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CC - T-029-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-029-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-029-25TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-029/25

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL

TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteración de jurisprudencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria

(...) el juzgado dio por cumplida la orden de tutela, basándose únicamente en la prueba de las mesas de diálogo celebradas antes de que se dictara el fallo del tribunal. No obstante... estas no reunían las condiciones suficientes para dar por cumplida la orden en comento, pues la satisfacción plena de esta dependía, además, de la concertación de nuevos espacios de participación que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo. Por lo tanto, el Juzgado (accionado) no debió haber dado por cumplida la orden de tutela de segunda instancia, avalando para ello una prueba que resultaba insuficiente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad/DEFECTO FACTICOCaracterización/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización

INCIDENTE DE DESACATO-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional

(...) el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En

este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo.

INCIDENTE DE DESACATO-Procedimiento

INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez(...) en aras de seguir el procedimiento propio del incidente de desacato, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas, que implican un respeto a las garantías mínimas del debido proceso. En esa medida, debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelve el incidente; y, (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que este es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Sexta de Revisión–

vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Sexta de Revisión–

Sentencia T-029 de 2025

Referencia: Expediente T-10.089.002

Revisión del fallo de tutela proferido dentrodel proceso de tutela promovido por el Centrode Estudios para la Justicia Social TierraDigna, en representación de la Junta de accióncomunal de Boquerón y otros, en contra delJuzgado Séptimo Administrativo deValledupar

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala Sexta deRevisión amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Junta deacción comunal de Boquerón, del Consejo Comunitario afrodescendienteCOAFROVIS de la Victoria de San Isidro, de la Red de Mujeres del Municipiodel Paso, de la Asamblea Campesina del César, de la Asociación de usuarioscampesinos ANUC El Paso, del Sindicato Nacional de trabajadores del Carbón–SINTRACARBÓN–, del Sindicato Nacional de los trabajadores de laindustria minero-energéticaSINTRAMIENERGETICA, de la AsociaciónSokorhpa del pueblo indígena Yukpa, del Consejo Comunitario Caño Candelade Becerril, de la Junta de Acción Comunal del barrio don Jaca de Santa Marta,del edil del corregimiento de Cordobita en Ciénaga (Magdalena), y de loslíderes sociales de la vereda el Hatillo y de la Jagua de Ibirico, al encontrar quela decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar de 7 de junio de2023, mediante la cual resolvió la solicitud de apertura del incidente dedesacato en contra del representante legal del Grupo Empresarial PRODECOS.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

La Sala concluyó que la decisión judicial acusada incurrió en un defectofáctico derivado de una interpretación incompleta de la orden de tutela objetode seguimiento, a partir de la cual efectuó una valoración defectuosa ocontraevidente de las pruebas existentes y no valoró en su integridad el acervoprobatorio. En efecto, omitió el hecho de que la orden de tutela de convocaruna mesa de diálogo, incluía también los compromisos de llevar a cabo nuevosespacios para garantizar el derecho a la participación. Asimismo, no tuvo encuenta que cuando la ANLA fue relevada de la obligación frente a dicha orden,el compromiso adquirido en las mesas de diálogo de convocar nuevos espaciosde participación, pasó a ser responsabilidad de la entidad que quedó obligada alcumplimiento, esto es, del grupo Prodeco.

Por lo tanto, la Sala resolvió revocar la sentencia de segunda instanciaproferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo,Sección 2ª, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la tutela solicitaday, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de losaccionantes. Así mismo, dejó sin efectos jurídicos la decisión adoptada por elJuzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023 enrelación con el proceso de la referencia y ordenó, en consecuencia, que esaautoridad judicial decida nuevamente de fondo sobre la solicitud de desacato,teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo detutela dictado el 8 de febrero de 2024 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 2ª, Subsección A del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela de la referencia[1] y profiere sentencia en los siguientestérminos:

I. ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El Centro de Estudios para la Justicia Social TierraDigna, en representación de la Junta de Acción Comunal de Boquerón, delConsejo Comunitario afrodescendiente Coafrovis de la Victoria de San Isidro, dela Red de Mujeres del Municipio del Paso, de la Asamblea Campesina del César,de la Asociación de usuarios campesinos ANUC El Paso, del Sindicato Nacionalde trabajadores del Carbón –Sintracarbón–, del Sindicato Nacional de lostrabajadores de la industria minero-energéticaSintramienergetica, de laAsociación Sohokorpa del pueblo indígena Yukpa, el Consejo Comunitario CañoCandela de Becerril, de la Junta de Acción Comunal del barrio don Jaca de SantaMarta, del edil del corregimiento de Cordobita en Ciénaga (Madgalena), del lídersocial de la vereda el Hatillo y del líder social de las juntas de acción comunal dela Jagua de Ibirico, presentó tutela contra la decisión judicial proferida por elJuzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023, por mediode la cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato por el presuntoincumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal ContenciosoAdministrativo del Cesar en el proceso de tutela de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00. 2. Los accionantes estiman que la autoridad judicial accionada vulneró suderecho fundamental al debido proceso, así como los derechos contenidos en losartículos 2, 7, 40.2, 329, y 330 de la Constitución Política de Colombia y losartículos 2, 4, 6, 7, 12, 13, 15 y 23 del Convenio 169 de la OIT, entre otros.

1. Hechos relevantes del proceso de tutela que dio origen a la solicitud deapertura del trámite incidental de desacato

3. Los accionantes indican que el 5 de agosto de 2022 interpusieron acción detutela identificada con el número de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00,para obtener la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de lascomunidades indígenas, afrodescendientes, sindicatos y campesinos del corredorminero en Cesar y Magdalena, debido a la decisión del Grupo empresarialProdeco S.A. (en adelante también Grupo Prodeco o Prodeco) de detener laexplotación de las minas carboníferas de Calenturitas (expediente ANLA LAM2622) y la Jagua (expediente ANLA LAM 1203), 10 años antes de que termine laconcesión inicialmente pactada con el Estado colombiano. 4. Aseguran que, “en la actualidad, no se ha implementado de forma efectiva un mecanismode participación para lograr medidas dentro de la actualización de los planesde cierre, que sean concertadas con las comunidades y trabajadores minerosde las áreas de influencia directa que logren el cumplimiento de lasobligaciones ambientales, la restauración del territorio, la descontaminaciónde los ríos desviados, la reconvención laboral y los planes de gestión social.Las cuales son las medidas a las que está obligado el grupo empresarialProdeco como compensación final por los impactos ambientales y sociales

producidos luego de 25 años de explotación”[2]. 5. Dicha tutela se presentó en contra del Ministerio de Minas y Energía, laAgencia Nacional de Minería, el Ministerio de Medio Ambiente y DesarrolloSostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Además,por medio de Auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativode Valledupar vinculó también al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previay a la compañía Prodeco S.A.[3]

6. Los derechos fundamentales que se estimaron vulnerados fueron: a laconsulta previa, a la participación ciudadana, al acceso a la información, latransparencia, la libertad de expresión, el acceso a internet y a los mediosdigitales, al territorio, a la diversidad étnica y cultural, a la alimentación, almedio ambiente y a la cultura. Los accionantes sostienen que estos derechos sehan visto amenazados, dado que, a su juicio, no se ha implementado unmecanismo efectivo de participación para concertar las medidas de cierre de lasminas carboníferas de La Jagua y Calenturitas con “los dueños ancestrales de los territorios, las autoridades locales y los trabajadores mineros”[4]. 7. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo deValledupar dictó sentencia de tutela de primera instancia, en la que amparó elderecho de los actores a la participación, toda vez que, en las actualizaciones delos planes de cierre “se adoptarán decisiones relacionadas con el entornoeconómico, social, laboral y ambiental, de la comunidad que hace presencia en lazona de influencia de los proyectos carboníferos (La Jagua, El Paso, Becerril,

