CC - T-023-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-023-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-023-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-023/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental
(El juez accionado) desconoció los postulados procesales dispuestos para (i) el reconocimiento de los poderes especiales presentados ante notarios públicos en el marco de un proceso judicial (Artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso y Decretos 960 de 1970 y 1069 de 2015); (ii) la comprobación de la existencia y representación legal de las personas jurídicas privadas (Artículo 85 del Código General del Proceso); (iii) la configuración del desistimiento tácito, en particular, advertencia clara de la carga procesal que debe cumplir la parte so pena de finalizar el proceso anticipadamente (Artículo 317 del Código General del Proceso); (iv) y el trámite del recurso de apelación contra las decisiones que decreten el desistimiento tácito y terminan el proceso (Numeral 5 del artículo 317, artículo 320 y numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso).
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la aplicación del principio de inmediatez, la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Finalidad
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo o formal
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Finalidad
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo o formal
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido procesoDEFENSA TECNICA-Concepto
DERECHO DE POSTULACION-Definición
REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PERSONAS JURIDICASJurisprudencia constitucional
PERSONA JURIDICA-Prueba de la representación legal
(...) en los procesos judiciales donde alguna de las partes sea una persona jurídica, el Juez debe, primero, consultar su existencia y representación en las bases de datos de las entidades que tienen a su cargo el deber de certificarla y, después, y solo en el supuesto de que dicha información no esté disponible en tales bases de datos, podrá exigir este certificado a la parte.
DESISTIMIENTO TACITO-Concepto/DESISTIMIENTO TACITOModalidades/DESISTIMIENTO TACITO-Procedimiento para su determinación/DESISTIMIENTO TACITO-Requisitos
DESISTIMIENTO TACITO-Fines constitucionales
(...) el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y
eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-023 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.390.592
Demandante: Cenit Transporte yLogística de Hidrocarburos S.A.S.
Demandada: Juzgado Primero CivilMunicipal de Villavicencio (Meta)
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión[1], en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutelaproferidos dentro del expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes1. El 1 de febrero de 2013, Ecopetrol S.A presentó una demanda desolicitud de avalúo de perjuicios y decreto de indemnización por imposiciónde servidumbre petrolera, en contra de Raúl Ariza Santoyo y ÁngelaConsuelo Castro Castro, en su calidad de propietarios del predio denominado“El Amparo”, ubicado en la vereda Caño Negro del municipio deVillavicencio, (Meta), e identificado con el Folio de Matricula InmobiliariaNúmero 320-8119. Así mismo, conforme a lo estipulado en la Ley 1274 de2009, pidió la ocupación y el ejercicio provisional de la servidumbrepetrolera y, finalmente, como medida cautelar, requirió la inscripción de lademanda en el Folio de Matricula Inmobiliaria del predio “El Amparo”, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de ProcedimientoCivil, vigente para ese momento. 2. El 18 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal deVillavicencio admitió la demanda, corrió traslado a la parte demandada,ordenó su inscripción en el Folio de Matricula Inmobiliaria del predio “ElAmparo”, y designó un perito del listado de auxiliares de la justicia, a fin deque realizara el avalúo de los perjuicios causados con la servidumbrepetrolera. Igualmente, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 5 de la Ley1274 de 2009, autorizó la ocupación y el ejercicio provisional de laservidumbre de hidrocarburos solicitada sobre dicho predio. 3. El 02 de marzo 2016, Ecopetrol y Cenit Transporte y Logística
de 2009, autorizó la ocupación y el ejercicio provisional de laservidumbre de hidrocarburos solicitada sobre dicho predio. 3. El 02 de marzo 2016, Ecopetrol y Cenit Transporte y Logística deHidrocarburos S.A.S. (en adelante Cenit o el accionante) suscribieron unacesión de derechos litigiosos, en la que se relacionó el predio “El Amparo”,objeto del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera. El 11 deagosto de 2016, el Juzgado aceptó esta cesión de derechos y reconoció comoapoderado de Cenit al abogado Juan Manuel Garrido Díaz, quien también eraapoderado de Ecopetrol. 4. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal deVillavicencio solicitó al Instituto Colombiano Agustín Codazzi que designaraun auxiliar de la justicia a fin de determinar el valor de los perjuicioscausados por la imposición de la servidumbre petrolera. Lo anterior, debido aque desde la admisión de la demanda hasta ese momento las designacionesde peritos realizadas por el despacho habían sido infructuosas. 5. El 22 de mayo de 2018, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, enrespuesta a la solicitud del Juzgado Primero, requirió la siguientedocumentación para la realización del avalúo objeto del proceso: (i) plano delocalización del inmueble objeto de avalúo con indicación de áreas (terreno,construcción y
