CC - T-033-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-033-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-033-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-033 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.450.366
Accionante: Clemente Silva Accionados: Departamento de Los Llanos— Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos y la Nación–Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La acción de tutela. El 29 de mayo de 2024, Clemente Silva presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). Argumentó que estas entidades vulneraronsus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la educación y a la vida. Lo anterior, debido a que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, con ocasión del fallecimiento de su
padre de crianza, Arturo Cova (q.e.p.d.). Las entidades accionadas alegaron que la tutela era improcedente por incumplir del requisito de subsidiariedad, al considerar que las pretensiones podían ser resueltas a través del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, argumentaron que la denegación de la sustitución pensional no fue arbitraria, sino que se fundamentó en la normativa vigente.
Decisión de la Sala Séptima. La Sala concluyó que la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que el 21 de agosto de 2024, Clemente Silva interpuso un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fomag, la Nación—Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos. Este tuvo como propósito controvertir los actos administrativos que negaron la sustitución pensional. En el marco de este proceso, Clemente solicitó como medida cautelar ordenar a las accionadas reconocer y pagar la sustitución pensional del señor Arturo Cova, por lo menos, en una cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Puerto Jungla concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas reconocer provisionalmente una sustitución pensional a favor de Clemente en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. En estos términos, la Sala concluyó que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho era idóneo y eficaz en el caso concreto para proteger los derechos fundamentales del accionante.
Órdenes y remedios. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala confirmó las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, que
caso concreto para proteger los derechos fundamentales del accionante.
Órdenes y remedios. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala confirmó las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, que declararon improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Relación paternofilial de Clemente Silva
1. Clemente Silva (en adelante, el “accionante”)[1] nació el 10 de enero de 2006 en Puerto Perdido, Los Llanos, por lo que actualmente tiene 19años[2]. Es hijo biológico de José Eustasio Silva y Catalina Salas. Sin embargo, sus padres biológicos nunca ejercieron su cuidado. En el año 2007, cuando Clemente tenía apenas 1 año, se trasladaron a la ciudad de Bogotá por motivos laborales y dejaron al menor al cuidado de su abuela materna, la señora Aurora Rivera. Luego, en el año 2012, tras conflictos familiares, Aurora Rivera tuvo que trasladarse a otra ciudad. Habida cuenta de su precaria situación económica, dejó al menor al cuidado de sus vecinos, el señor Arturo Cova y la señora Alicia Santos, quienes se ofrecieron a cuidarlo.
2. El 13 de mayo de 2014, mediante audiencia ante la Comisaría de Familia de Puerto Perdido, José Eustasio Silva y Catalina Salas (padres biológicos) cedieron la “potestad y cuidado personal del menor de edad” a
su tía materna, la señora Carmenza Salas. No obstante, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, los señores Arturo Cova y Alicia Santos fueron quienes en realidad se encargaron de su “cuidado y desarrollo integral […] a tal punto que el menor de edad los consideraba […] como sus padres”[3].
3. La señora Alicia Santos y el señor Arturo Cova fallecieron el 29 de septiembre de 2018 y el 26 de julio de 2020, respectivamente[4]. Por esta razón, ante la situación de abandono en la que quedó el menor, la señora Carmenza Salas, tía materna biológica de Clemente, inició un proceso judicial en contra de los herederos de Arturo Cova y Alicia Santos. Como pretensiones solicitó, entre otras, (i) declarar a Clemente como hijo de crianza de Arturo Cova y Alicia Santos, (ii) reconocer “los derechos patrimoniales que se derivan de la condición de hijo de crianza” y (iii) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil “inscribir en el Registro Civil de Nacimiento la sentencia que declare al menor de edad Clemente Silva como hijo de crianza”.
4. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Puerto Perdido, Los Llanos, profirió sentencia. El Juzgado consideró que Clemente era hijo de crianza de Arturo Cova y Alicia Santos.
Esto, porque las pruebas que reposaban en el expediente evidencian que (i)
convivió con los fallecidos en una relación de afecto, cercanía, y de carácterfamiliar —paternofilial—, desde el año 2012[5] , (ii) Arturo Cova y Alicia Santos presentaban públicamente al menor como su hijo y asumían sus gastos y cuidado y (iii) el vínculo socioafectivo con la familia Cova Santos se mantuvo incluso después del fallecimiento de los padres de crianza. Por otro lado, el Juzgado constató que, desde el año 2007, el contacto de Clemente con sus padres biológicos había sido nulo[6].
