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CC - T-039-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-039-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-039-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-039/24

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto se inició proyecto vial, sin que se hubiera concertado con la comunidad afectada directamente

En razón del incumplimiento de sus deberes legales como empresa contratante, la ANI vulneró el derecho a la consulta previa del consejo comunitario accionante y de las demás comunidades étnicas del municipio… respecto de las cuales se logró constatar la existencia de una afectación directa que puede derivarse de la construcción y entrada en funcionamiento de la variante.

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Exigencia de visita técnica al área de influencia del proyecto, para certificar la presencia de comunidades étnicas/DIRECCION DE CONSULTA PREVIA-Deber de expedir certificación de presencia de comunidades étnicas

(…) la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del ministerio del Interior (DANCP) omitió solicitar información a las alcaldías... sobre las comunidades étnicas existentes en su jurisdicción, particularmente de las que pudieran tener relaciones geográficas de proximidad y exposición con el proyecto vial.

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIAProcedibilidad

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICASNaturaleza y alcance

DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD

CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional

DIVERSIDAD Y AUTONOMIA-Elemento imprescindible para adecuada interpretación y aplicación de normas y principios para protección, respeto y garantía de derechos de comunidades cultural o étnicamente diversas

constitucional

DIVERSIDAD Y AUTONOMIA-Elemento imprescindible para adecuada interpretación y aplicación de normas y principios para protección, respeto y garantía de derechos de comunidades cultural o étnicamente diversas

CONSULTA PREVIA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia

CONSULTA PREVIA-Derecho complejo que concreta los principios de democracia participativa, autodeterminación y autonomía de los pueblos y justicia ambientaDERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar territorios étnicos

CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia/CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad

La afectación directa se presenta si existe evidencia razonable de que, con la medida, se perjudique i) la salud, así como el ambiente, representado en la inequidad frente a la distribución de cargas y beneficios ambientales; y ii) las estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo, que no pueden ser percibidos por estudios técnicos ambientales. Por tal razón el derecho a la consulta previa se encuentra vinculado a los imperativos de justicia ambiental, que busca un reparto equitativo y participativo de los costos y beneficios de los proyectos con impactos ambientales diferenciados.

CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad

AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALESbeneficios de los proyectos con impactos ambientales diferenciados.

CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad

AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALESSentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa

CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos

DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios sustantivos que determinan afectación directa

DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios adjetivos que determinan afectación directa

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectación directa en los proyectos de construcción de vías y su relación con el concepto de territorio

DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación

CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Deben entenderse en el marco del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y

DERECHO AL CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO-Diferencias

TERRITORIO ETNICO-ConceptoEl territorio de las comunidades se define con parámetros geográficos y culturales. La demarcación es importante para que el derecho de propiedad de las comunidades pueda tener una protección jurídica y administrativa. Sin

embargo, ello no puede soslayar que esa franja se expande con los lugares religiosos o culturales. En efecto, estas áreas tienen protección así estén o no dentro de los terrenos titulados... La propiedad colectiva se funda en la posesión ancestral, de manera que el reconocimiento estatal no es constitutivo. Por lo tanto: la ausencia de reconocimiento no implica la inexistencia del derecho; y la tardanza o la imposición de trámites irrazonables para la obtención de ese reconocimiento constituye, en sí misma, una violación al derecho.

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas

CERTIFICADOS DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS

EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior

PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertación es obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios

CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación

De manera especial, la consulta procede aun cuando el proyecto esté en marcha, e incluso, cuando haya finalizado. En este caso, se dirige a la adopción de actividades, obras o medidas de contingencia para reparar, recomponer, restaurar o recuperar la afectación al tejido cultural, social, económico o

ambiental, según el daño sufrido por la comunidad étnica. Las medidas reparatorias deben realizarse con un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo afectado (etno-reparaciones).

