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CC - T-023-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-023-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-023-25TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-023/25

DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de sustitución pensional

(i) existe certeza sobre la titularidad del derecho a la sustitución pensional que tiene la accionante...; (ii) en principio, quien tiene la carga de garantizar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de la accionante es la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café... y (iii) se constató una vulneración manifiesta y sostenida por más de 20 años, tiempo durante el cual la accionante viene reclamando su derecho pensional.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAInterpretación que conduce a fallo inhibitorio/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva

(...) la desvinculación de la Federación Nacional de Cafeteros vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia en su faceta de tutela judicial efectiva, la cual exige a las autoridades judiciales decidir de fondo las controversias y procurar evitar fallos inhibitorios. Así, dado que está comprobado que el patrimonio autónomo Panflota no cuenta con los recursos para pagar el pasivo pensional, una orden de pago de la prestación pensional de la accionante sólo se haría efectiva si su destinatario es la Federación Nacional de Cafeteros, que es la entidad que debe transferir los recursos para su financiación. Proceder de otra manera

sería hacer nugatoria o inocua la decisión judicial que dispuso el reconocimiento pensional, así como desconocer el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria(...) la interpretación del tribunal accionado es irrazonable fundamentalmente porque parte de una premisa que desconoce abiertamente el entendimiento que la Corte Constitucional le ha dado a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del Café- respecto del pasivo pensional de la CIFM. Sostener que en cada proceso ordinario de reconocimiento pensional los extrabajadores de la CIFM deben demostrar que la falta de pago de su pensión, individualmente considerada, es responsabilidad de la FNCC (i) desconoce la naturaleza, objeto y vigencia temporal de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la FNCC, así como (ii) el escenario procesal en el que la FNCC está facultada para debatir y desvirtuar dicha presunción.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del precedente judicial/PRECEDENTE HORIZONTAL-Desconocimiento es causal de procedibilidad de la acción de tutela

(...) se constata la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal. En la providencia cuestionada la accionada no reconoció el precedente horizontal como tampoco explicó las razones

por las que se apartó de las decisiones de un juez de igual jerarquía, esto es, la accionada no cumplió con las exigencias de transparencia y de suficiencia que le permiten apartarse del precedente. En definitiva, no bastaba con señalar los argumentos contrarios a la posición de la que se aparta.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad

DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS

JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO

Incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. Pues, el derecho de acceso a la administración de justicia nose circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría desconocer el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance

FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Carácter de la administración de dineros del fondo

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento y pago de mesadas pensionales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

administración de dineros del fondo

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento y pago de mesadas pensionales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

Sentencia T-023 de 2025

Referencia: Expediente T-10.328.983Revisión del fallo de tutela de segunda instancia relacionada con la solicitud de tutela presentada por Clelia Valentina Quiñones Fajardo en contra de la Sala de

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó la sentencia de tutela de segunda instancia, dejó sin efectos la providencia contra la que se instauró la acción de tutela y amparó el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitir una nueva providencia que atienda a las consideraciones de esta decisión. Además, ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros girar los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales de la accionante hasta que la autoridad judicial competente decida definitivamente el proceso ejecutivo laboral.

Llegó a dicha conclusión tras encontrar que el Auto proferido el 29 de

mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual desvinculó al Fondo Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del Café- del proceso ejecutivo adelantado por la accionante para obtener el cumplimiento de la sentencia que le reconoció su derecho a la sustitución pensional, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente horizontal. En concreto, tal providencia (i) adoptó una interpretación restringida del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 al no aplicar la presunción que contiene dicha norma en el sentido de que la situaciónconcursal de una sociedad se entiende en principio originada en las actuaciones de la matriz o controlante, salvo que ésta pruebe otra causa, y (ii) desatendió -sin cumplir las exigencias de transparencia y motivación suficienteel precedente judicial horizontal.

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en el trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela de la referencia[1], profiere sentenciaen los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela. Clelia Valentina Quiñones Fajardo, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de obtener la

I. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela. Clelia Valentina Quiñones Fajardo, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la prevalencia del derecho sustancial. En su criterio, la accionada vulneró estos derechos al desvincular, mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2023, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del proceso ejecutivo laboral que adelantó para obtener el cumplimiento del fallo a su favor de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de julio de 2019.

