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CC - T-016-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-016-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-016-25TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-016/25

DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo

La EPS (accionada) vulneró el derecho de petición del accionante... no se comprobó que la EPS (accionada) hubiera notificado la respuesta.

DERECHO A LA SALUD-Atención domiciliaria

(La accionante) es una persona de la tercera edad en grave estado de salud y que los médicos tratantes han ordenado que reciba atención médica domiciliaria en el marco del programa Plan de Atención Domiciliaria (PAD). La omisión de la EPS para proporcionar esta atención constituye una vulneración del derecho a la salud de la paciente.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia

La salud es a la vez un derecho fundamental y un servicio público esencial, por lo que debe ser garantizado de forma óptima y eficaz para toda la población, con un enfoque expansivo. Lo anterior implica que los prestadores del servicio tienen la obligación de asegurar todos los elementos y procedimientos médicos necesarios para la atención integral de las personas. Al mismo tiempo, existen regulaciones destinadas a garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, en tanto de ello depende que pueda asegurarse su accesibilidad. En este sentido, se ha establecido un modelo integral conocido como Plan de Beneficios en Salud (PBS), según el cual todos los servicios y tecnologías en salud se entienden incluidos, salvo aquellos específicamente enumerados en el listado de exclusiones.

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripciónPLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de

identificación, valoración y prescripciónPLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia

El servicio de cuidador no requiere idoneidad o entrenamiento en el área de la salud, en tanto está vinculado a la ayuda física y emocional a la persona enferma. Es una tarea que corresponde, en principio, a los familiares en virtud del principio de solidaridad. Solamente en ausencia de este primer nivel, el servicio es asumido por el Estado, a través de las EPS, y para su procedencia es necesario el cumplimiento de dos requisitos concurrentes: (i) la necesidad médica del servicio y (ii) la imposibilidad física y económica de la familia de asumirlo. Es importante distinguir entre el servicio de cuidador y el de enfermería, pues este último implica conocimientos especializados en el área de la salud y, en consecuencia, debe ser ordenado directamente por el médico tratante.

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS

SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUDFinanciación

(...) el servicio de cuidador no es, en estricto sentido, una prestación, servicio o tecnología en salud, por lo que no está incluido en el Plan de Beneficios y no puede financiarse con cargo a los recursos de la UPC. Sin embargo, se trata de un servicio asistencial relacionado con la promoción

del mejoramiento de la salud o la prevención de la enfermedad. En esa medida, en caso de constatarse su necesidad médica y la imposibilidad de la familia, las EPS tienen la responsabilidad de prestar el servicio y financiarlo con recursos públicos asignados al Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con la normativa vigente.

ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermeríaDERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional

PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Garantía para personas en estado de pobreza extrema

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUDCondiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNASOrden a EPS realizar una valoración médica sobre el estado de salud de la agenciada y autorizar el suministro de insumos dependiendo de la necesidad que evidencie el médico tratante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión de Tutelas

Sentencia T-016 de 2025

Expediente: T-10.482.156

Acción de tutela interpuesta por Sandra, actuando en calidad de agente oficiosa de su padre Daniel, contra Sanitas EPSExpediente: T10.526.512

Acción de tutela interpuesta por Laura, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, Pamela, contra Coosalud EPS, la Secretaría de Salud de Santander, la ADRES, el Ministerio de Salud, laSuperintendencia de Salud y la Presidencia de la República

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo del 15 de julio de 2024, aprobado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en el trámite del expediente T-10.482.156; y de la sentencia del 17 de julio de 2024, expedida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en el trámite del expediente T10.526.512.

