CC - T-030-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-030-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-030-25TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-030/25
DERECHOS DE LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE CALLEVulneración por falta de método centralizado de focalización y priorización para el acceso a programas sociales/SISBEN-Exclusión del grupo de población más pobre y vulnerable
(...) la exclusión en el Sisbén al (accionante), así como de la población habitante de la calle en general, desconoce sus derechos fundamentales. La vulneración de los derechos de la población habitante de la calle es atribuible al hecho de que no existe un método centralizado de focalización y priorización de este grupo social que pueda usarse por todas las entidades a cargo de su protección. Esta circunstancia lleva a que, en ciertos eventos, se excluya a las personas habitantes de la calle y sean invisibilizados frente a los mecanismos de priorización para el acceso a los programas sociales.
DERECHOS DE LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE CALLE-Deber de implementar el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Habitante de la Calle
(...) los derechos de la población habitante de la calle son sistemáticamente desconocidos por el incumplimiento en la puesta en marcha el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle. Dada la relevancia que tiene este instrumento en la implementación efectiva de los programas dirigidos a esta población, la anuencia en la expedición del mismo constituye en sí misma una forma de desconocer sus derechos. Sin la expedición del Plan las autoridades encargadas de atender a las personas habitantes de la calle carecen de una hoja de ruta clara, precisa y con indicadores verificables a través de la cual se ejecuten las medidas que se requieren en la materia.
DERECHO A LA SALUD-Protección cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información, acompañamiento y seguimiento
indicadores verificables a través de la cual se ejecuten las medidas que se requieren en la materia.
DERECHO A LA SALUD-Protección cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere(...) la protección del derecho a la salud no se satisface con la mera afiliación en el régimen subsidiado en salud. En el caso particular del (accionante) esta subregla toma especial relevancia si se tiene en cuenta que se trata de una persona mayor, en condición de discapacidad, habitante de la calle, con múltiples diagnósticos por enfermedades tanto físicas como mentales... para que el derecho a la salud del accionante se proteja efectivamente es indispensable que exista una actuación proactiva de parte de las entidades encargadas de su prestación y, de ser necesario, que se le garanticen los apoyos o acompañamientos que requiera para sus procedimientos o tratamiento, de tal manera que este pueda recibir de forma oportuna y adecuada la atención que requiere.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE
HABITANTES DE CALLE-Procedencia
PERSONAS EN SITUACIÓN DE CALLE-Sujetos de especial protección constitucional
DEBER DE SOLIDARIDAD-Protección de personas en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta
POLITICA PUBLICA SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE Y SERVICIOS SOCIALES-Generación de estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle
POLITICA PUBLICA A FAVOR DE LOS HABITANTES DE LA
CALLE-Reconocimiento y empoderamiento de un grupo especialmente marginalizado
de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle
POLITICA PUBLICA A FAVOR DE LOS HABITANTES DE LA
CALLE-Reconocimiento y empoderamiento de un grupo especialmente marginalizado
DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Línea jurisprudencial
(...) frente al derecho a la salud, la Corte, en las Sentencias T-088 de 2021 y T-445 de 2023, recordó que este debe ser garantizado para todas las personas en condiciones de igualdad. De ahí que los habitantes de la calle son titulares de este derecho, el cual debe prestarse de conformidad con los principios de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. En esa línea, este Tribunal ha sostenido que ante la ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estadodebe suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud de [estas personas].
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS HABITANTES DE LA
CALLE-Línea jurisprudencial
Sobre el derecho al mínimo vital y el acceso a alojamiento y alimentos, la Corte se ha referido, entre otras, en las Sentencias T-426 de 1992, C-1036 de 2003, T-900 de 2007, T-043 de 2015 y T-092 de 2015. A través de estas providencias, que estudiaron casos asociados a personas habitantes de la calle o en condición de abandono, este Tribunal reconoció que este grupo poblacional tiene derecho a acceder a los programas sociales del Estado para atender sus necesidades básicas de alimentación, alojamiento y, en general, la satisfacción de los mínimos materiales necesarios para una vida digna.
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE
la satisfacción de los mínimos materiales necesarios para una vida digna.
