CC - T-025-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-025-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-025-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-025/24
ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Vulneración del derecho al mínimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva póliza alegando reticencia del tomador sin probar mala fe/RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro
(...) las compañías aseguradoras vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de la indemnización pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o social. De un lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la indemnización con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuración. De otro, vulneran el derecho al mínimo vital en los casos en que el reclamante se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razones económicas o de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la indemnización impacta gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia.
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROSDeber de comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia
(...) no se demostró el elemento subjetivo de la reticencia y, además, operó la regla de conocimiento presuntivo. Por esta razón, la objeción al pago de la
indemnización constituyó una actuación arbitraria que vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes. Además, la aseguradora ignoró la condición de especial vulnerabilidad socioeconómica en que se encuentran los accionantes, con lo que puso en riesgo el derecho al mínimo vital.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concretoACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional
CONTRATO DE SEGUROS-Definición/CONTRATO DE SEGUROSElementos esenciales/CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y características/CONTRATO DE SEGUROS-Cargas de las partes
CONTRATO DE SEGUROS-Autonomía de la voluntad y buena fe calificada
(...) el contrato de seguro es un contrato de ubérrima buena fe, o de buena fe calificada. Esto implica que, tanto en la etapa precontractual como en la ejecución del mismo, las partes deben comportarse y cumplir con sus obligaciones legales y contractuales con la más alta lealtad, honestidad y probidad.
PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto
RETICENCIA-Jurisprudencia ha establecido requisitos para que se configure
(...) la reticencia sólo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales: (i) el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro.
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROSLas aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago
causalidad entre la preexistencia y el siniestro.
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROSLas aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador del seguro
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Las aseguradoras no pueden alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades de hacerlo, omiten solicitar exámenes médicos a los usuarios al momento de la venta de la póliza
DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a aseguradora hacer efectiva póliza de seguro de vida
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-025 de 2024
Referencia: Expedientes T-9.508.029 y T-9.528.456 AC
Acciones de tutela interpuestas por Jorge LuisTorres Hernández y otros en contra de SegurosBolívar S.A y Jesús Hernando Torres en contrade Seguros Bolívar S.A, Banco Davivienda S.Ay EMSSSANAR EPS
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES1. Introducción a la causa objeto de la controversia
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES1. Introducción a la causa objeto de la controversia
1. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ochode la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular para revisión lassentencias dictadas en los expedientes de tutela T-9.508.029 y T-9.528.456: Tutelas acumuladas
Expediente Accionante Accionado T-9.508.029 Jorge Luis Torres Hernández,Elsa Sofía Hernández Villalba,Eider Alberto Torres Hernándezy Diana Luz Torres Hernández. Seguros Bolívar S.A. T-9.528.456 Jesús Hernando Torres Seguros Bolívar S.A., BancoDavivienda S.A. yEMSSANAR EPS
2. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptimapresentará una descripción de los hechos, así como del trámite de instancia yrevisión que se adelantó en cada expediente. Luego, examinará si lassolicitudes de amparo satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y, encaso de ser procedente, emitirá un pronunciamiento de fondo. Por último,evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales delos accionantes y, de ser el caso, adoptará los remedios correspondientes parareparar dichas violaciones.
2. Hechos y trámite de tutela de los expedientes acumulados 2.1. Expediente T-9.508.029. Acción de tutela presentada por JorgeLuis Torres Hernández y otros en contra de Seguros Bolívar S.A.
3. Hechos. Federman Eligio Torres Martínez, cónyuge de Elsa SofíaHernández Villalba y padre de Eider Alberto Torres Hernández, Diana LuzTorres Hernández y Jorge Luis Torres Hernández, adquirió con el Banco
3. Hechos. Federman Eligio Torres Martínez, cónyuge de Elsa SofíaHernández Villalba y padre de Eider Alberto Torres Hernández, Diana LuzTorres Hernández y Jorge Luis Torres Hernández, adquirió con el Banco Davivienda siete créditos[1] a lo largo de varios años. De forma correlativa,suscribió con Seguros Bolívar S.A. las pólizas de “seguro de vida grupo deudores” que respaldaban el pago de “hasta el 100% del saldo no pagado”[2]de cada uno de los créditos, en caso de muerte o incapacidad total ypermanente.
4. El 13 de marzo de 2021, el señor Federman Eligio Torres Martínezfalleció. En consecuencia, su esposa e hijos presentaron las reclamaciones ante la aseguradora, la cual pagó seis de los siete créditos[3].