1. Hechos relevantes1. Proceso ordinario laboral. Tras el fallecimiento, el 30 de mayo de 2005, de Presentación Ordóñez Arboleda, compañero permanente de Clelia Valentina Quiñones Fajardo, ésta presentó demanda laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que la Compañía de Inversiones Flota Mercante Grancolombiana S.A. le había reconocido a su compañero.

2. El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Caucay, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quienes mediante providencias del 20 de febrero de 2008 y 19 de diciembre de 2012 respectivamente, absolvieron a la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. de las pretensiones de la demanda.

3. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

de 2012 respectivamente, absolvieron a la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. de las pretensiones de la demanda.

3. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, decidió:

“SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a la demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO, a partir del 30 de mayo de 2005 y en forma vitalicia, la sustitución de la pensión plena de jubilación que en vida percibió su compañero permanente PRESENTACIÓN ORDOÑEZ ARBOLEDA, junto con las mesadas adeudadas y los incrementos anuales legales o extralegales”

4. Proceso concursal de liquidación obligatoria. El 31 de julio de 2000, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. inició proceso de liquidación obligatoria.

5. Mediante Auto No. 400-010928 del 28 de agosto de 2012, modificado por los autos 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 y 400017782 del 18 de diciembre de 2012, la Superintendencia Delegada para los Procedimientos de Insolvencia declaró terminada la liquidación de la compañía y dispuso lo siguiente:“ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta la carencia absoluta de recursos de la Compañía de Inversiones de la

Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, y la consecuente terminación del proceso concursal liquidatorio la cual mediante la presente providencia se ordena, ADVERTIR sobre la inexistencia de apropiaciones o reservas para el pago de créditos causados como gastos de administración y/o obligaciones calificadas y graduadas como litigiosas.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- ADVERTIR a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que deberá continuar dando estricto cumplimiento a la sentencia SU 1023 de 2001, dentro del término adecuado para garantizar de esta manera el pago oportuno de las mesadas pensionales y los citados aportes en salud, para lo cual teniendo en cuenta la terminación del proceso concursal liquidatorio lo que conlleva la finalización de funciones del liquidador, deberá continuar poniendo a disposición del patrimonio autónomo los dineros suficientes, a efecto de que éste proceda con el pago a todos los pensionados a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria y a las entidades de salud. Igualmente, deberá poner a disposición los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas y aportes de salud que se vayan causando a todos los pensionados de la concursada, en cuando sean exigibles, todo lo anterior teniendo en cuenta la terminación del proceso liquidatorio y la consecuente ausencia de recursos declarada de la concursada. (subrayas propias)

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. - ADVERTIR a los que tuvieron calidad de partes laborales dentro del proceso concursal liquidatorio de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante el patrimonio autónomo denominado PANFLOTA administrado por la Fiduciaria Previsora S.A. (subrayas propias)ARTÍCULO TRIGÉSIMO. DECLARAR EXTINGUIDA LA

PERSONA JURÍDICA denominada COMPAÑÍA DE

INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”

6. El 21 de agosto de 2014 el liquidador de la Flota Mercante suscribió contrato de mandato, con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA, donde en su condición de mandante, nombró y facultó a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S, en calidad de mandataria, para que esta sociedad ejecutara dentro de sus obligaciones: “(...) Expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A liquidada y sus beneficiarios si los hubiere, con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA una vez la Federación Nacional de Cafeteros gire los respectivos recursos en cumplimiento de la sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Corte

Constitucional.(...)”

7. Refiere la accionante que “[d]urante el periodo comprendido entre octubre de 2019 y junio de 2021 la señora Clelia Valentina Quiñones solicitó a través de apoderados el cumplimiento de la decisión judicial proferida a su

7. Refiere la accionante que “[d]urante el periodo comprendido entre octubre de 2019 y junio de 2021 la señora Clelia Valentina Quiñones solicitó a través de apoderados el cumplimiento de la decisión judicial proferida a su favor ante FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de PANFLOTA y ante su mandataria con representación”.

