CC - T-028-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-028-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-028-25TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-028/25
DERECHO DE RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Será procedente siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan
(...) la medida adoptada por la (autoridad accionada) solo otorga unos beneficios mínimos en los fines constitucionales perseguidos por la entidad al implementar la medida; mientras que, genera una afectación desproporcionada de los derechos de la accionante y de los de su núcleo familiar... la decisión de postergar el retiro de la accionante no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad... la (autoridad accionada) no cumplió con la carga argumentativa establecida por la jurisprudencia para justificar la medida adoptada frente al retiro voluntario de la accionante y, en esa medida, desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
DERECHOS DEL NIÑO-Protección y cuidado de la madre
(...) existe una vulneración a los derechos del hijo de la accionante por parte de (la autoridad accionada) al decidir postergar su retiro... así como al omitir las recomendaciones de reubicación laboral dictadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico. Las responsabilidades que su madre, como cuidadora principal, tiene en este momento requieren que se encuentre en condiciones de salud adecuadas para poder desempeñar sus tareas de manera que satisfagan las necesidades del niño y garanticen sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala resuelve tutelar el derecho fundamental del interés superior del hijo de la accionante.
DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOderecho fundamental del interés superior del hijo de la accionante.
DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentalesPRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADContenido y alcance
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIMITES
PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Alcance
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Obligación de motivar y ponderar la respuesta a la solicitud de retiro voluntario de las fuerzas militares
(...) carga argumentativa mínima para justificar que se configura alguno de los eventos señalados en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000... no se limita a la identificación de las circunstancias de seguridad nacional o de las necesidades de prestación del servicio. Aquella exige que las autoridades realicen un ejercicio de ponderación entre (i) las razones que eventualmente justificarían el rechazo o la dilación del retiro voluntario del funcionario; y, (ii) las condiciones particulares del funcionario. Esto, con el fin de determinar si la permanencia del servidor en el servicio activo es idónea, necesaria y estrictamente proporcional, de cara a la importancia de garantizar la vida en condiciones dignas en el ámbito laboral.
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCaracterísticas
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDeberes de las autoridades administrativas y judiciales
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCaracterísticas
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDeberes de las autoridades administrativas y judiciales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-028 DE 2025
Expediente: T-10.185.536
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Daniela, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional
―Fuerza Aérea Colombiana[1]―
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 1° de abril de 2024, por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 28
Civil del Circuito de Bogotá del 13 de marzo de 2024. Este último negó la acción de tutela interpuesta por Daniela, en su propio nombre y en representación de su hijo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional ―Fuerza Aérea Colombiana―.
Aclaración preliminar
Este caso involucra los derechos de un niño y el análisis de las condiciones de salud de la accionante, las cuales corresponden a datos sensibles contenidos en su historia clínica. De manera que, como medida deprotección a su intimidad, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de cualquier futura publicación sus nombres, datos e información que permitan su identificación, tales como su lugar de residencia, documentos de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, elaborará dos versiones de la presente providencia: (i) una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas involucradas; y, (ii) otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[2].
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión examinó los fallos proferidos por los jueces de instancia, en el marco de la acción de tutela presentada por Daniela, en su nombre propio y en representación de su hijo, en contra de la Fuerza Aérea Colombiana (en adelante, FAC). La accionante consideró que la FAC vulneró sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, salud, igualdad ante la ley, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo”[3], así como la garantía
del interés superior de su hijo. Esto, al posponer su retiro voluntario del servicio activo hasta el 1° de diciembre de 2026, sin tener en cuenta sus condiciones de salud y personales. Asimismo, cuestionó las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial al calificar su pérdida de capacidad laboral.
Al analizar la procedencia de la acción de tutela, la Sala concluyó que las alegaciones relacionadas con la calificación de su pérdida de capacidad laboral no cumplían con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción respecto de esas pretensiones y analizó el fondo de la controversia, en lo relativo a su retiro voluntario de la entidad.
La Corte advirtió que los empleadores de las Fuerzas Militares pueden negar o postergar el retiro voluntario de sus integrantes, por (i) razones de seguridad nacional, o (ii) por circunstancias especiales del servicio que justifiquen la permanencia del funcionario en la entidad, siempre que asuman la carga argumentativa mínima necesaria para el efecto. Ello implica que, de un lado, la entidad debe demostrar que existe una relación estrechaentre las funciones ejercidas por el servidor y la respuesta brindada por la institución a las amenazas del orden público o a las circunstancias especiales del servicio. Y, del otro, debe establecer que la medida a adoptar es idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido, de cara a las condiciones laborales del funcionario.