4. El 13 de marzo de 2021, el señor Federman Eligio Torres Martínezfalleció. En consecuencia, su esposa e hijos presentaron las reclamaciones ante la aseguradora, la cual pagó seis de los siete créditos[3].
5. El 21 de junio de 2022, el Banco Davivienda avisó a la aseguradora laocurrencia del siniestro y le remitió la reclamación con el objeto de que estaprocediera a cubrir el saldo del único crédito pendiente de pago. Estecorrespondía al crédito No. 3509 por $86.000.000, el cual se encontrabaamparado con la póliza No. 513000461550324, en la cual el Banco aparececomo “beneficiario”. 6. El 8 de agosto de 2022, Seguros Bolívar negó la solicitud. Indicó que enla declaración de asegurabilidad 12840137, que fue suscrita el 24 de febrero de2021, el señor Federman Eligio negó “haber sufrido o haber sidodiagnosticado” con una serie de enfermedades. En particular, negó sufrir dehipertensión arterial, sobrepeso, obesidad, enfermedades del corazón,enfermedades pulmonares, enfermedades del hígado y enfermedades de la piel.Sin embargo, en la historia clínica del difunto consta que desde el 13 de julio de 2019 había sido diagnosticado con “enfermedad de Hansen” (Lepra)[4]. Deigual forma, el 17 de octubre de 2019 fue diagnosticado con “enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca”[5], “obesidad debida a exceso
de calorías”[6] y “hepatitis aguda tipo b”[7]. Así las cosas, Seguros Bolívarafirmó que el tomador incurrió en reticencia, lo que generaba la nulidad del contrato[8]. Por tanto, no estaba obligada a pagar el crédito.
7. Solicitud de tutela. El 10 de marzo de 2023, Jorge Luis TorresHernández, Elsa Sofía Hernández Villalba, Eider Alberto Torres Hernández yDiana Luz Torres Hernández presentaron acción de tutela en contra de SegurosBolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debidoproceso, de petición, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a laigualdad.
8. Los accionantes indicaron que la Corte Constitucional[9] ha señaladoque la aseguradora tiene el deber de corroborar el estado de salud del tomador.Esto, por medio de (i) exámenes médicos o (ii) con la verificación de lasdeclaraciones del tomador o asegurado en su historia clínica. A su juicio, encaso de que la aseguradora no opte por ninguna de estas opciones, tiene la carga de demostrar la reticencia[10], lo cual la obliga a probar la mala fe deltomador o asegurado, es decir, a demostrar con suficiencia que este “conocía dela enfermedad y la omitió intencionalmente al momento de celebrar el contrato”[11]. Asimismo, sostuvieron que la obligación de las aseguradoras decorroborar el estado de salud del asegurado “no se suple con la inclusión de cláusulas dirigidas a eximirse frente a determinadas patologías”[12]. En elpresente caso, según los accionantes, la aseguradora no realizó exámenesmédicos ni verificó el estado de salud del asegurado con la historia clínica,además, no demostró que este hubiese obrado de mala fe.
9. En consecuencia, como pretensiones solicitaron: (i) proteger losderechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia (ii) “ordenar aSeguros Bolívar afectar la póliza Nº 5130004615503 (sic) que respalda elcrédito 3509 y reconocer y cancelar la suma de ochenta y seis millones de pesos ($86.000.000,oo)”[13].