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo

NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de comunicar

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automáticCORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-039 de 2024

Referencia: expediente T-9.370.946

Acción de tutela instaurada por Modesto Manjarrez Salcedo, en calidad de representante legal del consejo comunitario de las comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima-Bolívar, contra Autopistas del Caribe S.A.S.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1. Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cartagena, el 20 de

enero de 2023, en el marco de de la acción de tutela promovida por Modesto Manjarrez Salcedo, quien actúa en representación del consejo comunitario de las comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima - Bolívar (en adelante, consejo comunitario accionante o consejo comunitario de Santa Rosa de Lima), contra Autopistas del Caribe S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos[1]

2. El 6 de enero de 2023, Modesto Manjarrez Salcedo, en calidad de representante legal del consejo comunitario de las comunidades negras del municipio de Santa Rosa de Lima-Bolívar, presentó acción de tutela contra Autopistas del Caribe por considerar que esta empresa vulneró sus derechos a la consulta previa y la participación, al no realizar un proceso de consulta previa con ellos y no tener en cuenta los impactos que el proyecto denominado “construcción de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a launidad funcional 3 del proyecto corredor de Carga Cartagena-Barranquilla de la concesión vial Autopistas del Caribe S.A.S” tendría en su territorio ancestral.

3. El accionante relata que el consejo comunitario de Santa Rosa de Lima fue constituido el 11 de diciembre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1745 de 1995[2]. Posteriormente, la alcaldía municipal lo registró mediante la Resolución 1197 del 21 de diciembre de 2016[3].

4. El 6 de septiembre de 2021, la Agencia Nacional de Infraestructura (en

adelante, ANI) suscribió el Contrato de Concesión No. 002 con la empresa Autopistas del Caribe S.A.S. para la "Iniciativa privada Autopistas del Caribe Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla"[4].

5. Mediante oficio del 8 de abril de 2022, Autopistas del Caribe S.A.S. solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del ministerio del Interior (en adelante, DANCP) que se pronunciara sobre la procedencia y oportunidad de la consulta previa con las comunidades étnicas para el proyecto “Construcción de la segunda calzada Bayunca – Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena – Barranquilla de la Concesión Vial Autopistas del Caribe S.A.S.”, localizado en jurisdicción de los municipios de Cartagena de Indias, Santa Rosa y Clemencia, en el departamento de Bolívar.

6. El 29 de abril de 2022, la DANCP solicitó información adicional a Autopistas del Caribe, pues los datos proporcionados eran insuficientes para iniciar los trámites de consulta previa[5]. La empresa concesionaria proporcionó la información adicional solicitada el 31 de mayo de 2022.

7. La DANCP emitió la Resolución ST-1190 del 25 de julio de 2022,[6] en la

cual determinó:

“PRIMERO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Indígenas, para el proyecto: […], en jurisdicción de los municipios de Cartagena De Indias, Santa Rosa y Clemencia, en el departamento de Bolívar, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

SEGUNDO. Que procede la consulta previa con el CONSEJO

Cartagena De Indias, Santa Rosa y Clemencia, en el departamento de Bolívar, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

SEGUNDO. Que procede la consulta previa con el CONSEJO COMUNITARIO DEL CORREGIMIENTO DE BAYUNCA, registrado ante a Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias (Bolívar) y con procesos de consulta previa activos en el Sistema de Información en Consulta PreviaSICOP, para el proyecto: […], en jurisdicción de los municipios de Cartagena De Indias, Santa Rosa y Clemencia, en el departamento deBolívar, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

TERCERO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Rom, para el proyecto: […]”.

8. Según el accionante, el proceso de consulta previa con el consejo comunitario del corregimiento de Bayunca inició el 18 de agosto de 2022. Al enterarse de lo anterior, el 31 de octubre de 2022[7], el consejo comunitario accionante informó a Autopistas del Caribe sobre su existencia, su presencia en la zona de influencia del proyecto, y la necesidad de valorar las afectaciones que el proyecto vial generaría en la comunidad.