etc.), lo cual afectará de una u otra forma su esfera vital y cultural”[5]. 8. Además, con respecto al derecho a la participación, en la parte motiva de ladecisión, el juzgado señaló que, contrario al argumento planteado por lassociedades que integran el Grupo Prodeco, en la etapa de definición de lasobligaciones a su cargo la participación cobra mayor relevancia “a fin de que laciudadanía pueda conocer de primera mano las determinaciones que les puedanafectar; y de alguna forma expresar sus inquietudes y/o reparos ante las mismas”[6]. 9. También adujo que, pese a las reuniones desarrolladas por el grupo Prodeco,el derecho a la participación debía garantizarse “hasta la adopción de unadecisión definitiva (…)” respecto de la definición de los planes de cierre. Esto,“precisamente por el carácter universal y expansivo del derecho a laparticipación, sobre todo en escenarios en los que pueda verse afectada la

comunidad (…)”[7], incluso si esta no corresponde con una comunidad étnica.

10. Teniendo en cuenta lo anterior, en el resolutivo segundo dispuso: “SEGUNDO: Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de laJagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.) y a laAutoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para que, dentro delsiguiente mes contado a partir de la notificación de esta sentencia,convoquen a las personas y organizaciones que integran el extremodemandante (con presencia en la zona de influencia de los proyectoscarboníferos), para que participen en una mesa de diálogo en la que sepresentará y discutirá el contenido de la actualización del “plan de cierre”para determinar las obligaciones pendientes a cargo de las compañías queintegran el Grupo Prodeco, debido a su renuncia a continuar explotando lasminas de carbón de La Jagua y Calenturitas.- La convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará acabo la mesa de diálogo. Además, la convocatoria se publicará en, almenos, tres (3) medios de comunicación de amplia circulación regional. - La ANLA deberá adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurarla oportuna inscripción y participación de los convocados.

  • La mesa de diálogo deberá garantizar i) la identificación de losfuncionarios que participarán en nombre de la Autoridad Nacional deLicencias Ambientales, del Grupo Prodeco, autoridades públicas yórganos de control que hayan asistido; ii) la presentación completa,transparente y precisa de cada uno de los aspectos valorados en laactualización de los planes; y iii) un espacio razonable para que losrepresentantes de los accionantes, discutan su contenido y formulen laspreguntas, objeciones y propuestas que consideren pertinentes. - Según el caso, los intervinientes deberán concertar nuevos espacios departicipación que aseguren la participación efectiva y significativa de losdestinatarios del amparo y garantizar la transparencia y publicidad delproceso. Para ello, del desarrollo de la audiencia y de las demásreuniones que se lleven a cabo, se levantarán las actas correspondientes,que se publicarán junto con los informes y documentos anexos, en unsitio visible del vínculo web que la ANLA dispondrá. En todo caso seindicarán de manera precisa las medidas que se concerten (sic) en elmarco del proceso. - La mesa de diálogo a la cual se ha hecho alusión, contará con elacompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoríadel Pueblo. Para tales fines, la ANLA remitirá las comunicaciones ocitaciones correspondientes”.

11. Con el fin de cumplir la orden antes transcrita, los días 29, 30 de noviembrey 1 de diciembre de 2022 se llevaron a cabo unas mesas de diálogo en los 3municipios donde existe influencia directa de los proyectos mineros de La Jaguay Calenturitas (Becerril, La Jagua de Ibirico y El Paso). Estas mesas contaroncon participación del grupo Prodeco S.A., de la ANLA, de organismos de controly de representantes de las comunidades. Según obra en las actas, la ANLA secomprometió a estudiar la posibilidad de que, posteriormente, tuviera lugar una“Gran mesa de diálogo”, con el fin de revisar en conjunto los temas resultantes de las tres mesas municipales[8]. Y, en todo caso, aseguró, que esas primerasreuniones no serían las únicas, sino que, posteriormente se concertarían nuevosencuentros para revisar las obligaciones pendientes de parte de Prodeco y haceracuerdos sobre el plan de cierre de las minas.12. El 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar profiriósentencia de tutela de segunda instancia, en la que dejó en firme la mesa departicipación ordenada en la sentencia de primera instancia y mantuvo incólumeslos distintos elementos de la orden segunda. No obstante, la modificó en elsentido de relevar a la autoridad ambiental ANLA de la misma, dejando laobligación únicamente en manos del Grupo empresarial Prodeco S.A.Concretamente, el Tribunal resolvió:

“MODIFICAR el ordinal segundo del fallo de tutela de fecha 4 de noviembrede 2022, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITOJUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedió al amparo deprecado por el actor.