5. El Juzgado Promiscuo de Familia consideró, sin embargo, que la pretensión encaminada a modificar el registro civil de nacimiento de Clemente no era procedente. Esto, porque el vínculo de crianza “no altera el estado civil de las personas hasta ahora, y el ordenamiento jurídico no contempla una categoría de filiación de crianza, por lo que solo se reconocen la filiación biológica y la filiación legal (consanguinidad y adopción)”. Con todo, como medida de protección otorgó la custodia y cuidados personales del menor a su hermano de crianza, Fidel Cova Santos.
6. Con fundamento en estas consideraciones, el Juzgado Promiscuo
resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR COMO HIJO DE CRIANZA de los finados ARTURO COVA y ALICIA SANTOS […] al menor de edad CLEMENTE SILVA.
SEGUNDO: DECLARAR que a partir de la presente decisión el menor de edad
CLEMENTE SILVA […] podrá solicitar administrativa o judicialmente, que se le amparen derechos fundamentales a la educación, salud, alimentos, entre otros, derivados de la declaratoria de hijo de crianza de los finados ARTURO COVA y ALICIA SANTOS […] En consonancia con los requisitos legales y jurisprudenciales instituidos para cada circunstancia.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones segunda y tercera de la demanda, conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de este fallo.
CUARTO: DENEGAR el otorgamiento de la patria potestad del menor de edad CLEMENTE SILVA a su hermano de crianza FIDEL COVA SANTOS.
QUINTO: CONCEDER la custodia y cuidado personal del menor de edad CLEMENTE SILVA a su hermano de crianza FIDEL COVA SANTOS, en atención a las facultades extra y ultra petita, consagradas en el parágrafo 1º del artículo 281 del
CGP”.
7. La sentencia de reconocimiento de la familia de crianza no fue impugnada. El 20 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia delCircuito de Puerto Perdido declaró que la sentencia estaba ejecutoriada[7].
1.2. Trámite administrativo de sustitución pensional.
8. El señor Arturo Cova, padre de crianza de Clemente Silva, trabajó como docente nacionalizado de la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima de Puerto Perdido[8]. El 22 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos reconoció al señor Arturo Cova la pensión de jubilación, la cual percibió hasta el día de su fallecimiento[9].
9. El 8 de agosto de 2023[10], Clemente Silva[11], a través de su
Educación del Departamento de Los Llanos reconoció al señor Arturo Cova la pensión de jubilación, la cual percibió hasta el día de su fallecimiento[9].
9. El 8 de agosto de 2023[10], Clemente Silva[11], a través de su apoderado y hermano de crianza, Fidel Cova Santos, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos reconocer la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación de su padre de crianza, el señor Arturo
Cova[12].
10. El 7 de marzo de 2024, por medio de la Resolución Núm. “24052001”, la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos negó el reconocimiento de la sustitución pensional. La entidad reconoció que “existía un fallo judicial en el cual se reconoce como hijo de crianza al menor Clemente Silva”. Sin embargo, sostuvo que la sentencia “no era suficiente respecto al reconocimiento de la prestación solicitada” porque el juzgado sólo concedió “el amparo correspondiente a [d]erechos fundamentales tales como, por ejemplo, educación, salud, bienestar etc”. En consecuencia, concluyó que Clemente debía dirigirse a la jurisdicción ordinaria “para que se dirima la situación de contexto, por lo que no procede aprobación de reconocimiento de la [s]ustitución pensional solicitada”.
11. El 11 de marzo de 2024, Clemente presentó recurso de reposición.
Argumentó que la negativa de la Secretaría de Educación del Departamento
de Los Llanos a reconocer y pagar la sustitución pensional vulneraba su derecho a la igualdad, e infringía la jurisprudencia de la Corte Constitucional[13] y de la Corte Suprema de Justicia[14], que ha reconocido la sustitución pensional a hijos de crianza[15].12. El 28 de mayo de 2024, la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos negó el recurso de reposición[16]. Lo anterior, al considerar que la Ley 797 de 2003 no enlista a los hijos de crianza como sujetos titulares del derecho a la sustitución pensional. Además, reiteró que el fallo judicial que reconoció a Clemente como hijo de crianza de Arturo Cova “no detalla de manera puntual y específica el derecho en temas pensionales”[17]. Por esta razón, concluyó que “no procede el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada”.
