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CC - T-021-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-021-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-021-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-021/24

DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN INCLUSIVAIncumplimiento de obligaciones recíprocas en la construcción e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad

(las instituciones accionadas) vulneraron el derecho a la educación inclusiva, por tres razones: (i) no llevaron a cabo un diagnóstico del estado de salud de la niña, conforme a lo prescrito en el Decreto 1421 de 2017, (ii) el PIAR no prevé ajustes razonables para garantizar que la niña pudiera desarrollar su proceso educativo sin poner en riesgo su salud y (iii) la niña ha sufrido tratos discriminatorios al interior de la institución educativa... (La madre de la niña) llevó a cabo conductas que obstaculizaron el proceso educativo de su hija, porque (i) no ha colaborado con la actualización de la información requerida por la institución educativa para construir el PIAR; (ii) no ha participado en los espacios que el establecimiento educativo propició para socializar los avances de los aprendizajes y se negó injustificadamente suscribir el PIAR y (iii) no ha establecido un diálogo constructivo con los demás actores intervinientes en el pro¬ceso de inclusión.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Vulneración por cuanto no fue notificada la respuesta

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso

ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso

ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protecciónACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICIONProcedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantizó servicios médicos requeridos a menor de edad

(...) se configura carencia actual de objeto parcial por hecho superado, respecto de las pretensiones mediante las cuales la accionante solicitaba ordenar a la EPS: (i) asignar una cita de control por la especialidad de neurología pediátrica para su hija y (ii) suministrar las terapias ABA de forma completa, conforme a la prescripción de la médica tratante.

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible

DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada

De acuerdo con la ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional, estas garantías reforzadas incluyen, entre otras: (i) el derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales que garanticen la eliminación o disminución de las limitaciones en las

actividades de la vida diaria de forma expedita; (ii) el mandato de protección a la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atención en salud de los NNA en situación de discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole y (iii) la garantía cualificada del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del SGGGS y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y están llamados a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnologías en salud.

DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluidoACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos

La regla de exclusión, en virtud de la cual el suministro de los servicios y tecnologías expresamente excluidos del PBS no pueden ser financiados con cargo a recursos públicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos: (i) el suministro del servicio o tecnología en salud excluido fue ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el

suministro; (ii) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido causa una amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente; (iii) no existe dentro del PBS otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad y, por último, (iv) el paciente carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud.

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de acompañante sombra a paciente con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA

ANÁLISIS CONDUCTUAL APLICADO (ABA)-Naturaleza del enfoque terapéutico

El enfoque ABA es una metodología de desarrollo cognitivo y conductual para las personas con TEA. En términos generales, la metodología ABA utiliza los refuerzos positivos, la repetición y otras técnicas conductuales para mejorar las habilidades de comunicación de los NNA y moldear sus patrones de conducta. Lo anterior, con el propósito de que puedan insertarse, participar y desenvolverse en el entorno social, familiar y educativo de forma autónoma... Este enfoque terapéutico puede ser aplicado en múltiples intervenciones y procedimientos de habilitación y rehabilitación en salud, así como en procesos educativos.

TERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-ConceptoTERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Características del servicio en ambiente natural

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

El ámbito de protección del derecho fundamental a la educación inclusiva

PERMANENTE-Características del servicio en ambiente natural

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

El ámbito de protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad está compuesto, principalmente, por tres garantías iusfundamentales: (i) la prohibición de discriminación, (ii) la obligación de adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusión en instituciones educativas regulares.

EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance/DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad

PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido

DOCENTE DE APOYO PERSONALIZADO EN AULA FRENTE A

TERAPIA SOMBRA EN AMBIENTE NATURAL O

ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Diferencias

PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de especial protección constitucional

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de especial protección constitucional

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignaciónde docente de apoyo personalizado en institución pública a estudiante con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA

(...) la asignación de un docente de apoyo personalizado para los NNA con TEA es uno de los ajustes razonables que las instituciones educativas públicas deben implementar para que estos estudiantes puedan desarrollar plenamente sus habilidades y contribuyan a la formación del resto de los estudiantes. Con todo, este tribunal ha resaltado que la asignación de docentes de apoyo personalizado debe ser excepcional puesto que, en principio, es más eficiente y conveniente para la autonomía e independencia del estudiante, así como para el fortalecimiento de los procesos de inclusión, que un mismo docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad. Por esta razón, estos docentes sólo deben ser designados cuando exista sólida evidencia técnica que demuestre que el NNA requiere del apoyo personalizado en aula y que dicho apoyo contribuye efectivamente a su proceso de aprendizaje.

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de docente de apoyo personalizado en institución privada a estudiante con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Equilibrio financiero en la asignación de docente de apoyo personalizado en institución privada

(...) la familia, las instituciones de educación privada y el Estado deben concurrir en la financiación de los docentes de apoyo personalizado que el alumno con discapacidad requiera para su pleno desarrollo pedagógico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada automáticamCORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-021 DE 2024

Expediente: T-9.407.390AC

Acciones de tutela presentadas por (i) Yolanda contra Sanitas EPS; (ii) Paula contra Sura EPS y la IPS IPADE; y (iii) Claudia contra la Secretaría de Educación de Versalles

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA[1]

I. ANTECEDENTES

1. Introducción a la causa objeto de la controversia

1. El 30 de junio de 2023, la Sala de Selección Número Seis de la Corte

Constitucional decidió acumular y seleccionar para revisión las sentenciasdictadas en el trámite de las acciones de tutela presentadas por tres mujeres, en representación de sus hijos menores, que reprochan que sus EPS, IPS, y las instituciones educativas donde estudian sus hijos, se han negado a (i) suministrar un acompañamiento escolar; (ii) cumplir con las órdenes médicas para la prestación de terapias conductual aplicado (ABA por sus siglas en inglés) o (iii) contratar docentes de apoyo personalizado y formular un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). El siguiente cuadro resume las partes de cada uno de los expedientes:

Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionada T9.407.390 Yolanda, en representación de su hijo Santiago. Sanitas EPS. T9.430.475 Paula, en representación de su hija Andrea. EPS Sura y la IPS IPADE. T9.410.780 Claudia, en representación de su hija Antonia. Secretaría de Educación de Versalles.

2. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como del trámite que se ha surtido en cada expediente. Luego, examinará si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes y, de ser procedente, adoptará los remedios correspondientes para reparar las violaciones.

2. Hechos probados y trámites de tutela de los expedientes acumulados

2.1. Expediente T-9.407.390. Yolanda en representación de su hijo,

procedente, adoptará los remedios correspondientes para reparar las violaciones.

2. Hechos probados y trámites de tutela de los expedientes acumulados

2.1. Expediente T-9.407.390. Yolanda en representación de su hijo, Santiago, en contra de Sanitas EPS

(i) Hechos probados3. Santiago nació el 2 de diciembre de 2007 y es hijo de Yolanda y Jairo[2]. El menor fue diagnosticado con “Trastorno del espectro autista de moderado a alto funcionamiento” con “antecedentes de síndrome convulsivo”[3]. Actualmente se encuentra matriculado en el programa de educación inclusiva del Colegio La Fortaleza -institución de educación privadade la ciudad de Mandalay, donde cursa el grado décimo[4]. El niño se encuentra afiliado a Sanitas EPS, en el régimen contributivo como beneficiario de sus padres.

4. El 6 de mayo de 2018, la psiquiatra tratante recomendó que el niño Santiago recibiera “acompañamiento psicoterapéutico en jornada escolar”[5], con intensidad de 7 hora[s] diarias[6]. El padre del menor solicitó a la EPS Coomeva -a la cual se encontraban afiliados en ese momentoautorizar la asignación del acompañamiento escolar. No obstante, a pesar de la existencia de esta orden médica, la EPS Coomeva negó la solicitud porque el servicio “no figura[ba] en la plataforma [Mi

Prescripción]” (MIPRES).