9. El 29 de noviembre de 2022[8], Autopistas del Caribe respondió que no era necesario iniciar un proceso consultivo con el consejo comunitario de las comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, ya que la DANCP había determinado previamente que sólo procedía la consulta con el

Consejo Comunitario del Corregimiento de Bayunca. Agregó que el estándar de debida diligencia aplicable a las empresas “no implica la carga automática de solicitar a la DANCP el inicio de un proceso consultivo cuando una comunidad lo reclama”.

10. Según el Consejo Comunitario accionante, la Resolución ST-1190 del 25 de julio de la DANCP fue adoptada sin tener en cuenta la base de datos de comunidades étnicas del municipio de Santa Rosa de Lima, y se basó en una certificación antigua sin una verificación adecuada.[9] Extrañan un análisis geográfico, cartográfico y antropológico específico, así como la inobservancia de los principios de precaución, justicia ambiental y perturbación territorial. Llaman la atención sobre el hecho de que la DANCP conoce sobre la existencia de este Consejo Comunitario, por cuanto en la actualidad participan en procesos de consulta previa sobre dos proyectos - PROY-01360: “Construcción y operación del Gasoducto Paiva-Caracolí” y PROY-01845 “Línea de transmisión Sabanalarga-Bolívar a 500 Kv” –que también se desarrollan en el área de influencia del proyecto de construcción de la segunda calzada Bayunca– Clemencia, variante Bayunca. También indican que no se realizó una visita específica y reciente a territorio para determinar la procedencia de la consulta previa.

11. Agregan que la empresa AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S. no cumplió con el estándar de debida diligencia y no tuvo en cuenta las advertencias y preocupaciones del consejo comunitario, poniendo en riesgo la pervivencia étnica y cultural de dicha comunidad.

12. Afirman que el área del municipio de Santa Rosa de Lima hace parte del

preocupaciones del consejo comunitario, poniendo en riesgo la pervivencia étnica y cultural de dicha comunidad.

12. Afirman que el área del municipio de Santa Rosa de Lima hace parte del territorio ancestral del Consejo Comunitario accionante, el cual agrupa lascomunidades negras de todas las veredas del municipio, entre ellas la vereda Tabacal Buriburi que será atravesada por la variante de Bayunca. Señalan que con la construcción del proyecto se generarán varias afectaciones, entre las que destaca: cambios a la infraestructura vial y social, cambios en la movilidad peatonal y vehicular de las poblaciones, cambios a las actividades económicas locales, cambios en los niveles de accidentalidad, generación de conflictos con la comunidad, participación de instituciones y autoridades locales por la generación de expectativas y descontextualización y afectación al patrimonio arqueológico, etnohistórico y cultural, por obras civiles[10].

13. En consecuencia, el accionante formula las siguientes pretensiones:

“Se tutele el derecho fundamental y colectivo a la CONSULTA PREVIA y la PARTICIPACIÓN al CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DE LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE LIMA con relación al proyecto “CONSTRUCCIÓN

DE LA SEGUNDA CALZADA BAYUNCA – CLEMENCIA,

VARIANTE BAYUNCA, CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD

FUNCIONAL 3 DEL PROYECTO CORREDOR DE CARGA CARTAGENA – BARRANQUILLA DE LA CONCESIÓN VIAL AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S.”, adelantado por la empresa

AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S.

2. Que se ordene en un término de cuarenta y ocho (48) horas a la empresa AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S., iniciar el proceso administrativo de

AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S.

2. Que se ordene en un término de cuarenta y ocho (48) horas a la empresa AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S., iniciar el proceso administrativo de consulta previa con el CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DE LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE LIMA, con ocasión al proyecto “CONSTRUCCIÓN

DE LA SEGUNDA CALZADA BAYUNCA – CLEMENCIA,

VARIANTE BAYUNCA, CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD

FUNCIONAL 3 DEL PROYECTO CORREDOR DE CARGA

CARTAGENA – BARRANQUILLA DE LA CONCESIÓN VIAL

AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S.”.

3. Que se ordene a la empresa AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S. respetar los preceptos establecidos en el Convenio 169 de 1989 adoptado en Colombia a través de la Ley 21 de 1991, las Directivas Presidenciales 10 de 2013 y 08 de 2020, y la jurisprudencia constitucional que le ha venido dando alcance y contenido a la aplicación de este derecho, en especial los preceptos establecidos en las Sentencias SU123 de 2018 y SU-121 de 2022”.

