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CC - T-040-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-040-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-040-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Quinta de Revisión SENTENCIA T-040 DE 2025 Referencia: expediente T-10.389.113 Asunto: acción de tutela instaurada por los padresde Valeria, a través de apoderado judicial, en contradel Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos Tema: derecho a la educación inclusiva de losniños, niñas y adolescentes que tienen afectaciónen su salud mental Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge EnriqueIbáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, haproferido la siguiente.

SENTENCIA

Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, haproferido la siguiente.

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024 por Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá, D.C., confirmado el 15 de mayo de 2024 por Juzgado 024 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C., que declararon improcedencia de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de los padrde Valeria contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos. Aclaración previa El presente caso involucra datos sensibles de los afectados en la acción de tutela, por cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 202de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicpleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá lnombres reales de los involucrados y otra en la que en la que se suprimirán todos ldatos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copi

se utilizarán nombres ficticios en cursiva[2]. Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional examinó los fallos que resolvierola acción de tutela presentada por el apoderado judicial de los padres de Valeria contra institución educativa en la cual la adolescente de 13 años estaba matriculadInicialmente, la acción de tutela se interpuso con el objetivo de proteger el derecho a educación inclusiva de la adolescente, como resultado de las medidas adoptadas por colegio como respuesta a los padecimientos de salud mental de Valeria que se habíincrementado en el marco de un escenario de acoso escolar. Durante el trámite de tutelse informó que habían cambiado de colegio a la adolescente. Por esto, sus padres a travde apoderado judicial presentaron nuevas pretensiones al considerar que se habconfigurado una carencia actual de objeto por daño consumado. Estas nuevas solicitudestaban esencialmente encaminadas a que no se repitan los hechos que derivaron en vulneración de los derechos de Valeria y se repare lo acontecido. Con esto, la Sala Quinta de Revisión además de determinar la configuración de carencia actual de objeto, consideró necesario examinar el alcance de la afectación dderecho fundamental a la educación de la adolescente. Con ocasión de la jurisprudencreiterada, la Corte concluyó que las actuaciones y omisiones del colegio derivaron en utrasgresión del derecho a la educación inclusiva de la adolescente. Conforme lo anterioestudió las nuevas pretensiones formuladas e impartió una serie de órdenes dirigidasevitar que este tipo de escenarios se repitan respecto de otros estudiantes. Índice SENTENCIA DE 2025

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

I.. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

2. La acción de tutela

3. Trámite procesal de la acción de tutela

4. Actuaciones en sede de revisión

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

I.. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

2. La acción de tutela

3. Trámite procesal de la acción de tutela

4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Auto de pruebas y vinculación de oficio en sede de revisión 4.2. Auto para invitar a participar a amicus curiae

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

3. Formulación de los problemas jurídicos y esquema de solución

4. El derecho a la educación, la necesidad de su prestación de manera inclusiva ylas modalidades de educación presencial y no presencial. Reiteración dejurisprudencia.

5. Acoso escolar. Desarrollo legal y jurisprudencial6. La prohibición de las instituciones educativas de introducir cláusulascontractuales en las matrículas que restrinjan o limiten el derecho a la educación delos niños, niñas y adolescentes

7. Análisis del caso concreto 7.1. En el caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado

8. Remedios y órdenes a impartir III....................................................................................................................... DECISIÓN

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

7.1. En el caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado

8. Remedios y órdenes a impartir III....................................................................................................................... DECISIÓN

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. Valeria es una adolescente de 13 años[3]. Según sus padres, desde hace varios añalgunos de sus compañeros de curso ejercieron maltrato y acoso escolar en su contra, cual le ha ocasionado depresión, ansiedad y trastornos en la alimentación. También fudiagnosticada con TDAH. 2. Según los padres de la adolescente, desde el año 2023 un compañero de Valeria maltrató. De acuerdo con unas conversaciones de Whatsapp allegadas como pruebas el expediente, dicho compañero habría escrito de forma insistente por chat a adolescente con el objetivo de llamar su atención y lograr que Valeria le respondiera. Elas conversaciones se observan continuos mensajes en los cuales el niño le pregunta pqué ella no le responde, por qué ella no lo quiere y le pide perdón de forma reiterada. 3. El 22 de agosto de 2023, la coordinadora de Armonía del colegio solicitó a los padrde la adolescente una reunión con la nutricionista debido a que Valeria se mostrabinapetente. Por medio de correo del 27 de agosto de 2023, los padres le respondieron qula inapetencia de su hija se debía a una gastroenteritis que había padecido recientementLuego, al día siguiente los padres se comunicaron por correo electrónico con la psicólode la institución para manifestarle varias circunstancias. Primero, pusieron en conocimiento la existencia de un posible acoso que estaría sufriendo su hija por parte un compañero. Segundo, le indicaron que, al parecer, la adolescente recibió comentarirelacionados con su peso, lo cual, a criterio de los padres, habría sido la causa real de inapetencia.

