CC - T-024-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-024-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-024-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-024/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Defecto procedimental absoluto, debió permitirse alegar de conclusión según la sentencia de unificación sobre término de caducidad
(...) la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, con lo que afectó el debido proceso de los accionantes, quienes, como ya se dijo, no contaron con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión y expresar sus argumentos a efectos de actualizar sus planteamientos, particularmente, en relación con las nuevas reglas de unificación en materia de caducidad, de manera que el tribunal accionado pudiera y debiera pronunciarse frente a dichos razonamientos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad
JUEZ-Sometimiento al imperio del derecho
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Fuerza vinculante de decisiones de altas cortes
SENTENCIA-Elementos/RATIO DECIDENDI-Construye el precedente judicial
PRECEDENTE VERTICAL-AplicaciónLa obligatoriedad del precedente vertical se justifica en la necesidad de
garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como los de legalidad, buena fe, cosa juzgada, confianza legítima, además de la racionalidad y razonabilidad.
PRECEDENTE VERTICAL-Requisitos para que el Juez inferior pueda apartarse/PRECEDENTE VERTICAL-Requisitos de transparencia y suficiencia
(i) referirse al precedente anterior [requisito de trasparencia] y (ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad [requisito de suficiencia].
SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADOCarácter vinculante
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD,
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE
AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD,
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE
AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
SENTENCIAS DE UNIFICACION-Efectos en procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo/CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU
APLICACION EN EL TIEMPO
(...) la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad. (...) a los demandantes en los proceso de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad material de argüir en el procesocontencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los estándares o reglas fijadas en la sentencia de unificación respecto de la configuración de la caducidad, particularmente, para argumentar si existían (...) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (...).
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-024 de 2024
Referencia: Expedientes T-9.407.915 y T-9.418.800 (acumulados)
Acciones de tutela interpuestas por LuzMarina Ayala Herrera y otros contra elTribunal Administrativo del Cesar, y porBerta Cecilia Medina Castro y otros contra elTribunal Administrativo del Magdalena
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas,en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere lasiguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de: (i) la sentencia de segunda instancia del 29 demarzo de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera,Subsección “B”, que revocó parcialmente la decisión del 9 de diciembre de2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, enel sentido de negar las pretensiones de la demanda de tutela que promovieron los ciudadanos Luz Marina Ayala Herrera[1] y Aider, Lorena, LeonardoFabio, Eberth, Norbey, Nisley y Helen Marcela Guerrero Ayala en contra delTribunal Administrativo del Cesar. Además, (ii) del fallo del 20 de abril de2023, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó ladecisión del 26 de enero de 2023, adoptada por el Consejo de Estado,Sección Segunda, Subsección “A”, en el sentido de negar las pretensiones deamparo dentro del proceso de tutela que promovieron la ciudadana Berta Cecilia Medina Castro y otras personas[2], en contra del Tribunal
Administrativo del Magdalena[3].
I. ANTECEDENTES
Cecilia Medina Castro y otras personas[2], en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena[3].
I. ANTECEDENTES
1. Por un lado, en el expediente T-9.407.915, el 31 de octubre de 2022 losaccionantes interpusieron acción de tutela contra del TribunalAdministrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechosfundamentales al “debido proceso, igualdad, derecho al acceso de justicia,derecho a la vida, vida digna, derecho a la familia, derecho a la reparación,principio de convencionalidad y flexibilidad, respeto al pre[c]edente judicialnacional e internacional, y la omisión a la aplicación de los pre[c]edentesjurisprudenciales, nacionales e internacionales, referentes a los delito[s] de lesa humanidad”[ 4 ] . De otro lado, en el expediente T-9.418.800, el 15 denoviembre de 2022 los accionantes interpusieron acción de tutela en contradel Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados susderechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa [e] igualdad”[5]. En ambos procesos, losderechos se consideraron vulnerados por la decisión de las autoridadesjudiciales mencionadas de declarar la caducidad del medio de control dereparación directa que promovieron por la muerte de familiares de losaccionantes, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. Expediente T-9.407.915
1. Expediente T-9.407.915
2. Hechos relevantes. El 25 de noviembre de 2003, el señor LeinerGuerrero Ayala se encontraba en una finca del Municipio de San Diego,Cesar, donde miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón dela Popa N.° 2, lo habrían asesinado durante un presunto combate con elFrente 41 de las FARC-EP. No obstante, según el Acta de Levantamiento delCadáver No. 025 del 25 de noviembre de 2003, la persona indicadapresentaba surcos de amarre en ambas muñecas, lo que denotaba, a juicio delos accionantes, que murió desarmado y en estado de indefensión, lo quesugiere que no hubo enfrentamiento armado.
3. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 8de junio de 2012, la cual fue declarada fallida el 6 de septiembre del mismoaño; por lo que el 8 de agosto de 2016 presentaron la demanda de reparacióndirecta en contra de la Nación-Ejército Nacional. Mediante sentencia del 1de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, Cesar,declaró la responsabilidad del Estado y ordenó el pago de los dañoscausados a los actores.
4. El Ejército Nacional apeló la decisión. Para ello, expresó que: (i)existieron errores en la valoración probatoria, ya que los elementos delexpediente daban cuenta de que la operación militar se efectúoadecuadamente y de que se habría “neutralizado” a sujetos de una estructuraarmada ilegal; (ii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima; y (iii) sepresentó la caducidad del medio de control, de conformidad con el artículo164, numeral 2, literal i) del de la Ley 1437 de 2011 (Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enadelante, CPACA). Para esto último, invocó la sentencia de unificaciónjurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020[6] (infra Sec. II, nums. 5 y 6). El recurso deapelación fue admitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, medianteauto del 15 de abril de 2021.
5. Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativodel Cesar revocó el fallo de primera instancia (supra fj. 3) y, en su lugar,declaró la caducidad del medio de control. La autoridad judicial sustentó sudecisión en que, debido a que el deceso de la víctima se produjo el 25 denoviembre de 2003, el término de caducidad de dos años para interponer elmedio de control de reparación directa venció el 26 de noviembre de 2005.Esto, a la luz de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y,adicionalmente, debido a que “la parte actora no indicó que se hubieranenterado del deceso de su familiar en fecha posterior, o que se hubieranpresentado situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio
del derecho de acción (…)”[7].
6. Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. Por medio deapoderado judicial, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechosfundamentales. Particularmente, pidieron que se dejara sin efectos ladecisión antes referida “y en su defecto conced[iera] las peticiones de la demanda por el delito de desaparición forzada”[8]. En consecuencia,solicitaron que se le ordenara a dicha autoridad expedir una nuevaprovidencia judicial de reemplazo.
7. En términos generales, el apoderado de los accionantes señaló queestaban acreditados todos los requisitos generales de procedencia de laacción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que la autoridadjudicial accionada incurrió en defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial[9] y procedimental absoluto.8. El defecto por desconocimiento del precedente se fundamentó en que: (i)se aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, cuando esta noexistía para el momento en que se interpuso el medio de control dereparación directa, por lo que aquella solo debía aplicarse a futuro; (ii) la postura mayoritaria del Consejo de Estado para 2016[10], cuando sepresentó la demanda, defendía que por ser un delito de lesa humanidad noaplicaba el fenómeno de caducidad; (iii) de todos modos, de acuerdo conprecedentes del Consejo de Estado, el tribunal accionado debió hacer controlde convencionalidad; y (iv) se debió aplicar uno de los criterios establecidos
en la sentencia de unificación[11], a efectos de verificar la imposibilidad quetuvieron los accionantes de acudir a la administración de justicia, la cualsustentaron en la demanda de tutela con fundamento en que: (a) laresidencia de la familia se encontraba ubicada en un municipio rural, (b) ladependencia económica de muchos integrantes de la familia dificultó costearlos gastos de un profesional del derecho, (c) la pertenencia de los padres ehija de la víctima directa a grupos de especial protección constitucional,debido a que son campesinos, y (d) el miedo que tuvieron los accionantes deque se tomaran represalias frente a ellos.
