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CC - T-015-2025

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T-015-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-015-25TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-015/25

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada en la inscripción en el registro civil de defunción de víctimas del conflicto armado

(...) la Fiscalía General de la Nación transgredió los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la (accionante) porque ha incurrido en dilaciones injustificadas tras el conocimiento de la noticia criminal por el presunto homicidio (de su hijo), en particular, al no haber adoptado una conducta diligente dirigida a iniciar las indagaciones tras la denuncia presentada por homicidio y, en ese marco, establecer el fallecimiento del hijo de la tutelante, con miras, posteriormente, a que esta información se reporte a la Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos a que haya lugar.

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones

DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por barreras u obstáculos procesales para acceder al derecho a la reparación judicial o administrativa

(...) la actuación de la Fiscalía ha repercutido negativa y efectivamente en el deber del Estado de proteger los derechos de quienes son víctimas de la violencia, creando una barrera adicional y posterior al hecho victimizante

primario, que es reprochable y debe reestablecerse. La dilación de la Fiscalía en adelantar la exhumación del cadáver del hijo de la accionante ha conducido a que no se pueda inscribir su fallecimiento en el registro civil.

PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser más flexible, en desarrollo delprincipio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Alcance

(...) el desconocimiento del plazo razonable transgrede el derecho al debido proceso, así como el acceso oportuno a la administración de justicia. Sin embargo, no todo retraso judicial infringe el ordenamiento constitucional; pues se debe demostrar, de acuerdo con las particularidades del caso concreto, que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial.

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derechos

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reconocimiento en la jurisdicción contencioso administrativa en proceso de reparación directa

REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIAPosibilidad de acceder a la administración de justicia mediante la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparación por el daño sufrido y garantía de los derechos a la verdad y justicia

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Estado civil

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparación por el daño sufrido y garantía de los derechos a la verdad y justicia

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Estado civil

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Inscripción del registro civil de defunción

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Constitución y prueba mediante inscripción en el registro civil

PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional(...) es incuestionable que el ordenamiento jurídico le ha dado al registro civil un valor probatorio concluyente para acreditar el estado civil, por lo cual, ante el hecho de la muerte es razonable que, quien la quiera acreditar para los efectos que estime pertinentes, acuda a obtener su expedición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, particularmente en materia de hechos relacionados con el conflicto armado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dando cuenta de la necesidad de flexibilizar las exigencias probatorias en estos escenarios, dadas las condiciones adversas en las que, en no pocas ocasiones, se encuentran las víctimas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-015 de 2025

Referencia: expediente T-10.257.902

Asunto: acción de tutela interpuesta porBertha contra la Fiscalía General de laNación

Tema: el registro civil de defunción comomedio de acceso a la administración dejusticia de las víctimas del conflictoarmado internoMagistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Asunto: acción de tutela interpuesta porBertha contra la Fiscalía General de laNación

Tema: el registro civil de defunción comomedio de acceso a la administración dejusticia de las víctimas del conflictoarmado internoMagistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lmagistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados VladimiFernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sucompetencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido lsiguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía, el 15 de marzo de2024, y por la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Andalucía, el 2 de mayo de 2024, dentro del proceso de acción detutela promovido por Bertha contra la Fiscalía General de la Nación.

ACLARACIÓN PREVIA

ACLARACIÓN PREVIA

En el asunto objeto de estudio se denuncian hechos de violencia por parte degrupos al margen de la ley, los cuales son objeto de investigación por parte delas autoridades competentes, de manera que para proteger la identidad y losdatos personales de las personas involucradas en este proceso y para noafectar las investigaciones correspondientes, se suprimirán los nombresreales, ubicación y otros datos que permitan identificarlos de la presenteprovidencia y toda futura publicación de esta. En consecuencia, se cambiaránlos nombres de las partes y vinculados por nombres ficticios, que seescribirán en cursiva. Así mismo, se ordenará a todas las instituciones yentidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidasnecesarias para salvaguardar datos sensibles y confidenciales para laseguridad de la accionante y su familia, por lo que deberán mantener lareserva de los datos que permitan su identificación.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional elconocimiento de la acción de tutela interpuesta por Bertha contra la FiscalíaGeneral de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamentalde petición. Con la solicitud de amparo, la accionante pretendió que se leordenara a la Fiscalía informar a la Registraduría Nacional del Estado Civilsobre la muerte de su hijo, Ramiro, quien habría fallecido a manos de laguerrilla. Esto, con miras a obtener el registro civil de defunción que requierepara demostrar el fallecimiento e iniciar el proceso de reparación directacontra el Estado.