mejoras); (ii) copia de la escritura; (iii) certificado deTradición y Libertad y (iv) certificado de la norma de usos de suelos. El 29de junio de 2018, el Juzgado Primero puso en conocimiento de dichorequerimiento al accionante y le solicitó que, en el término de diez (10) díascontados a partir de la notificación de dicho auto, presentara ladocumentación exigida por el Instituto Agustín Codazzi. 6. El 30 de agosto de 2018, el accionante le informó al Juzgado Primeroque el 3 de julio había allegado directamente al Instituto Agustín Codazzi ladocumentación requerida. También advirtió que el certificado de la norma deusos de suelos estaba en trámite ante la Curaduría Urbana Municipal y quetan pronto lo obtuviera lo remitiría. El 7 de septiembre de 2018, el JuzgadoPrimero incorporó esta documentación al expediente y ofició al InstitutoAgustín Codazzi para que designara un auxiliar judicial que realizara elavalúo requerido. 7. El 14 de febrero de 2019, Cenit radicó ante el Juzgado Primero unpoder especial otorgado por Jairo Enrique Corredor Castilla, en calidad deapoderado general de la empresa, a favor del abogado Jhorman AlexisÁlvarez Fierro, para que ejerciera a partir de ese momento la representaciónjudicial de la empresa en dicho proceso. El 3 de mayo de 2019, el JuzgadoPrimero dispuso que, antes de dar trámite al poder allegado
por el accionante,se debía acreditar en debida forma la calidad del señor Jairo EnriqueCorredor Castilla como apoderado general de la empresa. Así mismo, aceptóla renuncia del poder allegado por el abogado Juan Manuel Garrido Díaz. 8. El 10 de junio de 2019, el Instituto Agustín Codazzi, en atención a unoficio emitido el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero, requiriónuevamente la siguiente documentación para la realización del avalúo: (i)certificados expedidos por la Oficina de Planeación Municipal y/o Curaduríasobre normatividad vigente de uso del suelo permitido en la zona donde seubica el predio a la fecha de solicitud del avalúo; (ii) planos de localizacióndonde se determinen las áreas que serán objeto de valoración, tanto terreno,como construcciones; (iii) escrituras; (iv) certificados de tradición y libertad.El 19 de julio de 2019, el Juzgado Primero solicitó al accionante que aportaradicha documentación para la realización del avalúo de perjuicios. El 23 deagosto de 2019, el Juzgado estableció que el accionante contaba con veinte(20) días para allegar la documentación solicitada. 9. El 15 de noviembre de 2019, dado que el accionante no cumplió conlo ordenado en el auto del 19 de julio, el Juzgado Primero emitió un auto enel que dispuso que en el término de treinta (30) días debía realizar “todas
ycada una de las actuaciones tenientes a prestar la colaboración necesaria alInstituto Geográfico Agustín Codazzi para llevar a cabo el avalúo deperjuicios que se causaron con la imposición de la servidumbre, so pena dedar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General delProceso”.10. El 21 de enero de 2020, Jhorman Alexis Álvarez Fierro, enrepresentación de Cenit, remitió al Juzgado Primero un memorial en el queaportaba las constancias de cumplimiento al requerimiento realizado por elInstituto Agustín Codazzi, y además señalaba que quedaba pendienteúnicamente el certificado del uso del suelo, que se encontraba en trámite antela Oficina de Planeación Municipal de Villavicencio. 11. El 30 de enero de 2020, Raúl Ariza Santoyo y Ángela ConsueloCastro Castro, partes demandadas en el proceso de servidumbre petrolera,solicitaron al Juzgado Primero que aplicara el desistimiento tácito yterminara anticipadamente el proceso, consagrado en el artículo 317 delCódigo General del Proceso, toda vez que el accionante no había cumplidocon la carga procesal impuesta por el despacho en el auto del 15 denoviembre de 2019. Esto, por cuanto, a su juicio, (i) el abogado JhormanAlexis Álvarez Fierro, quién había radicado la documentación ante elInstituto Agustín Codazzi y el Juzgado, no contaba con personería jurídicapara actuar en el proceso, pues el despacho aún no lo había reconocido