9. En relación con el defecto procedimental absoluto, aunque losaccionantes no lo identificaron así, señalaron que: “el TribunalAdministrativo del Cesar aunque se refirió a los argumentos de la demanday de recurso de apelación, aplicó con radicalidad la sentencia deunificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, estoes, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía uncriterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos […]”[12]. Enese sentido, señalaron que, para el momento en que presentaron la demanda,regía un precedente distinto que defendía la tesis relativa a que frente a losdelitos de lesa humanidad no aplicaba el fenómeno de caducidad. Agregaronque, por lo anterior, no contaron con la posibilidad material de presentar conposterioridad a la sentencia de unificación, los argumentos por los cualesconsideran que su caso se enmarcaría o cumpliría con las exigenciasdefinidas en esta sentencia, a efectos de entender que no se configuraría lacaducidad del medio de control.
10. La configuración del defecto fáctico se sustentó en los siguientesargumentos: (i) el tribunal accionado no tuvo en cuenta que solo hastafebrero de 2016, los accionantes contaron con los elementos para endilgarresponsabilidad al Estado, momento en que fue localizada la señora LorenaGuerrero Ayala para ser entrevistada por la muerte de su hermano. Además,(ii) solo en esa oportunidad los accionantes conocieron que la cónyuge deotra persona que murió en los mismos hechos que el familiar de losaccionantes, había interpuesto denuncia penal por el homicidio de este, porlo que desde allí se debía contar el término de caducidad; y (iii) el hechocausante del daño es el de desaparición forzada, frente al cual no aplica lasentencia de unificación, pese a lo cual el tribunal accionado analizó el casocomo si se tratara de una ejecución extrajudicial. Los actores aseveraron que(iv) el calificativo de desaparición forzada se le reconoció a su familiar,Leiner Guerrero Ayala, en el Auto 128 del 7 de julio de 2021 que profirió laJEP, en el que se estudió la responsabilidad penal por los punibles dehomicidio en persona protegida y de desaparición forzada, en el marco delreconocimiento de responsabilidad del ciudadano Carlos Andrés LoraCabrales.
11. Respuesta de las accionadas y terceros con interés[13]. El TribunalAdministrativo del Cesar manifestó que aplicó el artículo 164 del CPACA,como lo establece la sentencia de unificación en comento, porque constatóque los demandantes conocieron del hecho imputable al Ejército Nacionaldesde el 25 de noviembre de 2003, sin que en la demanda se expresaransituaciones excepcionales de imposibilidad para ejercer materialmente laacción. Agregó que no se advierte ninguna arbitrariedad en el falloimpugnado, por lo que solicitó que se negara el amparo.
12. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedenciade la acción de tutela. Manifestó, para tales fines, que los accionantesconocieron el fallecimiento del señor Leiner el mismo día en que ocurrió,esto es, el 25 de noviembre de 2003, como lo indicaron en la demanda dereparación directa. Por ello, para la fecha en la que los accionantesinterpusieron el medio de control había operado la caducidad. Además, laentidad señaló que la demanda de tutela no cumple con los requisitos quehabilitan su estudio de fondo, “porque el actor no realizó un estudio de losrequisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta
vulneración del derecho fundamental”[14].
13. Pese a que fue notificado, el Juzgado Sexto Administrativo deValledupar no se pronunció sobre las pretensiones y fundamentos de lademanda de tutela.14. Sentencia de primera instancia. El 9 de diciembre de 2022, el Consejode Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo.Consideró que no se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional ysubsidiariedad. Lo primero, debido a que los accionantes no controvirtieronlos argumentos que utilizó el tribunal accionado para atender el contenido dela sentencia de unificación, sino que pretendieron reabrir el debate medianteargumentos que no propusieron al interior del proceso ordinario,particularmente, sobre la imposibilidad material en la que se encontrabanpara demandar en tiempo. Esto, además, a partir de una variación de lacalificación jurídica del delito del que fue víctima el señor Leiner Guerrero,esto es, al proponer que se trató de un delito de desaparición forzada, mas node una ejecución extrajudicial, pese a que, incluso, este fue un asuntoanalizado y definido en el proceso contencioso. En armonía con ello, señalóque “la carga argumentativa expuesta por los tutelantes no […] permite[…] inferir que el asunto [tenga] la entidad para interpretar, aplicar laConstitución Política o determinar el alcance de los derechosfundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia”[15]. En relación con lo segundo, el a quo estimó que “losaccionantes, en la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 delCPACA podían intervenir y manifestar su oposición a los fundamentos de lacaducidad expuestos por el recurrente, e informar al juez de lascircunstancias excepcionales que, en su criterio, los habilitaron para elejercicio de la acción en un término posterior al aducido por la entidaddemandada, pero, contrario a ello guardaron silencio, por lo que el amparo tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad”[16].