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORESContenido y alcance
DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL-Acceso a políticas públicas que garanticen las necesidades básicas de los adultos mayores
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Obligación del Estado de tomar medidas para atender el fenómeno de la soledad, el aislamiento y el abandono
(...) el Estado debe actuar con la mayor diligencia en la protección de las personas mayores y aplicar criterios diferenciales para impedir su discriminación y marginación social... Colombia se obligó a tomar medidas para prevenir, sancionar y erradicar el abandono de las personas mayores. Las medidas también deben tomarse en función de atender el fenómeno de la soledad y el aislamiento al que se enfrentan muchas personas mayores y que los afecta en su salud física y mental.
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-CaracterísticasCONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Jurisprudencia constitucional
ASIGNACION PRIORITARIA DEL GASTO SOCIAL A PERSONAS EN SITUACION DE MAYOR VULNERABILIDAD SOCIOECONOMICA-Jurisprudencia constitucional
PROCESO DE FOCALIZACION-Concepto
SISBEN-Focalización del gasto social
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y
acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de habitantes de calle
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-030 de 2025
acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de habitantes de calle
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-030 de 2025
Referencia: expediente T-10.324.261.
Acción de tutela interpuestas por Pedroen contra de la Secretaría Distrital dePlaneación de Bogotá.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés Gonzálezy la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en losartículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 ysiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión corresponde a la revisión de los fallos emitidos en el marco de laacción de tutela interpuesta por Pedro en contra de la Secretaría Distrital dePlaneación de Bogotá. En concreto, la Corte revisa la Sentencia de primerainstancia del 8 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Décimo CivilMunicipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y la Sentencia de segundainstancia del 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil delCircuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá. Síntesis de la decisión La Corte estudió la acción de tutela que presentó Pedro, una persona mayor ensituación de discapacidad, víctima de desplazamiento forzado, con diversosdiagnósticos de enfermedades de base y crónicas, quien reclama la protecciónde sus derechos a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y dignidadhumana. La vulneración de los alegados derechos fue atribuida a la Secretaríade Planeación de Bogotá por su negativa de aplicarle la encuesta del Sisbéncon lo cual, a su juicio, se impide su acceso a los programas sociales delEstado y al sistema de salud. Para resolver el conflicto, en primer lugar, la Corte se reiteró la jurisprudenciasobre la protección constitucional de la población habitante de la calle. Ensegundo lugar, este Tribual recordó los mandatos constitucionales yconvencionales sobre la protección de las personas mayores. Finalmente, laSala estudió lo relativo a los mecanismos de priorización de las poblacionesvulnerables para el acceso a los programas sociales del Estado.Al abordar el caso concreto, la Corte encontró
que, si bien el accionante estáafiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado y ha recibido atención enalgunos programas del Distrito de Bogotá, se configuró una afectación a susderechos fundamentales ante la ausencia de un mecanismo que le permitaingresar a otros programas sociales del Estado. Asimismo, la Corte concluyóque la falta de un mecanismo idóneo que incluya a la población habitante dela calle en la focalización de los programas del gasto social vulnera susderechos fundamentales. En similar sentido, este Tribunal pudo constar queexiste un incumplimiento por parte de las entidades rectoras de la políticapública de atención a las personas habitantes de la calle en el deber deimplementar el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Habitantede la Calle, lo cual también vulnera los derechos de esta población e impide suatención integral. Bajo ese panorama, la Corte decidió revocar las decisiones de los jueces deinstancia y, en su lugar, amparar los derechos del accionante. En esa medida,la Corte le ordenó al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Saludy Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación queimplementen de forma coordinada los mecanismos que les permitan focalizara la población habitante de la calle como potenciales beneficiarios de losprogramas sociales del Estado. Asimismo, le ordenó al Ministerio de Igualdady Equidad, al Ministerio de Salud y Protección Social, al DepartamentoNacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la ProsperidadSocial, así como a las autoridades vinculadas a la política pública de atencióna los habitantes de la calle, que expidan y pongan en marcha el Plan Nacionalde Atención Integral a las Personas Habitantes de
la Calle. A su vez, el Tribual, luego de advertir que el actor requiere de atención ensalud, le ordenó a Capital Salud EPS que realice todas las actuacionesnecesarias para que el accionante reciba los servicios de salud que necesita.Finalmente, la Corte ordenó a las Defensoría del Pueblo, a la ProcuraduríaGeneral de la Nación y a la Personería de Bogotá que ejerzan vigilancia,control y presten colaboración, para el cumplimiento de las ordenes emitidasen este fallo.