En atención a los hechos y a la pretensión principal de la accionante, la SalaTercera de Revisión precisó que, aunque la interesada invocó la proteccióndel derecho de petición, el asunto constitucional subyacente se comprendíamejor al amparo de las garantías derivadas de los derechos al debido procesoy al acceso a la administración de justicia, por lo cual, en atención alprincipio según el cual el juez conoce el derecho, aplicable en materia detutela, dirigió su estudio a estos dos bienes fundamentales. La Sala deRevisión tuvo en cuenta que la respuesta definitiva solicitada por laaccionante se enmarcaba en un trámite regulado procesalmente y dirigido, enúltimas, a la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armadointerno, por lo tanto, aunque la respuesta tenía que ver con un asunto inicialdentro de un trámite, el derecho de petición no era suficiente para dar cuentade las facetas de derechos involucradas.

Con este enfoque, y en razón a que en el transcurso de esta acciónconstitucional se probó que la tutelante presentó la demanda de reparacióndirecta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sala Terceraanalizó la posible configuración de la carencia actual de objeto. Al respecto,precisó que la tutela no había perdido su razón de ser, ya que la accionanteaún no contaba con el certificado civil de defunción de su hijo. Además,indicó que tampoco se había perfeccionado la afectación que con la tutela sepretendía evitar, pues, principalmente, aún no hay decisión sobre el trámiteadelantado por la Fiscalía General de la Nación respecto al fallecimiento delhijo de la accionante.Tras verificar que la demanda cumplía con los requisitos generales deprocedencia de la acción de tutela, la Corte se preguntó si: ¿la FiscalíaGeneral de la Nación, a través de la Fiscalía Séptima Especializada deAndalucía y 001 Seccional de Andalucía, vulneró los derechos al acceso a laadministración de justicia y al debido proceso de la accionante, víctima delconflicto armado interno, al no adoptar, aparentemente en un plazo razonable,las medidas necesarias para establecer la muerte de su hijo, presunta víctimadel conflicto armado interno y, en esa medida, impedir la emisión del registrocivil de defunción con el que esperaba contar para iniciar el medio de controlde reparación directa y obtener el resarcimiento del daño antijurídico que,estima, es imputable al Estado?

Para estos efectos, la Sala de Revisión se refirió: (i) al plazo razonable, comoelemento del derecho al debido proceso; (ii) a los derechos de las víctimasdel conflicto armado interno, en especial, al acceso a la administración dejusticia; (iii) a la prueba sobre el fallecimiento de una persona y suinscripción en el registro civil de defunción; (iv) a la prueba en los procesosde reparación directa; y (v) al análisis del caso concreto.

La Sala concluyó, por un lado, que la Fiscalía General de la Nación, a travésde las dos fiscalías vinculadas, había incurrido en una tardanza injustificadaen la adopción de las medidas requeridas para identificar el cuerpo de quienhabría sido hijo de la tutelante y, en consecuencia y de ser el caso, solicitar larespectiva inscripción ante la autoridad competente, lesionando los derechosdel acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante yque, por otro lado, dicha tardanza repercutía negativamente en sus derechos ala verdad, la justicia y la reparación a través de la interposición del medio decontrol de reparación directa.

En consecuencia, la Corte revocó los fallos de tutela por medio de los cualesse declaró la improcedencia de la tutela y, en su lugar, concedió el amparo delos derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso deBertha. En este sentido, impartió, principalmente, una orden a la FiscalíaSeccional 001 de Andalucía para que tramite el caso a ella asignado demanera diligente, en particular para adoptar la decisión que le correspondasobre la existencia del fallecimiento del hijo de la tutelante para que, por suparte, la Registraduría Nacional del Estado Civil refleje tal situación en elregistro civil respectivo. Además, la Corte le ordenó a la Fiscalía General dela Nación que, con el acompañamiento de la Fuerza Pública y de laDefensoría del Pueblo, adelante las tareas investigativas que le correspondanen relación con los asesinatos cometidos en el municipio de Andalucía y queaún se encuentran sin esclarecer.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela

1. Bertha, desplazada por la violencia y quien en este momento no cuenta con un empleo remunerado, interpuso acción de tutela[1] por la presuntavulneración de su derecho fundamental de petición. Argumentó que laFiscalía General de la Nación no le brindó una respuesta de fondo a lassolicitudes que presentó para que la entidad: (i) expidiera la noticia criminalsobre la muerte de su hijo, Ramiro –quien presuntamente fue asesinado enmanos de guerrilleros–; e (ii) informara a la Registraduría Nacional delEstado Civil sobre dicha circunstancia, con miras a obtener el registro civilde defunción que requiere para iniciar una demanda de reparación directa

contra el Estado[2].

2. Para fundamentar sus pretensiones, la accionante manifestó que el 16 dejunio de 2021 presenció el homicidio de su hijo, por el accionar de tresguerrilleros, en el municipio de Andalucía; hecho que llevó aldesplazamiento de su familia, como consecuencia de las amenazas delcomandante guerrillero que les ordenó abandonar, de manera inmediata, elmunicipio. 3. El 5 de agosto de 2021, el padre del hijo de la accionante, Miguel,denunció los hechos descritos -sobre el homicidio y el desplazamientoantela Fiscalía General de la Nación. Al recibir la noticia criminal, la FiscalíaSéptima Especializada de Andalucía, sin embargo, decidió encauzar la investigación como un caso de desplazamiento forzado[3]. Así, las circunstancias del fallecimiento que se pusieron en conocimiento no fueronvaloradas ni investigadas, por lo cual, tampoco se emitió la noticia criminal.

4. En vista de que la accionante pretende iniciar una demanda de reparacióndirecta contra el Estado por el fallecimiento de su hijo, acudió a laRegistraduría Nacional del Estado Civil para obtener su registro civil dedefunción. Sin embargo, seguía registrado como vivo, a pesar de que habíantranscurrido casi dos años desde su muerte. En consecuencia, el 21 de marzode 2023 radicó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación,en el que pidió que se emitiera la noticia criminal correspondiente y seinformara sobre los hechos a la Registraduría, para que la entidad pudiera

emitir el registro civil de defunción[4]. Esta solicitud fue reiterada el 30 demarzo y el 8 de mayo de 2023, a través de otros derechos de petición. 5. A la fecha de interposición de la acción de tutela, casi diez meses desdeque la accionante radicó el derecho de petición ante la entidad, la accionadano le había informado a la Registraduría sobre la muerte de su hijo y lasrespuestas que obtuvo no le daban claridad sobre las circunstancias quejustificaban un retraso casi de tres años. Con la acción de tutela, Berthapretende el amparo de su derecho fundamental de petición y que se le ordenea la Fiscalía, informar a la Registraduría sobre la muerte de su hijo; para queesta entidad pueda emitir el registro civil de defunción que la accionanteconsidera necesario para iniciar el proceso de reparación directa.

2. Actuación procesal y contestación de la acción de tutela 6. El 9 de enero de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Andalucía admitió la acción de tutela y dispuso

correrle traslado a la demandada[5], para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones[6]. Además, mediante Auto del 5 de marzo de 2024, ordenóvincular y correr traslado de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía [7]. 2.1. Respuesta de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía 7. Mediante escritos del 12 de enero y 6 de marzo de 2024, la FiscalSéptima Especializada de Andalucía respondió a la acción de tutelaindicando que le asignaron la noticia criminal n.° 000 por el delito de“desplazamiento forzado”, conforme a la denuncia presentada por Miguel.Puesto que su despacho solo conoce de los delitos de desaparición forzada,desplazamiento forzado y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos,ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía, paraque adelantara los actos investigativos relacionados con el presuntohomicidio y determinara la necesidad de darle trámite a la solicitud delregistro de defunción, remitiendo la copia del acta de levantamiento decadáver que la accionante había allegado, el 21 de marzo de 2023.8. Señaló que, en respuesta a las peticiones de la accionante, lo anterior fuepuesto en conocimiento de la apoderada judicial el 27 de marzo, el 3 y el 9 demayo de 2023. Por ende, solicita que no se conceda el amparo constitucional,dado que las solicitudes remitidas fueron debidamente contestadas. Porúltimo, insistió en que es el fiscal competente de conocer el delito dehomicidio, quien puede determinar si se debe efectuar o no la solicitud del

registro civil de defunción de Ramiro[8].