15. Sin perjuicio de lo anterior, se dijo que: (i) como lo ha reconocido laCorte Constitucional, los cambios en el precedente judicial tienen, por reglageneral, efectos inmediatos y que, en caso de ser prospectivos debenreconocerse explícitamente en la providencia judicial, lo que no ocurrió conla sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; además, que incluso laCorte Constitucional avaló la aplicación inmediata del precedente fijado enla providencia citada, mediante la sentencia SU-312 de 2020; (ii) el Tribunalaccionado aplicó cabalmente la sentencia de unificación de enero de 2020;(iii) los argumentos de los tutelantes son contradictorios al afirmar que soloadvirtieron la posibilidad de endilgarle responsabilidad al Estado en febrerode 2016, pese a que en la demanda ordinaria afirmaron con certeza que lamuerte del señor Leiner ocurrió el 25 de noviembre de 2003 y con esesustento presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial en junio de2012, convocando al Ejército Nacional; y (iv) el fallecimiento del señorLeiner no se debió a una desaparición forzada como se señala en la tutela,sino a una ejecución extrajudicial.
16. Impugnación. Los accionantes impugnaron la decisión, pero no presentaron argumentos sustanciales para sustentarla[17].
17. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 29 de marzo de2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmóparcialmente la sentencia del a quo, en relación con la improcedencia porsubsidiariedad “frente al cargo relacionado con que se les aplique laexcepción de la caducidad prevista para delitos de lesa humanidad porquese les imposibilitó acudir a la administración de justicia, en tanto eseplanteamiento nunca fue formulado en el proceso ordinario, a pesar de que la parte actora tuvo la oportunidad de hacerlo”[18]. En lo demás, el adquem revocó la decisión del juez de primera instancia, concretamente, frentea la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al estimar que sí se acreditó tal exigencia[19]; por lo que, ensu lugar, dispuso negar las pretensiones de amparo.
18. El ad quem concluyó que no se configuraron los defectos fácticos ydesconocimiento del precedente, en tanto el Tribunal accionado valoródebidamente el acervo probatorio y aplicó adecuadamente la sentencia deunificación del 29 de enero de 2020. Indicó, en primer lugar, que si biendesde la demanda de reparación directa se adujo que el fallecimiento delseñor Leiner constituía un delito de desaparición forzada, “lo cierto es quecorresponde a una ejecución extrajudicial, en tanto el cadáver del occisonunca desapareció, tal y como lo acreditan el acta de levantamiento delcadáver, el protocolo de necropsia y el registro civil de defunción que emitió
la Registraduría Nacional del Estado Civil”[20]. Incluso, el juez de primerainstancia del proceso de reparación directa accedió a las pretensiones alconcluir que “fue una típica ejecución extrajudicial dentro de los mal llama[dos] falsos positivos (…)”[21].
19. En segundo lugar, señaló que las reglas de unificación de la sentenciadel 29 de enero de 2020 debían aplicarse a partir de su expedición, como loprecisó la Corte Constitucional en las sentencias SU-312 de 2020 y T-210 de2022. Adicionalmente, aseguró que lo que hizo la sentencia de unificaciónfue aplicar una disposición legal existente (artículo 164 del CPACA), demanera que dicha providencia no creó un requisito, sino que “precisó que enestos casos los jueces no podían dejar de aplicar dicha disposición con baseen normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal
contra los responsables”[22].