2. Trámite de la acción de tutela14. Mediante Auto del 6 de enero de 2023[11], el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta

Previa del ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Infraestructura; y (iii) corrió traslado a las entidades accionada y vinculadas durante dos días para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

Contestación de Autopistas del Caribe[12]

15. Autopistas del Caribe S.A.S. solicitó negar el amparo ya que, en su opinión, no existen pruebas de que la construcción de las obras del Proyecto genere una afectación directa a la comunidad, requisito necesario para que se realice la consulta previa. Afirma que el Consejo Comunitario no presentó pruebas de la afectación directa y se limitó a enumerar afectaciones hipotéticas y abstractas. La sociedad accionada sostiene que la consulta previa no es el espacio para determinar la afectación directa, sino que es el resultado de su comprobación previa. Advierte que este caso es similar a otro proceso de tutela relacionado con la construcción de la variante Bayunca, en el cual se negó la consulta previa por falta de pruebas de la afectación directa[13].

16. De otra parte, la empresa accionada destaca que el casco urbano y la mayoría de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima se encuentran a una distancia considerable del lugar donde se construirá la variante Bayunca, lo cual descarta la existencia de una afectación directa. Sostiene que solo la vereda BuriBuri del municipio de Santa Rosa de Lima se encuentra dentro del área de influencia del proyecto, pero esos terrenos son de propiedad privada y se explotan económicamente, sin tener una conexión cultural significativa con la comunidad étnica.

17. La empresa también argumenta que no existieron vicios en la expedición de la Resolución 1190 del 25 de julio de 2022, pues para su elaboración se

económicamente, sin tener una conexión cultural significativa con la comunidad étnica.

17. La empresa también argumenta que no existieron vicios en la expedición de la Resolución 1190 del 25 de julio de 2022, pues para su elaboración se consultaron las bases de datos y se realizaron visitas de verificación que correspondían. Alega que no se encontraron afectaciones directas al consejo comunitario accionante y que la tutela no presentó pruebas que demuestren lo contrario.

  • Contestación de la Agencia Nacional de Infraestructura[14]

18. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó que se decretara la falta de legitimación por pasiva, pues de los hechos narrados en la acción de tutela no se desprende que la entidad haya desconocido los derechos fundamentales invocados.

Agregó que el amparo debe ser negado porque el accionante no demostró las presuntas afectaciones directas que el proyecto causaría en la comunidad.- Contestación del Ministerio del InteriorDirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa[15]

19. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ministerio del Interior dio respuesta a la acción de tutela. Se remitió al contenido de la Resolución 1190 del 25 de julio de 2022, precisando que, para expedirla, la DANCP agotó todos los análisis correspondientes para la determinación de la procedencia y oportunidad de la consulta previa. Explicó que dicha resolución se expidió con base en un análisis espacial detallado que realizó con el propósito de identificar las comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas por el proyecto en cuestión.

Afirma que su decisión se fundamenta en la evaluación de relaciones espaciales que podrían influir en la interacción entre el proyecto y las comunidades, teniendo en cuenta factores como la distancia y las condiciones territoriales, económicas y ambientales. En este sentido, realizó un examen específico del consejo comunitario del corregimiento de Bayunca, comunidad que está registrada ante la alcaldía distrital de Cartagena de Indias y cuenta con procesos de consulta activos según el Sistema de Información en Consulta Previa - SICOP; el cual concluyó con la decisión de que únicamente procedía la consulta previa con el consejo comunitario de Bayunca. Señaló que, tras realizar los análisis correspondientes, la DANCP concluyó que el consejo comunitario de Santa Rosa de Lima no se vería afectado directamente con el proyecto vial. De otra parte, agregó que el accionante no logró demostrar que el proyecto cause afectaciones directas en la comunidad a la que representa, razón por la cual no se evidencia la ocurrencia de un daño cierto y actual al consejo accionante.