10. Admisión de la tutela. Mediante auto de 10 de marzo de 2023, elJuzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) admitió la acción detutela, corrió traslado a Seguros Bolívar y vinculó a la Superintendencia Financiera[14]. 11. Contestación. El 15 de marzo de 2023, Seguros Bolívar solicitó declararimprocedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Argumentó que (i) los accionantes cuentan con medios judiciales ordinarios
Financiera[14]. 11. Contestación. El 15 de marzo de 2023, Seguros Bolívar solicitó declararimprocedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Argumentó que (i) los accionantes cuentan con medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para ventilar su pretensión ante los jueces civiles[15], (ii) lapretensión de los accionantes es estrictamente económica y se circunscribe a unasunto netamente contractual y (iii) la negativa al pago de la póliza no implicaun perjuicio irremediable para los accionantes. 12. Con todo, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales delos accionantes. Argumentó que conforme al artículo 1058 del Código deComercio (en adelante CCo.) el tomador tiene el deber de informar todos loshechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, pues es con baseen esta información que el asegurador otorga su consentimiento. Por ende, elincumplimiento de este deber genera la nulidad del contrato, incluso si elasegurador prescinde del examen médico (art. 1158 del CCo.)[16]. En elpresente caso, la aseguradora otorgó las coberturas de la póliza en condiciones
normales[17], sin practicar exámenes médicos[18], con fundamento en ladeclaración del asegurado de no padecer ninguna enfermedad. Además, eldifunto aseguró que conocía y daba fe de que lo manifestado en la declaración de asegurabilidad era verídico[19]. 13. Sin embargo, el asegurado faltó al deber de informar el verdaderoestado del riesgo, porque negó padecer enfermedades que a la fecha desuscripción de la declaración de asegurabilidad ya le habían sidodiagnosticadas. En concreto, “al momento de la suscripción ya había sidodiagnosticado con Enfermedad Cardiaca Hipertensiva sin InsuficienciaCardiaca desde el 17 de mayo de 2019, Lepra desde el 13 de julio de 2019,Hepatitis Aguda Tipo B, desde el 17 de octubre de 2017 y Obesidad conIMC:33, antecedentes relevantes de salud, que no fueron manifestados dentro de la declaración de asegurabilidad”[20]. En estos términos, consideró queexistió mala fe, pues “el estado de salud del Asegurado no era normal alcontratar el seguro y contaba con diagnósticos ya conocidos por él desde antesde firmar la declaración de Asegurabilidad y aun así manifestó que su estado de salud era normal”[21]. Lo anterior, “genera la nulidad relativa del contrato por reticencia en la información”[22]. 14. Por lo demás, la aseguradora aclaró que el haber accedido al pago de losotros 6 créditos adquiridos por el difunto no generaba ningún efecto en el
presente caso[23]. Además, precisó que, “si eventualmente hubiese lugar alpago de la indemnización, este corresponde[ría] al saldo insoluto de la deuda a la fecha de siniestro, [esto es, a] $70.214.194”[24]. 15. Decisión de primera instancia. El 24 de marzo de 2023, el JuzgadoPromiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) declaró improcedente elamparo. Consideró que la solicitud no satisfizo los requisitos de inmediatez nisubsidiariedad. Esto, porque (i) la acción de tutela fue presentada más de 2 años después de la negativa de la aseguradora[25] y (ii) existían otrosmecanismos de defensa judicial para resolver sus pretensiones. En particular,los accionantes podían acudir ante la jurisdicción ordinaria civil o ante laSuperintendencia Financiera mediante una acción de protección al consumidor.16. Impugnación. El 30 de marzo de 2023, los accionantes impugnaron ladecisión de primera instancia con fundamento en cinco argumentos. Primero,reprocharon que el juez hubiese argumentado que no se cumplía el requisito deinmediatez con fundamento en que la aseguradora había negado la solicituddesde 2021, pese a que la respuesta de fondo a la reclamación no fue brindada sino hasta el 8 de agosto de 2022[26]. Segundo, adujeron que el juez no valoróque la aseguradora estaba obligada a realizar exámenes médicos o a“inspeccionar la historia clínica” del asegurado y que, por no hacerlo, “era