Aclaración previa La Sala tomará las medidas para proteger la identidad e intimidad de lapersona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace referencia a la condición de salud y la historia clínica del accionante[1]. Por loanterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futurapublicación, el nombre del accionante y los datos que permitan conocer suidentidad. En consecuencia, para efectos de identificar al accionante, y paramejor comprensión de los hechos, se ha cambiado su nombre por uno ficticioque se escribirá en cursiva.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones1. Pedro, de 65 años, es víctima de desplazamiento forzado[2], se encuentra en condición de discapacidad psicosocial e intelectual[3] y tiene diversos diagnósticos de enfermedades de base y crónicas[4]. De acuerdo con su relato,
el señor Pedro ha sido habitante de la calle desde los 7 años, no tiene redes deapoyo y, actualmente, pernocta en los hogares de paso que administra elDistrito de Bogotá. Por otro lado, el accionante se encuentra afiliado alSistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado a Capital Salud EPS-S[5].
2. El señor Pedro le solicitó, en múltiples ocasiones[6], a la SecretaríaDistrital de Planeación de Bogotá (en adelante la Secretaría de Planeación)que le realice una visita domiciliaria para que le sea actualizado su puntaje en el Sisbén[7]. Sin embargo, la entidad se negó a aplicarle la encuesta. A juicio
del demandante, la negativa de la Secretaría de Planeación le impide acceder alos programas sociales del Estado en materia de recreación, emprendimiento y educación, así como la posibilidad de recibir atención en salud[8].
3. El 23 de febrero de 2024, el señor Pedro formuló una acción de tutela encontra de la Secretaría de Planeación en la que solicitó la protección de susderechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital ydignidad humana. El demandante pidió que se ordene a la accionada que: (i)realice una visita domiciliaria para que determine el puntaje del Sisbén que lecorresponde de acuerdo con sus condiciones de vida y (ii) permita alaccionante acceder a los servicios médicos autorizados por su médico tratante.Finalmente, el actor pidió (iii) que se conmine a la accionada a abstenerse devulnerar sus derechos fundamentales.
4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá[9] quien admitió la tutela[10] y ordenócorrer el traslado a la demandada. Posteriormente, mediante un auto del 28 defebrero de 2024, el juzgado ordenó vincular y correr traslado de la demanda ala Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (en adelante Secretaríade Integración Social) y al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) para que se pronuncien sobre la solicitud de amparo[11].1.2. Respuesta de la accionada y las entidades vinculadas 5. La Secretaría de Planeación pidió que se declare la improcedencia de la
DNP) para que se pronuncien sobre la solicitud de amparo[11].1.2. Respuesta de la accionada y las entidades vinculadas 5. La Secretaría de Planeación pidió que se declare la improcedencia de la tutela o, subsidiariamente, que se niegue el amparo[12]. Como fundamento, laentidad sostuvo que, en cumplimiento de las órdenes emitidas en una acciónde tutela anterior que se tramitó ante el Juzgado 39 de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Bogotá, se practicó una visita a la residenciainformada por el actor para realizar la encuesta Sisbén. Sin embargo, elresultado de dicha visita fue “No Exitoso” porque el inmueble en el que habitael accionante corresponde a un Lugar Especial de Alojamiento (en adelanteLEA). 6. Al respecto, la Secretaría explicó que, de acuerdo con el Manual OperativoSisbén IV - Versión 2.0, no es posible aplicar la encuesta del Sisbén en losLEA porque no se clasifican como un tipo de vivienda. En ese sentido, la
accionada argumentó que, de acuerdo con el Decreto 441 de 2017[13], elrequisito de contar con una residencia habitual es indispensable para aplicar laencuesta del Sisbén. Por eso, dado que el actor no cuenta con un lugar deresidencia habitual, no es posible realizar la encuesta.
