CC - T-024-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-024-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-024-25TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-024/25
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro
EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones
PREPENSIONADOS QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Mecanismos de protección
(La alcaldía accionada) vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad con fundamento en que alguien más había ganado el concurso de méritos y sin tener en cuenta la situación de prepensión en la que se encontraba y las condiciones particulares de vulnerabilidad de su núcleo familiar.
EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL-Vulneración por parte de la entidad demandada al no considerar la especial condición de la peticionaria al momento de ordenar el retiro forzoso
(La alcaldía accionada) vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al desvincularlo de su cargo en aplicación de la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso y sin valorar las condiciones particulares del caso.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito desubsidiariedad
transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito desubsidiariedad
PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
EMPLEADOR-Deber de colaboración para actualizar la historia laboral del empleado
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados
ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES
ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
PROVISION DE CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES PREVIO
CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION ESPECIAL DE
LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y
PADRES CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Reiteración de jurisprudencia
PREPENSIONADO-Alcance de la protección
(...) una vez verificada la condición de prepensión, la entidad pública deberá: a. Establecer los mecanismos necesarios para que el prepensionado sea el último en ser desvinculado de su cargo. b. En caso de ser posible,
mantener al trabajador en el empleo siempre y cuando cuente con vacantes disponibles para reubicarlo en provisionalidad. c. Emitir el respectivo acto de desvinculación debidamente motivado en una causal objetiva de retiro.
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa ointermedia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Deber de motivar el acto de desvinculación de sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE
DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del trabajador
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava De Revisión
SENTENCIA T-024 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.503.479.
Asunto: acción de tutela interpuesta por Gabriel en contra de la Alcaldía
de La Macarena – Meta.
Tema: estabilidad laboral reforzada por prepensión y allanamiento a la mora.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre del accionante en los documentos de acceso público referentes al presente trámite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022[1]. Por lo tanto, se proferirán dos versiones de la presente providencia: la primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y juez de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio que será la versión publicada en la página web de la Corte Constitucional.
Síntesis de la decisión
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Gabriel en contra de la Alcaldía de La Macarena (Meta) por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral relativa e igualdad. El accionante señaló que trabajó para la accionada durante más de 11 años como Técnico Administrativo – Desarrollo Comunal, Código 314, Grado 01
en provisionalidad. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2022, fue notificado del Decreto No. 118 por medio del cual fue retirado de su cargo para dar paso a la posesión de quien había ganado el concurso de méritos. Lo anterior, a pesar de que, para el momento de desvinculación, eraprepensionado y tenía 73 años. En este punto resaltó que, si bien su historia laboral registraba 1132 semanas de cotización, allí hacían falta las semanas adeudadas por la ex empleadora Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena. Adicionalmente, resaltó que: i) tiene bajo su cuidado a su esposa, quien está diagnostica con diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión esencial y cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis y ii) no cuenta con ingresos adicionales para poder subsistir. Durante el trámite de la presente acción se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
De conformidad con el precedente ya fijado por esta Corporación, la Sala amparó los derechos del accionante al considerar que es un sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor de 75 años prepensionado, además de encontrarse en una precaria situación económica. En ese sentido, determinó que la acción de tutela era el mecanismo definitivo para la protección de los derechos y que la Alcaldía Municipal de La Macarena debía efectuar el pago de las cotizaciones a pensión que adeudaba y reintegrar al accionante a un cargo de igual o mejor jerarquía del que ocupaba antes de ser desvinculado o, en caso de no ser posible, debía
seguir efectuando las cotizaciones a pensión hasta que este fuera incluido en la nómina de pensionados. Adicionalmente, la Sala consideró que Colpensiones había faltado a sus deberes de gestión de la información y tramitación de solicitudes de corrección de historia laboral. Finalmente, dirigió una orden al Cendoj para que solucione los errores de conexión del Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y acompañe la remisión de los expedientes que se encuentran represados.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad con base en los siguientes:
1. Hechos[2]
1. El accionante es un hombre de 75 años[3].2. El 10 de febrero de 2012, por medio de la Resolución No. 034, la Alcaldía Municipal de La Macarena - Meta lo nombró en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo – Desarrollo
Comunal, Código 314, Grado 01[4].
