CC - T-027-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-027-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-027-25TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-027/25 MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso de mujer que fue agredida física ypsicológicamente por su excompañero sentimental y no se decretaron medidas de protección oportunamente DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debidadiligencia al imponer medidas de atención (...) la Secretaría de Salud incumplió con las obligaciones establecidas en los Decretos 490 de 2012 y 428 de 2013,que establecen el deber de esta entidad de garantizar un restablecimiento integral de los derechos de las víctimasde violencia, asegurando una atención que no solo abarque el ámbito jurídico, sino también el emocional,psicológico y social. VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicológicacontra la accionante, quien solicitaba medidas definitivas de protección (...) la Fiscalía no cumplió con algunos de los estándares necesarios para valorar el riesgo en el que se encuentrala accionante... [i] no emprendió acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio...[ii] no implementó mecanismos técnicos de valoración del riesgo... [iii] no se implementaron eficazmente lasmedidas de protección adecuadas en función de la situación de riesgo y en esa medida se incumplieron los deberesque están establecidos en los artículos 22, 133 y 134 de la Ley 906 de 2004. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir,
investigar y sancionar con la diligenciadebida/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones (...) la Fiscalía incurrió en varias omisiones que contribuyeron a la vulneración de los derechos de la accionante.Primero, porque incumplió con las obligaciones de valoración del riesgo en el que se encuentra (la accionante).Segundo, porque inició una investigación por el delito de injuria sin ningún agravante, y con esto ignoró aspectosrelevantes del caso que justificaban la imputación de un delito con mayor sanción. Tercero, porque archivó ladenuncia presentada, y en esa medida omitió considerar varios elementos que demostraban que la accionantehabía sido víctima de actos de violencia psicológica y sexual. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulacióninstitucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutelapara su protección VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Incidencia de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial DELITO DE FEMINICIDIO-Violencia de género/DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance El feminicidio no es solo un tipo penal. Es, ante todo, un fenómeno que refleja unas dinámicas políticas y culturalesde violencia contra las mujeres incompatibles con la promesa de igualdad de nuestra Constitución. La tendencia
alincremento del asesinato de mujeres por razones de género evidencia que la sociedad colombiana aún acuna unacultura de dominación y discriminación contra las mujeres a todas luces inadmisible. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debidadiligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización(...) para valorar las posibles omisiones en la valoración del riesgo por parte de las autoridades competentes, esnecesario tener en cuenta los siguientes criterios: (i) valorar si la autoridad emprendió acciones para valorar lasituación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio; (ii) observar qué mecanismos de valoración del riesgoaplicó la autoridad y la diligencia en su implementación, y (iii) examinar si se adoptaron, ordenaron eimplementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la situación de riesgo identificadapor la herramienta de valoración aplicada. VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características VIOLENCIA PSICOLOGICA-Amenaza de feminicidio (...) las amenazas de feminicidio constituyen una forma de violencia psicológica que por sí misma constituye unaviolación a los derechos de las mujeres víctimas. Esta violencia se manifiesta de manera más severa en un contextocomo el de Colombia, donde muchas de estas amenazas acaban materializándose. En tales situaciones, la violenciase agrava, ya que la persona afectada se ve obligada a cambiar su vida, restringir sus interacciones y limitar sumovilidad. Ante estos escenarios, es fundamental que el funcionario encargado de recibir denuncias