7. Adicionalmente, la demandada precisó que el señor Pedro se encuentraafiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimenSubsidiado a través de Capital Salud EPS como perteneciente a una poblaciónespecial. En esa medida, la Secretaría planteó que carece de legitimación en lacausa por pasiva pues no tiene injerencia en el otorgamiento de subsidios,asistencia social o inclusión en programas para personas mayores. En cambio,insistió en que la Secretaría de Integración Social, la Secretaría de Salud deBogotá (en adelante Secretaría de Salud) y Capital Salud EPS debían servinculadas al proceso por su incidencia en la prestación de los servicios desalud para el accionante.
8. Finalmente, la Secretaría de Planeación informó que respondió variaspeticiones del señor Pedro en las que solicitaba la aplicación de la encuestadel Sisbén. Como sustento, la entidad remitió 4 respuestas a solicitudes en lascuales le explica al señor Pedro por qué no es posible realizarle la encuestaSisbén y le dio orientación sobre los mecanismos que tiene para acceder a losprogramas sociales. En particular, en una respuesta a una petición del 24 demarzo de 2022, la Secretaría le informó al accionante que tiene la posibilidadde acceder a los programas del gobierno nacional y distrital a través de su
inclusión en las listas censales para poblaciones especiales[14].9. Por su parte, el DNP solicitó[15] ser desvinculado porque consideró que notiene injerencia en la vulneración de los derechos del accionante. Parasustentar su petición, el DNP precisó que el Sisbén es “una encuesta quepermite conocer las condiciones socioeconómicas de los hogares y los clasifica por su capacidad para generar ingresos y calidad de vida”[16] ydescribió en qué consiste la nueva clasificación del Sisbén IV. Luego, el DNPexplicó que, de acuerdo con la metodología establecida en la citada encuesta,los habitantes de la calle no pueden encuestarse porque las características desus lugares de habitación son variables y esas características sonindispensables para la identificación de las condiciones socioeconómicas delencuestado. Además, el DNP precisó que no es posible aplicar la encuesta alseñor Pedro dada su condición de habitante de la calle y porque pernocta enun LEA. Al respecto, el DNP precisó que los LEA “son unidades de uso de vivienda en donde vive (duerme) un grupo depersonas, generalmente no parientes, que participan de una vida en comúnpor razones de estudio, trabajo, culto religioso, disciplina militar, procesos de rehabilitación carcelaria o carencia de un hogar”[17].
10. En todo caso, la entidad sostuvo que las personas pertenecientes a laspoblaciones especiales, como son los habitantes de la calle, pueden acceder alsistema de salud en el régimen subsidiado a través de instrumentos como loslistados censales.
11. Por su parte, la Secretaría de Integración Social pidió[18] ser desvinculadadel trámite pues consideró que no tiene ninguna competencia en la aplicacióndel Sisbén. Además, la entidad afirmó que el señor Pedro recibe la atención dela entidad en el “proyecto 7770 Compromiso con el envejecimiento activo y
una Bogotá cuidadora e incluyente en la modalidad cuidado transitorio”[19]. 1.3. Decisión objeto de revisión a. Primera instancia 12. Mediante Sentencia del 8 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo CivilMunicipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[20]. La autoridad judicial consideró que el actor no agotó losmecanismos ante la entidad accionada para reclamar directamente laprotección de sus derechos. 13. En concreto, el despacho sostuvo que el actor radicó previamente unaacción de tutela contra la Secretaría de Planeación, cuyo conocimiento lecorrespondió al Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple deBogotá, en la cual se le ordenó a la accionada que realice la visita para aplicarla encuesta. En cumplimiento de esa orden, la demandada realizó la visita el26 de septiembre de 2023. Sin embargo, el resultado de la visita fue “noexitoso” porque el inmueble informado corresponde a un LEA. En esamedida, para el juez de primera instancia, ante estos nuevos hechos, el actordebía realizar la solicitud ante la entidad y no recurrir directamente a la acciónde tutela.