SEGUNDO: Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de laJagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), paraque, dentro del siguiente mes contado a partir de la notificación de estasentencia, convoquen a las personas y organizaciones que integran elextremo demandante (con presencia en la zona de influencia de los proyectoscarboníferos), para que participen en una mesa de diálogo en la que sepresentará y discutirá el contenido de la actualización del “plan de cierre”para determinar las obligaciones pendientes a cargo de las compañías queintegran el Grupo Prodeco, debido a su renuncia, a continuar explotando lasminas de carbón de La Jagua y Calenturitas.

  • La convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará acabo la mesa de diálogo. Además, la convocatoria se publicará en, al menos,tres (3) medios de comunicación de amplia circulación regional.
  • Las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A.,Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), deberán adoptarlas medidas logísticas necesarias para asegurar la oportuna inscripción yparticipación de los convocados.
  • La mesa de diálogo deberá garantizar i) la identificación de los funcionariosque participarán en nombre de las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A.,Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones ElTesoro S.A.), autoridades públicas y órganos de control que hayan asistido;ii) la presentación completa, transparente y precisa de cada uno de losaspectos valorados en la actualización de los planes; y iii) un espaciorazonable para que los representantes de los accionantes, discutan sucontenido y formulen las preguntas, objeciones y propuestas que considerenpertinentes.
  • Según el caso, los intervinientes deberán concertar nuevos espacios departicipación que aseguren la participación efectiva y significativa de losdestinatarios del amparo y garantizar la transparencia y publicidad delproceso. Para ello, del desarrollo de la audiencia y de las demás reunionesque se lleven a cabo, se levantarán las actas correspondientes, que sepublicarán junto con los informes y documentos anexos, en un sitio visibledel vínculo web que las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de laJagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.),dispondrán. En todo caso se indicarán de manera precisa las medidas que seconcerten (sic) en el marco del proceso.
  • La mesa de diálogo a la cual se ha hecho alusión, contará con elacompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría delPueblo. Para tales fines, las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbonesde la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.),remitirán las comunicaciones o citaciones correspondientes”.

13. Prodeco presentó una solicitud de aclaración del fallo ante el tribunal, con elfin de que se le indicara si la orden segunda podía entenderse cumplida con lacelebración de las mesas de diálogo que tuvieron lugar del 29 de noviembre al 1de diciembre de 2022. El Tribunal negó la solicitud de aclaración y señaló que,“en el evento en que los accionantes consideren que el fallo de tutela en cuestiónno fue debidamente acatado, y formulen incidente de desacato, se entrará aestablecer si las actuaciones adelantadas por las empresas mineras cumplieron lo estipulado en la aludida providencia.”[9]

2. Trámite procesal y decisión judicial objeto de revisión

14. El 26 de mayo de 2023 la parte accionante solicitó al Juzgado SéptimoAdministrativo de Valledupar iniciar un incidente de desacato por el posible incumplimiento de las decisiones de tutela proferidas[10] dentro del proceso detutela de radicado número 20001-33-33-007-2022-00438-00. Además, expusoque algunos de los líderes que presentaron la acción de tutela en cuestión fueronobjeto de amenazas, presuntamente asociadas a su liderazgo comunitario en elproceso de cierre parcial de las minas de La Jagua y Calenturitas.15. Los actores afirmaron que el plazo para cumplir con la sentencia era de 1mes, y que, sin embargo, transcurrieron 6 meses durante los cuales el grupoempresarial Prodeco “mostró renuencia a acordar con las comunidades ysindicatos la metodología y las fechas de la nueva mesa. Tanto que losdemandantes buscamos por varios medios convocar a este grupo empresarialsiendo ineficaz cualquier mecanismo, como fueron correos electrónicos, chats,hasta solicitamos la mediación de la embajada de Suiza para poder exigir la

convocatoria de esta mesa”[11]. 16. Adujeron, además, que durante este tiempo también se presentaron amenazasy atentados a más de 8 personas líderes firmantes de esta tutela. Tambiénindicaron que el grupo empresarial Prodeco expuso riesgosamente a los líderes ylideresas, publicando en su página web todos los poderes y copias de cédula de