2.2. Respuesta de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía 9. Mediante escritos del 15 de enero y 8 de marzo de 2024, la FiscalSeccional 001 de Andalucía, contestó que la noticia criminal n.° 000 le fueasignada el 11 de abril de 2023 y que el 13 de abril siguiente procedió a darleinicio a la orden de policía judicial n.° 000; la cual fue asignada alinvestigador Enrique (funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Andalucía)[9].

10. Señaló que no ha recibido los derechos de petición a los que hacealusión la accionante y que su despacho se encuentra a la espera de losresultados de la orden de trabajo impartida al funcionario investigador; por loque, actualmente, no puede oficiar a la Registraduría para la inscripción delfallecimiento del hijo de la accionante. Precisó que se debe realizar ladiligencia de exhumación del cuerpo y que se requiere el acta de inspecciónde cadáver o protocolo de necropsia, con el fin de corroborar los hechos

expuestos en la denuncia[10]; máxime si se tiene en cuenta que los documentos aportados por la accionante para acreditar la muerte de su hijo “carecen de solemnidades”[11]. Solicitó que se deniegue el amparo constitucional[12].

2.3. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil 11. El 8 de marzo de 2024, el jefe de la oficina jurídica de la RegistraduríaNacional del Estaco Civil respondió que: (i) consultado el sistema deInformación de Registro Civil (SIRC), no se encontró registro civil dedefunción a nombre de Ramiro; y (ii) revisado el Archivo Nacional deIdentificación (ANI), se encontró a su nombre cédula de ciudadanía en estadovigente.12. Adujo que, para la inscripción extemporánea de la defunción, en casosde muerte violenta, se requiere la autorización judicial correspondiente, en los términos del artículo 79 del Decreto 1260 de 1970[13]. Una vez se realicela inscripción de la muerte de Ramiro en el registro civil de defunción, laRegistraduría procederá a la cancelación por muerte de la cédula deciudadanía. Por último, manifestó que la información antes mencionada fuepuesta en conocimiento de la accionante, el 8 de febrero del 2024, al correo electrónico de su apoderada[14]. En ese orden de ideas, solicita que se niegue el amparo constitucional[15].

3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

electrónico de su apoderada[14]. En ese orden de ideas, solicita que se niegue el amparo constitucional[15].

3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

3.1. Sentencia de primera instancia 13. Mediante Sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía declaróimprocedente el amparo por considerar que la acción de tutela no cumpliócon el requisito de inmediatez. Señaló que la última petición dirigida a laFiscalía fue radicada el 8 de mayo de 2023, mientras que la acción de tutelafue interpuesta el 9 de enero de 2024; de manera que transcurrieron ochomeses entre una y otra actuación, sin que se avizore alguna razón quejustifique la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Adujo quetampoco es posible predicar que la presunta vulneración de los derechosfundamentales alegada en la tutela se encuentra vigente, a pesar del paso deltiempo; máxime cuando se pudo demostrar que las entidades llamadas a

integrar el contradictorio profirieron respuesta de fondo a las solicitudes[16].

3.2. Impugnación 14. El 21 de marzo de 2024, la accionante impugnó, a través de suapoderada judicial, la decisión de primera instancia. Argumentó que lademora en la interposición de la acción de tutela obedeció a que, por lanaturaleza de la solicitud radicada ante la fiscalía, entendía que debía esperarun tiempo prudencial para que la entidad efectuara las investigacionescorrespondientes, en relación con el homicidio denunciado. Sin embargo, conel paso del tiempo, se percató de que la Fiscalía “no estaba interesada en daratención y solución a lo peticionado” y ante la omisión, interpuso la acciónde tutela. En cualquier caso, advirtió que, en el transcurso de esos ochomeses, la accionante se dirigió en repetidas ocasiones a las oficinas de laFiscalía, para reiterar su requerimiento; solicitudes que tampoco fueronatendidas. 15. Por otro lado, la tutelante precisó que, para el momento en que seradicaron los derechos de petición, se desconocía en cabeza de cuál delegadode la Fiscalía se encontraba la investigación por la muerte de Ramiro; porende, el ente llamado a ser el extremo pasivo es la Fiscalía General de laNación. Por último, reprochó que hubiera pasado más de dos años a la esperade que la Fiscalía adelantara las labores investigativas, sin obtener unarespuesta de fondo; y advirtió que la estaban revictimizando. Añadió que nopodría tramitar el registro de la muerte de su hijo, así le indiquen los pasos a

