CC - T-033-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-033-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-033-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-033/24
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación
(...) la conducta desplegada por el médico constituye un acto discriminatorio ..., porque (i) basó su discurso en la orientación sexual diversa de (la madre); (ii) realizó preguntas y afirmaciones irrelevantes para cumplir con la finalidad constitucionalmente legitima que persigue el proceso de anamnesis, y (iii) generó un trato desigual respecto de familias homoparentales; (...) la conducta que desplegó la gerente de la Clínica... configuró un escenario de discriminación caracterizado por... las manifestaciones en medios de comunicación, ... que minimizaron e invisibilizaron el referido acto de discriminación; (...), el discurso que redujo el acto de discriminación excedió el ámbito físico de la Clínica, al ser difundido por la prensa; (...), las declaraciones de la gerente (i) redujeron el acto de discriminación al catalogarlo como un malentendido y (ii) desconocieron los esfuerzos de la parte accionante por entablar una discusión pacífica sobre el asunto; (...), la accionante manifestó que se sentía irrespetada por las declaraciones dadas, por lo que solicitó la rectificación de lo expresado en medios; (...), en sede de Revisión, la Clínica insistió en que no se configuró un escenario de discriminación.
TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones
DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación
coadyuvantes
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones
DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación
PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudenciaACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto/ACTOS
DISCRIMINATORIOS-Alcance
LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Relación
(...) el uso del lenguaje de manera discriminatoria, puede constituir un acto de discriminación. Al respecto, ha indicado que el uso discriminatorio es aquel que ejerce un sujeto para establecer diferencias arbitrarias respecto de quien se dirige su discurso, focalizándose en criterios sospechosos. En otras palabras, se trata del reflejo de preconcepciones, estereotipos y prejuicios en contra de un grupo poblacional en razón de sus legítimas subjetividades.
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION
SEXUAL DIVERSA-Protección constitucional
ORIENTACION SEXUAL-Definición
POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE
DISCRIMINADO/POBLACION LGBTI-Protección constitucional
ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO
CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional
CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida
(...) establecer grados disminuidos de reconocimiento y protección a las familias homoparentales vulnera la dignidad de sus integrantes, pues no los reconoce en su autonomía y diversidad, sino que les impone, sin ninguna
protegida
(...) establecer grados disminuidos de reconocimiento y protección a las familias homoparentales vulnera la dignidad de sus integrantes, pues no los reconoce en su autonomía y diversidad, sino que les impone, sin ninguna razón constitucionalmente admisible, dicho pretendido estándar de conformación familiar. Esto, en contradicción a su autonomía personal, representada en su decisión de conformar su familia a partir de sus preferencias, todas ellas protegidas para un modelo constitucional fundado en el respeto a la diversidad y el pluralismo.DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER
UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional
(...) la intensidad de la protección de los NNA opera de manera homogénea y al margen de la conformación familiar en la que se encuentren insertos, puesto que todos ellos son titulares de idéntica garantía por parte del Estado y de la sociedad, habida cuenta de su especial protección constitucional... así como la orientación sexual de los progenitores configura un criterio sospechoso de discriminación, tampoco resultan constitucionalmente admisibles las distinciones en el goce efectivo de derechos entre los NNA que tienen diversas conformaciones familiares.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUDAlcance
(...) la dimensión de accesibilidad del derecho a la salud implica prestar el servicio o la tecnología en condiciones de igualdad, con independencia de la orientación sexual del paciente o de su familia.
DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN LGBTI-Atención con enfoque diferencial
servicio o la tecnología en condiciones de igualdad, con independencia de la orientación sexual del paciente o de su familia.
DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN LGBTI-Atención con enfoque diferencial
(i) deben tener en cuenta las condiciones particulares de los pacientes, (ii) garantizar el mejoramiento constante de los servicios y las tecnologías prestadas y (iii) propender por la correcta e íntegra capacitación y actualización de los profesionales de la salud, respecto de los lineamientos, las políticas y los protocolos de antidiscriminación en su atención.
CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA/JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de someter a un escrutinio estricto todotratamiento diferencial que tome como base la orientación sexual de las personas
(...) es obligación del juez constitucional asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso con la dignidad humana, aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situación generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una solución jurídica que contribuya a la superación de la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-033 de 2024
Referencia: Expediente T-9.490.475
Acción de tutela interpuesta por Patricia, ennombre propio y en representación de su hijomenor de edad Gerardo, contra la Clínica
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas,en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere lasiguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de 14 de abril de 2023, dictado enel presente asunto por el Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires yconfirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenos Aires el 31 de mayo de 2023[1].
1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala consideranecesario suprimir de esta providencia los nombres del menor de edad y desus madres, así como los datos e información que permitan conocer suidentidad. Esto, como medida de protección de su intimidad. Por ende, en laversión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partesy la información que permita identificarla, por seudónimos en cursiva.
2. Síntesis del caso. El 29 de marzo de 2023, Patricia, en nombre propioy en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela encontra de la Clínica (en adelante, la accionada). En su criterio, la accionadavulneró sus derechos fundamentales a “la familia, a la igualdad, a no serdiscriminados, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al libre desarrollode la personalidad, a la vida, a la identidad sexual, a la dignidad humana, la
integridad física y la seguridad social”[2]. De un lado, porque el 6 de marzode 2023, en la consulta médica a la cual Patricia acudió junto con su hijoGerardo, el profesional de la salud que los atendió cuestionó que Gerardopudiera tener dos mamás y que Patricia, quien no lo gestó, fuera la madredel niño. De otro lado, por cuanto el 9 de marzo de 2023, el espacio deconversación que solicitaron a la Clínica fue interrumpido cuando se lescomunicó a los asistentes que la gerente de la Clínica había informado, pormedios de comunicación, que lo sucedido fue producto de un“malentendido”. Para la accionante, la accionada desplegó “accionesdiscriminatorias respecto de la conformación de [su] familia homoparental”,por lo sucedido tanto en la consulta médica, como en el plantón y en lareunión efectuada con la Clínica.
I. ANTECEDENTES
3. Conformación de la familia de Patricia, Mariana y su hijo Gerardo.En 2014, Patricia y Mariana iniciaron una relación sentimental y en 2017contrajeron matrimonio. En el marco de su relación decidieron ser madresmediante el proceso de inseminación artificial. En dicho procedimiento,acordaron que la esposa de Patricia sería la madre gestante. El 13 de febrerode 2018, nació el menor de edad Gerardo, quien fue registrado al díasiguiente. En el Registro Civil de Nacimiento del niño se consignó que tantoPatricia como su esposa, son sus madres. En la actualidad, el menor de edadvive con sus dos mamás.
4. Cita médica del 15 de julio de 2020. El 15 de julio de 2020 Patricia,Mariana y Gerardo acudieron a la Clínica para asistir a una consulta médicade urología. Al llegar a la recepción, una empleada de la referida instituciónles informó que solo la madre podía entrar al consultorio como acompañantedel menor, a lo que ellas indicaron que ambas eran las madres. Sin embargo, la recepcionista les contestó que “la madre era la que lo había tenido”[3].
Luego de varias explicaciones sobre la conformación del núcleo familiar deGerardo, a ambas mujeres les fue permitido el ingreso a la consulta.
5. Según el escrito de tutela, en la consulta el urólogo interrogó a lasmadres de manera insistente respecto de su conformación familiar. Esto, enla medida en que, para el doctor, “tal situación no era posible y que legalmente la única madre era la biológica”[4]. Por lo ocurrido, la familiapresentó una queja formal ante la Clínica y dieron declaraciones de losucedido ante los medios de comunicación. Al día siguiente, la Clínicaofreció disculpas a través de un comunicado público, en el cual aceptó suequivocación y se comprometió a iniciar un proceso de formación para sustrabajadores en temas de inclusión y sexualidad diversa.