3. Sin embargo, mediante Decreto No. 118 del 4 de noviembre de 2022, fue suspendido de su cargo para dar paso a la posesión de quien había ganado el concurso de méritos; decisión que le fue notificada el 18 de noviembre de 2022[5].
4. Al respecto, resaltó que, para el momento de la desvinculación:
a. Era adulto mayor de 73 años. b. Tenía bajo su cuidado a su esposa, mujer de 66 años con diagnóstico
de diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión esencial y cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis[6]. Señaló que esta situación persistía hasta el momento de presentación de la acción de tutela. c. No contaba con ingresos distintos a su salario, motivo por el cual dependía económicamente de este. Además, tampoco contaba con apoyo económico por parte de sus hijos. d. Debido a su avanzada edad no le era posible acceder a otro trabajo.
5. Adicionalmente, resaltó que, para el momento de la desvinculación, contaba con 11 años de servicio. En este punto, mencionó que Colpensiones reportaba en su historial 1132 semanas cotizadas, sin embargo, debían reportarse 1258 semanas. Como fundamento indicó lo siguiente: “revisando dicha historia año a año, encuentro que tendría 1258 semanas, más 68 semanas que dejó de pagar un empleador que tuve (Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena Meta que ya no existe) más 30 semanas que tendría por los días dejados de pagar de conformidad a la Sentencia SL 138 de 2024, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde establece que los meses laborados, tienen que ser días calendario y no de 30, como se venía haciendo, lo que me daría como resultado 1258, más 68 que dejó de pagar Botiquines Veredales, más las 73 de diferencia en el historial, más 30, lo que me daría un total de 1429 semanas que considero, me daría el DERECHO a obtener mi pensión de vejez”[7].6. Por otra parte, afirmó que la falta de sustento económico ha ocasionado
problemas a su salud psicológica y que no ha podido acceder a la pensión de vejez debido a los errores en su historial laboral.
7. En consecuencia, solicitó que:
a. Se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y a la igualdad. b. Se ordenara a la accionada pagarle lo correspondiente desde que fue suspendido de su cargo hasta que sea incluido en la nómina de pensionados, además del pago de los daños y perjuicios ocasionados. c. Se ordenara a Colpensiones corregir su historial laboral en el sentido de incluir las 73 semanas faltantes y efectuar el cobro coactivo a la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena de las semanas que adeuda como empleadora o, en su defecto, asumir el pago de dicha obligación.
2. Trámite de primera instancia
8. La acción de tutela fue presentada directamente ante la Corte Constitucional. En consecuencia, el 7 de mayo de 2024, la magistrada Natalia Ángel Cabo remitió el expediente de la referencia a la Oficina de
Reparto de los Juzgados Municipales de La Macarena – Meta[8].
9. Una vez efectuado el reparto, mediante auto del 29 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena admitió la acción de tutela[9]. Posteriormente, el 7 de junio de 2024, vinculó a Colpensiones y le otorgó un término de 24 horas para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones[10].
3. Respuestas de las accionadas y vinculados10. Respuesta de la Alcaldía Municipal de La Macarena[11]. César Augusto Sánchez Castillo, en calidad de alcalde del municipio de La
pretensiones[10].
3. Respuestas de las accionadas y vinculados10. Respuesta de la Alcaldía Municipal de La Macarena[11]. César Augusto Sánchez Castillo, en calidad de alcalde del municipio de La Macarena, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y señaló que no debió ser admitida. En primer lugar, afirmó que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Por otra parte, resaltó que, el 31 de enero de 2023, el accionante había presentado otra acción de tutela, la cual tenía los mismos hechos, partes y pretensiones del actual proceso. Sumado a esto, reprochó la falta de vinculación de la persona que ocupó el puesto por haber ganado el concurso de méritos.