I. CUESTIÓN PREVIATeniendo en cuenta que el presente proyecto de decisión refiere información privada, relacionada con la historia clínica de los accionantes, esta Sala de Revisión considera necesario adoptar, de oficio, medidas para proteger su

derecho fundamental a la intimidad[1]. En tal sentido, esta providenciacuenta con dos versiones de contenido idéntico: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. En el texto que será divulgado para consulta pública, se omiten los nombres de la accionante, así como cualquier información que permita su identificación.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre dos procesos de tutela relacionados con la solicitud de servicios de salud para adultos mayores. En el expediente T-10.482.156, Sandra interpuso acción de tutela en nombre de su padre, Daniel, un adulto mayor que padece Alzheimer y necesita ayuda para atender sus necesidades básicas. Solicitó a Sanitas EPS autorizar el servicio de cuidador para su padre las veinticuatro horas del día. En el expediente T10.526.512, Laura interpuso la acción detutela en nombre de su madre, Pamela, quien tiene 94 años y ha sido diagnosticada con cáncer de vesícula. A la señora Pamela no se le ha practicado intervención quirúrgica debido a los riesgos que conlleva su edad. La acción pretendía que se le ordenara a Coosalud EPS la atención médica domiciliaria de la paciente y su tratamiento de manera integral.

La Sala de Revisión comprobó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en ambos casos y procedió a emitir un pronunciamiento de fondo. En el expediente T-10.482.156, constató que existe certeza médica sobre la necesidad de cuidador para el accionante debido a su grave estadode salud; sin embargo, no encontró cumplida la exigencia de que el núcleo

familiar careciera de los medios económicos necesarios para sufragar dichos cuidados. En consecuencia, la Sala negó el amparo solicitado y confirmó el fallo de instancia.

Respecto al expediente T-10.526.512, la Sala de Revisión solicitó, a través de auto de pruebas, que se aclarara la pretensión de la acción de tutela, puesto que se hacía referencia de manera indistinta a varios servicios de salud. La agente oficiosa señaló que el objetivo principal era obtener una evaluación médica domiciliaria de su progenitora, para que le prescribieranlos servicios y medicamentos que requiere. Adicionalmente, la Sala comprobó que los médicos tratantes han prescrito la atención domiciliaria de la paciente, pero la EPS no ha gestionado dicha atención. Con base en este hallazgo, la Sala amparó el derecho a la salud de la agenciada y emitió una orden para que, en un término de 48 horas, Coosalud EPS programe y efectúe la visita médica prescrita.

III. ANTECEDENTES

Introducción a la causa objeto de la controversia

1. Selección del expediente. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los procesos identificados con los números T-10.482.156 y T-10.526.512 y dispuso su acumulación para quefueran decididos en una única providencia. En el mismo auto, los procesos fueron remitidos al despacho de la magistrada ponente. El siguiente cuadro

presenta la información de cada expediente:

Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionada T-10.482.156 Sandra, actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, Daniel Sanitas EPS T-10.526.512

presenta la información de cada expediente:

Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionada T-10.482.156 Sandra, actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, Daniel Sanitas EPS T-10.526.512 Laura, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, Pamela Coosalud EPS, la Secretaría de Salud de Santander, la ADRES, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Presidencia de la República

2. A continuación, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así comodel trámite que se ha surtido en cada expediente.1. Expediente T-10.482.156

3. Hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.

Sandra, actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, Daniel, interpuso acción de tutela en contra de Sanitas EPS, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a «la vida y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la integridad personal y una vida en condiciones dignas»[2]. La agente oficiosa señaló que en 2021 su padrefue diagnosticado con Alzheimer. Como consecuencia de la enfermedad, su estado de salud se ha ido deteriorando significativamente y sufre caídas constantes. El señor Daniel tiene 80 años, requiere cambio de pañales cada dos horas y presenta una actitud agresiva, lo que, indica, es un síntoma

frecuente de la enfermedad que padece. Manifestó que el paciente «necesita una persona que [lo] cuide las 24 horas del día, que tenga conocimiento y experticia en el tema, pues su condición de salud es bastante precaria y requiere atención permanente»[3]. Asimismo, la señora Sandra indicó queel 10 de mayo de 2024 radicó una solicitud ante la EPS Sanitas para que se autorizara el servicio de cuidador para su padre. Sin embargo, al momento de interponer la acción de tutela, la EPS aún no había emitido respuesta.