En este caso, la Sala encontró que la entidad incurrió en una indebida
motivación de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de la accionante, porque (i) fundamentó su decisión en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) no demostró la existencia de una relación estrecha entre el servicio requerido y las funciones desempeñadas por la accionante; ni, (iii) estableció las razones por las cuales consideraba que la medida resultaba idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, a pesar de la situación de salud de la accionante, su rol de cuidadora y el impacto de su permanencia en su vida personal y laboral. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia y como consecuencia de ello, tuteló los derechos fundamentales de la demandante y de su hijo, ordenando a la FAC que autorice el retiro inmediato de la accionante y le notifique de la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. El 15 de diciembre de 2014, la accionante ingresó al Escalafón de Oficiales de las Fuerzas Militares, en el grado de Subteniente. En su calidad de médico general, fue asignada a la especialidad Ciencias de la salud del Cuerpo Administrativo de la institución, puntualmente, en el área de conocimiento de medicina. En el año 2018, fue ascendida al grado de
Teniente.
2. En el 2017, la entidad le concedió a la accionante una comisión de estudios para cursar su especialización en medicina interna, a través de la Resolución N°037 del 16 de enero de 2017. Este apoyo educativo se
extendió a través de las Resoluciones No. 047 del 05 de enero de 2018, No. 053 del 28 de diciembre de 2018, No. 054 del 30 de enero de 2019 y No. 065 del 15 de enero de 2020.3. Con ocasión de este beneficio, el 24 de enero de 2017, las partes suscribieron un acuerdo prorrogado hasta la culminación de los estudios, el cual fue amparado mediante varias pólizas de seguro, con el objeto de “establecer los derechos y obligaciones adquiridas por el beneficiario del Apoyo Educativo brindado por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA COLOMBIANA”[4]. Allí, en la cláusula tercera se estableció:
“TERCERA. PERMANENCIA. El BENEFICIARIO del apoyo educativo se compromete a desempeñarse en la Fuerza Aérea Colombiana y en la especialidad adquirida por un tiempo mínimo del doble del lapso de la duración de los estudios apoyados, contados a partir de la entrega del título académico a las dependencias relacionadas en la Cláusula Cuarta, literal d) del presente acuerdo”[5]. (Resaltado propio)
4. El 19 de enero de 2024, la Jefatura de Educación Aeronáutica y Espacial certificó que la accionante inició sus estudios de especialización en Medicina Interna el 11 de enero de 2017 y los culminó el 17 de septiembre de 2020[6].
5. La accionante padece de síndrome antifosfolípido, diagnosticado en
2015, y lupus eritematoso sistémico, diagnosticado en junio de 2021[7]; además, del diagnóstico del trastorno de ansiedad mixto y depresión, de adaptación, y de humor[8]. Esta situación de salud es ampliamente conocida por la FAC.
6. En atención a lo expuesto, el 27 de julio de 2022, la accionante obtuvo una calificación provisional de su estado de salud, por parte de la Junta Médico Laboral. Esta entidad emitió una serie de restricciones y recomendaciones, sin establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
7. El 26 de julio de 2023, la Junta Médico Laboral profirió una calificación definitiva, la cual fue adicionada a través del Acta No. 0032023-JEFSA del 12 de septiembre de 2023. En ella, concluyó que laaccionante tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 34.18 % y no era “APTA PARA LA VIDA MILITAR”[9]. Por tanto, recomendó su reubicación laboral.
8. Con ocasión de los padecimientos mencionados, la oficial estuvo incapacitada durante 150 días, entre enero de 2023 y febrero de 2024.
Además, continuó incapacitada en 2024, del 8 de mayo al 6 de junio, del 11 de junio al 10 de julio, del 19 de julio al 17 de agosto y del 15 de agosto al 13 de septiembre de 2024, entre otros[10]. Algunas de estas prescripciones medicas tuvieron sustento en las afectaciones que padece la accionante en su salud mental, por estrés laboral.
9. La accionante recurrió esta decisión. Como consecuencia de ello, el 9
medicas tuvieron sustento en las afectaciones que padece la accionante en su salud mental, por estrés laboral.
9. La accionante recurrió esta decisión. Como consecuencia de ello, el 9 de mayo de 2024, el Tribunal Médico le notificó a la Fuerza Aérea el Acta del 24 de abril de 2024. En ella, calificó la pérdida de capacidad laboral de la accionante en un 19.02%, reiteró que no era apta para la vida militar y sugirió su reubicación laboral[11].