comorepresentante de la parte demandante; y (ii) la documentación aportada anteel Instituto Agustín Codazzi no cumplía con los requerimientos exigidos, entanto no se allegó el certificado del uso del suelo del predio, sino un derechode petición del 21 de enero donde lo requería a la Oficina de Planeaciónmunicipal y, además, el plano de localización del predio que se adjuntó nocontaba con las especificaciones técnicas requeridas. 12. El 28 de febrero de 2020, el Juzgado Primero incorporó al expedientetodos los documentos allegados por Jhorman Alexis Álvarez Fierro, peroadvirtió que los mismos no serían tenidos en cuenta, toda vez que el abogadono cumplió con la carga impuesta en el auto del 3 de mayo de 2019,consistente en acreditar la calidad de la persona que le otorgaba el poder, através del certificado de cámara y comercio. El accionante presentó recursode reposición contra dicho auto, pero el Juzgado no le dio trámite por cuantoconsideró que “no ostenta la expresión de las razones que lo sustentan, tal ycomo lo exige el párrafo tercero del artículo 318 del C.G.P”. Así mismo, eldespacho solicitó a la secretaría que contabilizara el plazo restante con el quecontaba el accionante para darle cumplimiento a lo ordenado en el auto del15 de noviembre de 2019, esto es, la declaratoria del desistimiento tácito. 13. El 23 de octubre de 2020, el Juzgado Primero decidió aplicar elartículo 317 del Código General del Proceso y terminar anticipadamente elproceso por desistimiento tácito, en la medida que “la parte actora nocumplió con la carga procesal impuesta en el auto del 15 de noviembre de2019”.14. Contra dicha decisión,
General del Proceso y terminar anticipadamente elproceso por desistimiento tácito, en la medida que “la parte actora nocumplió con la carga procesal impuesta en el auto del 15 de noviembre de2019”.14. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición yen subsidió apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente el 4 dejunio de 2021 al considerar el despacho accionado (i) que nunca le reconociópersonería al abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro para actuar en elproceso como representante del accionante, debido a “la falta deacreditación del certificado de cámara y comercio de la calidad del presuntogerente de Cenit”; (ii) que “pasaron prácticamente 2 años y medio desde lasolicitud de la acreditación hasta el día que se declaró el desistimientotácito”; (iii) que la decisión de declarar el desistimiento tácito iba“concatenada” con la acreditación de la calidad de la persona que otorgó elpoder, “y por ende, con el reconocimiento de personería para actuar en esteproceso”; (iv) que el abogado Álvarez Fierro “guardó silencio o desconocióla providencia que ordenaba la acreditación del representante legal” y de lamisma forma desconoció “la providencia que ordenó las actuacionespertinentes para que no se configurara el desistimiento tácito”; (v) que si sehubiese aceptado la documentación allegada por un abogado que no teníapersonería para actuar en el proceso, se generaría una violación al debidoproceso, especialmente al derecho de contradicción;
y (vi) que según elCódigo de Comercio y la sentencia T-328 de 2002 de la Corte Constitucional,el certificado de existencia y representación legal es un medio de pruebanecesario para la acreditación de la representación legal de una personajurídica. 15. Finalmente, el Juzgado señaló que este recurso de reposición seresolvía en procura de la protección del debido proceso de la entidaddemandante, pese a que el abogado que lo presentó no estaba reconocidocomo tal en el proceso. Por otra parte, respecto al recurso de apelación, elJuzgado concluyó que no le daría trámite por cuanto el abogado no contabacon personería jurídica para interponerlo. 16. El 11 de junio de 2021, el accionante presentó un recurso dereposición en contra de esta última decisión al considerar que contenía puntosnuevos, relacionados con la representación de la empresa Cenit en el proceso,que no se habían incluido en el auto del 23 de octubre de 2020. En esaoportunidad allegó también la escritura pública No.2271 de 14 de septiembrede 2017 donde Cenit otorgaba poder general a Javier Enrique CorredorCastilla, quien había sido la persona que le otorgó el poder judicial el 14 defebrero de 2020 al abogado Álvarez Fierro. 17. El 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero decidió no tramitar esterecurso “por cuanto el auto que decide una reposición no es susceptible deningún recurso, de conformidad con lo normado en el inciso 4 del artículo318 del Código General del Proceso”, y adicionalmente señaló que se tratabade puntos nuevos los alegados por el accionante.18. El 1 de septiembre de 2021, el
de conformidad con lo normado en el inciso 4 del artículo318 del Código General del Proceso”, y adicionalmente señaló que se tratabade puntos nuevos los alegados por el accionante.18. El 1 de septiembre de 2021, el accionante presentó un recurso dereposición contra esta última determinación del Juzgado Primero y, ensubsidio, el recurso de queja contra el auto del 4 de junio de 2021. El 7 deoctubre de 2021, interpuso también un incidente de nulidad contra todo loactuado a partir del 28 de febrero de 2020. 19. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado decidió no darle trámite alrecurso de reposición, toda vez que la providencia recurrida no erasusceptible de ningún recurso de acuerdo con el inciso 4 del artículo 318 delCódigo General del Proceso. Frente al recurso de queja, el despacho lodenegó por considerarlo extemporáneo y por no haber sido interpuesto en laforma prevista en el artículo 353 del Código General del Proceso. Yfinalmente, respecto a la solicitud de nulidad, se abstuvo de darle trámite alseñalar que el proceso había terminado.