14. Finalmente, el despacho sostuvo que la acción de tutela tampoco procedecomo mecanismo transitorio. Al respecto, indicó que el accionante estáafiliado a Capital Salud EPS y vinculado a un proyecto de la Secretaría deIntegración Social que ofrece atención a personas mayores. Por eso, para laautoridad judicial, no hay prueba de la vulneración o amenaza de los derechosinvocados. b. Impugnación 15. El accionante, el 13 de marzo de 2024, impugnó la decisión de primera
instancia[21]. En su escrito, el accionante insistió en que su falta de inclusiónen el Sisbén lo priva de acceder a los programas sociales del Estado. Además,aseguró que es paradójico que la Secretaría de Planeación se niegue a aplicarla encuesta del Sisbén porque pernocta en un hogar de paso, cuando esamisma entidad le proporciona esa residencia. c. Segunda instancia 16. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, mediante Sentencia del 29 de abril de 2024, confirmó la decisión[22].Para el despacho, en este asunto existe cosa juzgada porque la petición delactor es la misma que presentó en la acción de tutela que el Juzgado 39 dePequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá resolvió medianteSentencia del 17 de noviembre de 2023. Así las cosas, la autoridad judicialconfirmó la declaratoria de improcedencia, pero por haberse configurado lacosa juzgada. 1.4. Actuaciones en sede de revisión17. El expediente llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo32 del Decreto 2591 de 1991, que establece el deber de remitir los expedientesde tutela a esta Corporación para su eventual revisión. A través del auto del 30de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió el expediente para su revisión[23]. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[24]. El 14 de agosto siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho ponente[25]. 18. El 29 de agosto de 2024, la magistrada ponente emitió un auto de
siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho ponente[25]. 18. El 29 de agosto de 2024, la magistrada ponente emitió un auto de pruebas[26] con el que buscó indagar sobre la condición socioeconómica delactor y la conducta desplegada por la accionada y las entidades vinculadas.Para facilitar la intervención del actor, la magistrada ponente ofició a laDefensoría del Pueblo y a la Personería de Bogotá para que ubicaran al señorPedro, recibieran las respuestas al cuestionario del despacho y remitieran uninforme con destino a este proceso.
19. Además, a través de la decisión de 29 de agosto de 2024, se ordenóvincular a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la Secretaría Distritalde Integración Social de Bogotá, a Capital Salud EPS, al DepartamentoAdministrativo para la Prosperidad Social (en adelante Prosperidad Social) y ala Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelanteUnidad para las Víctimas). Posteriormente, el 12 de septiembre de 2024, eldespacho ponente emitió un segundo auto de pruebas para precisar lainformación recibida en la instancia de revisión. Luego, mediante auto del 15de octubre de 2024, la magistrada ponente ordenó la vinculación delMinisterio de Salud y Protección Social. Finalmente, a través de un auto del21 de noviembre de 2024, la Corte ordenó vincular al Ministerio de Igualdady Equidad y le formuló una serie de preguntas relacionadas con lasactuaciones desarrolladas para la atención a la población habitante de la calle.En la siguiente tabla se resumen las respuestas recibidas:
Respuestas recibidas frente a los autos de pruebas Parte/Entidad Contenido de la respuesta Defensoría del Pueblo La Defensoría informó que ubicó al accionante y recibió las respuestas al cuestionario de la Corte[27]. En ese contexto, el señor Pedro contestó que actualmente se encuentra“superando invalidez y [que] camina sin apoyo, pero con caídas”[28], además que “tiene tiempo de no asistir a consulta medica”[29]. Por otro lado, el actor informó que sus ingresos son de $130.000 mensuales, pero no precisó la fuente de los mismos. También manifestó que reside en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche, Memoria y Saber de la ciudad de Bogotá, que no cuenta con apoyo familiar y que, luego de la presentación de la acción de tutela, no ha sido incluido en ningún programa social del Estado. Personería de Bogotá En una primera respuesta, la Personería de Bogotá informó que le corrió traslado de la comunicación a la Secretaría Distrital de Integración Social[30]. Asimismo, la Personería informó que en sus bases de datos no obran peticiones del actor a esa entidad. La Personería fue requerida para que cumpla con las órdenes dispuestas en el auto del 12 de septiembre de 2024. Frente a esto remitió una segunda respuesta[31]. En esta, la entidad informó que el accionante fue visitado en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche Memoria y Saber el 17 de septiembre. Sobre las preguntas dirigidas al señor Pedro, él manifestó no haber asistido a controles médicos en los