8. El 18 de septiembre de 2020 la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.,

mediante Resolución No.076, resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo anotado en la parte motiva de esta resolución y teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

a) ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del PANFLOTA que verifique ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., si dentro del procesoradicado bajo No. 11001310501820060001400, se realizaron depósitos judiciales entre el periodo comprendido desde el 30 de mayo de 2005 y el mes de noviembre de 2011, conforme a lo indicado en su comunicado.

b) Si llegase a evidenciar que sí existen esos depósitos judiciales a nombre de ORDOÑEZ PRESENTACIÓN ARBOLEDA, procederá a solicitar la entrega del título judicial en favor de la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO identificada con cedula de ciudadanía No. 31.379.228 de Buenaventura.

c) En el evento en que no se hallen depósitos judiciales entre el

señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO identificada con cedula de ciudadanía No. 31.379.228 de Buenaventura.

c) En el evento en que no se hallen depósitos judiciales entre el 30 de mayo de 2005 y el mes de mayo de 2008, esta obligación estará a cargo del PANFLOTA, y en el evento en que no existiesen recursos, le corresponderá a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, previa solicitud del PANFLOTA, según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de 2001.

f) (sic) El retroactivo pensional causado entre diciembre de 2011 y la fecha en que se efectúe el pago, serán cancelados con las provisiones por controversias que actualmente dispone el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y ante la ausencia de recursos, igualmente le corresponderá a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, previa solicitud del PANFLOTA, según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de 2001.

d) (sic) Por su parte, los reajustes anuales de Ley, o extralegales estarán a cargo, inicialmente, del PANFLOTA y ante la ausencia de recursos, igualmente le corresponderá a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, previa solicituddel PANFLOTA, según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de 2001.

ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR al PANFLOTA para que, una vez ejecutoriada la presente resolución, incluya en la nómina de pensionados a la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES

de 2001.

ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR al PANFLOTA para que, una vez ejecutoriada la presente resolución, incluya en la nómina de pensionados a la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO identificada con cedula de ciudadanía No. 31.379.228 de Buenaventura, y solicite a la Federación Nacional de Cafeteros, el giro de los recursos suficientes para el pago de las mesadas pensionales.

ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR al PANFLOTA para que efectúe el pago del retroactivo pensional, previo descuento al Subsistema de Seguridad Social en Salud de acuerdo con lo establecido en la Ley, y una vez haya recibido los recursos de La Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, según sea el caso.

ARTÍCULO CUARTO. El valor de las mesadas se pagará únicamente a su titular, pero en el evento en que esta no pueda efectuar el cobro, se pagará a la persona autorizada en conforme a las previsiones legales”

9. Indica que la Resolución 076 del 18 de septiembre de 2020 fue notificada el mismo día a la Fiduciaria La Previsora S.A. y el 14 de diciembre del mismo año a la Federación Nacional de Cafeteros. Dicha decisión fue confirmada por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. mediante Resolución 007 del 17 de febrero de 2021, al resolver el recurso de reposición presentado por la Federación Nacional de Cafeteros, y notificada el 17 de febrero de 2021 a la Fiduciaria La Previsora S.A. y el 15 de marzo de 2021 a la Federación Nacional de Cafeteros.

10. También refiere la accionante que el 7 de octubre de 2020, solicitó el

el 17 de febrero de 2021 a la Fiduciaria La Previsora S.A. y el 15 de marzo de 2021 a la Federación Nacional de Cafeteros.

10. También refiere la accionante que el 7 de octubre de 2020, solicitó el cumplimiento de la Resolución 076 del 18 de septiembre de 2020 y el día 19de octubre siguiente solicitó que se le informara acerca del trámite de su inclusión en nómina.

11. En respuesta, el 19 de octubre de 2020, Asesores en Derecho S.A.S. señaló que “...esta mandataria no cuenta con la obligación de incluir en la nómina de pensionados a los beneficiarios de las prestaciones económicas que se reconocen, por tal motivo lo invitamos para que directamente se comunique con la FIDUPREVISORA S.A., adicionalmente por que la nómina de pensionados directamente la lleva a cabo la citada entidad. No obstante, se le hace saber que en el numeral segundo de la Resolución No. 076 del 18 de septiembre de 2020, se señaló con amplia claridad que la obligación de inclusión en la nómina de pensionados, corresponde a la

FIDUPREVISORA S.A.”