4. Sandra, hija del paciente, manifestó que es la responsable delcuidado y sostenimiento económico de su padre. Sus ingresos ascienden a un salario mínimo, que recibe por los servicios que presta como empleada en un jardín infantil. De dicho ingreso debe destinar las sumas correspondientes al pago de un crédito hipotecario y de los gastos básicos de manutención, como alimentación y servicios públicos. Debido a estas limitaciones económicas, expresó que no cuenta con recursos para sufragar los gastos de un cuidador para su padre. Explicó que una hermana colabora ocasionalmente con el cuidado del señor Daniel, sin embargo, se trata de un apoyo limitado porque tiene dos hijos que requieren su atención permanente, uno de los cuales se encuentra en situación de discapacidad.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a Sanitas EPS «autorizar el cuidador primario permanente e ininterrumpido durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana»[4], para la atención del señor Daniel. Asimismo, pidió que «la atención prestada sea de manera integral, y se le brinde lo necesario para el cuidado permanente e ininterrumpido»[5].5. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 27 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de

brinde lo necesario para el cuidado permanente e ininterrumpido»[5].5. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 27 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla admitió la demanda. Ordenó notificar la acción de tutela a la entidad accionada y le otorgó el término de un día para pronunciarse sobre la misma. Además, dispuso notificar de la acción de tutela al defensor delPueblo.

6. Contestación de la EPS accionada. La gerente regional de la EPS Sanitas S.A.S. manifestó que la obligación del cuidado corresponde a los miembros del núcleo familiar, de conformidad con el principio constitucional de solidaridad, y que solo de forma excepcional debe ser asumida por el Estado. Argumentó que, en el presente caso, en la historia clínica del accionante no existe «un diagnóstico médico cierto, actual y confiable que demuestre la necesidad»[6] del servicio de cuidador.Adicionalmente, expresó que son los médicos tratantes quienes deben determinar las necesidades del paciente, pues son estos profesionales los que tienen la idoneidad y experticia necesaria para ello. Por lo tanto, la EPS y el juez deben respetar la autonomía profesional de los médicos y no autorizar los servicios sin el criterio técnico. Con base en lo anterior, la gerente de la EPS solicitó negar el amparo al considerar que no existe una vulneración de derechos fundamentales[7].

7. Decisión de única instancia. Mediante sentencia del 15 de julio de

2024, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla

amparó el derecho de petición de Daniel, en tanto advirtió que la EPS accionada no había dado respuesta a una petición presentada por la agente oficiosa, el 10 de mayo de 2024. Ordenó a la EPS Sanitas dar respuesta al derecho de petición en el término de 48 horas. Sin embargo, el despacho judicial negó el amparo de las demás pretensiones contenidas en la acción de tutela.

8. La autoridad judicial estableció que en la historia clínica del señor Daniel no se evidenciaba la prescripción médica del servicio de cuidador.

Asimismo, determinó que no se acreditó que los familiares del accionante tuvieran condiciones físicas que les impidiera brindarle cuidado o que se encontraran en situación de pobreza. La juez concluyó que «de lo expuesto por el accionante no puede decirse que proceda el ordenar tratamientointegral para el manejo del estado de salud»[8]. La decisión no fue impugnada.

Actuaciones judiciales en sede de revisión

9. Auto de pruebas. Mediante Auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada ponente requirió a las partes con el fin de que remitieran información necesaria para el análisis de los casos concretos. En relación con el expediente T-10.482.156, solicitó documentación sobre los diagnósticos que ha recibido Daniel y las órdenes médicas que le han sido prescritas. Asimismo, requirió copia de las solicitudes que ha presentado el accionante a la EPS sobre insumos, tratamientos o servicios médicos, así como las respuestas obtenidas. También, pidió información para esclarecer la situación socioeconómica del accionante y su familia.

10. Respuestas al auto de pruebas. Las partes respondieron al auto de

pruebas en los siguientes términos:

Expediente T-10.482.156

la situación socioeconómica del accionante y su familia.

10. Respuestas al auto de pruebas. Las partes respondieron al auto de

pruebas en los siguientes términos:

Expediente T-10.482.156 Sujeto Respuesta

Sanitas EPS El representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas manifestó que no existe orden médica que prescriba los servicios de cuidador o enfermería para el accionante. Argumentó que, «en las historias clínicas se puede evidenciar que el usuario no requiere del servicio de enfermería, sino la atención de la familia»[9]. Además, informó que se realizaron dos visitas de trabajo social al accionante «en febrero de 2024 y nuevamente en junio de 2024[, en las cuales] se establec[ió] que la condición económica familiar es estable y cuenta con el apoyo de sus nietos e hijos»[10].

