestas a los requerimientos de esta Corte.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

41. Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación de la metodología de la decisión, el asunto objeto de estudio y formulación del problema jurídico

la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación de la metodología de la decisión, el asunto objeto de estudio y formulación del problema jurídico

42. Los casos acumulados en este proceso tratan sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor Pablo, un adulto mayor con múltiples diagnósticos, y de la señora Daniela, una mujer de 27 años con discapacidad, por parte de Savia Salud EPS y la Nueva EPS, por no autorizar el suministro de la silla de ruedas que ellos requieren. Aunque los casos tienen algunos rasgos comunes, cada uno tiene circunstancias diferentes y particulares que exigen una evaluación independiente, tanto en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como en la evaluación de la violación de los derechos fundamentales, en caso de que se supere el examen de procedibilidad.

43. En los dos expedientes de tutela los accionantes solicitaron, como medida de protección de sus derechos fundamentales, la autorización de la silla de ruedas y que las entidades les garanticen el manejo integral de su tratamiento. Además, en el expediente T-9.535.643, la agente oficiosa solicitó que la EPS autorizara y agendara una junta médica por neurocirugía, y que el juez de tutela instara a la Nueva EPS y a toda su red de prestadorespara que, de ahora en adelante, no imponga barreras administrativas para prestar todos los servicios médi

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