cada uno de los tutelantes[12]. 17. Mediante auto del 31 de mayo de 2023, el Juzgado SéptimoAdministrativo de Valledupar requirió únicamente al grupo empresarial ProdecoS.A. para que informara del cumplimiento de la orden a su cargo. Losaccionantes sostienen que el juzgado no corrió traslado a los demás sujetosprocesales vinculados al presente caso, ni tampoco notificó al MinisterioPúblico, a pesar de su calidad de veedor del proceso. 18. A través de la providencia dictada el 7 de junio de 2023 el juzgadoresolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato solicitado por laparte accionante. Observó que el 7 de diciembre de 2022 el Grupo Prodeco S.A.radicó un escrito de acreditación del cumplimiento de la orden judicial a sucargo. Para ello aportó catorce (14) pruebas documentales con el fin de darcuenta de: (i) las gestiones adelantadas ante la ANLA para el cumplimiento de laorden de tutela; (ii) la convocatoria realizada y, (iii) la realización de las mesasde diálogo que, a su juicio, satisfacían las condiciones contempladas en la ordenjudicial y garantizaban plenamente el ejercicio efectivo de los derechosfundamentales a la participación y su variante de acceso a la información de losdemandantes. 19. El juzgado acusado indicó que, además de las pruebas antes mencionadas,el 19 de diciembre de 2022 el Grupo Prodeco agregó

dos pruebas más, quedaban cuenta de la publicación en un sitio visible de la página web de lasempresas, de las actas de reunión correspondientes a las mesas de diálogollevadas a cabo los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, en su decisión, el Juzgado SéptimoAdministrativo de Valledupar concluyó que, “entre las pruebas aportadas por laentidad accionada, se evidencia el cumplimiento del elemento objetivo con eltrámite realizado (…), dando cumplimiento a la orden contenida en la sentencia

de tutela”[13]. 21. Igualmente, sostuvo que, con base en los informes presentados por la entidadaccionada y la contestación al requerimiento previo realizado mediante auto defecha 31 de mayo de 2023, “para esta instancia judicial es claro que la empresaaccionada ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferidael día 4 de noviembre de 2022 por este Juzgado y la sentencia de tutela desegunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 9 de diciembre de 2022”[14]. 22. Con respecto a la denuncia de amenazas presuntamente recibidas por líderescomunitarios que hacen parte del grupo de accionantes, la autoridad judicial, ensu decisión de 7 de junio de 2023 manifestó que “[…] en el incidente dedesacato no pueden resolverse nuevas situaciones jurídicas que no fueron

planteadas en instancia”[15].

23. A juicio de la parte accionante, la decisión del Juzgado SéptimoAdministrativo de Valledupar de declarar cumplidas las órdenes de tutelaproferidas dentro del proceso de tutela de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes,por presuntamente irrespetar las reglas mínimas de la apreciación probatoria y lasana crítica. 24. Por lo tanto, el 9 de junio de 2023 los accionantes le solicitaron al JuzgadoSéptimo Administrativo de Valledupar declarar la nulidad del auto de 7 de juniode 2023, e iniciar de nuevo el proceso de desacato. Lo anterior, en aras de quefueran requeridas las diferentes entidades vinculadas al proceso y de que elMinisterio Público, como veedor del cumplimiento del referido fallo, rindiera uninforme de cumplimiento ante ese despacho. 25. El 16 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valleduparresolvió no acceder a la pretensión de declarar la nulidad de la providenciaproferida el 7 de junio de 2023, en la cual se abstuvo de iniciar el incidente dedesacato solicitado. Antes bien, indicó que,

“la orden contenida en el literal segundo del fallo mencionado, y las que deellas se derivaron de la sentencia de tutela de segunda instancia, fuerondirigidas directamente al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de laJagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.) y nose evidencia orden alguna contra las demás accionadas o las vinculadas alreferido trámite de tutela pues, en lo tocante al último inciso de dicha orden,se observa que fue ordenado también al Grupo PRODECO que convocara ala mesa de diálogo a la que se hizo alusión a la Procuraduría General de laNación y la Defensoría del Pueblo, advirtiéndoles que para tales fines lasempresas mineras que conforman ese grupo empresarial remitirán lascomunicaciones o citaciones correspondientes. Por lo tanto, una simplelectura cuidadosa de la sentencia de segunda instancia permite llegar a laconclusión de que la orden no estaba dirigida a las citadas entidades sino a las accionadas empresas”[16].