11. Por otra parte, y frente a los hechos señalados en el escrito de tutela,
indicó que: a. El accionante no se presentó al concurso de méritos que se ofertó para proveer su cargo. b. En la Sentencia T-464 de 2019, la Corte estableció que los servidores públicos en provisionalidad tienen estabilidad laboral relativa, por lo que pueden ser desvinculados para proveer su cargo a quien ganó el concurso de méritos; supuesto que se cumple en el presente caso. c. En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control adecuado para atacar actos de interés particular. d. Mantener al accionante en el cargo que ocupaba implicaría la
vulneración de los derechos fundamentales de quién ganó el concurso de méritos. e. En lo que respecta a la condición de prepensionado alegada por el accionante señaló que: i) este no informó tal situación a la accionada, ii) para el momento de la desvinculación le faltaban más de 3 años y dos meses para cumplir con las semanas de cotización requeridas, iii) el accionante ya había cumplido con la edad de retiro forzoso señalada en la Ley 1821 de 2016[12].
12. Respuesta de Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que constató la información del accionante en su base de datos y confirmó que este había cotizado un total de 1190,85 semanas[13]. En consecuencia, en caso de no estar de acuerdo o encontraralguna inconsistencia, informó que debía solicitar la corrección de la historia laboral.
4. Fallo de primera instancia
13. Mediante sentencia del 17 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la accionada reubicar al actor en un cargo de igual o mejor categoría y mantenerlo en este hasta que cumpliera con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez[14]. Al respecto señaló que:
a. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era un mecanismo eficaz ni idóneo para la solución del caso, en tanto no se observaba un vicio de nulidad que pudiera ser alegado en dicho
trámite. b. La Corte Constitucional había sido clara en señalar que: i) la calidad de prepensionado protegía la expectativa de acceder a la pensión de vejez, ii) las entidades nominadoras, en la medida de lo posible, deberán tomar medidas para que los servidores vinculados en provisionalidad y con calidad de prepensionados sean los últimos en ser desvinculados o, si existen cargos en vacancia definitiva o similares, nombrarlos mientras se logran proveer y hasta que puedan acceder a la pensión de vejez (Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019). c. El accionante cumplía con los requisitos para ser prepensionado, puesto que tenía 74 años y reportaba 1190.85 semanas de cotización, es decir, le faltaban menos de 3 años para pensionarse.
5. Impugnación
14. El 24 de junio de 2024, la Alcaldía Municipal de La Macarena impugnó el fallo de primera instancia[15]. Como fundamento expuso que:
a. No se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. b. El juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el actor ya había presentado una acción de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones en enero de 2023.c. En el proceso se debió vincular a la persona que ganó el concurso y ocupó el cargo del accionante y a Colpensiones. d. Reiteró que el accionante no cumplía con las condiciones para ser prepensionado y que ya se encontraba en edad de retiro forzoso.
6. Fallo de segunda instancia
15. Mediante sentencia del 12 de julio de 2024, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y, en su
6. Fallo de segunda instancia
15. Mediante sentencia del 12 de julio de 2024, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para fundamentar el
fallo indicó lo siguiente[16]: a. El actor no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que fue desvinculado el 4 de noviembre de 2022, y solo presentó la acción de tutela hasta el 7 de mayo de 2024. b. Mediante sentencia del 31 de enero de 2023, el mismo juzgado de primera instancia ya había declarado la improcedencia de una acción de tutela que versaba sobre los mismos hechos, partes y pretensiones. c. El accionante no aportó constancia de atenciones médicas recientes que permitieran justificar la inactividad. d. El accionante tampoco continuó con el trámite de corrección de historial laboral ante Colpensiones, quien le requirió información el 18 de diciembre de 2023.