de violenciabasada en género dé la importancia necesaria a la amenaza y parta de la base que este hecho ya configura unavulneración de los derechos de la denunciante. En cualquier caso, siempre se debe implementar una medida deprotección una vez que se confirme la existencia de una amenaza. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contenido y alcance A partir de la expedición de la Ley 1959 de 2019 se ampliaron los sujetos que pueden considerarse víctimas deviolencia intrafamiliar. En efecto, esta ley estableció que la violencia intrafamiliar también incluye, entre otras, lasagresiones entre personas que hayan terminado su relación sentimental que tenga carácter permanente y una claravocación de estabilidad, sin importar si existen hijos en común. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal detodos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso deviolencia intrafamiliar o sexual ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía supone un cambio estructural en el acercamientodel derecho penal para que la tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su investigación ysanción integren una perspectiva de género (...) existen diversas formas de calificar las actuaciones que suponen el ejercicio de violencia psicológica. Por unlado, el delito de violencia intrafamiliar impone sanciones a los maltratos psicológicos que suceden entre laspersonas que tienen o tuvieron una relación sentimental o de confianza familiar y permite hacer un análisis desdeuna perspectiva de género. Por otro lado, el delito de lesiones personales en su faceta de afectación psíquicapermite
sancionar los episodios de violencia psicológica que se ejercen por fuera del marco familiar. Con todo, enel sistema colombiano siguen existiendo trabas para que puedan ser sancionadas e investigadas las amenazascontra las mujeres. Por lo tanto, es de suma importancia que la Fiscalía haga una labor juiciosa de investigación eimputación, de suerte que el contexto de discriminación por razones de género aparezca de forma explícita en elcurso del proceso penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Primera de Revisión de Tutelas SENTENCIA T-027 DE 2025 Referencia: expediente T-10.311.719Acción de tutela presentada por Cristina contra la Fiscalía General de la Nación,la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá D. C., 4 de febrero de 2025. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quienla presidey Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de laConstitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se adopta dentro del proceso de revisión del fallo del 5 de enero de 2024 emitido por el JuzgadoVeinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicha providencia resolvió la acción de tutelaformulada por Cristina en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la PolicíaNacional. Cuestión Previa. De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional tiene la facultadde omitir los nombres reales de las partes en los procesos de tutela siempre que dicha información puedacomprometer sus derechos fundamentales. En particular, en casos en los que se divulgue información sensiblesobre la salud e historia clínica de una persona, se trate de niños, niñas y/o adolescentes,
o se pongan en riesgo losderechos a la vida, la integridad personal e intimidad de la o las personas involucradas. En esa medida, en el marcodel proceso de la referencia se identificará a la accionante como Cristina y al señalado de amenazarla como JhonSmith en la versión anonimizada y pública de las providencias que adopte la Sala. I. SINTESIS DE LA DECISIÓN
En la presente sentencia, la Corte analizó el caso de una mujer que recibió amenazas de muerte por parte de suexpareja, un ciudadano estadounidense. Cristina dio por terminada la relación sentimental que tenía con Jhon Smithdespués de que este la agrediera físicamente e intentara violentarla sexualmente en un viaje que hicieron juntos aEstados Unidos en 2022. Posteriormente, Jhon Smith buscó desprestigiar a Cristina en su trabajo y le enviómensajes insultantes en los que la señalaba de ser prostituta. En virtud de estos intercambios, Cristina presentó unaprimera denuncia que la Fiscalía archivó por falta de individualización del presunto autor. Luego la accionanterecibió mensajes en los que se le advirtió que “se había firmado un contrato por ella”, que “era solo cuestión detiempo” y que “tuviera cuidado a dónde iba” porque “algo va a ocurrir”. A raíz de estas amenazas, Cristina presentóuna nueva denuncia ante la Fiscalía, quien inició una investigación en contra de Jhon Smith. Sin embargo, laaccionante alegó no haber recibido medidas de protección eficaces, razón por la cual se encuentra en un constanteestado de zozobra que le impide llevar una vida normal por el temor a que su expareja cumpla con las amenazas.Por esta razón, interpuso una acción de tutela en la que solicitó al juez que le asignara un esquema de protecciónpues su vida, su integridad física y la de su familia están en peligro.