12. El 15 de febrero de 2021, con radicado 20211010408382, reiterado el 18 de junio con radicado 20211011890202, la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. ser incluida en la nómina de pensionados conforme a la Resolución 076 de 2020 de Asesores en Derecho S.A.S.

13. En respuesta, el 25 de junio de 2021, con radicado 20210041427581, la Fiduprevisora S.A. le informó a la accionante que ya había sido incluida

13. En respuesta, el 25 de junio de 2021, con radicado 20210041427581, la Fiduprevisora S.A. le informó a la accionante que ya había sido incluida en la nómina de pensionados desde septiembre de 2020 y que, además, mediante oficio 20200042589011 de fecha 21 de septiembre de 2020, le había solicitado a la Federación Nacional de Cafeteros “el valor correspondiente para el pago de las mesadas adeudadas desde diciembre de 2011 a septiembre de 2020; sin embargo la Federación no ha autorizado el pago como tampoco ha girado los recursos correspondientes”.

14. Ante la ausencia de pago de las mesadas pensionales, el 30 de junio de 2021, con radicado 20211012035792, la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. que le informara a qué cuenta bancaria estaban consignando las mesadas pensionales. Esta misma solicitud, además de pedir que le informara acerca de los canales de comunicación disponibles con la Fiduprevisora S.A., la efectuó ante Asesores en Derecho S.A.S. en la misma fecha.

15. En respuesta, el 12 de julio de 2021, con radicado 20210041534801, la FIDUPREVISORA S.A. manifestó que no se había realizado ningún pagoen su favor ya que no contaba con los recursos para atender el pago de las mesadas que se encontraban pendientes.

16. El 15 de julio de 2021, ante el incumplimiento de la sentencia del

proceso ordinario laboral, se comunicó con un abogado de la Federación Nacional de Cafeteros, quien le informó que en esa entidad “no se adelantaba cumplimiento de sentencia alguno a favor de la señora Quiñones Fajardo”.

17. Proceso ejecutivo. Señala la accionante que el 14 de septiembre de 2021, presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura la respectiva demanda ejecutiva contra la Fiduciaria La Previsora S.A. – como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo ‘PANFLOTA’-, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y

contra Asesores en Derecho S.A.S.

18. Además, que, por disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el oficio del 10 de septiembre de 2021[2], por medio del cual se solicita información acerca del cumplimiento de la sentencia, fue remitido a la Fiduciaria La Previsora S.A. el 4 de octubre de 2021 y a Asesores en Derecho S.A.S. el 2 de noviembre de 2021.

19. El 4 de noviembre de 2021, Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria en representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, contestó el requerimiento allegado por el Juzgado anexando las Resoluciones 076 de 2020 y 007 de 2021 con sus correspondientes constancias de notificación -mediante las cuales instaba a Fiduprevisora

S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros a dar cumplimiento al fallo-, pero en ningún momento señaló que se hubiera pagado suma de dinero alguna a la accionante en virtud de las condenas emitidas a su favor.

20. El 21 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura libró el mandamiento ejecutivo de pago en favor de la señora Quiñones como parte ejecutante y en contra de la Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S.; el cual les fue notificado el 5 de mayo de 2022.21. Indica la accionante que Asesores en Derecho S.A.S. (31 de mayo de 2022), Fiduprevisora S.A. (23 de mayo de 2022) y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (3 de junio de 2022) contestaron la demanda y que, estas dos últimas entidades, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago.

22. El 22 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura decidió no reponer el auto que libró mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación interpuesto.

23. Sostiene que a través del Auto del 29 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación, resolvió revocar parcialmente el auto del 21 de febrero de 2022, excluyendo de la orden de pago a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, bajo los siguientes argumentos:

a) La responsabilidad subsidiaria de la Federación no obedece a un hecho

de 2022, excluyendo de la orden de pago a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, bajo los siguientes argumentos:

a) La responsabilidad subsidiaria de la Federación no obedece a un hecho sobreviniente ya que la sentencia SU 1023 de la Corte Constitucional fue proferida en 2001 y la demanda ordinaria laboral que ahora se ejecuta tuvo su inicio en el 2005, por lo que la entidad podía ser vinculada al proceso ordinario. b) Si bien es cierto que existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad subsidiaria de la Federación, no es menos cierto que en dichos asuntos se demandó a esta también en el juicio ordinario como obligada solidaria, es decir, en dichos asuntos la entidad fue escuchada y vencida, lo que no ocurre en este caso. c) La Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 6220-2019 determinó la improcedencia de la vinculación de plano de la Federación dentro del juicio ejecutivo sin que hubiera sido demandada dentro del proceso ordinario. d) El título de recaudo traído a juicio no constituye plena prueba en contra de la Federación, pues la presunción que la arropa de ser considerada responsable solidaria de las obligaciones de la extinta CIFM es de carácter transitoria que puede ser desvirtuada en juicio, sin que el proceso ejecutivo sea el escenario para entablar dicho debate.

24. Refiere la accionante que ha agotado todos los medios -peticiones, tutelas y proceso ejecutivosin lograr hacer efectivas las condenas impuestas por el juez laboral en su favor.25. Además, que es una mujer adulta mayor que sufre de enfermedades tales como escoliosis, epigastralgia, hiperlipidemia mixta, síndrome de

tutelas y proceso ejecutivosin lograr hacer efectivas las condenas impuestas por el juez laboral en su favor.25. Además, que es una mujer adulta mayor que sufre de enfermedades tales como escoliosis, epigastralgia, hiperlipidemia mixta, síndrome de Steven-Jonhson e hipertensión; lo cual dificultaría su vinculación al campo laboral. Igualmente, que no tiene ningún ingreso económico y sobrevive gracias a la caridad y buena voluntad de familiares.

26. Y finalmente, que “el juicio ejecutivo laboral no ha sido el medio idóneo para la protección de los derechos de la demandante, pues transcurridos casi dos años desde su trámite, la demandante no ha sido incluida en nómina ni se le ha cancelado suma alguna, por lo que excluir a una de las ejecutadas es una actuación aún más perjudicial para ella”.

2. Pretensiones

27. La accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la prevalencia del derecho sustancial.

Para el efecto, considera urgente ordenar que se deje sin efectos el Auto de fecha 29 de mayo de 2023 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que dispuso la desvinculación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del proceso ejecutivo laboral y que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se confirme lo resuelto en el Auto del 21 de febrero de 2022 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

28. Considera que la accionada, al proferir la providencia del 29 de mayo de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento

del Circuito de Buenaventura.

28. Considera que la accionada, al proferir la providencia del 29 de mayo de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, los cuales sustenta como se resume a continuación.

29. Defecto sustantivo. Señala que en la providencia cuestionada, la accionada actuó en contra de lo previsto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 -sobre procesos concursalesque establece:

“Parágrafo. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante envirtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”.

30. Sostiene que es la misma ley la que establece que en virtud de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz, esta debe proceder a pagar las obligaciones insolutas adquiridas por la sociedad subordinada, es decir, tal responsabilidad opera al momento inmediato en que la Compañía de Inversiones no pueda pagar las deudas contraídas con sus acreedores, entre ellos las laborales, y no luego de que sea declarada la presunción de responsabilidad subsidiaria allí prevista previamente en juicio ordinario, como lo interpreta la providencia cuestionada.

31. Además, afirma que es “de la norma y no exclusivamente de una

entre ellos las laborales, y no luego de que sea declarada la presunción de responsabilidad subsidiaria allí prevista previamente en juicio ordinario, como lo interpreta la providencia cuestionada.

31. Además, afirma que es “de la norma y no exclusivamente de una sentencia de donde se deriva la responsabilidad subsidiaria como garantía para los acreedores de la subsidiaria en quiebra. En otras palabras, ni el derecho de los pensionados que promovieron las tutelas que fueron resueltas en la sentencia SU 1023 de 2001, ni el derecho del marino para que se vincule a la sociedad matriz Federación Nacional de Cafeteros al proceso ejecutivo con título en sentencia ejecutoriada contra la subordinada, se desprenden de la sentencia SU 1023 de 2001 de la Corte Constitucional, sino que se deriva de la garantía constitucional de la especial protección al trabajo, y de su desarrollo para el caso concreto, como lo es el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, que crea un

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