seguir, ya que es una función de la Fiscalía cuando la muerte es violenta[17]. 3.3. Sentencia de segunda instancia 16. Mediante Sentencia del 2 de mayo de 2024, la Sala n.° 1 de DecisiónPenal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Andalucía confirmó el fallo de primera instancia[18]. Advirtió que la última actuación ejercida porla apoderada judicial de la accionante fue en el mes de marzo de 2023,cuando envió a la accionada el derecho de petición. De manera que dejótranscurrir más de nueve meses antes de instaurar la acción de tutela. Señalóque en la respuesta brindada por la Fiscalía, se le informó que se habíancompulsado copias a efectos de que el despacho competente adelantara losactos investigativos relacionados con el presunto homicidio de Ramiro. Sinembargo, la apoderada judicial no elevó petición para lograr establecer a cuál Fiscalía se le había asignado el caso[19]. 17. Respecto al trámite ante la Registraduría, indicó que la tutelante fueinformada sobre los requisitos necesarios para la exhumación del cadáver,trámite que está en curso, por lo cual, no es posible acceder al amparoconstitucional.

4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

18. Mediante Auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Seis[20], la Corte Constitucional seleccionó para revisiónel expediente T-10.257.902[21]. El 11 de julio de 2024, el expediente fuerepartido a la Sala Tercera de Revisión de esta Corte, para sustanciación de la

magistrada ponente; la cual, mediante autos del 2[22] y del 27[23] de agosto de 2024, dispuso la práctica de pruebas[24] y vinculó al expediente a laDirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional,Seccional Andalucía, para que precisara el estado de su investigación enrelación con la orden de policía judicial n.° 000, correspondiente a la noticiacriminal n.° 000.

5. Respuestas de las partes y vinculados

5.1. Respuesta de Bertha 19. Mediante escrito remitido a esta Corte el 12 de agosto de 2024, laaccionante respondió a las preguntas formuladas en el Auto del 2 de agostode 2024. Informó que no percibe ingresos fijos, no trabaja y vive de aquelloque le brindan algunas personas de la comunidad, con lo que logra reunirpaga el arriendo y la compra del día. Sus gastos mensuales ascienden a lasuma de $680.000; que incluye el arriendo de la casa donde vive con su núcleo familiar[25] y las facturas de energía. Pertenece al Régimen Subsidiado de Salud, se encuentra afiliada a Asmet Salud EPS y no cotiza alSistema General de Pensiones. 20. Frente a los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción detutela, indicó que presentó peticiones verbales y escritas ante la FiscalíaGeneral de la Nación; pero no ha logrado obtener el registro civil dedefunción de su hijo. Entre los documentos que acreditan el fallecimiento desu hijo, cuenta con el acta de levantamiento del cadáver de la Junta de AcciónComunal, la cual ha tenido que abrogarse esa tarea porque todo elcorregimiento se encuentra ocupado por la guerrilla y es la única autorizadapara hacerlo. Por último manifestó que, con la asesoría de su apoderada

judicial, instauró la acción de reparación directa[26].

5.2. Respuesta del Departamento de Policía del Andalucía [27]

21. Mediante correo electrónico enviado a esta Corporación el 12 de agostode 2024, el comandante del Departamento de Policía de Andalucía contestóla acción de tutela de la referencia, solicitando su desvinculación por falta delegitimación en la causa por pasiva. Con su respuesta, el comandante allegó informe del 15 de enero de 2024[28] suscrito por el subintendente Enrique,dirigido a la Fiscal 001 Seccional de Andalucía. 22. En el informe se indica que al subintendente investigador no le estápermitido hacer la exhumación de los restos óseos de Ramiro, por ser unasunto de competencia de la Unidad Nacional de Exhumaciones de laFiscalía General de la Nación, previa solicitud de la fiscal. Además, se ponede manifiesto que el lugar donde presuntamente se encuentran los restosóseos del hijo de la tutelante, está en una zona rural del municipio donde haypresencia de grupos al margen de la ley; por lo que no es posible “realizarlabores de vecindario ni desplazamiento hasta el lugar de los hechos”. Enconsecuencia, en el informe, el subintendente le solicita a la fiscal que remitala orden de exhumación de los restos óseos y que se preste acompañamiento

para garantizar la seguridad de la diligencia[29].