3. Decisión de instancia[16]

20. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2023, declarando improcedente la acción constitucional por incumplirse el requisito de subsidiariedad. Consideró que el objeto de controversia de la acción de tutela es la Resolución 1190 del 25 de julio de 2022 de la DANCP, para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial.

4. Actuaciones en sede de revisión

21. Mediante Auto del 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2023[17] escogió para revisión el expediente de la referencia y

4. Actuaciones en sede de revisión

21. Mediante Auto del 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2023[17] escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera[18].

22. En Auto del 18 de julio de 2023 la Magistrada ponente vinculó al proceso las alcaldías municipales de Santa Rosa de Lima, Clemencia y Cartagena de Indias, para que se pronunciaran en relación con los hechos y las pretensiones dela tutela[19] y decretó la práctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. En concreto, (i) ordenó la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos, con el propósito de conocer el entorno de la comunidad accionante, así como las problemáticas relacionadas con el proyecto; (ii) pidió a la DANCP un informe sobre el proceso de expedición de la Resolución 1190 del 25 de julio de 2021; (iii) requirió a la ANI información sobre el trazado de la obra, el área de influencia del proyecto y el estado actual de ejecución del mismo; (iv) solicitó al consejo comunitario accionante datos sobre su historia y las afectaciones directas que ocasionará el proyecto; (v) interrogó a Autopistas del Caribe sobre el estado actual de ejecución del proyecto; y (vi) solicitó concepto sobre el caso a entidades expertas y académicas.

  • Respuesta de la alcaldía de Santa Rosa de Lima-Bolívar[20]

23. La alcaldía de Santa Rosa de Lima dio respuesta a la acción de tutela en la cual solicitó que se declare que existe falta de legitimación por pasiva en su contra, comoquiera que no es responsable de la presunta vulneración de derechos

23. La alcaldía de Santa Rosa de Lima dio respuesta a la acción de tutela en la cual solicitó que se declare que existe falta de legitimación por pasiva en su contra, comoquiera que no es responsable de la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante. Además, informó que en el territorio del municipio hay presencia de tres comunidades étnicas más, distintas al Consejo Comunitario accionante, las cuales solicitó fueran vinculadas al trámite: consejo comunitario de las comunidades negras, raizales y palenqueras Juan Cerpa de Tabacal, consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal y cabildo indígena Zenú de Chiricoco.

24. Aseguró que tanto el consejo comunitario accionante como el cabildo indígena Zenú de Chiricoco, han realizado consultas previas con otras empresas que pretenden desarrollar otros proyectos en el municipio. Hizo énfasis en que desconoce el alcance del proyecto, pues Autopistas del Caribe no le ha notificado del mismo, y en que la DANCP no le solicitó información sobre la presencia de comunidades étnicas en el territorio.

  • Respuesta de la alcaldía de Cartagena de Indias-Bolívar[21]

25. La alcaldía de Cartagena de Indias solicitó que se declare que no está legitimada en la causa por pasiva pues no es la entidad competente para adelantar las acciones destinadas a evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el consejo comunitario de Santa Rosa de Lima el cual no pertenece a la jurisdicción del distrito de Cartagena. Indicó además que dentro de este distrito existen 32 consejos comunitarios, dentro de los cuales no se encuentra el accionante.

  • Contestación del ministerio del Interior - DANCP[22]26. La DANCP reiteró los argumentos que había manifestado al contestar la

existen 32 consejos comunitarios, dentro de los cuales no se encuentra el accionante.