10. El 21 de agosto de 2023, la actora solicitó voluntariamente su retiro del servicio activo, a través del formato GH-JERLA-FR-066, el cual está destinado para que los oficiales, con rangos desde subteniente hasta teniente coronel, soliciten su retiro voluntario del servicio activo. Para el efecto, argumentó que requería su retiro de la institución “por solicitud propia”[12], con pase temporal a la reserva, a partir del 1° de enero de 2024[13].
11. Mediante Oficio del No. FAC-S-2024-009782-CI del 18 de enero de 2024, emitido por la Jefatura Potencial Humano, la entidad resolvió la pretensión de la actora. En esa oportunidad, la FAC aseguró que, al analizar el historial militar de la accionante y su proyección dentro de la institución, decidió considerar su retiro del servicio activo a partir del 1° de diciembre de 2026, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto
1790 de 2000.[14] Para justificar su decisión, la entidad explicó que, según un informe rendido por la Jefatura de Educación Aeronáutica, la accionante recibió apoyo educativo para realizar su especialización en medicina interna desde el 16 de enero de 2017, hasta octubre de 2020, fecha en la cual laaccionante culminó sus estudios. En esa medida, la institución destinó recursos financieros, materiales y tecnológicos a la formación de especialista de la accionante, con el propósito de garantizar que esos conocimientos fueran puestos a disposición de los integrantes de la entidad y de sus familias. Por tanto, proyectó la prestación de sus servicios a la entidad por un periodo equivalente al estipulado en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000[15] y en atención a que la especialidad de medicina interna es requerida por la Jefatura de Salud de la entidad.
12. La demandante solicitó la reconsideración de la fecha de retiro establecida por la entidad, con el fin de que se permitiera su retiro a partir del 12 de febrero de 2024. En concreto, manifestó: “solicito la reconsideración de la fecha de retiro al servicio activo por solicitud propia informada, la cual es a partir del 01 de Diciembre de 2026, para que se me conceda a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta mi actual condición de salud, que es conocida por la Fuerza Aeroespacial Colombiana y que me impide continuar en el ejercicio de la actividad militar”[16]. (Resaltado propio)
13. Para analizar la solicitud, la FAC contó con (i) el informe ejecutivo JERLA que expide el sistema automáticamente; (ii) un estudio del área funcional de la dependencia del 16 de febrero de 2024; y, (iii) los conceptos
13. Para analizar la solicitud, la FAC contó con (i) el informe ejecutivo JERLA que expide el sistema automáticamente; (ii) un estudio del área funcional de la dependencia del 16 de febrero de 2024; y, (iii) los conceptos del jefe inmediato de la funcionaria y de la Jefatura de Educación Aeronáutica y Espacial. El informe del área funcional de la dependencia, rendido en el Oficio No. FAC-S-2024-028742-CI del 16 de febrero de 2024, hizo un recuento de su condición de salud. Asimismo, informó que, para ese momento, la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 34.18 % y había estado 150 días incapacitada, entre el 10 de enero de 2023 y el 21 de febrero de 2024. Por su parte, los demás escritos insistieron en que la accionante debía permanecer vinculada a la entidad por el doble de tiempo de sus estudios, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000 y en que la entidad requería sus conocimientos. Sobre este último asunto, su jefe inmediato resaltó que la accionante presta alrededor de 130 atenciones médicas en el mes.
14. Como consecuencia de lo anterior, en Oficio No. FAC-S-2024040560-CI[17] del 1° de marzo de 2024, el Director de Personal de la FAC,previo aval del Comandante General de la Institución, ratificó su decisión previa. En esa medida, aseguró que la accionante podría retirarse de la
entidad el 1° de diciembre de 2026, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000. Sin embargo, el documento no contiene referencia alguna al estado de salud de la accionante, ni al rol de cuidado que ejerce respecto de su hijo, a pesar de haber considerado los informes presentados por las diferentes dependencias de la entidad[18].