En ese sentido, y con el fin de resolver el caso, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran laFiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría de la Mujer de Bogotá los derechos a la vida y a laintegridad personal de una mujer al no implementar medidas de protección eficaces ante la amenaza de muerte porparte de su expareja y al no reaccionar de manera diligente ante las denuncias presentadas por estos casos? En las consideraciones generales de la sentencia la Corte analizó, en primer lugar, el concepto de violenciainstitucional. En segundo lugar, examinó el incremento de los casos de feminicidio en Colombia, las amenazasprevias a la comisión de este delito y los análisis de riesgo que deben realizar las autoridades encargadas de suinvestigación. En tercer lugar, se refirió a las amenazas de muerte como una forma particular de violenciapsicológica ejercida contra las mujeres. Finalmente, la sentencia analizó la tipificación de delitos que contemplan laviolencia psicológica hacia las mujeres. En términos generales, la Corte concluyó que el feminicidio -y el riesgo de que se concrete en la vida de una mujer-es un fenómeno que refleja unas dinámicas políticas y culturales de violencia contra las mujeres que sonincompatibles con la promesa de igualdad de nuestra Constitución. La tendencia al incremento del asesinato demujeres por razones de género evidencia que la sociedad colombiana aún conoce una cultura de dominación ydiscriminación contra las mujeres a todas luces inadmisible. En consecuencia, las autoridades deben actuar deforma proactiva, pronta y coordinada para evitar
la concreción del fatal destino que sólo en 2024 acabó con la vidade más de 700 mujeres colombianas. En el caso concreto, la Corte observó que la Fiscalía incurrió en varias omisiones cuando archivó en un primermomento el caso, no presentó avances significativos en la investigación de la denuncia presentada por la accionanteni tampoco se encargó de garantizar la implementación de las medidas de protección. Así mismo, se observó que laSecretaría de la Mujer de Bogotá no se encargó de hacer un acompañamiento psicosocial de la mujer cuando estafue atendida. Por estas razones, esta Corporación concluyó que las entidades accionadas desconocieron el derecho de Cristina auna vida libre de violencias, pues ante el evidente riesgo de feminicidio omitieron adoptar todas las medidas a sualcance para garantizar la adecuada investigación de la conducta, así como la protección de la víctima y su familia.En consecuencia, la Corte amparó los derechos de la accionante y le ordenó a la Fiscalía General de la Naciónampliar la denuncia de la accionante, evaluar su nivel de riesgo, avanzar de forma diligente en la investigación ydeterminar la necesidad de extender las medidas de protección a otros miembros del núcleo familiar de Cristina. Asímismo, ordenó a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá brindar acompañamiento psicosocial. Por último, leordenó a la Policía Nacional implementar las medidas de protección en un plazo de 48 horas. II. ANTECEDENTES 1.1. Hechos
1. Cristina tuvo una relación sentimental con el ciudadano estadounidense Jhon Smith [1] entre enero de 2022 yoctubre de 2023. Según relata la accionante, la relación llegó a su fin porque el señor Jhon Smith se volvió agresivoe incluso intentó violentarla sexualmente mientras se encontraban en un hotel en suelo norteamericano. Por estarazón, la ciudadana lo denunció en Estados Unidos ante las autoridades de policía del condado de Fairfax del Estado de Virginia, como consta en una boleta de reporte aportada al expediente por ella[2]. La accionantemencionó que después de este episodio terminó su relación con el señor Jhon Smith. 2. A partir de noviembre de 2023, el señor Jhon Smith empezó a enviar mensajes a la compañía de venta de equipos para imágenes diagnósticas en el que trabaja Cristina desde hace varios años[3]. En estos mensajes el señor JhonSmith afirmaba haber conocido a la señora Cristina a través de una página de scorts o acompañantes sexuales.También pedía que se le pagaran unas sumas de dinero adeudadas por traducciones que la accionante supuestamente le solicitó al señor Jhon Smith a nombre de la compañía[4]. 3. El 15 de noviembre de 2023 la accionante interpuso una denuncia ante la Fiscalía, quien inició una investigaciónpor el delito de injuria. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2023, archivó la investigación porque consideró que existía “ausencia total de los elementos probatorios que pudiesen ser útiles para una investigación”[5]. A juicio dela fiscal 375 de Bogotá, la actividad de investigación no permitió individualizar de forma precisa el sujeto activo de la conducta[6]. 4. El 2 de diciembre de 2023 el señor Jhon Smith envió un nuevo correo electrónico a la accionante en el que le