7. Trámites adicionales
16. El 22 de julio de 2024, el accionante presentó recurso de súplica en contra de la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 004
Civil del Circuito de Villavicencio[17]. En el documento señaló que: i) la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento, ii) era una persona vulnerable por
ser adulto mayor y tener un diagnóstico de “trastornos depresivos, concomitantes, problemas discales, dolor lumbar por discopatía de vértebras lumbares”, y iii) el fallo había desconocido su derecho al mínimo vital y el de su esposa.17. Al respecto, el 31 de julio de 2024, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio profirió auto en el que rechazó el recurso de súplica presentado por el actor[18]. Para esto acudió a los artículos 86 constitucional, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1911 y 331 del CGP y señaló que el ordenamiento jurídico no contemplaba la posibilidad de presentar recurso de súplica ante la sentencia de tutela de segunda instancia y que el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
18. El expediente de la referencia llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 31[19] y 32[20] del Decreto 2591 de
1991. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas No. 9 seleccionó el expediente bajo estudio para su revisión, asunto que correspondió por sorteo a la magistrada sustanciadora y que fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 15 de octubre de 2024.
19. Posteriormente, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la
magistrada sustanciadora decretó pruebas. En particular, ofició al accionante para que: i) ampliara la información relacionada con su situación económica[21] y estado de salud actual[22], ii) expusiera las gestiones que ha adelantado para la corrección de su historial laboral y iii) describiera todo lo relacionado con el diagnóstico de su esposa y los cuidados que esta requiere[23]. A su vez, ofició a la Alcaldía Municipal de La Macarena para que informara al despacho si había analizado las condiciones particulares del accionante a la hora de aplicar la causal de edad de retiro forzoso al caso. Por otra parte, requirió a Colpensiones para que allegara información relacionada con el historial laboral del accionante y las deudas a nombre de la empleadora Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena y de otros empleadores[24]. Finalmente, ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena para que informara al despacho si había remitido el expediente referente a la acción de tutela radicada el 31 de enero de 2023 ala Corte Constitucional para su eventual revisión y adjuntara los respectivos soportes.
20. Respuesta del accionante[25]. En su respuesta el accionante informó
lo siguiente:
21. Frente a su situación económica:
a. No cuenta con ningún ingreso económico. b. Desde el momento de su desvinculación ha podido subsistir gracias al apoyo de sus hijos, quienes les han ayudado a él y a su esposa con los gastos de alimentación, servicios públicos, entre otros. Sin
embargo, resalta que estos cuentan con obligaciones propias y que no ha podido acceder a otro trabajo, pues en el lugar en el que viven prima la actividad agrícola y debido a su edad no puede desarrollar este tipo de labores. c. Cuenta con vivienda propia, por lo que no debe pagar arriendo. d. Las cotizaciones al régimen contributivo en salud y los aportes a pensión fueron realizados por sus hijos. En este punto resalta que sus hijos continúan pagando los aportes, pues su esposa fue diagnosticada con distintas enfermedades que requieren de controles médicos cada tres meses por fuera del municipio de residencia.
22. Frente al estado de salud propio y de su esposa:
a. Fue diagnosticado con “trastorno depresivo, concomitante dolor lumbar por discopatía de vértebras lumbares lo que le dificulta realizar esfuerzo físico o carga pesada”[26]. Señala que su diagnóstico de depresión se debe a la pérdida de trabajo, pues la falta de ingresos ha deteriorado su acceso a múltiples servicios médicos para otros problemas de salud, lo que genera un desequilibrio emocional. b. Su esposa es una mujer de 67 años, con “hipoacusia bilateral severa, concomitante hipertensión y diabetes mellitus no insulinodependiente y requiere cuidados especiales”[27]. En particular, requiere de un dispositivo para la audición, el cual funciona con pilas que deben cambiarse cada 15 días. Adicionalmente, requiere de una dieta rica en proteína, frutas yverduras y, controles periódicos con medicina interna cada 3 meses en Villavicencio.
23. Frente al trámite de corrección de historia laboral:
a. El 1 de febrero de 2024, solicitó ante Colpensiones la revisión de su
en Villavicencio.