El representante de la EPS indicó que «el paciente en la actualidad se encuentra incluido en el programa de atención domiciliaria PAD en donde en cada visita elExpediente T-10.482.156 Sujeto Respuesta profesional médico siempre educa al familiar en prevención de caídas y las lesiones por presión (LPP), […] adicionalmente brinda las recomendaciones correspondientes para su cuidado»[11]. Por último, precisó que recibió la solicitud para autorizar el servicio de cuidador el 14 de mayo de 2024 y anexó respuesta a la misma con fecha del 17 de mayo de 2024. Sin embargo, no se adjuntó constancia de envío o recepción de esa

respuesta por parte del peticionario. También, remitió registros de la historia clínica de Daniel. Sandra, actuando en calidad deagente oficiosa de su padre, Daniel La agente oficiosa dio respuesta al cuestionario remitido en el auto de pruebas. Informó que el señor Daniel recibe atención médica efectiva por parte de Sanitas EPS, puestoque las «medicinas y el control mensual de [su] padre lo suministran oportunamente»[12]. No obstante, también señaló que en algunas ocasiones se retrasa la entrega de «paños»[13] que requiere. Manifestó que la EPS no le haautorizado el servicio de cuidador porque ningún médico lo ha prescrito, a pesar de que ha sido requerido, y que «nunca he recibido ni información ni asistencia para el cuidado de [su] padre»[14]. Indicó que no cuenta con recursos económicos para contratar un servicio de cuidador para el señor Daniel, por lo que se turnan entrelas hermanas y deben pedir permiso en el trabajo para atenderlo.

En cuanto al entorno familiar y económico, la señora Sandra manifestó que su núcleo familiar está integrado por su padre, una hermana y el hijo de esta de 23 años, quienes viven juntos en una casa en el sur occidente de Barranquilla, la cual fue adquirida a través de un crédito hipotecario a veinte años con el Banco Davivienda. Informó que trabaja como docente en un hogar infantil,con un salario mensual de $1,518,000, mientras que su

hermana se desempeña como profesional administrativo en la Universidad Autónoma, percibiendo $3,132,890Expediente T-10.482.156 Sujeto Respuesta mensuales. Su sobrino es estudiante universitario en la misma institución. Su padre no cuenta con pensión ni ingresos propios. Además, la agente oficiosa realizó un recuento sobre los gastos mensuales del hogar. Finalmente, hizo referencia a otra hermana que también vive en la ciudad de Barranquilla y es ama de casa, pero solo ayuda con el cuidado de su padre de forma ocasional porque tiene una hija en condición de discapacidad que requiere su atención permanente.

Adjuntó la historia clínica de Daniel, certificado laboral y copia de recibos de servicios públicos domiciliarios y del crédito hipotecario.

2. Expediente T-10.526.512

11. Hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. Laura,actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, Pamela, interpuso acción de tutela contra Coosalud EPS, la Secretaría de Salud de Santander, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Presidencia de la República. La acción pretendía reivindicar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada. Señaló que su madre es una persona de 94 años, que, debido a su condición de salud, «requiere de dispositivo de asistencia para movilidad más el cuidado de enfermería o de un cuidador por 12 horas de lunes a domingo»[15]. Afirmó que la accionante ha sido diagnosticada con las siguientes patologías:

EVALUACION DE SINTOMAS DE DOLOR EN

HIPOCONDRIODERECHO INTERMITENTE, TIPO SOMATICO

que la accionante ha sido diagnosticada con las siguientes patologías:

EVALUACION DE SINTOMAS DE DOLOR EN

HIPOCONDRIODERECHO INTERMITENTE, TIPO SOMATICO

+ CERVICODORSALGIA CRONICA, ACTUALMENTE NTERMITENTE MODERADO + DOLOR EN LAS RODILLASY CADERAS CRONICA ACTUALMENTE INTERMITENTE A LABIPEDESTACION. CON TRATAMIENTO ACTUAL DE DIFERENTES ANALGESICOS. + TUMORMALIGNO DE LA VECICULA BILAR + DOLOR CRONICO con trastornos orgánicos de la personalidad y del comportamiento, debida a la enfermedad, Y lesión y disfunciones del tumor maligno e hipertensión esencial»[16].(Mayúsculas del texto original).