15. En sede de revisión, mediante Oficio FAC-S-2024-031342-CE del 2 de octubre de 2024[19], la FAC aseguró que el retiro anticipado de la accionante genera varias implicaciones negativas para ambas partes. En concreto, señaló que el retiro anticipado de la accionante (i) afectaría la capacidad de la FAC para proporcionar un entorno de apoyo y acceso a servicios médicos para la oficial, lo que contraviene el compromiso de la Institución con el bienestar integral de su personal. Asimismo, (ii) impactaría significativamente la oferta de consultas en Medicina Interna del Dispensario Médico FAC, especialmente en términos de disponibilidad para la población militar adscrita, que alcanza a más de 15.000 usuarios. Esto, en la medida en que la especialidad de Medicina Interna cumple un rol integral en la prevención, diagnóstico y seguimiento de patologías complejas, su retiro disminuiría la capacidad de atención en enfermedades infecciosas, endocrinológicas, dermatológicas, reumatológicas, entre otras, con afectación a pacientes de alto costo y crónicos. Incluso, impediría el aprovechamiento de las habilidades de la accionante, ante una posible recuperación médica.
16. Para la Entidad, el impacto se extiende a los costos operativos. La FAC mencionó que su retirada podría incrementar las erogaciones por la contratación externa de servicios especializados, como el Hospital Militar
recuperación médica.
16. Para la Entidad, el impacto se extiende a los costos operativos. La FAC mencionó que su retirada podría incrementar las erogaciones por la contratación externa de servicios especializados, como el Hospital Militar Central, lo que reduciría los recursos disponibles para otros servicios esenciales. También, mencionó que la oficial participa en labores administrativas y contractuales, cuya ausencia afectaría la supervisión y ejecución de contratos clave de salud. En términos económicos, advirtió que la vacante generaría pérdidas considerables, como el valor de la consulta mensual ($ 90.000 por consulta) y los costos asociados a su participación en brigadas médicas y la supervisión de traslados médicos. De manera que, su salida implicaría una pérdida de hasta el 40 % en la eficacia del servicio médico en esa área.17. Por otro lado[20], la FAC estableció que la Dirección de Servicios Asistenciales en Salud realiza un análisis detallado del perfil profesional del personal enviado a especialización, para lo que se proyecta su permanencia durante el doble del tiempo de la formación. Este esquema permite iniciar la formación de nuevos especialistas de manera escalonada, y asegura que siempre exista personal capacitado para cubrir la demanda. Aseguró que, actualmente, en Bogotá, requieren tres especialistas en Medicina Interna para atender la demanda aproximada de 570 consultas mensuales, y la Teniente Daniela es uno de esos tres médicos.
18. En consecuencia, aseguró que la entidad requiere mantener la vinculación de la accionante, con un acompañamiento de salud constante
para facilitar su recuperación, para (i) aprovechar la inversión en su formación y (ii) mitigar el déficit de personal especializado, el cual actualmente solo cubre el 52.14 % de la demanda en el área de salud.
19. Actualmente, la accionante tiene a su cargo la custodia y el cuidado personal de su hijo, hecho respaldado por el acta de audiencia de conciliación proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá[21]. Además, según alega la actora, desde el inicio del divorcio de la accionante por presuntos actos de violencia intrafamiliar, el niño ha visto afectada su salud emocional, al punto de afectar sus actividades diarias.
2. Solicitud de tutela
20. El 5 de marzo de 2024, la señora Daniela, en nombre propio y en representación de su hijo, presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional ― Fuerza Aérea Colombiana ―, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, salud, igualdad ante la ley, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo”[22]; así como el interés superior de su hijo, los cuales considera vulnerados como resultado de la respuesta emitida a la solicitud de retiro voluntario que presentó el 21 de agosto de 2023. Además, solicitóque se tutelen las garantías iusfundamentales que la autoridad judicial estimara pertinentes en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita.
21. Para justificar sus pretensiones, manifestó que, durante su vinculación a la entidad, ha padecido varias afectaciones de salud, entre ellas: (i) síndrome antifosfolípido[23], (ii) lupus eritematoso sistémico[24],
21. Para justificar sus pretensiones, manifestó que, durante su vinculación a la entidad, ha padecido varias afectaciones de salud, entre ellas: (i) síndrome antifosfolípido[23], (ii) lupus eritematoso sistémico[24], y (iii) trastornos de ansiedad mixto y depresión, de adaptación y de humor[25]. A partir de estos diagnósticos, empezó a sufrir serias afectaciones en su salud tales como intensos dolores en las articulaciones, afecciones en la piel y problemas circulatorios en las extremidades. Esto le ha generado largos periodos de incapacidad médica[26].