23. Frente al trámite de corrección de historia laboral:
a. El 1 de febrero de 2024, solicitó ante Colpensiones la revisión de su historial laboral. Al respecto mencionó que “ellos manifiestan que tengo 1.182,28 semanas y yo revisando mi historial de semanas pagadas desde 1999 al 19 de diciembre de 2023, puedo evidencia que se han cotizado 314 meses, que me dan un total de 1.256 semanas y haciendo la operación, si tengo a esa fecha 1.182 semanas más las 1.200 semanas de los 314 meses, da una diferencia de 73,72 semanas, a lo que Colpensiones no me ha dado una respuesta clara y objetiva hasta la fecha”[28]. b. Añade que solicitó a Colpensiones que asumiera la deuda que dejó la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena, pues omitieron realizar el cobro coactivo de los periodos adeudados. Sin embargo, Colpensiones le indica que no ha podido efectuar el cobro coactivo porque no cuenta con la dirección de la empleadora. c. El 25 de junio de 2024, presentó derecho de petición ante Colpensiones en el que solicitó ser incluido en la nómina de pensionados por pensión de vejez. Allí expuso que la vinculada estaba incurriendo en un error, pues realmente cuenta con 1348,71 semanas de cotización si se tiene en cuenta la deuda de Asociación de Botiquines Verdales de La Macarena y las semanas dejadas de cotizar en virtud de la Sentencia SL-138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.
24. Respuesta de Colpensiones[29]. Ludy Santiago Santiago, en calidad de directora de acciones constitucionales de Colpensiones, remitió el
cotizar en virtud de la Sentencia SL-138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.
24. Respuesta de Colpensiones[29]. Ludy Santiago Santiago, en calidad de directora de acciones constitucionales de Colpensiones, remitió el historial laboral del accionante y solicitó 3 días más para dar respuesta a los requerimientos, puesto que la información solicitada requería de gestiones administrativas adicionales[30]. Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora concedió los 3 días adicionales solicitados para que se diera respuesta a los requerimientos efectuados.
25. Posteriormente, y antes de que la magistrada sustanciadora concediera el término de los 3 días adicionales, la Dirección de Ingresos porAportes de Colpensiones remitió contestación en la que informó:
a. Al revisar el historial laboral del accionante se encontró que existe una deuda real por parte de Asociación de Botiquines Veredales por pagos inexactos para los ciclos 2000-01 a 2000-04, 2004-01 a 200503 y 2005-12. Estos periodos corresponden a 12 semanas de cotización. b. En relación con el punto anterior, aseguró que no ha podido realizar las acciones de cobro por no contar con la información registrada, sin embargo, procederá a cargar los periodos mencionados. Añadió que dicha información sería actualizada en los primeros 10 días del mes de enero de 2025. c. Finalmente, señaló que evidenció una deuda por parte de la Alcaldía de La Macarena correspondiente a los ciclos 2020-04 y 2020-05. Al respecto señaló que: i) debido a la Emergencia Sanitaria por Covid19 se permitió el pago parcial de la tarifa (3%) siempre y cuando se
de La Macarena correspondiente a los ciclos 2020-04 y 2020-05. Al respecto señaló que: i) debido a la Emergencia Sanitaria por Covid19 se permitió el pago parcial de la tarifa (3%) siempre y cuando se completaran los aportes a más tardar el 31 de mayo de 2024, ii) pasada esta fecha, la empleradora sigue sin pagar el totalidad de las tarifas, motivo por el cual se efectuó requerimiento, iii) en dicha solicitud se le informó a la empleadora que, si no efectuaba el pago correspondiente, se daría paso al trámite de expedición de la liquidación certificada de deuda.