5.3. Respuesta de la apoderada judicial de la accionante 23. El 20 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la accionante indicóque la Fiscalía sigue escudándose en trámites administrativos para nodirigirse al sitio donde ocurrieron los hechos, y precisó que las víctimas delconflicto armado en Colombia enfrentan muchas barreras en el acceso a lajusticia, dadas las dificultades para obtener los elementos probatorioscorrespondientes. Además, precisó que el 2 de agosto de 2023 tuvo lugar eltrámite conciliatorio extrajudicial ante la Procuraduría para AsuntosAdministrativos de Andalucía, en el que no hubo ánimo conciliatorio de lasentidades convocadas porque, según el Ejército Nacional y la PolicíaNacional, no están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugarque demuestren la responsabilidad del Estado. Finalmente, la apoderadainformó que tiene dificultades para reunir más elementos probatorios y que laFiscalía no ha contribuido, al dejar de ejecutar las investigaciones correspondientes en una zona dominada por la guerrilla[30]. 5.4. Respuesta de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía 24. El 2 de septiembre de 2024 se recibió un escrito de la Fiscalía 001Seccional de Andalucía, en respuesta al traslado que la Corte hizo delinforme suscrito por el subintendente Enrique. La Fiscalía informó que el 30

de agosto de 2024 profirió orden de trabajo n.° 000[31], dirigida a laDirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía Nacional,Seccional de Investigación Criminal Andalucía, con miras a que se le hagaacompañamiento al Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación yEntrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) a fin de efectuar la diligenciade exhumación al cuerpo de Ramiro, tomar muestras y enviarlas a estudio alInstituto Nacional de Medicina Legal. Adujo que se concedió el término desesenta días para el cumplimiento de la orden de trabajo impartida y que seestá a la espera de que el GRUBE se comunique con el investigador de la DIJIN[32]. 5.5. Segunda contestación de la apoderada judicial de la accionante

25. El 2 de septiembre de 2024, en respuesta al Auto del 27 de agosto de2024, la apoderada judicial de la accionante manifestó que: (i) interpuso elmedio de control de reparación directa contra el Estado colombiano el 4 de agosto de 2024[33]; (ii) el conocimiento del asunto le correspondió al

Juzgado Noveno Administrativo de Andalucía; (iii) a la demanda se le asignóel número de radicado 000; y, (iv) pese a que fue admitida, no hay certeza deque la accionante y su familia reciban una reparación por parte del Estado, debido a la dificultad que han tenido para recaudar el material probatorio[34]. 5.6. Respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía 26. El 3 de septiembre de 2024, fue allegada la respuesta de la Defensoríadel Pueblo, Regional Andalucía, al cuestionario formulado en los autos depruebas del 2 y 27 de agosto de 2024. El defensor regional manifestó que lasvíctimas del conflicto armado interno se enfrentan a múltiples barreras que

impiden el acceso a la administración de justicia[35]. Explicó que, comoconsecuencia del control territorial que los grupos armados no estatalesejercen, a la comunidad se le dificulta acudir ante las autoridadescompetentes para denunciar. Por su parte, a las autoridades se les imposibilitaacceder a la zona del crimen y queda en manos de las juntas de accióncomunal la custodia y recolección de los elementos materiales probatorios. 27. Indicó que desde la Defensoría se han identificado barreras de acceso alos servicios de salud mental para las personas víctimas que residen en áreasrurales o en medio del conflicto armado; lo que ocasiona que, muchas veces,retrasen el inicio de las acciones judiciales porque no logran acceder a laatención que les permita avanzar en el duelo y emplear estrategias paraafrontar el proceso judicial. También aseveró que existe un recurso humanolimitado en las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de laFiscalía General de la Nación y en las seccionales de Investigación Criminal(SIJIN) de la Policía Nacional, ubicadas en algunas subregiones deldepar

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