2. Solicitud de tutela y pretensiones
20. El 07 de febrero de 2023, el accionante presentó una solicitud detutela en contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta),por considerar que el despacho vulneró sus derechos fundamentales al debidoproceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia,toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto aldecretar el desistimiento tácito del proceso de solicitud de avalúo deservidumbre petrolera. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del23 de octubre de 2020, que declaró el desistimiento tácito, y ordenar lacontinuación del proceso en la etapa procesal en la que se encontraba. 21. Indicó que dicho defecto procedimental por exceso ritual manifiestose configuró en dos actuaciones del Juzgado. La primera de ellas sería laexigencia indebida de la acreditación de la existencia y representación legalde Cenit en el proceso de solicitud de avalúo de servidumbre, como requisitopara reconocer la personería jurídica al abogado Jhorman Alexis Álvarez
Fierro, y otorgarle valor a las actuaciones procesales adelantadas por él[2]. Alrespecto, señaló que el 14 de febrero de 2019 había radicado ante el JuzgadoPrimero un poder especial otorgado por Jairo Enrique Corredor Castilla, encalidad de apoderado general de Cenit, a favor de Jhorman Alexis ÁlvarezFierro, para que éste ejerciera la representación judicial de la empresa, yqueno allegó el certificado de existencia y representación legal de Cenit,dado que el artículo 85 del Código General del Proceso (C.G.P) dispone que“la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas dederecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no consteen las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a sucargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible poreste medio, no será necesario certificado alguno.” Según su interpretaciónde dicha norma, el certificado no debe aportarse ni exigirse obligatoriamenteen todos los casos, como lo hizo el Juzgado accionado, sino solo cuando noconste la información en las bases de datos de las entidades públicas yprivadas, como las Cámaras de Comercio. 22. La segunda actuación del Juzgado que habría configurado el defectoprocedimental, sería la de declarar en el auto del 23 de octubre de 2020 eldesistimiento tácito del proceso de servidumbre petrolera, al interpretarincorrectamente que el accionante no había cumplido con la carga procesalque le había impuesto el despacho en el auto del 15 de noviembre de 2019.Indicó
que, contrario a lo interpretado por el Juzgado, éste sí había cumplidola solicitud dentro del término de los 30 días, quedando sólo pendiente elcertificado del uso del suelo, respecto del cual se acreditaron las gestionestendientes a su obtención. Señaló también que el Juzgado Primero entendióerróneamente que dicha carga procesal no se había cumplido al no reconocerla personería jurídica al abogado representante de Cenit, y no reconocer losdocumentos allegados por éste al expediente, declarando, en consecuencia, eldesistimiento tácito y la terminación anticipada del proceso.