la conducta[6]. 4. El 2 de diciembre de 2023 el señor Jhon Smith envió un nuevo correo electrónico a la accionante en el que le
indicó que “se había firmado un contrato por ella”[7], que “era solo cuestión de tiempo”[8] y que “tuviera cuidado a donde iba”[9] porque “algo va a ocurrir”[10]. El 4 de diciembre siguiente envió de nuevo un correo electrónico en el que le dijo que se preparara porque algo le iba a pasar a ella y a su hijo[11]. 5. La accionante indicó en su escrito de tutela que, por estas razones, presentó una nueva denuncia ante la Fiscalíapor los delitos de violencia interfamiliar, en concurso con delito informático, injuria y amenazas. La señora Cristinaseñaló que en esa ocasión la Fiscalía reabrió la investigación y el 7 de diciembre de 2023 ordenó una medida deprotección. Del mismo modo, la accionante informó que tuvo que sacar a su hijo de Bogotá para garantizar suseguridad. 6. Sin embargo, la accionante señaló que la medida de protección es ineficiente porque nunca se le brindó ningúntipo de protección. Manifestó que vive en estado de permanente zozobra y que no puede llevar a cabo su vidanormalmente por el temor de que el señor Jhon Smith cumpla con las amenazas que le ha hecho llegar. Finalmenteafirmó que el señor Jhon Smith se encuentra en Colombia pero que desconoce su paradero exacto. 7. Por todo lo anterior, la ciudadana interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la UnidadNacional de Protección y la Policía Nacional en la que derecho a la vida (artículo 11), el debido proceso (artículo29) y el derecho a la acción de tutela (artículo 86). En ese sentido, solicitó al juez de tutela que se le asignara unesquema de protección ya que peligra su vida, integridad física y la de su familia. 1.2. Respuesta de las accionadas
8. Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG)[12]. Mediante escrito del 11 de enero de 2024, la PolicíaMetropolitana de Bogotá contestó a la acción de tutela presentada por la señora Cristina. En primer lugar, afirmóque la tutela debía ser declarada improcedente pues dicha institución carece de legitimación en la causa por pasivaporque no violó ningún derecho de la ciudadana Cristina. 9. Sobre el segundo punto, la entidad indicó que de conformidad con el artículo 2.4.2.7 del Decreto 1066 de 2015no le compete iniciar la evaluación individual de riesgo de personas naturales como la señora Cristina. Afirmó quesu deber es ejecutar las medidas de protección establecidas en favor de personas naturales por la Fiscalía General dela Nación, las Comisarías de Familia y los Juzgados de Familia. 10. En todo caso, la entidad destacó que en cumplimiento de su deber de garantizar los derechos fundamentales delas y los ciudadanos, emitió un oficio a solicitud de la accionante en el que se le indican una serie de medidas deautoprotección y prevención, toda vez que para ese entonces no figuraba ninguna medida de protección ordenada
judicialmente[13]. El escrito, fechado el 9 de enero de 2024, señala medidas generales para prevenir cualquiersituación de riesgo ante amenazas de atentado a la vida e integridad personal. Dichas recomendaciones, que vandesde la sugerencia de evitar rutinas estrictas, mantener una actitud vigilante y contar con los teléfonos de contactode la Policía Nacional a la mano, hasta instalar sistemas de alarma y videovigilancia en su residencia -entre otras-[14]. En el escrito se observa que la accionante dejó consignados sus datos personales y una solicitud para que laautoridad de policía correspondiente “pase revista” sobre su lugar de residencia frecuentemente. 11. Finalmente, la Policía indicó en su contestación que el mismo 9 de enero de 2024 remitió el asunto a la UnidadNacional de Protección, a través de su Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional paraque dicha entidad, en el marco de sus competencias, realizara el respectivo estudio individual de riesgo.