responsable”[27]. Tercero, señalaron que el juez ignoró que los otros 6 créditosque había tomado el difunto “en igualdad de condiciones y con la mismaentidad financiera fueron cubiertos [con] las pólizas por la entidad aseguradora y en cambio este crédito no”[28]. Cuarto, destacaron que “no afectar la póliza” vulnera su derecho a vivir en condiciones dignas[29]. Por último, solicitaron aljuez de segunda instancia amparar sus derechos fundamentales, debido a que se encuentran “ante un perjuicio irremediable”[30]. 17. Decisión de segunda instancia. El 11 de mayo de 2023, el JuzgadoÚnico Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena) confirmó la decisiónde primera instancia. Argumentó que la tutela no satisface el requisito desubsidiariedad, porque conforme a la jurisprudencia constitucional, la acciónde tutela sólo es procedente para resolver controversias suscitadas con ocasióndel contrato de seguro en circunstancias excepcionales en las que losaccionantes se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o esté probado que enfrentan un perjuicio irremediable[31]. En este caso, sinembargo, (i) los accionantes no estaban en situación de vulnerabilidad, (ii) noacudieron a la jurisdicción ordinaria civil, (iii) no manifestaron ningunacircunstancia que les impida hacerlo y (iv) tampoco probaron, ni siquiera de
forma sumaria, estar ante el riesgo de un perjuicio irremediable[32]. Por lodemás, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, la juezindicó que era posible constatar que la aseguradora había contestado de fondola solicitud, de manera que, en principio, no existía violación a este derecho. 18. Actuaciones en sede de revisión. Mediante autos de 20 de octubre y 10de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica depruebas y requirió a los oficiados. En particular, solicitó información enrelación con (i) el núcleo familiar, la situación laboral e ingresos de losaccionantes, (ii) las características y estado del crédito cuya cobertura sereclama y (iii) las características del seguro otorgado por Seguros Bolívar.19. Respuesta a los autos de pruebas. La información obtenida en lasrespuestas recibidas se sintetiza en la siguiente tabla: Interviniente Respuesta en sede de revisión Accionantes 1. Condiciones del crédito. Anexaron una certificación delBanco Davivienda en la que se especifica que el créditoobjeto de la controversia es de libre inversión, fue otorgadoel 2 de marzo de 2021, con corte al 14 de junio de 2022acumulaba una mora de 408 días y su saldo ascendía a$92.183.079.2. Proceso ordinario. Indicaron que se radicó una demandaante la jurisdicción ordinaria en Barranquilla, sin embargoel proceso fue remitido por competencia a Bogotá. Eljuzgado 52 civil municipal de Bogotá inadmitió yposteriormente rechazó la demanda, debido a que no fuesubsanada. El apoderado de los accionantes manifestó quela falta de subsanación obedeció a que “no encontraba el
proceso”[33].3. Proceso de sucesión. Informaron que el causante tenía doscasas (una avaluada en aprox. 20 y la otra en 40 millonesde pesos) y un vehículo a su nombre. El vehículo fue “siniestrado y quedó en pérdida total”[34]. Por mutuoacuerdo los hermanos decidieron que las dos casas fueranpuestas a nombre de la madre en el proceso de sucesión.Sin embargo, solo fue posible hacer el traspaso de una,dado que la otra está embargada por el Banco. Segúnexplicaron, esta última fue puesta como garantía de uncrédito hipotecario solicitado por el causante. Dicho créditofue pagado por Seguros Bolívar al Banco, sin embargo, este“no quiere liberar la casa del embargo hasta que no se lespague el préstamo que se encuentra en Litis, pero que nada
tiene que ver con la vivienda”[35].4. Situación de los accionantes:- Elsa Sofía Hernández indicó que vive con una hija y sunieta. Las tres se sostienen con la venta de víveres, de lacual obtienen un salario mensual promedio de $1.200.000.Manifiesta que padece de hipertensión arterial y artrosisdegenerativa.- Jorge Luis Torres Hernández señaló que su núcleo familiarestá compuesto por su esposa y sus tres hijos. Reside enuna casa propia “avaluada en $10.000.000, [la cual] seencuentra hipotecada y embargada”. Trabaja comovendedor y tiene un salario de $3.000.000 mensuales.Estudió “mecánica diessel en el [SENA]”.- Diana Luz Torres Hernández informó que su núcleofamiliar está compuesto por su esposo y cuatro hijos, unode los cuales se encuentra en condición de discapacidad.Además de sus hijos y esposo convive con una sobrina yuna amiga en “una casa de interés social que [l]e regaló elGobierno con un valor de $11.300.000”. Se dedica a laventa de víveres, de lo cual obtiene un salario deaproximadamente $1.200.000 mensuales. Su esposo seencuentra desempleado.- Eider Torres Hernández manifestó que tiene tres hijos, esempleado y devenga $1.400.000 mensuales. Sostiene queno sabía que su padre había solicitado el crédito objeto dela controversia y que desconoce cuál fue su destinación. SegurosBolívar S.A Aclaró que el asegurado está obligado a informar si padecealguna de las enfermedades que enlista la declaración deasegurabilidad u otra diferente. Precisó que la aseguradorapuede negarse a otorgar el seguro o cobrar un monto más altopor concepto de prima, en atención a la declaración del estadode riesgo.