2. Trámite de la acción de tutela.
2.1. Solicitud de amparo
13. El 29 de mayo de 2024[18], Clemente Silva, a través de su apoderado judicial y hermano de crianza, Fidel Cova Santos, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). Argumentó que, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, las accionadas violaron sus derechos fundamentales “a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación, a la vida y todos los demás derechos fundamentales que de ello se desprendan”[19].
Esto, por tres razones:
14. Primero. Las accionadas desconocieron los efectos de la sentencia judicial que reconoció a Clemente como hijo de crianza de Arturo Cova y
y todos los demás derechos fundamentales que de ello se desprendan”[19]. Esto, por tres razones:
14. Primero. Las accionadas desconocieron los efectos de la sentencia judicial que reconoció a Clemente como hijo de crianza de Arturo Cova y Alicia Santos. Esto, porque no accedieron a otorgar “todos los derechos que de esta condición se derivan”, entre estos, los de índole pensional. Además, incurrieron en un exceso ritual manifiesto, puesto que sugirieron que era necesario que la providencia judicial reconociera de forma expresa que la declaratoria de hijo de crianza cobijaba el ámbito pensional, lo cual era irrazonable.
15. Segundo. La Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos y el Fomag vulneraron su derecho a la igualdad, puesto que lodiscriminaron con fundamento en el origen familiar y, en particular, por ser hijo de crianza. Esto, al concluir que los hijos de crianza no son beneficiarios de la sustitución pensional, con fundamento en que “la Ley 797 de 2003 no lo indica expresamente”. En concepto del accionante, una lectura de esta ley, en conjunto con los principios de “solidaridad, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, así como la eficacia de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado”, permite concluir que los hijos de crianza son titulares del derecho a la sustitución pensional.
16. Tercero. Las accionadas desconocieron el precedente constitucional.
En particular, la sentencia T-525 de 2016 en la que la Corte Constitucional
sostuvo que “la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza”[20].
17. Con fundamento en estos argumentos, el accionante formuló las
siguientes pretensiones:
“1. ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de las próximas 48 h siguientes a la notificación de la sentencia que ordene amparar los derechos citados, reconozcan y paguen la sustitución pensional del docente Arturo Cova en favor de Clemente Silva con el respectivo retroactivo desde la fecha en que fue reconocido como hijo/beneficiario de dicho docente.
2. SE AMPAREN los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación, a la vida y todos los demás derechos fundamentales que de ello se desprendan”.
2.2. Admisión y respuestas de las accionadas y vinculadas
18. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Perdido, Los Llanos, admitió la acción de tutela y notificó al Departamento de Los Llanos, a la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos y a Fiduprevisora S.A, representante del Fomag. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de las accionadas y
vinculadas[21]:Fiduprevisora S.A. Argumentó que no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque no es competente para expedir ni notificar actos administrativos de reconocimientos prestacionales a cargo del Fomag. Esta facultad corresponde a las Secretarías de Educación. Por otro lado, sostuvo que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante podía acudir a dos medios ordinarios de defensa judicial: (i) un proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento del fallo que lo reconoció como hijo de crianza, o (ii) un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad y la constitucionalidad de las resoluciones cuestionadas. Por lo demás, señaló que el accionante no se encontraba en situación de vulnerabilidad ni se enfrentaba al riesgo de un perjuicio irremediable. Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones. De un lado, sostuvo que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque el accionante debía controvertir las resoluciones a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual era un medio idóneo y eficaz. Por otra parte, sostuvo que no violó los derechos del accionante puesto que, a su juicio, las resoluciones que negaron la sustitución pensional no fueron “arbitrarias ni ilegales, sino […] fundamentadas en la ley, en la jurisprudencia y en las normas” aplicables.
2.3. Fallos de tutela de instancia
19. Primera instancia. El 13 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de
jurisprudencia y en las normas” aplicables.