12. Unidad Nacional de Protección (UNP)[15]. En primer lugar, la UNP se opuso a la procedencia de la acción detutela en contra suyo pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que laspretensiones se dirigen específicamente contra la Fiscalía General de la Nación, quien es la única con lacompetencia de investigar y adoptar medidas en el marco del proceso penal para proteger la integridad de laaccionante como víctima de los delitos que le endilga al señor Jhon Smith. 13. De otra parte, la entidad accionada se refirió a la solicitud remitida por la Policía Nacional mediante oficio del 9de enero de 2024. Para empezar, introdujo el alcance y funciones de la Unidad Nacional de Protección de acuerdocon lo previsto en la Ley 418 de 1997 y el Capítulo II del Título I, Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015(Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior). En particular, destacó que es una entidadcreada con el propósito de “articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienesdetermine el Gobierno Nacional que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños
contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal”[16]. Esto se traduce, según indicó la Unidad, en que sólose activa su competencia si hay causalidad o “conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias”[17].14. En cuanto a la solicitud elevada por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional(DIPRO), la UNP señaló que en su momento le dio trámite el Grupo de Atención al Ciudadano. Sin embargo,indicó que, a propósito de la acción de tutela, se elevó un requerimiento para priorizar en análisis del caso de laseñora Cristina. 15. Al respecto, hizo un recuento del procedimiento ordinario que se sigue para la valoración y decisión sobre laadopción de medidas de protección en favor de la población que puede ser beneficiaria de las medidasadministradas por la UNP. Enfatizó que la decisión final definitiva corresponde al Comité de Evaluación del Riesgoy de Recomendación de Medidas -CERREM-, y al amparo del trámite previsto por el artículo 2.1.4.2.40 delDecreto 1066 de 2015. 16. Por último, reiteró su solicitud de desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa porpasiva. En subsidio, pidió declarar la tutela “IMPROCEDENTE por INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES”[18], pues a su juicio, la entidad no amenazó o violó derecho alguno de laaccionante. 17. Secretaría Distrital de la Mujer – Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante auto del 16 de enero de 2024, elJuzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió vincular al trámite de tutela a la Secretaría
de la Mujer de Bogotá, D.C[19]. En la providencia referida, el juzgado concedió el término de ocho horas para quela Secretaría se pronunciara. En el fallo señaló que la entidad guardó silencio. Sin embargo, en escrito remitido conposterioridad a la adopción de la decisión, la Secretaría indicó que sí remitió su respuesta oportunamente.
18. En su pronunciamiento sobre los hechos[20], la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó ser desvinculada deltrámite de tutela pues carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene funciones a su cargo quepermitan dar cumplimiento a las pretensiones de la demandante. Asimismo, la entidad destacó que no ha violado oamenazado los derechos de la accionante y que, por el contrario, le ha prestado acompañamiento desde 2023. 19. En el escrito, la Secretaría relató que entró en contacto con la accionante el 13 de diciembre de 2023, fecha enla que acudió a una cita de orientación y atención socio-jurídica presencial en la Casa de Justicia de la localidad deKennedy. Del mismo modo, señaló que se le brindó atención el 15 de diciembre siguiente mediante la LíneaPúrpura. Posteriormente, según cuenta la apoderada de la Secretaría, se hizo seguimiento al caso el 18 de enero de2024 en la Casa de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres de la localidad de Kennedy. En la descripción deestos encuentros, la Secretaría ilustra que se le sugirió a la accionante acudir a una Comisaría de Familia o a laFiscalía General de la Nación a solicitar medidas de protección. Además, indicó que hubo otra atención presencialel 21 de diciembre de 2023 en la que la abogada le sugirió acudir a la Fiscalía con abogado para hacer un impulsoprocesal del caso. 20. Por lo anterior, reiteró que no ha desconocido los derechos de la accionante y que, por el contrario, le ha dado laatención requerida oportunamente. 1.3. Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Bogotá decidió “no conceder” el amparo solicitado por la
requerida oportunamente. 1.3. Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Bogotá decidió “no conceder” el amparo solicitado por la accionante. En las consideraciones, la juzgadora deprimera instancia señaló que la tutela resultaba improcedente porque “del material probatorio obrante, no se