5. El 21 de junio de 2018, Jairo, actuando en representación de su hijo, Santiago, interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, dignidad

5. El 21 de junio de 2018, Jairo, actuando en representación de su hijo, Santiago, interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, dignidad humana, salud y educación. Esto, con ocasión de la negativa de la accionada a autorizar el acompañamiento escolar terapéutico para el menor. El 6 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Mandalay amparó los derechos fundamentales del menor y ordenó a la EPS Coomeva autorizar el acompañamiento psicoterapéutico. La accionada impugnó la decisión. Luego, el 31 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Mandalay confirmó la sentencia de primera instancia.

6. En cumplimiento del fallo de tutela, en agosto de 2018 la EPS Coomeva asignó a un psicólogo para que acompañara al menor durante su jornada escolar en el Colegio La Fortaleza. No obstante, a partir del año 2019, el menor y su núcleo familiar fueron trasladados de la EPS Coomeva a Sanitas EPS (accionada), con ocasión de la liquidación de la EPS Coomeva. Según la accionante, debido al traslado el servicio deacompañamiento fue interrumpido[7]. Con todo, desde el año 2019 hasta el año 2023, los padres del menor han contratado a un acompañante terapéutico que asiste a su hijo durante la jornada escolar.

7. El 31 de marzo de 2022, la psiquiatra tratante del menor Santiago

recomendó un “acompañamiento terapéutico conductual durante la jornada escolar”[8] por 7 horas diarias. Luego, el 16 de agosto de 2022, la junta médica del Instituto Mental de Menores (Inmen) valoró el estado de salud de Santiago y recomendó: (i) continuar con el tratamiento terapéutico interdisciplinar en su IPS asignada; (ii) continuar de manera “oportuna y eficaz [el] acompañamiento psicopedagógico [o] sombra terapéutica en su jornada escolar para facilitar su aprendizaje y disminuir sus falencias”[9] y (iii) “continuar con flexibilidad curricular y el plan individual de ajustes razonables (PIAR)”[10].

8. Los días 7 de abril, 16 de mayo, 9 de junio y 31 de octubre de 2022, los padres del accionante presentaron escritos a Sanitas EPS, en los que solicitaron que “se acate lo ordenado”[11] por el Juzgado Sexto en el expediente de tutela rad. 100001 y, en consecuencia, dar “continuidad al acompañamiento terapéutico en el colegio La Fortaleza”[12]. Asimismo, pidieron el reembolso del costo en el que han incurrido en la contratación del acompañante terapéutico en su institución educativa[13].

9. Mediante escritos de 23 de mayo, 30 de julio y 2 de noviembre de 2022, Sanitas EPS respondió las solicitudes que los padres del accionante

presentaron. Afirmó que el acompañamiento “no fue autorizad[o] por ser un servicio que se encuentra por fuera del Plan de Beneficios de Salud”[14] (PBS) y, por lo tanto, tampoco procedía el reembolso de los costos. Resaltó que “[l]as sombras terapéuticas no hacen parte del [PBS], de acuerdo al anexo técnico de la Resolución 2273 de 2021”[15], por lo que no podía ser autorizado.(ii) Trámite de tutela

10. Solicitud de tutela. El 15 de febrero de 2023, Yolanda, en representación de su hijo Santiago, presentó acción de tutela en contra de Sanitas EPS. Señaló que su hijo fue diagnosticado con trastorno del espectro autista y que, por su enfermedad, requiere de acompañamiento terapéutico durante toda la jornada escolar, el cual había sido autorizado por la EPS Coomeva. Sin embargo, Sanitas EPS (i) se ha negado injustificadamente a suministrar el acompañamiento escolar a su hijo, con fundamento en que dicho servicio no se encuentra incluido en el “Plan Obligatorio de Salud”[16] y (ii) no ha autorizado el reembolso de los valores que ha pagado para que su hijo cuente con este servicio. Por otra parte, indicó que presentó una petición a la Secretaría de Educación de Mandalay, en la que solicitó que le suministraran un acompañamiento escolar para su hijo. Señaló que la entidad le informó que ese servicio debía ser suministrado por la EPS. En

tales términos, solicitó como pretensiones: (i) amparar el derecho fundamental a la educación de su hijo, (ii) autorizar el tratamiento y (iii) reembolsar los valores que ha tenido que asumir para el acompañamiento escolar del menor.