12. La agente oficiosa manifestó ser la única cuidadora de Pamela.

Indicó que presenta limitaciones físicas y comorbilidades, entre ellas, «artrosis en la rodilla izquierda»[17], que le impiden brindar la atención que requiere su progenitora. Asimismo, expuso que tanto ella como su madre residen solas en la zona rural de la vereda Pamplona, municipio de San Vicente de Chucurí, en el departamento de Santander. Señaló que carecen de recursos económicos propios y que su sostenimiento depende exclusivamente de un hermano que se desempeña como agricultor en el mismo municipio. Como pretensiones, solicitó que se ordene a la EPS proporcionar «el suministro de un médico domiciliario y una enfermera y/o

cuidador las 12 horas del día más entrega de pañales, cremas, pañitos y todo lo que requiera según criterio médico […] de una manera integral»[18].Asimismo, que se ordene el servicio de transporte «en un vehículo medicado o en una ambulancia para [la paciente] y un acompañante»[19],con el fin de trasladarla desde su residencia hasta la ciudad de Bucaramanga cuando sea direccionada con otros especialistas.

13. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 4 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga admitió la demanda. Dispuso la vinculación del Hospital Internacional de Colombia y ordenó correr traslado a las entidades accionadas por el término de dos días para que se pronunciaran sobre loshechos de la acción de tutela.

14. Respuesta de las entidades. La EPS demandada y las entidades vinculadas se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Pamela de la siguiente manera[20]:Entidad Respuesta

Coosalud EPS S.A. El apoderado de Coosalud EPS argumentó que la accionante no cuenta con «prescripción médica que orden[e] el servicio de enfermería o de cuidador, ni esta se encuentra cargada en el aplicativo MIPRES»[21]. Por lo tanto, sostuvo que no secumplen los requisitos necesarios para la autorización de estos servicios ni pueden ser ordenados por la autoridad judicial, «ya que solo el profesional de la salud es el llamado a determinar la necesidad del servicio»[22]. Adicionalmente, manifestó que «lafunción de cuidador debe ser brindada por los familiares, amigos o sujetos cercanos del paciente»[23].

El representante judicial de la EPS indicó que tampoco existen órdenes médicas relacionadas con

familiares, amigos o sujetos cercanos del paciente»[23].

El representante judicial de la EPS indicó que tampoco existen órdenes médicas relacionadas con medicamentos o insumos como pañales o pañitos húmedos que hayan sido negadas por la EPS a la señora Pamela, por lo que consideró improcedente dicha solicitud. Adicionalmente, expresó que «[la] accionante no cuenta con la autorización médica necesaria para que COOSALUD asuma los gastos de transporte intermunicipal»[24], la cual, de existir,debía estar registrada en el aplicativo MIPRES, pero actualmente no existe un registro sobre el particular. Por todo lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela[25].

Fundación Cardiovascular de Colombia, sede Hospital Internacional de Colombia La jefe de asuntos judiciales de la Dirección Jurídica de la Fundación Cardiovascular de Colombia solicitó la desvinculación de la institución, argumentando que las pretensiones de la tutela se dirigen exclusivamente a la EPS. Expresó que el servicio de cuidador es una obligación que corresponde en primer lugar a la familia, en cumplimiento del principio de solidaridad;Entidad Respuesta por tanto, solo de forma excepcional debe ser suministrado por la EPS, cuando los primeros no están en condiciones de asumirlo. Asimismo, consideró que «el principio de integralidad [para la atención en salud] es obligación per se de la esfera de la aseguradora, esto es, COOSALUD EPS»[26].