22. Según la accionante, su permanencia en el servicio activo en la FAC ha causado un deterioro continuo y grave en su salud, al punto de afectar su capacidad para desempeñar sus roles como mujer, militar y madre. Sostuvo que su “salud no soportaría tres años más vinculada a un entorno en el que mi salud se deteriora cada vez más”[27]. Por esa razón, solicitó la valoración de sus condiciones de salud por parte de la Junta Medico Laboral correspondiente. Como consecuencia de ello, el 27 de julio de 2022 la entidad realizó una primera evaluación provisional, en la que la entidad emitió una serie de restricciones y de recomendaciones, sin calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral[28]. Al año siguiente, el 27 de julio de 2023, celebró una nueva valoración, con efectos definitivos, en la que concluyó que la funcionaria no era “APTA PARA LA VIDA
MILITAR”[29], dispuso su reubicación laboral y calificó su pérdida de capacidad laboral en un 34.18 %. Sin embargo, en su criterio, esa decisión no cumplió con los requisitos establecidos en la legislación vigente, porque no precisó las restricciones, ni las recomendaciones que le eran aplicables. Por tanto, solicitó una junta médica adicional para precisar esos aspectos[30].
23. El 21 de agosto de 2023, solicitó su retiro voluntario del servicio activo, a partir del 1° de enero de 2024[31] .Al no recibir respuesta, el 15 de enero de 2024, interpuso una primera acción de tutela, la cual fue asignadaal Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[32]. Durante el trámite de dicha acción, fue notificada del Oficio No. FAC-S-2024-009782-CI, expedido el 18 de enero de 2024, por quien preside la Jefatura Potencial Humano. Por esa razón, la autoridad judicial correspondiente declaró la improcedencia de la acción, por hecho superado.
24. En esa oportunidad, la entidad le informó que, tras el análisis de su historial militar, dispuso su retiro para el 1° de diciembre de 2026. Para justificar su decisión, la entidad señaló que la actora recibió apoyo educativo para su especialización en medicina interna, a través de “las Resoluciones FAC: No. 037 del 16 de enero de 2017, No. 047 del 05 de enero de 2018,
No. 053 del 28 de diciembre de 2018, No. 054 del 30 de enero de 2019 y No. 065 del 15 de enero de 2020”[33]. De manera que, en virtud del artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, estaba obligada a permanecer vinculada al servicio en beneficio de la FAC. Además, le comunicó que su especialización era requerida por la Jefatura de Salud de la institución[34].
25. Posteriormente, indicó que, el 24 de enero de 2024, presentó una solicitud de reconsideración de dicha decisión, en la cual pidió que se autorizara su retiro a partir del 12 de febrero de 2024[35]. En ella, argumentó que debía tenerse en cuenta que su condición de salud le impide continuar con el ejercicio de la actividad militar[36]. Sin embargo, mediante Oficio No. FAC-S-2024-040560 del 1° de marzo de 2024, el Director de Personal de la FAC, bajo instrucciones del Comandante General de la FAC, negó dicha solicitud, ya que, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, la fecha de retiro del servicio activo debía mantenerse hasta el 1° de diciembre de 2026.
26. Para la accionante, el plazo establecido por la entidad para su retiro voluntario es excesivo e irrazonable[37], en la medida en que la FAC: (i) no tuvo en cuenta su deterioro físico y mental al evaluar su solicitud de retiro;
(ii) la fecha de retiro se fijó exclusivamente en función del compromiso adquirido al cursar su especialización bajo comisión de estudios; (iii) su hijo ha sufrido afectaciones psicológicas como consecuencia de su deterioro de salud, lo que también ha limitado su capacidad para cumplir con susresponsabilidades como madre cabeza de familia; y (iv) ignoró las amenazas e implicaciones derivadas de sus enfermedades autoinmunes y otras patologías, tanto en su vida laboral como personal. En consecuencia, a su juicio, la FAC emitió una decisión desproporcionada y carente de motivación que vulneró sus garantías iusfundamentales.
27. Como consecuencia de ello, pidió que se le ordene al Ministro de Defensa Nacional y a la FAC la expedición y notificación del acto administrativo que autorice su retiro voluntario del servicio activo.
Asimismo, solicitó que se adopten las medidas previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y que se remitan copias a las autoridades disciplinarias competentes para investigar posibles faltas por parte de quienes negaron su solicitud de retiro. Finalmente, pidió que el caso sea analizado con perspectiva de género[38].
3. Trámite procesal de la acción de tutela
28. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y realizó los correspondientes traslados procesales[39]. Luego de recibido el informe por parte de la FAC, el 11 de marzo de 2024, el juez de primer grado vinculó al Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y Policial[40].
29. Contestación de la Fuerza Aérea Colombiana[41]. La FAC indicó que la acción de referencia es improcedente, porque la accionante tiene a su
Laboral de Revisión Militar y Policial[40].