20. En tercer lugar, aseveró que las reglas de caducidad fueron aplicadasdebidamente por el tribunal accionado, debido a que los actores conocieronel daño y la posibilidad de imputarlo al Estado, desde el 25 de noviembre de2003, ya que en la demanda de reparación directa sostuvieron que se lesinformó que la causa de la muerte se debió a un enfrentamiento entre elEjército Nacional y el Frente 41 de las FARC-EP. Finalmente, manifestó quelos accionantes tuvieron conocimiento del acta de levantamiento del cadáverdel 25 de noviembre de 2003 y del protocolo de necropsia del 26 denoviembre del mismo año; documentos en los que se constató que: (i) elcuerpo del occiso presentaba huellas de amarre en ambas manos y (ii) “quede la trayectoria de los impactos se colige que le dispararon a cortadistancia de frente, por la espalda y desde el costado izquierdo, así como desde una posición superior”[23]. A partir de estos elementos de juicio,concluyó, era posible inferir la participación de los agentes del Estado en elasesinato objeto de la demanda. Finalmente, que el mismo Tribunalmanifestó, en gracia de discusión, que la solicitud de conciliación fuepresentada el 8 de junio de 2012; mientras que la demanda, el 8 de agosto de2016, por lo que no cabía duda de que, para la primera fecha, se tenía plenoconocimiento de que los agentes del Estado estaban involucrados en elfallecimiento.
2. Expediente T-9.418.800
2. Expediente T-9.418.800
21. Hechos relevantes. El 27 de agosto de 2000, en el Municipio deCiénaga, Magdalena, en el sector conocido como el Polvorín, se habríapresentado una “masacre”, en la que fallecieron, entre otras personas,William Antonio Meriño Medina, Dora Camacho Serpa, Elkin José MeriñoMedina y Alexander Barreto Alvis. Los hechos ocurrieron en horas de lamañana y fueron perpetrados por hombres “fuertemente armados”, quienesselectivamente sacaban a personas de sus casas. Según los tutelantes, en la“masacre” participaron agentes del Estado y “paramilitares”. También, loshechos se habrían perpetrado en connivencia con unidades de la PolicíaNacional, quienes mientras sucedía la “masacre” habrían “descolgado” losteléfonos para omitir los llamados de auxilio.
22. Un grupo de familiares de las víctimas, incluida Berta Cecilia Medinay los otros tutelantes, el 27 de agosto de 2002 presentaron demanda dereparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a laPolicía Nacional por falla en el servicio. No obstante, el Juzgado TerceroAdministrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de junio de 2008,negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el TribunalAdministrativo de Magdalena, el 5 de agosto de 2009.
23. En un proceso posterior, el señor Germán Gamero y otros ciudadanos,quienes también eran parientes de personas que murieron en los hechosocurridos el 27 de agosto de 2000, interpusieron demanda de reparacióndirecta, señalando que “en este proceso aparece durante su desarrollo laspruebas de confesión de los paramilitares Tijeras y otros que demuestran la
participación por omisión de agentes del Estado”[24]. En esta controversiasí se accedió a las pretensiones de los demandantes, lo cual se dio medianteel fallo del 26 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado SegundoAdministrativo de Santa Marta y confirmado por el Tribunal Administrativodel Magdalena, mediante sentencia del 23 de agosto de 2013.
24. El 11 de mayo de 2016, Berta Cecilia Medina Castro y los otrosaccionantes interpusieron nuevamente el medio de control de reparacióndirecta en contra de la Policía Nacional, atendiendo a las nuevas pruebas quedemostraban la omisión de dicha entidad, así como la inaplicabilidad deltérmino de caducidad en los supuestos relacionados con delitos de lesahumanidad.
25. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado SegundoAdministrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda,pues declaró responsable a la Policía Nacional por los hechos ocurridos el27 de agosto de 2000, al considerar que la conducta pasiva de la entidaddemandada permitió que se materializara el daño antijurídico.26. Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativodel Magdalena revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró lacaducidad del medio de control. La autoridad judicial sustentó tal decisiónen que el término para demandar venció el 28 de agosto de 2002. Esto,porque (i) según las normas vigentes, la caducidad se configura dentro de los2 años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño;(ii) la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y las sentencias SU312 de 2020 y T-210 de 2022 de la Corte Constitucional[25]; (iii) losdemandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares desde elmismo momento de su ocurrencia, pues el suceso fue de conocimientopúblico, al igual que el hecho de que se avisó a las autoridades de policía,sobre la masacre que se estaba perpetrando y, (iv) no obraban elementos deprueba que permitieran acreditar circunstancias que impidieran acceder a laadministración de justicia; sino que, por el contrario, está acreditado que,pese a que los actores conocían los hechos, no presentaron la demanda, tantoasí que otras víctimas sí interpusieron en tiempo los respectivos medios de control[26].
27. Para el tribunal accionado, los demandantes conocían los hechosporque: (a) algunos de los demandantes fueron incluidos en el RegistroÚnico de Víctimas por “el hecho victimizante de homicidio (masacre) radicados [sic] entre los años 2001, 2006, 2008, 2009 y 2014”[27], y (b)obran dos certificados de la Fiscalía General de la Nación, del 29 de agostode 2011 y del 6 de junio de 2008, “expedidos con ocasión a la solicitudelevada por la señora Berta Medina […] en la que pide se certifique laexistencia de [sic] investigación adelantada en el marco de Justicia y Paz por la muerte de sus hijos”[28]. Finalmente, la autoridad judicial accionadamanifestó que, pese a todo lo anterior, la demanda de reparación directa solose interpuso el 11 de mayo de 2016, por lo que resultaba procedente declararprobada de oficio la caducidad.
28. Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. Por medio deapoderado judicial, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechosfundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso,defensa e igualdad. En consecuencia, pidieron que se dejara sin efectos lasentencia del 27 de julio de 2022, adoptada por el Tribunal Administrativodel Magdalena, y que se dictara una nueva sentencia “ajustada a derecho[en la que] se confirme en su integridad la […] proferida por el JuzgadoSegundo Administrativo de Santa Marta, adicionando a la misma a laseñora Aljadis Meriño quien fuera excluida de la parte resolutiva de la sentencia en primera instancia”[29].
29. El apoderado de los accionantes señaló que la autoridad incurrió endefecto procedimental, defecto por violación directa de la ConstituciónPolítica e, implícitamente, en defecto por desconocimiento del precedentejudicial. En relación con lo último, el apoderado de los accionantesmanifestó que no debió declararse la caducidad del medio de control dereparación directa, debido a que: (i) la sentencia de unificación del Consejode Estado no debió aplicarse al caso concreto, ya que aquella “debió producir efectos retrospectivos y no retroactivos”[30], (ii) debió aplicarse lapostura mayoritaria vigente para la época de ocurrencia de los hechos y de lapresentación de la segunda demanda de reparación directa. Y (iii) sedesconocieron fallos del mismo tribunal accionado, que en procesossimilares no declaró la caducidad.
30. En relación con el defecto procedimental, señaló que el tribunalaccionado vulneró el debido proceso, teniendo en cuenta que el a quo delproceso de reparación directa declaró no probada la excepción de caducidad,por lo que, a su juicio, el proceso quedó absolutamente saneado, de maneraque el tribunal al decretar la caducidad en segunda instancia excedió sus límites funcionales y atentó contra el principio de cosa juzgada material[31].
31. Frente al defecto por violación directa de la Constitución Política,argumentó que el Tribunal desconoció el artículo 93 de la Carta y laConvención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que debióaplicar la excepción de convencionalidad respecto de la sentencia deunificación y que la aplicación retroactiva de dicha providencia vulneróprincipios universales del derecho, como la irretroactividad de la ley.
32. Trámite de admisión de la tutela. Mediante auto del 18 de noviembre de 2022[32], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,inadmitió la tutela, porque el apoderado no allegó los poderes especialesdebidamente conferidos, no explicó las razones por las que obraba comoagente oficioso de varios de los accionantes y omitió precisar la providenciaobjeto de la tutela. En relación con lo indicado, el apoderado de losaccionan
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