observa prueba siquiera de que la actora haya presentado solicitud alguna al respecto”[21], especialmente, ante laUnidad Nacional de Protección, con el propósito de que se le asignara una medida de protección personal. 22. Al respecto, el juzgado de primera instancia destacó que, a propósito de la interposición de la acción de tutela,tanto la Policía Nacional como la Unidad Nacional de Protección emprendieron una serie de actividadesencaminadas a adelantar el estudio de riesgo respecto de la accionante. En tal sentido, la juzgadora consideró queno se evidencia una vulneración de derechos en perjuicio de la accionante. 23. Por otra parte, respecto de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, argumentó que latutela no es la vía idónea para cuestionarlas. En esa medida, la juez señaló que “se torna improcedente la acción detutela como mecanismo para lograr la protección de los derechos que estima quebrantados” y que la accionantecuenta con mecanismos ordinarios de defensa “normalmente adecuados”[22]. En particular, recordó que ya seactivó una ruta ordinaria en la UNP, con carácter prioritario. 24. Finalmente, la juzgadora señaló que, si bien su determinación era declarar improcedente la acción de tutela, entodo caso, en virtud del “deber convencional y constitucional de los operadores judiciales de analizar y decidir un asunto con perspectiva de género cuando se trata de un caso de violencia contra la mujer”[23], exhortó a laSecretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional y a la FiscalíaGeneral de la Nación para que adelanten los trámites correspondientes atendiendo la naturaleza de las
circunstancias y la “condición de mujer”[24] de la accionante. Impugnación 25. El 4 de abril de 2024, la Secretaría Distrital de la Mujer impugnó el fallo de tutela. En su escrito, solicitórevocar el exhorto incluido en el segundo punto resolutivo de la sentencia en lo que corresponde a la Secretaría,pues dicha entidad dio respuesta al requerimiento del despacho judicial de forma oportuna. Así mismo, destacó queen la contestación se hizo un recuento detallado de las acciones emprendidas por la entidad desde noviembre de2023 para darle acompañamiento a la accionante. En el mismo sentido, la entidad solicitó corregir el punto 3.4.,pues a su juicio allí se señala incorrectamente que dicha entidad guardó silencio. 26. Por último, la entidad informó que, tras conocer el fallo de la tutela, solicitó a la Dirección de Territorializaciónde Derechos y Participación hacer un seguimiento el 1 de abril de 2024 sobre la atención brindada a la señoraCristina. En dicho informe, la Dirección destacó que la accionante manifestó una disminución en el riesgo contra suintegridad, ya que el presunto agresor no había vuelto a amenazarla. 27. En respuesta a la impugnación presentada por la Secretaría, el despacho de primera instancia decidió noconceder el recurso mediante providencia del 11 de abril de 2024. Al respecto, destacó que la Secretaría sepronunció sobre la tutela de forma extemporánea y que sobre los autos de trámite no proceden recursos. De estemodo, y cumplido el término para la presentación de impugnaciones, el despacho ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional para el estudio y eventual selección del caso. 28. Posteriormente, la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó información sobre lo resuelto. En providencia del 30de mayo de 2024,
de impugnaciones, el despacho ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional para el estudio y eventual selección del caso. 28. Posteriormente, la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó información sobre lo resuelto. En providencia del 30de mayo de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad destacó que en el escrito deimpugnación presentado por la entidad vinculada se aportaron capturas de pantalla en las que se ilustra que enefecto se envió el pronunciamiento sobre los hechos el 18 de enero de 2024 a las 2:17 pm, es decir, dentro deltérmino dispuesto por el despacho para contestar. Al respecto, la juez dispuso requerir a la Coordinación del Centrode Servicios Judiciales para que investigue la posible omisión en el cumplimiento de los deberes de remitir las
comunicaciones de las partes y vinculadas a los trámites de tutela que adelanta el Juzgado[25]. 29. El 9 de julio de 2024, la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad remitir el enlace con la totalidad del expediente de tutela. El 9 de julio, el Juzgado remitió el enlacesolicitado. 30. Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional seleccionó el caso para estudio[26]. Por reparto, el asunto se asignó a la Sala Primera de Revisión de Tutelas, quepreside la suscrita magistrada. Mediante oficio del 14 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a este
despacho[27]. III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
31. A través del auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete[28] escogió el
expediente para su revisión[29] y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración dela ponencia. El 14 de agosto siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de lamagistrada sustanciadora para el trámite correspondiente.32. El 19 de septiembre de 2024, la magistrada Natalia Ángel emitió un auto de pruebas mediante el cual solicitóque: La Fiscalía General de la Nación: (i) remita el expediente completo del proceso en el que la denunciante esla señora Cristina y el denunciado es el señor Jhon Smith; (ii) informe sobre el estado actual del proceso y señalesi en el marco del trámite ha adoptado alguna medida de protección en favor de la accionante. De ser afirmativala respuesta, indique en qué consiste la medida y cuál es el estado actual de ejecución. La señora C
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