26. Respuesta de la Alcaldía Municipal de La Macarena[31]. Cesar Augusto Sánchez Castillo, en calidad de alcalde municipal de La Macarena,
manifestó que: a. El 10 de noviembre de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió informe en el que se observaba que el accionante tenía 70 años[32]. En ese sentido, la Ley 1821 de 2016 estableció que, quienes tuviesen 65 años o más antes del 30 de diciembre de 2016, debían ser retirados de su cargo por tener la edad de retiro forzoso; supuesto aplicable al accionante, pues para dicha fecha contaba con 67 años. b. En línea con lo anterior, aseguró que en el año 2016 no lo desvinculó pues esperaba “la inclusión en la nómina de pensionados del accionante por parte de Colpensiones”. Sin embargo, al no cumplir con el requisito de las 1300 semanas de cotización establecidas en el
parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo aplicable era laindemnización sustitutiva de la pensión de vejez (artículo 37 de la Ley 100 de 1993). c. El 16 de febrero de 2022, la accionada emitió Oficio SG-200 en el que informó al accionante: “teniendo en cuenta que según lo reportado por Colpensiones usted tiene cotizadas 652 semanas, que no tendría la posibilidad de percibir el derecho pensional, se deberá proceder con el trámite de indemnización sustitutiva, el cual debe ser iniciado por usted ante el fondo de pensión al cual se encuentra afiliado”[33]. Como respuesta, el 19 de febrero de 2022, el actor manifestó su desinterés en recibir indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, resalta, no manifestó complicaciones de salud[34]. d. Para el momento de la desvinculación del accionante en noviembre de 2022 este contaba con 1.084,85 semanas cotizadas.
27. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena[35].
Rafael Ignacio Neira Peñarete, juez promiscuo municipal de La Macarena, emitió correo de respuesta en el que manifestó que: i) ha tenido fallas constantes con la conexión a internet, ii) no cuenta con acceso al sistema Tyba, iii) si bien ha presentado múltiples solicitudes ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que se resuelvan estos problemas, no ha recibido solución alguna, iv) en consecuencia, resaltó que aún cuenta con más de 1000 correos pendientes de trámite[36].
28. Adicionalmente, adjuntó un link con el expediente solicitado y los
siguientes soportes:
recibido solución alguna, iv) en consecuencia, resaltó que aún cuenta con más de 1000 correos pendientes de trámite[36].
28. Adicionalmente, adjuntó un link con el expediente solicitado y los
siguientes soportes:
a. Oficio No. 106 del 15 de febrero de 2023, mediante el cual se remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional[37]. b. Soportes de las comunicaciones que, desde el 2 de agosto de 2023, ha tenido con los ingenieros de la Seccional Villavicencio en las que solicita apoyo para superar las fallas de conectividad y le responden que no observan faltas de internet[38]. c. Correo del 28 de abril de 2023, remitido por la Secretaría de la Corte Constitucional, en el que se le informa al juzgado que: i) su correo está habilitado en la página Justicia Web Siglo XXI Tyba para queradique el expediente No. 50350408900120230000900, ii) en consecuencia, el expediente se tiene como no recibido, pues los correos electrónicos de la Corte Constitucional no están habilitados para ese efecto[39]. Al respecto, el juzgado remitió contestación el 28 de abril de 2023, en el que informó que ha tenido fallas de conectividad desde 2021 y ha informado esta situación a las distintas áreas de la Rama Judicial; por lo tanto, comparte los expedientes vía OneDrive para poder continuar con el trámite correspondiente. d. Soporte del envío del expediente el 2 de diciembre de 2024, vía OneDrive a la destinataria Martha Victoria Sáchica Méndez.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Evolución de historiales laborales Contenido relevante
OneDrive a la destinataria Martha Victoria Sáchica Méndez.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Evolución de historiales laborales Contenido relevante Historial laboral del accionante a 17 de enero de 2022[40].
Allí se observa: a. El accionante contaba con 1084,85 semanas.
b. Frente a las cotizaciones adeudadas por la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena: - No aparece la cotización correspondiente a los periodos 199912, 2000-04. - Las cotizaciones correspondientes a los periodos 2005-04 a 2005-1
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