Afirmó que en el sub examine, el difunto “manifestó de forma libre y voluntaria que su estado de salud era normal”[36], enconsecuencia, “la aseguradora otorgó las coberturas en condiciones normales”[37]. Enfatizo que la declaración deasegurabilidad suscrita tenía (i) una cláusula en la que elasegurado confirma la veracidad de la información so pena degenerar la nulidad del contrato y (ii) una advertencia para queno sea suscrita sin leer. 2.2. Expediente T-9.528.456. Acción de tutela presentada por JesúsHernando Torres en contra de Seguros Bolívar S.A, BancoDavivienda S.A y EMSSSANAR EPS
20. Hechos. El 16 de julio de 2019, Jesús Hernando Torres adquirió el“crédito por libranza” No. 4026 con el Banco Davivienda por $15.951.875 a un plazo de 96 meses[38], el cual fue asegurado por Seguros Bolívar bajo la pólizaNo. 5130044515562[39], que cubría las hipótesis de muerte e incapacidad total y permanente[40]. En la declaración de asegurabilidad consta que el únicobeneficiario del seguro es el Banco Davivienda, a título oneroso y “hasta el saldo del crédito asegurado”[41]. 21. El 6 de noviembre de 2020, el señor Jesús Hernando Torres, a sus 60años de edad, sufrió un accidente cerebrovascular (ACV) que le causó la
ceguera total de los dos ojos[42]. Por esta causa, el 16 de julio de 2022, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 72.90%[43].Manifestó que luego del ACV le fue imposible ejercer actividad laboral alguna,razón por la cual no pudo continuar con el pago de las cuotas del crédito. 22. Los días 17 de junio de 2021 y 23 de mayo, 5 de agosto y 28 de octubrede 2022 el señor Torres presentó derechos de petición al Banco Davivienda en los que solicitó “la condonación del crédito”[44] con fundamento en la pérdidade capacidad laboral. El Banco remitió las solicitudes a Seguros Bolívar con elpropósito de que esta valorara las reclamaciones. 23. El 11 de agosto de 2021, Seguros Bolívar negó el pago del seguro,porque consideró que el solicitante había incurrido en reticencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1058 del CCo [45]. Indicó que el 12 de julio de2019, día en el que el asegurado suscribió la declaración de asegurabilidad,omitió informar que padecía “hipoacusia neurosensitiva bilateral con uso deaudífonos”, que le había sido diagnosticada el 29 de marzo de 2019. En criteriode la aseguradora, la omisión de informar acerca de dicho diagnóstico genera la nulidad relativa del contrato de seguro[46]. Esta misma respuesta fue reiterada los días 28 de julio, 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2022[47]. 24. Solicitud de tutela. El 19 de enero de 2023, Jesús Hernando Torrespresentó acción de tutela en contra del Banco Davivienda S.A., SegurosBolívar S.A. y EMSSANAR EPS, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales de petición, igualdad y debido proceso[48]. En su criterio, lasrespuestas del Banco y la aseguradora no fueron de fondo. En todo caso,sostuvo que la negativa de la aseguradora es arbitraria, pues la causa de suceguera total y la consecuente PCL no se encuentra relacionada con enfermedades ni diagnósticos anteriores al ACV[49] y, en concreto, con lahipoacusia que padece. Explicó que no informó sobre esta última condición enla declaración de asegurabilidad, porque “carecía de relevancia para solicitar el crédito”[50]. Reiteró que el dictamen de PCL es posterior a la adquisición delcrédito y que la fecha de estructuración de la misma es el 6 de noviembre de2020, día en el que sufrió el ACV. 25. Con fundamento en estas razones, solicitó ordenar a los gerentes delBanco Davivienda y de Seguros Bolívar que, en el término de 48 horas, “setomen las medidas pertinentes para que Davivienda realice la condonación de
[la] obligación crediticia haciéndose efectiva la póliza de seguro”[51].