2.3. Fallos de tutela de instancia
19. Primera instancia. El 13 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Perdido, Los Llanos, declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante podía controvertir las resoluciones que negaron la sustitución pensional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual era idóneo y eficaz[22]. Según el Juzgado, en este caso no era procedente flexibilizar el requisito de subsidiariedad, porque (i) el accionante no era un sujeto de especial protección constitucional, (ii) la negativa de la Secretaría de Educación estaba fundamentada en la ley y no era arbitraria, (iii) la falta de reconocimiento de la sustitución pensional no afectaba el mínimo vital, pues la prestación nunca hizo parte de su haber patrimonial, y (iv) el accionante no alegó ni evidenció enfrentar un riesgo de perjuicio irremediable, por lo que no era procedente una “protección transitoria”.
20. Impugnación. El 14 de junio de 2024, Clemente Silva, a través de su apoderado, presentó escrito de impugnación en el que solicitó: (i) revocar ladecisión de tutela de primera instancia, (ii) amparar los derechos fundamentales que invocó en la acción de tutela, y (iii) ordenar a las
entidades accionadas, reconocer y pagar la sustitución pensional a su favor. Argumentó que demostró ser titular de la sustitución pensional, en virtud de su condición de hijo de crianza, el principio de igualdad y la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, enfatizó que los medios ordinarios de defensa judicial no eran eficaces en concreto, debido a su situación específica. Lo anterior, pues no está en posibilidad de valerse por sí mismo, al no tener formación profesional y carecer de recursos para financiar sus estudios de educación superior.
21. Decisión de segunda instancia. El 15 de julio de 2024, la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Puerto Jungla confirmó la decisión de tutela de primera instancia. Argumentó que, según la jurisprudencia constitucional[23], quienes persigan prestaciones de carácter pensional deben recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo. Agregó que en el asunto sub examine el accionante no agotó ningún mecanismo ordinario y no demostró enfrentarse a un riesgo de perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
2.4. Hechos ocurridos con posterioridad a las sentencias de instancia: trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
22. Demanda. El 21 de agosto de 2024, a través de su apoderado y
hermano de crianza, Fidel Cova Santos, Clemente Silva ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Fiduprevisora S.A.—Fomag, la Nación—Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos[24]. Lo anterior, con el propósito de controvertir las “resoluciones que [l]e negaron la sustitución pensional de [su] padre ARTURO COVA”[25]. En el marco de este proceso, Clemente solicitó como medidas cautelares: (i) “ordenar a las demandadas a reconocer y pagar […] la sustitución pensional del señor ARTURO COVA […] por la cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente”, y (ii) ensubsidio, otorgar prelación al proceso de Clemente, en vista de la “limitación temporal del reconocimiento de la prestación para hijos mayores de 18 años y menores de 25 años imposibilitados para trabajar por razones de estudios”[26].
23. Admisión y otorgamiento de medida cautelar. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Puerto Jungla concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a las demandadas “la adopción de una decisión administrativa que reconozca de manera provisional la sustitución pensional a favor del joven Clemente Silva en su condición de hijo de crianza del finado docente Arturo Cova, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta
providencia, conforme viene motivado”[27]. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones. Primero, la demanda estaba razonablemente fundada en derecho, toda vez que “existe suficiente jurisprudencia para resolver la pretensión de manera favorable”. Segundo, el demandante demostró sumariamente ser titular del derecho a la sustitución pensional de Arturo Cova, mediante la sentencia del 12 de mayo de 2023 que lo reconoció como su hijo de crianza. Tercero, el joven aportó elementos de juicio suficientes para concluir que la satisfacción de su pretensión no era desproporcionada de cara al interés público. Uno de estos elementos fue la certificación de estudio del grado 11. Por último, Clemente probó que, de no acceder a la medida cautelar, sufriría un perjuicio irremediable, toda vez que se “suprimir[ía] la oportunidad educativa” a su disposición[28].
2.5. Actuaciones judiciales en sede de revisión
24. Selección. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección Número Nueve seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió a
la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
25. Autos de vinculación, pruebas y respuestas. Por medio de autos de 12 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora solicitó información sobre (i) la situación socioeconómica, educativa y familiar de la parte accionante y (ii) las competencias de las accionadas y vinculadas.