3. Trámite procesal de las tutelas objeto de revisión
23. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado QuintoCivil del Circuito de Villavicencio, que mediante el auto del 07 de febrero de2023, resolvió (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a Ecopetrol y a losseñores Raúl Ariza Santoyo y Ángela Consuelo Castro Castro, así como a lasdemás partes e intervinientes del proceso de avalúo de servidumbre petrolera;y (iii) correr traslado al Juzgado Primero y las demás partes vinculadas, paraque se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda. 24. Contestación del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio.Realizó un relato de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso deavalúo de servidumbre petrolera y solicitó negar la acción de tutela porcuanto no existía material probatorio que evidenciara la presunta vulneraciónde derechos que alegaba el demandante. Concluyó que el despacho habíaactuado bajo los parámetros legales. 25. Contestación de José Daniel López Vega. Señaló que prestó susservicios como abogado de Ecopetrol hasta el 31 de marzo de 2014 y quemientras estaba vinculado a esta entidad la representó judicialmente en elproceso de avalúo de servidumbre petrolera objeto de la solicitud de tutela.Solicitó que se accediera a las pretensiones de la tutela por cuanto el JuzgadoPrimero incurrió en una vía de hecho en la medida que (i) “desatendiócaprichosamente
el mandato del artículo 317 del C.G.P para decretar eldesistimiento tácito” y (ii) “desconoció caprichosamente los precedentesjurisprudenciales contenidos en las sentencias T-348 de 1998” de la CorteConstitucional y la sentencia del 3 de febrero de 1998 de la Sala de CasaciónCivil de la Corte Suprema de Justicia. 26. Contestación del abogado Helman José Hernández López, quiénrepresentaba a los señores Raúl Ariza Santoyo y Ángela Consuelo CastroCastro en el proceso de servidumbre petrolera. Señaló que en estaoportunidad contestaba la tutela en calidad de agente oficioso de estaspersonas, y que la tutela no era procedente toda vez que pretendía reabrir undebate procesal que había concluido de manera legal y con observancia delos derechos fundamentales de las partes. 27. Contestación de Zurella Rojas Molina, designada por el despachocomo curadora ad litem de los señores Raúl Ariza Santoyo y ÁngelaConsuelo Castro Castro, a quienes no fue posible notificar personalmente dela tutela. Sostuvo que el Juzgado accionado vulneró el derecho al acceso a laadministración de justicia del accionante, en la medida que desconoció elpoder especial otorgado oportuna y legalmente por Cenit al apoderado, ytambién vulneró su derecho al debido proceso toda vez no aplicó en debidaforma el artículo 317 del Código General del Proceso, que establece la figuradel desistimiento tácito. 28. Sentencia
de primera instancia. El 20 de febrero de 2023, el JuzgadoQuinto Civil del Circuito de Villavicencio decidió amparar los derechos delaccionante y dejar sin efecto el auto del 23 de octubre de 2020, que decretabala terminación anticipada del proceso de avalúo de servidumbre petrolera porel desistimiento tácito. Lo anterior, al considerar que el Juzgado Primeroincurrió en un defecto procedimental en la medida que (i) pasó por alto losmemoriales y documentos allegados al expediente por parte del accionante;(ii) se negó a tramitar los recursos interpuestos en contra del auto del 23 deoctubre de 2020, especialmente el recurso de apelación, “argumentando laausencia íntegra de poder del abogado, sin hacer uso del artículo 137 delC.G.P. y así garantizar el derecho fundamental de la compañía accionante ala tutela jurisdiccional efectiva”; y (iii) aplicó erradamente el artículo 317 delCódigo General del Proceso, que establece la figura del desistimiento tácito,pues “la actuación procesal no se encontraba quieta o detenida por un actoprocesal que correspondiere a la parte.”29. Advirtió que la postura del Juzgado accionado de hacer caso omiso alos escritos o solicitudes del accionante, bajo el entendimiento de que elotorgante del poder no había acreditado la calidad en la que actuaba, no teníasustento en ninguna norma del ordenamiento jurídico. Máxime cuando el“Código General del Proceso prevé “remedios” para subsanar una indebidarepresentación de una parte y así continuar con el trámite procesalrespectivo.”
Al respecto, sostuvo que el numeral 4 del artículo 133 delCódigo General del Proceso establece como causal de nulidad “cuando esindebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúacomo su apoderado judicial carece íntegramente de poder”; y que el inciso 5del artículo 134 dispone que la nulidad por indebida representación solobeneficiará a quien la haya invocado, por lo que constituye un acto de parte.Indicó también que el artículo 137 del Código General del Proceso señala (i)que en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimientode la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas, entre ellas, lasque se generan por indebida representación; (ii) que una vez advertida estetipo de nulidad por el despacho deberá notificarla personalmente a la parteafectada y (iii) que si dentro de los tres (3) días siguientes al de lanotificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y elproceso continuará su curso; y en caso contrario el juez la declarará. A juiciodel juzgado de instancia, el despacho accionado pudo advertir esta nulidad,notificarla al accionante, y asumir una postura menos restrictiva de suderecho al debido proceso.