Sobre la atención médica brindada, la jefe de asuntos judiciales informó que Pamela recibió atención médica en el Hospital Internacional el 27 de junio de 2024 y se le diagnosticó «tumor maligno de la vesícula biliar, constipación, otro dolor crónico»[27]. Como consecuencia, se le prescribió «atención (visita) domiciliaria por equipo interdisciplinario»[28]. Sin embargo, no aclaró si dicha visita se había llevado a cabo.

Finalmente, la representante de la fundación cardiovascular manifestó que la institución habíaactuado con eficiencia y no había incurrido en acciones que vulneraran los derechos fundamentales de la accionante. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) El apoderado de la ADRES solicitó la desvinculación del proceso, en tanto no se cumple, en su criterio, el requisito de legitimación en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS[29]. Superintendencia Nacional de Salud La subdirectora técnica de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó desvincular a la entidad del trámite de la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que «la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados no deviene de unaEntidad Respuesta acción u omisión dañina atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud»[30].

Presidencia de laRepública La delegada del Departamento Administrativo de laPresidencia de la República solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que «los reclamos presentados por la accionante en relación con las irregularidades en la prestación de servicios de salud son de competencia de su aseguradora (EPS)»[31]. En ese sentido, la Presidencia de la República no tiene facultades para ordenar un tratamiento integral ni el servicio de cuidador para la accionante. Ministerio de Salud y Protección Social El apoderado de la entidad se opuso «a todas y cada una de las pretensiones formuladas, en tanto el Ministerio de Salud y Protección Social no ha violado ni amenaza violar derecho fundamental alguno»[32]. Argumentó que la adecuada prestación de los servicios de salud es una obligación que le corresponde a las EPS. Por lo tanto, solicitó «exonerar al Ministerio de Salud y Protección Social de toda responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar dentro de la presente acción de tutela»[33].

15. Decisión de única instancia. Mediante sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga negó las pretensiones de la acción de tutela. La jueza argumentó que no existe orden médica que prescriba el servicio de enfermería, así como tampoco habría material probatorio sobre la incapacidad económica del grupo familiar para asumir los costos del servicio reclamado. No obstante, también resaltó que, «al parecer, la agente

oficiosa está confundiendo esta prestación con la figura de un cuidador»[34]. Sobre esta última figura, manifestó que se trata de un servicio que sebe ser prestado en primer nivel por la familia, por lo que su procedencia es excepcional. La autoridad judicial determinó que, «en el caso concreto, no existe prueba que permita concluir que hay certezamédica sobre la necesidad del servicio solicitado y[,] de igual modo, no quedó probada la imposibilidad del núcleo familiar para prestar los servicios de cuidador, pues justamente la demandante tiene dos hijos, uno encargado de su manutención y la otra de su cuidado»[35].

16. Adicionalmente, la autoridad judicial negó la pretensión relacionada con el servicio de transporte porque en el expediente no obra constancia sobre la asignación de citas médicas en la ciudad de Bucaramanga ni solicitud ante la EPS que hubiera sido negada con ese propósito. También,negó las pretensiones relacionadas con el suministro de pañales, pañitos húmedos, crema anti-escaras, multivitamínicos y silla de ruedas porque no existen órdenes médicas relacionadas con dichos insumos ni en el expediente constan elementos probatorios que permitan amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. La decisión no fue impugnada.

Actuaciones judiciales en sede de revisión

17. Primer auto de pruebas. Mediante Auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada ponente solicitó a las partes remitir información necesaria para el análisis de los casos concretos. En relación con el

expediente T-10.526.512, pidió copia de la historia clínica de Pamela e información de las prescripciones médicas sobre los cuidados especializados que requiere la paciente. En especial, solicitó que se aclarara si la pretensión de la acción de tutela estaba dirigida a solicitar el servicio de enfermería o el de cuidador. Además, ordenó el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo para que la agente oficiosa diera respuesta a un cuestionario, con la finalidad de establecer cuáles son las redes de apoyo familiar de la accionante y si hay tratamientos, medicamentos o insumos médicos que no hayan sido autorizados por la EPS.

18. Respuestas al primer auto de pruebas. La jefe de asuntos judiciales de la Dirección Jurídica de la Fundación Cardiovascular de Colombia informó que la agenciada, Pamela, ha recibido atención médica en la institución en cuatro ocasiones d

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