Además, vinculó a los hermanos Cova Santos al proceso de tutela, alconsiderar que tenían interés en el proceso y podían aportar información relevante para su resolución. La siguiente tabla sintetiza sus escritos de respuesta y pruebas aportadas:
Accionante
Además, vinculó a los hermanos Cova Santos al proceso de tutela, alconsiderar que tenían interés en el proceso y podían aportar información relevante para su resolución. La siguiente tabla sintetiza sus escritos de respuesta y pruebas aportadas:
Accionante
En relación con cada uno de los ejes temáticos, informó lo siguiente:
1. Dependencia económica. Aseguró que dependía económicamente del señor Arturo Cova y de la señora Alicia Santos. Cuando el señor Arturo Cova falleció, sus hermanos Clara, Griselda y Fidel Cova asumieron sus gastos básicos como comida, elementos de aseo, ropa y dinero.
2. Pretensiones. Precisó que sus “pretensiones son el reconocimiento de las pensiones de mis dos padres, es decir, de ARTURO COVA y ALICIA SANTOS”. Por otro lado, informó que solicitó la “pensión de sobreviviente”[29] de su madre de crianza, Alicia Santos[30].
3. Estudios. Aseguró que aprobó el año escolar 2024 y que se graduaría de bachiller el 6 de diciembre de 2024. Por otro lado, sostuvo bajo la gravedad de juramento que su intención es “iniciar […] estudios universitarios una vez cuente con los recursos para hacerlo”. Sin embargo, aseguró que no ha aplicado a una institución de educación superior, pues no tiene certeza de contar con los recursos económicos necesarios para financiar su educación universitaria. Por último, manifestó que no es beneficiario de ninguna beca ni ayuda económica
para estudiar. Fiduprevisora S.A. Informó que revisó el proyecto de acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos negó la sustitución pensional. Sostuvo que la negativa a reconocer la sustitución pensional se ajustaba a derecho, porque la sentencia que declaró que Clemente era hijo de crianza no le reconoció derechos pensionales de forma expresa. Por otro lado, informó que, (i) por medio de la Resolución 2144 del 22 de septiembre 2015, reconoció pensión de vejez al señor Arturo Cova y (ii) Alicia Santos no obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación del Fomag. Hermanos de crianza Manifestaron bajo la gravedad de juramento que Clemente depende económicamente de ellos. En concreto, informaron que: (i) Fidel Cova Santos y Griselda Cova Santos son quienes se encargan de las necesidades básicas de Clemente y (ii) el joven vive en la casa familiar junto a Griselda Cova y su compañero permanente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.2. Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez? De
27. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez? De ser así, la Sala determinará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la pensión del accionante, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional.
3. Examen de procedibilidad
28. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[31]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo.
3.1. Legitimación en la causa
29. Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de amparo sea presentada por la persona a quien la Constitución o la ley habiliten para interponer la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial —a través de poder debidamente conferido[32]— o (iv) mediante agente oficioso.30. La Sala Séptima considera que la acción de tutela sub examine cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque fue interpuesta por Clemente Silva, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la negativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos a reconocer la sustitución pensional. Por otro lado, la Sala constata que en el expediente reposa copia del poder especial que Clemente Silva confirió a su hermano Fidel Cova Santos para la presentación de la acción de tutela, quien es un abogado en ejercicio con tarjeta profesional[33].
31. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela
sea interpuesta en contra del sujeto que, (i) conforme a la Constitución y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[34] y (ii) es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones.
32. La Sala considera que las accionadas están legitimadas en la causa
por pasiva:
- La Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos está legitimada por pasiva. Esto, porque los artículos 2 y 3 del Decreto 2831 de 2005, y 57 de la Ley 1955 de 2019 establecen que los departamentos, a través de las secretarías de educación, son quienes tienen a cargo la elaboración del proyecto de resolución por medio del cual la entidad territorial reconoce la pensión que el Fomag debe pagar a los docentes afiliados al fondo prestacional que creó la Ley 91 de 1989. Además, en el caso concreto, la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos emitió las resoluciones “24052001” y 001092, que denegaron la prestación pensional a favor de Clemente. - La Fiduprevisora S.A está legitimada por pasiva pues, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es la vocera y administradoradel Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[35].
Asimismo, es quien debe aprobar los proyectos de resolución por medio de los cuales las entidades territoriales reconocen o deniegan una prestación pensional[36]. En este caso, la Sala constata que, el 14 de diciembre de 2023, Fiduprevisora S.A. comunicó a la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos que el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Clemente no era procedente[37].
3.2. Inmediatez
de diciembre de 2023, Fiduprevisora S.A. comunicó a la Secretaría de Educación del Departamento de Los Llanos que el reconocimiento de la sust
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