26. La solicitud de tutela. El 4 de diciembre de 2023, la parte accionantepresentó acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental aldebido proceso durante el trámite frente a la solicitud de apertura de un incidentede desacato, ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por elpresunto incumplimiento de la decisión de tutela proferida dentro del expediente20001-23-33-000-2023-00298-01.

27. Lo anterior, por estimar que “al momento de proferir la decisión del 7 deJunio de 2023 y de negar la nulidad solicitada por los demandantes el 16 de

27. Lo anterior, por estimar que “al momento de proferir la decisión del 7 deJunio de 2023 y de negar la nulidad solicitada por los demandantes el 16 de Junio de 2023”[17] la autoridad judicial incurrió en un (i) defectoprocedimental absoluto, y un (ii) defecto fáctico. 28. Por un lado, en cuanto al defecto procedimental absoluto, los demandantessostienen que este se configuró en la medida en que, durante la actuaciónadelantada para decidir sobre el incidente de desacato solicitado, el juzgadodemandado omitió notificar a todos los sujetos procesales sobre el auto querequería un informe a la accionada, y no adelantó una etapa probatoria quepermitiera fundamentar suficientemente la decisión a adoptar. Así, consideranque el funcionario desconoció las formas procesales mínimas del procedimientorelativo al incidente de desacato judicial y que “actuó completamente al margen

del procedimiento establecido”[18]. 29. Por otro lado, aseveran que la decisión judicial adolece de un defecto fáctico,por cuanto solo valoró la prueba aportada por parte del grupo empresarialProdeco S.A., sin tener en cuenta el contexto de la misma y sin aplicar losprincipios de la sana crítica y contradicción probatoria. Así, en primer lugar,estiman que se trata de un defecto fáctico positivo, puesto que el juez sí efectuóuna valoración probatoria, pero esta resulta equivocada por ausencia deconformidad con la sana crítica o por sustentar una decisión en una prueba queno es apta para tales efectos.30. En segundo lugar, aducen que este defecto se produjo al no abrir la etapaprobatoria y no realizar traslado de la prueba a los demás sujetos procesales,pues ello no permitió la contradicción probatoria y les negó el derecho a losdemandantes y demás sujetos procesales a realizar sus valoraciones sobre laprueba presentada por el demandado. 31. En tercer lugar, señalaron que el juez no le solicitó informe de cumplimientoa la ANLA, que fue la autoridad que lideró las reuniones que se llevaron a cabolos días 29, 30 de noviembre y 1 de enero de 2022, y por las cuales ese despachojudicial dio por cumplida la orden. 32. Agregaron que el juez tampoco revisó adecuadamente el material probatorioaportado por la empresa Prodeco S.A., pues en las actas de las mesas de diálogocelebradas el 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, se podía verificarque con esas reuniones no se estaba dando por cumplido el fallo, dado quefaltaba la convocatoria de una gran mesa de diálogo. Lo anterior, a su juicio,implica una valoración parcial de la prueba. 33. Sumado a lo anterior, advirtieron que las reuniones efectuadas entre el 29

reuniones no se estaba dando por cumplido el fallo, dado quefaltaba la convocatoria de una gran mesa de diálogo. Lo anterior, a su juicio,implica una valoración parcial de la prueba. 33. Sumado a lo anterior, advirtieron que las reuniones efectuadas entre el 29 denoviembre y el 1 de diciembre de 2022 se realizaron antes de que se produjera lasentencia de segunda instancia, por lo que no resultaba posible declarar cumplidala orden proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, cuandoesta todavía no había sido dictada. 34. Pretensiones. Los accionantes solicitaron la protección del derechofundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se conceda la tutela comomecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable que, a su juicio,sería la consecuencia de

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