6. Cita médica del 6 de marzo de 2023. El 6 de marzo de 2023 Patriciay Gerardo asistieron a la Clínica para atender una cita médica defonoaudiología para el menor de edad. Durante la consulta, el profesional dela salud preguntó quién era la madre de Gerardo, a lo que Patricia respondióque tanto ella como su esposa eran las madres, como consta en el RegistroCivil de Nacimiento del niño. Según la accionante, el médico se mostró en
desacuerdo al señalar que “mamá solo hay una, y es la biológica”[5], yreferir que solo quien gestó a Gerardo es su madre, por lo que Patricia “no tenía un vínculo con el niño”[6]. Una vez Patricia brindó algunas aclaraciones al respecto, el profesional de la salud le cuestionó que si suesposa era la madre del niño, por qué ella no se encontraba allí. Comoconsecuencia de lo ocurrido, Patricia decidió interrumpir la cita médica, nosin antes manifestarle al médico que se sentía discriminada y revictimizada[7]. Ante lo ocurrido, Patricia solicitó hablar con la gerentegeneral de la Clínica, habida cuenta de que ella y su hijo se encontraban sobrepasados por las emociones, llenos de “angustia y confusión”[8].
7. Comunicación con la gerente general de la Clínica. El 7 de marzo de2023, Patricia y su esposa se comunicaron con la gerente de la Clínica, conel fin de acordar “una reparación efectiva para [su] familia y lograr que sellevasen a cabo acciones afirmativas para así evitar la repetición de actos tan graves de discriminación y rechazo”[9]. La gerente les propuso que el
profesional de la salud les pidiera perdón o su “liquidación”. Sin embargo,las madres de Gerardo no estuvieron de acuerdo con estas propuestas.Respecto a la primera, debido a que esa disculpa “no iba a reparar nada ymucho menos a evitar que se repitiese una situación como la acontecida.”[10]. En relación con la segunda, en tanto que no les pareció lamanera más efectiva de resolver lo sucedido. Por lo anterior, la gerente de laClínica y las madres acordaron organizar un espacio de conversación y unplantón frente a las instalaciones de la institución de salud, al que podríanasistir amigos y familiares, así como el doctor que los atendió, con el fin dedefinir “medidas restaurativas en casos de discriminación por parte de los
especialistas de la clínica, así como las sanciones que ello acarrearía”[11].
8. Plantón y reunión entre la familia de Gerardo y la Clínica. El 9 demarzo de 2023 se realizó un plantón pacífico frente a las instalaciones de laClínica, con participación de familiares y amigos de Patricia, su esposa y suhijo, otras familias homoparentales y la Gerencia de Diversidades de laAlcaldía de Buenos Aires. Para estos efectos, la Clínica dispuso un espacioen sus instalaciones para que los participantes del plantón discutieran sobrelo sucedido en la consulta médica de Gerardo y se socializaran las medidasantidiscriminatorias que debía adoptar el centro médico. A esta reuniónasistió el profesional de la salud que atendió a Gerardo el 6 de marzo de2023, solo hasta que los asistentes demandaron su presencia. En esta reunión,la Clínica se comprometió a explicar, de manera pública, la política deinclusión implementada en la institución. Sin embargo, para la accionante,“el diálogo fracasó una vez se [le]s informó que la señora gerenta [sic]acababa de salir de la sala para comunicarle a los medios que ‘no habíapasado nada, que todo era un malentendido y que todo estaba solucionado’”[12]. Para ella, “la intención de la gerenta [sic] nunca fuereparar ni evitar la revictimización de [su] familia ni el irrespeto a lapoblación LGBTIQ+, sino simplemente quedar bien ante la sociedad ysolucionar de la manera que fuese lo que estaba ocurriendo, sin procurarrestablecer [sus] derechos ni mucho menos velar por la dignidad de futuros
pacientes que acudiesen a la Institución”[13].
9. Solicitud de tutela. El 29 de marzo de 2023, Patricia, en nombrepropio y en representación de su hijo menor de edad, Gerardo, interpusoacción de tutela en contra de la Clínica. En su criterio, lo sucedido en laconsulta médica de 6 de marzo de 2023, así como en el plantón y en lareunión de 9 de marzo del mismo año constituyen actos discriminatorios encontra de su familia como parte de la población LGBTIQ+. En particular,para la accionante, las actuaciones que ha desplegado la Clínica y susfuncionarios con base a prejuicios sociales y personales “no solo [la]discriminaron a [ella] en razón de [su] orientación sexual, sino que resultó discriminando a [su] hijo por pertenecer a una familia homoparental”[14].