11. Admisión y contestaciones a la acción de tutela. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay admitió la tutela y vinculó al trámite a Inmen, el Colegio La Fortaleza de Mandalay y la Secretaría de Educación de Mandalay. La accionada y las entidades vinculadas presentaron escritos de contestación a la tutela, los cuales se

resumen en el siguiente cuadro:

Parte Respuesta Colegio La Fortaleza Informó que el menor se encuentra actualmente matriculado en la institución y, desde el año 2016, está vinculado al programa de educación inclusiva. Igualmente, señaló que en el año 2018 el menor Santiago inició el acompañamiento con un terapeuta de apoyo, el cual se prestaba a través del Instituto sonrisas. A partir del año 2019, el menor ha recibido acompañamiento de varios profesionales, los cuales han sido contratados por sus padres, pero no cuentan con ningún vínculo laboral con la institución educativa.Asimismo, el área de orientación escolar y terapia ocupacional del colegio ha brindado acompañamiento al menor y hecho seguimiento al PIAR. Sanitas EPS Solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto el accionante puede acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) para el reembolso de los valores en los que

ha incurrido. En subsidio, solicitó que se negara el amparo. En cualquier caso, pidió que, en caso de proferir un fallo favorable al accionante, se ordene al ADRES que efectúe el pago correspondiente por el servicio. Argumentó que (i) el servicio de docente sombra “tiene como finalidad servicios educativos”, por lo que su prestación es competencia de la Secretaría de Educación, (ii) las sombras terapéuticas y el acompañamiento escolar se encuentran expresamente excluidos del PBS, de acuerdo con la Resolución 2273 de 2022; y (iii) la accionante realizó los gastos de manera voluntaria, sin que hubiera autorización por parte de un profesional adscrito a esa entidad y sin haber agotado las instancias ordinarias ante la SNS para solicitarlos. Por lo tanto, no era procedente el reembolso de los gastos asumidos por el accionante para la prestación del acompañamiento escolar. Secretaría de Educación de Mandalay Sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación del accionante y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. De un lado, informó que Santiago se encuentra matriculado en la Institución Educativa La Fortaleza, la cual es de carácter privado y es quien tiene la responsabilidad de implementar los ajustes a los procesos pedagógicos. Por otra parte, indicó que (i) el Decreto 1421 de 2017 no incluye la figura de tutor o maestro sombra como una de las obligaciones que son competencia de las

secretarías de educación y (ii) la pretensión de la accionante debe ser resulta por la EPS, puesto que el servicio solicitado busca mejorar la calidad de vida del niño. Lo anterior, de conformidad con la Ley 715 de 2001, los Decretos 1421 de 2017, 1075 de 2015, la Circular 020 de 6 de agosto de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17].Inmen Informó que Santiago es tratado en Inmen, por la especialidad de neurología infantil, y que está diagnosticado con trastorno del espectro autista, tics motores y epilepsia sintomática. Asimismo, indicó que el menor asistió a consulta el 3 de febrero de 2023 y se le diagnosticó “TEA de moderado a alto funcionamiento con compromiso cognitivo” y epilepsia.