  • Contestación del ministerio del Interior - DANCP[22]26. La DANCP reiteró los argumentos que había manifestado al contestar la acción de tutela. Frente a las preguntas específicas planteadas por la Corte, señaló que la Resolución Nº ST-1190 del 25 de julio de 2022, “es un acto administrativo completo, debidamente motivado, el cual incorpora todos y cada uno de los datos, relación de circunstancias, motivación y documentación que se tomó en cuenta para su expedición.”, que estuvo precedido de un análisis espacial y específico, según el cual sólo era necesario adelantar el proceso de consulta previa con el consejo comunitario del corregimiento de Bayunca. Agregó que “agotó todos los análisis correspondientes para la determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa, quedando claro que sí se consultó la información de la alcaldía municipal, además de la dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras”. Reiteró que la información acopiada fue suficiente para determinar cuáles eran las comunidades que se verían afectadas, siendo innecesario realizar trámites adicionales como adelantar una visita de verificación. Remitió información sobre los consejos comunitarios que figuran en su base de datos, advirtiendo que existen en los municipios de Santa Rosa de Lima y Cartagena de Indias, pero no en el municipio de Clemencia.
  • Contestación de Autopistas del Caribe S.A.S[23]

27. Autopistas del Caribe informó que el proyecto corredor de carga Cartagena – Barranquilla se encuentra en la primera etapa del contrato: preoperativa, en la

  • Contestación de Autopistas del Caribe S.A.S[23]

27. Autopistas del Caribe informó que el proyecto corredor de carga Cartagena – Barranquilla se encuentra en la primera etapa del contrato: preoperativa, en la fase de pre-construcción. Explicó que, en esta etapa inicial, “el Concesionario entre otras debe elaborar y entregar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico para todas las Unidades Funcionales, cumpliendo con las Especificaciones Técnicas”. En cuanto al proyecto objeto de debate, presentó los estudios de trazado y diseño geométrico y estudios de detalle de la Unidad Funcional 3, presentó el Plan de Obras que fue aprobado por la interventoría, el cual, en su versión actualizada, prevé iniciar la ejecución de las obras correspondientes el 5 de noviembre de 2025 y terminar el 13 de enero de 2030. Por último, señaló que se encuentra realizando las actividades de operación y mantenimiento para la Unidad Funcional 0, y adelantando las gestiones prediales y ambientales necesarias para la ejecución del proyecto.

Contestación de la Agencia Nacional de Infraestructura[24]

28. La Agencia Nacional de Infraestructura remitió un plano de trazado de la Unidad Funcional 3 del Proyecto de carga Cartagena -Barraquilla de la concesión vial Autopistas del Caribe S.A.S. Precisó que el área de influencia del proyecto se

determina durante la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental el cual se encuentra en proceso de elaboración. Para ello, se tiene en cuenta hasta dónde trascienden los impactos del mismo según los términos establecidos por la ANLA. Anexó planos de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima y delárea de Intervención UF3 “donde se aprecia que la vereda que se ve afectada directamente por el trazado de la vía es la vereda BuriBuri”. Por último, informó que actualmente el proyecto se encuentra en etapa de preconstrucción.

Contestación del Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima[25]

29. El consejo comunitario de Santa Rosa de Lima, Bolívar envió un breve relato sobre su historia. Cuenta que fue fundado en 2016 y reúne a familias de 12 de las 17 veredas que conforman el municipio. En su relato, detallan los límites del municipio[26], y se rememora su historia desde la presencia de indígenas, la mezcla con población africana, y la formación del consejo comunitario de acuerdo con el Decreto 1745 de 1995. La comunidad vive en una relación campo-poblado, donde la tierra, los caminos ancestrales y las fuentes de agua conforman su territorio. La comunidad valora los caminos tradicionales, llamados "mangas", y los cuerpos de agua, como arroyos y afluentes, que son esenciales para su vida cotidiana y cultura. Sin embargo, la venta de terrenos para proyectos de urbanización y empresas ha alterado su relación con la tierra y el agua, generando

cambios en sus prácticas agrícolas y afectando a las comunidades cercanas. El consejo reconoce la importancia de preservar su historia y memoria, especialmente ante las amenazas que enfrentan y destaca la necesidad de salvaguardar las prácticas culturales y tradiciones ligadas a la producción agrícola, así como de tomar medidas para proteger su territorio de transformaciones negativas. El consejo tiene un calendario biocultural, según el cual la vida y los ritmos de la comunidad se ordenan en torno a la agricultura, a la

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