26. Admisión de la tutela y vinculaciones. El 19 de enero de 2023, elJuzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pastoadmitió la acción de tutela interpuesta y le corrió traslado a las accionadas.Además, vinculó a Colpensiones “en razón a que se encuentra inmersa dentrode los fundamentos facticos y probatorios aportados por el actor”. 27. Contestaciones. Las tres entidades accionadas respondieron la acción detutela. Colpensiones, por su parte, no contestó el requerimiento. 27.1. Banco Davivienda. El Banco Davivienda manifestó que las pretensionesdel accionante deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria. Entodo caso, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales delaccionante, en especial, el derecho de petición. Aclaró que cada una delas solicitudes ha sido tramitada, respondida de fondo y notificada.Asimismo, señaló que el hecho de que las respuestas no hayan sidofavorables a los intereses del solicitante no implica que sus derechosfundamentales hayan sido vulnerados.27.2. Seguros Bolívar. Seguros Bolívar solicitó declarar improcedente latutela. Adujo que “el objeto debatido en esta acción de tutela debeventilarse y dirimirse en las vías administrativas y/o judiciales
ordinarias”[52]. Con todo, aseguró que no ha vulnerado los derechosfundamentales del accionante, porque ha respondido cada una de sussolicitudes y la objeción de pago del seguro ha estado debidamentefundada. Reiteró que el 11 de agosto de 2021 negó la petición de pagocon fundamento en el artículo 1058 del CCo. Esto, dado que “desdeantes de adquirir [el] crédito [el accionante] ya contaba con undiagnóstico de Hipoacusia neurosensitiva bilateral con uso deaudífonos, circunstancia importante del estado de salud que al no habersido informada produce la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la información”[53]. Destacó que “si el señor Torreshubiese informado sus antecedentes médicos, la Aseguradora habríapodido realizar un estudio adecuado del riesgo que iba a asumir; sinembargo, como el Asegurado manifestó gozar de buena salud, la Compañía no pudo realizar una adecuada valoración”[54].27.3. EMSSANAR. EMSSANAR manifestó que carece de legitimación en lacausa por pasiva y solicitó ser desvinculada del presente trámite. Adujoque la pretensión del accionante no recae en su ámbito de competencia,habida cuenta de que solicita la condonación de un crédito bancario. Entodo caso, informó que el accionante se encuentra afiliado a dicha EPSen el régimen contributivo desde el 1 de noviembre de 2018. 28. Decisión de única instancia. El 1 de febrero de 2023, el Juzgado CuartoPenal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto “negó por
improcedente”[55] el amparo. Consideró que la solicitud no superaba elrequisito de subsidiariedad, dado que (i) no existe prueba de que el beneficioperseguido no sea exclusivamente patrimonial y (ii) no existen indicios de queel accionante carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar susgastos. Además, el accionante no manifestó encontrarse ante un perjuicioirremediable, ni tampoco haber acudido ante la jurisdicción ordinaria. Decualquier forma, indicó que “no existe vulneración del derecho fundamentaldel artículo 23 Constitucional, por cuanto las peticiones incoadas por el actor ante las demandadas fueron resueltas conforme a derecho”[56]. Este fallo nofue impugnado.
29. Actuaciones en sede de revisión. Mediante los autos de 20 de octubre y10 y 23 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la prácticade pruebas y requirió a los oficiados. En particular, solicitó información enrelación con (i) el núcleo familiar, la situación laboral e ingresos delaccionante, (ii) las características y estado del crédito cuya cobertura sereclama y (iii) las características del seguro otorgado por Seguros Bolívar. 30. Respuesta a los autos de pruebas. La información obtenida en lasrespuestas recibidas se sintetiza en la siguiente tabla:
Interviniente Respuesta en sede de revisión JesúsHernandoTorres(accionante)
1. Núcleo familiar, estado de salud e ingresos. Informó queno tiene hijos, ni cuenta con familiares cercanos. Indicóque el 3 de agosto de 2023, le fue diagnosticado “tumor
maligno de la próstata”[57]. Asimismo, señaló que (i) notienen ningún vínculo laboral y su único ingreso es supensión por invalidez por un valor de $1.160.000 la cual le fue reconocida a partir del 1 de junio de 2023[58], (ii) notiene propiedades y (iii) paga un canon de arrendamiento ya una persona para que le asista en sus actividadescotidianas, dadas sus limitaciones físicas.2. Características del crédito. Indicó que la tasa de interéscorriente pactada es del 20.41% efectivo anual (E.A), lacobrada es del 29.33% E.A y la de mora cobrada es del39.78% E.A. Indicó que ha pagado 51 cuotas y que adeuda45. El saldo actual es de $12.117.673 “sujeto a variación”[59] y la cuota mensual es de $330.000.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competentepara revisar los fallos de tutela proferidos en los expedientes acumulados, confundamento en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 86 y el numeral 9 delartículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión
32. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, laSala examinará si las solicitudes de amparo acumuladas satisfacen losrequisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (sección II.3 infra).En segundo lugar, de ser procedente, la Sala estudiará si los accionadosvulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital delos accionantes (sección II.4 infra). Por último, de encontrar una vulneración alos derechos fundamentales, adoptará los remedios que correspondan (secciónII.5 infra). 3. Examen de procedibilidad 33. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutelaes un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tienepor objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[60]. Deacuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollojurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de laacción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y pasiva-, (ii) lainmedi
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