12. Sentencia de única instancia. El 1° de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay negó la tutela con

fundamento en tres argumentos:

12.1. El “tutor sombra se encuentra excluido de aquellos servicios financiados con recursos públicos asignados al sector salud y educación en Colombia”[18], de acuerdo a lo previsto en la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, en materia educativa, el Estado sólo “reconoce y financia (i) los docentes de aula, (ii) los docentes líderes de apoyo y (iii) los docentes de apoyo pedagógico, siendo estos últimos los encargados de brindar acompañamiento a los profesores de aula que atienden estudiantes con discapacidad”[19], sin que se contemple la posibilidad de financiar un tutor sombra. 12.2. No existe una orden médica que prescriba que el menor requiere

brindar acompañamiento a los profesores de aula que atienden estudiantes con discapacidad”[19], sin que se contemple la posibilidad de financiar un tutor sombra. 12.2. No existe una orden médica que prescriba que el menor requiere “acompañamiento escolar”[20]. La junta médica de Inmen recomendó a la institución educativa “continuar con flexibilidad curricular y el [PIAR], que le permita al usuario garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción dentro de la misma. En este sentido, las recomendaciones de los profesionales de la salud se relacionaban con el PIAR, las cuales son competencia de la institución educativa[21]. 12.3. La tutela era improcedente respecto de la pretensión de reembolso de los valores que ha pagado la accionante por el acompañamiento escolar de su hijo. Esto, porque la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para poder solicitar el reconocimiento de los pagos a los que considera que tiene derecho.13. La accionante no impugnó el fallo de primera instancia.

(iii) Actuaciones judiciales en sede de revisión

14. Mediante autos de 8 y 18 de septiembre, 12 de octubre y 8 y 28 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información en relación con cuatro ejes temáticos: (i) núcleo familiar, situación laboral e ingresos; (ii) solicitud de acompañamiento escolar; (iii) solicitud de reembolso de servicios médicos y (iv) otras acciones de tutela o peticiones que hubieren interpuesto por los mismos hechos.

15. Respuestas al auto de pruebas. El siguiente cuadro resume las

respuestas al auto de pruebas:

Entidad Respuesta

Yolanda

acciones de tutela o peticiones que hubieren interpuesto por los mismos hechos.

15. Respuestas al auto de pruebas. El siguiente cuadro resume las

respuestas al auto de pruebas:

Entidad Respuesta

Yolanda Informó que (i) su núcleo familiar está compuesto por ella y sus dos hijos, (ii) está separada del padre de sus hijos y (iii) es propietaria de dos bienes inmuebles y un vehículo. Indicó que el niño Santiago cuenta con un acompañante tipo sombra, cuyo valor asciende a $900.000 mensuales. Por otra parte, afirmó que presentó varias solicitudes de reembolso a Sanitas EPS por el valor que ha pagado por el acompañante, las cuales han sido negadas. Por lo anterior, presentó una demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue inadmitida y luego rechazada[22].

Colegio La Fortaleza Informó que cuenta con un Programa de Educación Inclusiva para los estudiantes con necesidades especiales, en el marco del cual se diseña el PIAR y se implementan los ajustes razonables que los estudiantes requieran. Asimismo, aseguró que (i) el menor Santiago “requiere un terapeuta o profesional de apoyo dentro del aula para regular sus conductas y orientar el desarrollo de actividades”[23]; (ii) cuenta con apoyo, seguimiento y acompañamiento por parte del Colegio (lo que incluye la formulación del PIAR) y (iii) desde 5° grado, ha recibido acompañamiento de terapeutas externos.Sanitas EPS Sanitas EPS envió copia de: (i) la historia clínica y autorizaciones médicas de Santiago y (ii) las solicitudes de reembolso de los padres del menor y sus contestaciones.

Secretaría de Educación de Mandalay Informó que todas las 63 instituciones educativas del

autorizaciones médicas de Santiago y (ii) las solicitudes de reembolso de los padres del menor y sus contestaciones.

Secretaría de Educación de Mandalay Informó que todas las 63 instituciones educativas del municipio “están capacitadas para atender a estudiantes con diversos trastornos, entre ellos trastorno del espectro autista”[24], y tienen docentes capacitados para garantizar el progreso académico y personal de los estudiantes. Asimismo, indicó que la accionante no había presentado ningún derecho de petición ante dicha entidad.

2.2. Expediente T-9.430.475. Paula en representación de su hija, Andrea, en contra de la EPS Sura y la IPS IPADE

(i) Hechos probados

16. Andrea nació el 22 de noviembre de 2015 y es hija de Rubén y Paula. Actualmente estudia en la Institución Educativa La Libertad de la ciudad de Valparaíso y se encuentra afiliada a la EPS Sura en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria de sus padres.