10. En concreto, la accionante solicitó el amparo de los derechosfundamentales a la familia, a la igualdad, a no ser discriminados, a la vida encondiciones dignas, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a lavida, a la identidad sexual, a la dignidad humana, a la integridad física y a laseguridad social y (i) declarar que tanto Gerardo como ella, sufrieron un actode discriminación por el profesional de la salud que los atendió en consultael 6 de marzo de 2023 y por la gerente de la Clínica, por el hecho deconformar una familia homoparental. Asimismo, solicitó ordenar a la Clínicaque (ii) “en medios de comunicación nacionales y regionales reconozcan suactuar discriminatorio y ofrezcan disculpas públicas”[15] a Gerardo, a ella ya toda la “población LGTBIQ+ que pudo llegar a verse afectada, ya sea de
manera directa o indirecta con estos actos de discriminación”[16]; (iii) comunique a todos sus funcionarios la política institucional adoptada enmateria de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+; (iv) “capacite asus empleados en materia de respeto a los derechos de las personasLGBTIQ+ y adopte las medidas adecuadas y necesarias para evitar que susempleados vuelvan a cometer actos de discriminación a causa de la orientación sexual de las personas”[17], y (v) “publique en su sitio web lasmedidas que están tomando para trabajar por la inclusión y protección de la población LGBTIQ+ en su institución”[18].
11. Contestación de la Clínica. El 12 de abril de 2023, la gerente de laClínica solicitó negar la solicitud de amparo, por dos razones principales.Primero, no existió vulneración a los derechos fundamentales de laaccionante y su hijo. Al respecto, la Clínica expuso que el actuar del médicoque atendió a Gerardo no constituye discriminación porque las preguntasrealizadas a Patricia sobre la madre del menor eran necesarias para la anamnesis del niño[19] y la construcción de la historia clínica. Lo anterior,de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 1995 de 1999 que regulala historia clínica, lo cual incluye la “Historia de la enfermedad actual,Antecedentes personales, Antecedentes familiares, e Historia psicosocial”[20]. La accionada agregó que “las preguntas que se le hicieron ala madre son las mismas preguntas que se le hacen a la familia de cualquier otro menor que pudiera tener una patología igual o semejante”[21], teniendo
en cuenta que el motivo por el que Gerardo fue llevado a consulta puededeberse a factores “hereditarios, mentales, auditivos, falta de estimulaciónsocioafectiva, circunstancias particulares en la gestación o retraso global en el desarrollo o cualquier alteración de componentes orgánicos”[22].
12. Segundo, la Clínica ha desplegado acciones para garantizar losderechos fundamentales de la población LGBTIQ+. Al respecto, expuso queha implementado estrategias y acciones para prevenir y sancionar laviolencia y la discriminación en contra de personas con orientación sexual eidentidad de género diversas, entre las cuales está la creación,implementación y socialización de la Política de Inclusión, Igualdad y NoDiscriminación, que se enfoca en la educación y preparación del personal frente a estos aspectos[23]. Señaló que el Manual Interno de Trabajo y elComité de Convivencia Laboral contemplan mecanismos para investigar ysancionar dichas conductas, para que la Clínica sea un “espacio seguro y diferencial”[24]. Por ello, refirió que la institución inició una investigación a nivel interno que permitiera aclarar qué había ocurrido con exactitud y así,poder determinar si en efecto se había incurrido en un caso de discriminación[25]. Por último afirmó que existe una ruta institucionaldisponible para la atención en salud con enfoque diferencial, la cual esimplementada por la Coordinación de Gestión Humana, dependencia quemonitorea y evalúa “los comportamientos del personal a nivel interno como externo”[26] en este aspecto.