30. Impugnación. El 23 de febrero de 2023, Helman José HernándezLópez, en representación de Raúl Ariza Santoyo, presentó una solicitud deimpugnación en contra la sentencia de primera instancia, al reiterar que laacción de tutela no cumplió con los requisitos legales de procedibilidad, sinoque, por el contrario, reabrió el debate legal concluido, usando la acción detutela como una tercera instancia. 31. Sentencia de segunda instancia. El 28 de marzo de 2023, el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primerainstancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado al concluir que no secumplió con el requisito general de inmediatez pues “desde el hechoverdaderamente generador de la presunta vulneración alegada y lapresentación de esta súplica ha transcurrido casi tres (3) años, resultandoimprocedente este mecanismo de protección cuando el paso del tiempo essignificativo que resulta irrazonable y desproporcionado un controlconstitucional en la medida que la necesidad de amparo constitucionalqueda en entredicho.” Así, sostuvo que “la presunta vulneración del derechofundamental a un debido proceso data de veintiocho (28) de febrero de dosmil veinte (2020), oportunidad donde el Juzgado Primero Civil Municipal deVillavicencio se abstuvo de considerar los documentos aportados por elabogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro.” 32. Indicó también que es razonable que un Juez,
en el marco de unproceso judicial, exija prueba de que la persona que otorga el poder esaquella a quien la persona jurídica invistió de poder general para representarsus intereses. Así, en su entendimiento, este deber no es una carga legalinnecesaria pues su objetivo es generar seguridad en el operador judicial quetendrá plena convicción de que la persona que está otorgando el poderverdaderamente se encuentre habilitada para hacerlo, “luego el ius postulandino se entiende acreditado incorporando a expediente un simple poder”.
4. Trámite en sede de revisión de tutela
33. Mediante auto del 5 de octubre 2023, el despacho sustanciadorprofirió un auto de pruebas en el cual requirió al Juzgado Primero CivilMunicipal de Villavicencio que remitiera copia íntegra del expedientejudicial radicado bajo el número 500014003001 2013 00093 00, en el que seencuentran identificados como parte demandante a Cenit Transporte yLogística de Hidrocarburos S.A.S y como demandados a Raúl Ariza Santoyoy Ángela Consuelo Castro Castro. 34. El 10 de octubre de 2023, se recibió respuesta por parte del JuzgadoPrimero, quién remitió un enlace electrónico que contenía el expedientedigital del proceso de avalúo de servidumbre petrolera objeto de la acción detutela. 35. El 25 de octubre de 2023, el accionante presentó al despachosustanciador una solicitud de medida provisional, consistente en lasuspensión del cumplimiento del numeral segundo del auto de 3 de mayo de2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio,dentro del trámite del proceso de Avalúo de Servidumbre Petrolera, queaccede a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de inscripción dela demanda en el folio de matrícula del bien objeto del proceso. Advirtió elaccionante que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 591 del C.G.P., lainscripción de la demanda en este caso se tornaba indispensable, “ya que conella se pueden vincular
al trámite de instancia a terceros que conposterioridad al registro adquieran el inmueble o constituyan gravámenessobre el predio”. Así, sostuvo que “la inscripción de la demanda les permitetener conocimiento de la situación jurídica real y actual del bien, y, en casode realizar cualquier acto, lo hacen a sabiendas que se encuentra bajo eltrámite del proceso de Avalúo de Servidumbre Petrolera, pendiente pordefinir, lo cual permite que, en caso de proferirse sentencia de fondo aquellosterceros se someten a lo decidido en dicho fallo, debido a que sus efectos loscobija con fuerza de cosa juzgada, tal como lo dispone el inciso tercero delartículo 303 del C.G.P.” 36. Señaló que si se levantaba la medida de inscripción de la demanda noes posible defender el derecho de servidumbre legal de hidrocarburos y susefectos legales frente a terceros que inscriban actos en el Folio de Matrículadel predio objeto de gravamen, ni vincularlos dentro del trámite comocausahabientes en caso de proferirse sentencia de fondo, y, en consecuencia,no quedan sujetos a los efectos de cosa juzgada. Finalmente, indicó que lamedida cautelar de inscripción de la demanda no afecta a la actual propietariadel predio, ni a quienes tienen otras medidas cautelares o gravámenesinscritos, pues la inscripción de la demanda se encuentra establecida pordisposición legal, y ésta no lim
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