17. El 20 de noviembre de 2020, cuando tenía 4 años, fue diagnosticada con “autismo en la niñez”[25] y “otros trastornos mixtos de la conducta y las emociones”[26]. Por esta razón, la médica tratante -adscrita a la EPS Suraordenó “iniciar terapias con enfoque análisis aplicado a la conducta ABA”[27], con una intensidad inicial de 15 horas semanales, durante 3 meses. Desde el 24 de noviembre de 2020, la IPS Instituto Para el Desarrollo (IPS IPADE) prestó las terapias a la niña.

18. El 13 de julio de 2022, la médica tratante ordenó aumentar la intensidad de las sesiones de las terapias ABA, las cuales debían realizarse

Desarrollo (IPS IPADE) prestó las terapias a la niña.

18. El 13 de julio de 2022, la médica tratante ordenó aumentar la intensidad de las sesiones de las terapias ABA, las cuales debían realizarse “de lunes a viernes de 4 horas (sic)”[28], por 80 horas mensuales durante 6 meses. Asimismo, sugirió “distribuir esa intensidad de horas en los entornos o escenarios (…) en los que se desempeñe la paciente como entornosescolares, hogar o espacios sociales”[29]. Luego, el 21 de febrero de 2023, la madre de la niña informó a la IPS IPADE del cambio en la intensidad de las terapias. El 15 de marzo de 2023, la médica tratante ordenó continuar con las terapias tipo ABA durante otros 6 meses[30].

19. Desde febrero hasta julio de 2022, Andrea asistió al Colegio Del Rosario. En dicha institución, la IPS IPADE prestó un acompañamiento escolar con terapeuta, el cual tenía como objetivo “buscar estrategias que permitieran iniciar y culminar actividades propuestas por el docente, modular alteraciones comportamentales que se presentaran ante las exigencias cognitivas de la docente, brindar pautas a la docente de manera verbal para favorecer el proceso escolar de manera independiente”[31]. A pesar de esto, la niña presentó dificultades en el programa de inclusión. Los profesionales que realizaban el acompañamiento “reportaron retrocesos conductuales y de llamado de atención”[32]. Por esta razón, se suspendió el

acompañamiento “por mutuo acuerdo”[33], debido a que la institución educativa en la que estudiaba no “cumplía con los aspectos necesarios para la evolución de Andrea en el contexto escolar”[34].

20. En julio de 2022, los padres retiraron a la niña del Colegio Del Rosario. Luego, el 20 febrero de 2023 -7 meses después-, la matricularon en la Institución Educativa La Libertad (IE La Libertad), en la ciudad de Valparaíso. El 21 de febrero de 2023, la madre de Andrea solicitó a la IPS IPADE que prestara el acompañamiento escolar en la nueva institución educativa[35], conforme a la intensidad horaria que prescribió el médico tratante.

21. En febrero de 2023, la IPS IPADE informó a la madre que no continuaría prestando el acompañamiento durante la jornada escolar. Esto, porque (i) no tenía conocimiento de la orden médica de 13 de julio de 2022, en la que la médica tratante aumentó la intensidad horaria; (ii) de acuerdo con los profesionales que brindaban el acompañamiento, “dentro de un contexto escolar por la dinámica de un aula de clase, la exigencia terapéutica uno a uno se reduce y los objetivos del ámbito clínico (…) pasan a un segundo plano puesto que el proceso se lleva basado en lo que el docenteproponga”[36]; (iii) se presentaron “retrocesos en conductas” de la menor;

(iv) de acuerdo con el Protocolo TEA del Ministerio de Educación Nacional,

no es recomendable “el uso de ‘sombras terapéuticas’, dado que no favorecen el cumplimiento del objetivo de la terapia, la autonomía”[37]; y, por último, (v) la EPS Sura ordenó a la IPS IPADE “iniciar con el retorno a la pr

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