últimos 7 meses y que está “en procesos de recuperación autónomo tras un accidente para mejorar [su] movilidad”[32]. Además, que reside en el Centro de Cuidado Transitorio Memoria y Saber y que no ha sido atendido por otras entidades del Estado. Sin embargo, afirmó que recibe un apoyo económico de la Secretaría de Integración Social con lo que cubre algunas de sus necesidades básicas. Secretaría de Planeación de Bogotá La entidad afirmó que la administración, implementación y operación del Sisbén, así como la definición de la metodología para su aplicación, está a cargo del DNP[33]. En esa medida, el Distrito, a través de la Secretaría de Planeación, se limita a aplicar las encuestas con el cumplimiento de las directrices de esa entidad del ordennacional. Por otro lado, sostuvo que la atención de las personas habitantes de la calle en Bogotá está a cargo de la Secretaría de Integración Social y la Secretaría de Salud. Además, refirió que para prestar esa atención se requiere de la inclusión de esta población en las listas censales. En ese orden de ideas, la Secretaría de Planeación sostuvo que carece de competencia en la medida en que no tiene injerencia en la prestación del servicio de salud ni en la oferta de programas sociales del Estado. Por eso, afirmó que, en el caso del señor Pedro, remitió a la Secretaría de Integración Social las solicitudes que este realizó ya que, a su juicio, esa entidad es la encargada de prestarle atención[34]. Secretaría de
Integración Social La entidad sostuvo que no tiene competencia frente a las peticiones del actor porque estas están dirigidas a que se le realice la encuesta del Sisbén, asunto que, de acuerdo con el Decreto 441 de 2017, le corresponde a la Secretaría de Planeación[35]. Integración Social también precisó que le presta atención al señor Pedro desde el 21 de septiembre de 2020 a través de un apoyo mensual de $130.000 en el marco del servicio “Apoyos Económicos para Persona Mayor Tipo B Desplazado”[36]. Asimismo, la Secretaría informó que el actor recibe el servicio de cuidado transitorio día-noche en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche Quiroga desde el 1 de junio de 2020, con fecha de última atención el 3 de septiembre de 2024. Asimismo, que el señor Pedro es atendido por la Subdirección para la Adultez en el Centro Autocuidado Linera con fecha de ultima atención el 4 de septiembre de 2024 y en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche Memoria y Saber. Finalmente, la entidad informó que el actor no se encuentra priorizado desde julio de 2024 en el proyecto 7745 “Compromiso por una alimentación integral en Bogotá”. A través de una segunda respuesta[37] la Secretaría de Integración Social informó que a través del Resolución 218 del 8 de febrero de 2023 se definieron los criterios de priorización y restricción para el acceso a los programassociales que maneja esa entidad en la ciudad de Bogotá. Además, la institución explicó que a través del proyecto
Apoyos económicos para personas mayores tipo B el Distrito entrega un apoyo económico a las personas mayores en situación de vulnerabilidad social e inseguridad económica. Asimismo, describió en qué consiste el servicio de cuidado transitorio día-noche y las condiciones en que presta el mismo. Por último, la Secretaría informó que, luego de revisar la situación del señor Pedro, fue incluido en orden de ingreso para realizar su activación en el proyecto 7745 “compromiso por una alimentación integral en Bogotá”. Prosperidad Social La institución solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción en la medida en que no ha vulnerado los derechos del actor pues en sus registros no figura petición alguna de su parte[38]. Además, Prosperidad Social afirmó que carece de competencia sobre lo pedido y que actualmente esa entidad no tiene programas para atender a la población habitante de la calle. En ese sentido, planteó que la atención de estas personas está a cargo de las alcaldías municipales y el Ministerio de Salud quienes, además, realizan los respectivos censos. Finalmente, la entidad pidió que sea desvinculada del proceso ya que no tiene legitimación por pasiva. Capital Salud EPS La EPS informó que el señor Pedro está afiliado y activo en esa entidad[39]. Adicionalmente, Capital Salud sostuvo que, una vez revisadas sus bases de datos, no encontró solicitudes de servicios de salud en los últimos 12 meses y que su área de tutelas se intentó comunicar con el accionante sin obtener una respuesta. En esa medida, la entidad pidió que la tutela se declare improcedente y que se
conmine al actor para que acuda a la EPS para que le sean prestados los servicios que necesite[40]. Secretaría de Salud de Bogotá La Secretaría informó que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, en la EPS Capital Salud[41]. Además, informó que el señor Pedro fue afiliado comopoblación especial víctima del conflicto armado en condición de desplazam
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