13. Sentencia de primera instancia. El 14 de abril de 2023, el JuzgadoCatorce Civil de Buenos Aires negó la acción de tutela. A su juicio, de laspruebas aportadas por la accionante “no se desprende el hechodiscriminatorio o transgresor del derecho fundamental a la igualdad por parte
del profesional médico adscrito a la Clínica”[27]. Explicó que, paraevidenciar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad se requiereverificar dos situaciones de hecho susceptibles de contrastación en el sentidoque el derecho implica “dar un trato igual a quienes se encuentran en lamisma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho”[28]. Sin embargo, en el presente caso no se probarondos situaciones de hecho similares comparables. Además, afirmó que (i) laaccionada no probó la ocurrencia de actos discriminatorios por parte de laClínica, pues el médico que atendió la consulta de 6 de marzo de 2023 hizolos cuestionamientos reprochados con el fin de “plasmar en la historia clínicalos antecedentes de tipo genético, con el propósito de determinar eldiagnóstico y el tratamiento médico pertinente, sin que ello constituya undesconocimiento del principio de diversidad familiar”, y (ii) la Clínicacuenta con políticas de inclusión de las cuales se desprenden “requisitosaplicables para una promoción eficaz de la igualdad, los derechos de las personas y la inclusión”[29].14. Escrito de impugnación. El 19 de abril de 2023, Patricia impugnó elfallo de tutela de 14 de abril de 2023, porque el juez no consideró tressituaciones. La primera, relacionada con la ponderación de la obligaciónprofesional del médico con la protección de derechos fundamentales. SegúnPatricia, es cuestionable la forma en que el profesional de la salud realizó laspreguntas para construir la historia clínica de Gerardo. A su juicio, se estáamparando el actuar discriminatorio con la necesidad de recolectar lainformación del menor de edad, sin tener en cuenta que las preguntas deben
hacerse “de manera respetuosa, diligente y cuidadosa”[30], y no como serealizaron, lo que implicó el “desconocimiento del vínculo materno y la realidad del niño”[31]. La segunda, referente a la inexistencia de las políticas de inclusión. Sobre este punto, Patricia aclaró que en el escrito de tutela “nose aseguró la carencia de este documento o se solicitó su incorporación, en virtud de que desde el inicio, los accionantes conocen de su existencia”[32]. Explicó que su petición iba encaminada a que la Clínica diera a conocer laspolíticas a sus empleados, con el fin de que fueran puestas en práctica,tuvieran “un efecto en la realidad y [fueran] aplicadas por su personal, pues,a raíz de lo ocurrido, queda claro que no las conocen ni las están aplicando”[33]. La tercera, asociada a la carga probatoria que les impuso el aquo. Al respecto, manifestó que, en las sentencias T-098 de 1994, T-909 de2011, T-335 de 2019, T-105 de 2020, entre otras, la Corte Constitucional haseñalado que la carga de la prueba en materia de discriminación recae en lapersona que pretende tratar de manera diferente a otra, sin justificación, y noen quien alega la discriminación. Por lo demás, señaló que “negarenfáticamente que la intención de una manifestación no era discriminatoria,
NO es suficiente para desvirtuar la presunción de discriminación”[34].
15. Sentencia de segunda instancia. Mediante la sentencia de 31 de mayode 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenos Aires confirmó ladecisión del 14 de abril de 2023 del Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires.Para el juez, los cuestionamientos que hizo el doctor en la consulta médicafueron ajustados a los deberes del personal médico, pues con ellos se indagósobre elementos genéticos y hereditarios necesarios, y no, como lo señaló Patricia, como “apreciaciones caprichosas sin piso científico alguno”[35].
Añadió que, tampoco encontró probado el acto de discriminación. Esto,porque en el contexto en el que el profesional de la salud hizo las preguntasera necesario examinar a Gerardo de forma objetiva, primando loscomponentes corporal y genético y no su dimensión jurídica[36]. Paraconcluir, el ad quem afirmó que el caso sub examine obedece más a un“capricho” de Patricia de ser entendida como madre de Gerardo en todos losaspectos, cuando “lo cierto es que, científicamente, madre solo puede haberuna, pues otra cosa es el aspecto jurídico que, fuera de contexto, adujo laaquí accionante, se encuentre asentado en el registro civil de nacimiento de su hijo”[37].
16. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante elauto de 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas NúmeroNueve de la Corte Constitucional seleccionó este expediente. Por sorteo, surevisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
17. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 17 de octubre de2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con elfin de tener información sobre (i) las actividades que ha realizado la Clínicapara instruir al personal médico asistencial en la atención de usuarios quepertenezcan a la comunidad LGTBIQ+. Además, indagó si (ii) el Ministeriode Salud y Protección Social (MinSalud) o la Secretaría de Salud de BuenosAires han previsto algún protocolo particular para la atención de usuarios delsistema de salud que pertenezcan a la población LGTBIQ+ y, porúltimo (iii) la Asociación Colombiana de Fonoaudiología y el ColegioColombiano de Fonoaudiólogos han diseñado algún protocolo o instructivoparticular para la atención de usuarios del sistema de salud que pertenezcan ala población LGTBIQ+, por parte de profesionales en fonoaudiología. Laaccionada y demás entidades allegaron la siguiente información:
Respuestas al auto de pruebas Clínica La accionada informó que durante 2022 y hastanoviembre de 2023 ha realizado 22 capacitaciones a supersonal para el adecuado manejo y atención deusuarios LGBTIQ+. Entre estas capacitaciones nombrócharlas de empatía, escucha activa, comunicaciónasertiva, inclusión, estrés laboral, entre otras.Asimismo, señaló que, para la atención de usuarios quepertenecen a la comunidad LGBTIQ+, la institucióndispone de la Política de Inclusión, Igualdad y NoDiscriminación, la cual es implementada con otrosinstrumentos que aseguran “el trato digno, igual, y
empático”[38]. También aportó las piezas gráficas conlas cuales ha divulgado las actividades y los protocoloscon los que cuentan para la correcta atención de lospacientes. Ministerio deSalud yProtecciónSocial El MinSalud hizo referencia, de manera general, solo ala atención de personas transgénero y no de lacomunidad LGBTIQ+ en su integridad. En todo caso,señaló que, de conformidad con lo previsto por laResolución 1995 de 1996, la historia clínica tiene comocaracterística la racionalidad científica. Tambiénmencionó que existen “Guías de Práctica Clínica” lascuales son referencias necesarias para los prestadores desalud con el fin de facilitar el proceso de atención. Sinembargo, explicó que, a potestad del personal médico,es posible adaptar las referidas guías, según el contextoclínico, de lo cual deben dejar registro en la historiamédica. Por último agregó que la adopción, adaptacióno desarrollo de las guías de práctica clínica “deberá serexpuesto ante los procesos de auditoría que realice laSuperintendencia de Salud o las entidades territoriales de salud”[39]. Secretaría deSalud deBuenos Aires[40] La Secretaría de Salud de Buenos Aires señaló que en2021 elaboró un “Lineamiento para la atención en Saludde la Población LGBTI”. Mencionó que el documentobusca brindar recomendaciones para mejorar la calidadde atención en condiciones de igualdad, equidad einclusión para esta población. Sin embargo, señaló queeste no tiene alcance para constituirse como una guía depráctica clínica. AsociaciónColombiana deFonoaudiología
La Asociación Colombiana de Fonoaudiología indicóque no tiene competencias para elaborar protocolos niguías de manejo para ningún tipo de población enparticular, pues consideran “en igualdad de condicionesa toda la población y así se debe tratar y llevar a cabo los procedimientos”[41]. También señaló que realizajornadas de actualización sobre discapacidad,diversidad e inclusión, pero que la asistencia a ellas esvoluntaria. Por último explicó que en los principios delManual de Procedimientos de la PrácticaFonoaudiológica, el cual reúne distintos procedimientosde la práctica médica que llevan a cabo, “se privilegiala humanidad de las personas y favorece su bienestar comunicativo por encima de cualquier condición”[42]. ColegioColombiano deFonoaudiólogos
No se pronunció[43].
18. El 6 de diciembre de 2023, se recibió escrito de “intervenciónciudadana” de la organización no gubernamental Colombia Diversa con elfin de participar en el trámite de revisión de la tutela interpuesta por Patricia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional escompetente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto,según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa. Intervención de terceros en sede de revisión
20. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional haidentificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de
2. Cuestión previa. Intervención de terceros en sede de revisión
20. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional haidentificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela[44]: (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentalespresuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debatendentro del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentesoficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones dehacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades “contra quienes sedirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan uninterés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos,la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para suactuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[45]; es decir, a quienes “tienen una relaciónsustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[46].
21. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en laacción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certezade la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”[47]. Para esto, el tercero debeacreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectacióncierta de un derecho o una situación jurídic
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