4. En este contexto, según afirmaron los padres, el 31 de agosto de 2023, Valeria autolesionó en el brazo y la pierna como resultado de otros escenarios de acoso de lque habría sido víctima. Ese mismo día, a través de un correo electrónico los padrpusieron en conocimiento del colegio lo ocurrido. Les informaron que los compañeros la adolescente, presuntamente, le habían dicho cosas como “¿qué se siente ser una ranplatanera? ¿qué se siente que ni con psicóloga puedan ayudarte a dejar de tener tant

problemas?”[4]. En ese sentido, los padres reiteraron que su hija venía siendo víctima múltiples situaciones de acoso escolar por parte de algunos compañeros de clase.5. Sobre el episodio mencionado, el 1 de septiembre de 2023 la psicóloga del colegrespondió a los padres de la adolescente que realizaría un encuentro con los presuntresponsables del acoso escolar, con el fin de aclarar lo ocurrido y lograr que los niñsuscribieran compromisos. En respuesta a este correo, el padre de Valeria le expresó a psicóloga que no estaba de acuerdo con celebrar la reunión a la que se refirió profesional, dado que no querían que su hija sufriera confrontaciones directas y agravara su situación. 6. Luego, el 6 de septiembre de 2023, según lo afirmaron los padres, unos compañerde Valeria la calificaron públicamente como la “mejor actriz del mundo”, entre otradjetivos despectivos. Ese mismo día, la psicóloga del colegio habría citado a reuniónlos compañeros que presuntamente la maltrataron. Al parecer, luego de haberse celebradla reunión, los presuntos agresores culparon de toda la situación a ValeriPresuntamente, lo narrado provocó en ella un ataque de pánico. 7. El 7 de septiembre de 2023, según lo referido, uno de los presuntos agresores Valeria divulgó entre sus compañeros de clase una carta que la adolescente le escribiAparentemente, producto de dicha exposición, Valeria tomó un cuchillo del comedor dcolegio para autolesionarse. Con posterioridad a los daños ejercidos contra su propintegridad, la adolescente intentó saltar de un muro en el establecimiento educativo. 8. Ese mismo día, de acuerdo con documentos anexos al expediente, el colegio realireuniones con los niños que

Con posterioridad a los daños ejercidos contra su propintegridad, la adolescente intentó saltar de un muro en el establecimiento educativo. 8. Ese mismo día, de acuerdo con documentos anexos al expediente, el colegio realireuniones con los niños que habrían acosado a Valeria, así como con los padres de cauno, con el fin de abrir un espacio de diálogo sobre lo ocurrido. 9. Tras este episodio, el 8 de septiembre de 2023 la adolescente fue hospitalizada. Unvez Valeria fue dada de alta, por recomendación de los galenos, ella comenzó a recibeducación en casa de manera remota. En dicho momento, los médicos tratantes señalaro

que ella padecía un diagnóstico de depresión[5], lo cual fue confirmado posteriormen por parte de su psiquiatra particular mediante informe clínico[6]. Igualmente, este últimprofesional también calificó a Valeria con Trastorno por Déficit de Atención co Hiperactividad (TDAH)[7].

10. Después de varias sesiones terapéuticas, los médicos psiquiatras que atendían a adolescente Valeria informaron a sus padres que había una evolución en el tratamiento,que consideraban adecuado su regreso a la modalidad presencial. Según los padres de adolescente, los certificados y conceptos médicos precedentes fueron debidamenconocidos por la institución educativa. 11. El 27 de octubre de 2023, se celebró una reunión entre los padres de la adolescentuna médica psiquiatra, la coordinadora del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezosotros miembros del establecimiento educativo, en la cual se evaluó el proceso reintegro presencial de Valeria. En dicha oportunidad, la psiquiatra de la adolescenresaltó su mejoría y evolución, así como la importancia de que ella retomara las clasdentro del colegio. La psiquiatra enfatizó en la necesidad de desarrollar un plan protocolo de crisis que incluyera los desencadenantes sociales que podrían afectar a adolescente. A su turno, la psicóloga del colegio se comprometió a brindar un espacseguro para ella. Con este panorama, se acordó que Valeria comenzaría a asistir a clapresencial de manera gradual desde el 2 de noviembre de 2023, y luego de formcompletamente presencial desde el 10 de noviembre de 2023.12. Sin embargo, el mismo 27 de octubre de 2023, una vez culminó la reunión, lpadres de Valeria recibieron un correo electrónico a través del cual el colegio remitió unpropuesta de otrosí que, según indicaron los padres, no fue mencionado durante reunión de la mañana con el personal

del establecimiento educativo. Entre las cláusulse destacaron, las siguientes: 1). Con el fin de velar por la salud física y mental de la menor beneficiaria, el CONTRATANTEse obliga a asistir semanalmente a sesiones de terapía familiar con psicología externa, con el finde mejorar las relaciones y permitir que la menor se sienta escuchada y valorada. 2) Aunado a la obligación anterior, el CONTRATANTE se constriñe a llevar a la menor de edadValeria a psicología externa, de manera semanal, con un profesional experto en el área, quepermita reuniones con la institución educativa de forma constante, mínimo una vez al mes,exponiendo los avances y recomendaciones para el caso. 3) De conformidad con los compromisos antes adquiridos, el CONTRATANTE se obliga asuministrar semanalmente informe de psiquiatría externa, por escrito con descripción deldiagnóstico y recomendaciones del manejo para la institución, tanto de las terapias familiarescomo de las sesiones llevadas a cabo únicamente con la menor de edad. 4) Por último, el CONTRATANTE también se obliga a suministrar toda información relevanterespecto a la convivencia, emociones, estado mental, físico y en general la integridad de lamenor de edad Valeria, así como, cualquier medicamento que consuma la menor. PARÁGRAFOTERCERA: En el evento que, el CONTRATANTE incumpla cualquier disposición de estacláusula, el CONTRATISTA quedará facultado a su libre albedrío para dar por terminada larelación contractual sin indemnización alguna en favor de aquel y, con la potestad para

reclamar la cláusula penal descrita en el contrato principal[8].

13. De acuerdo con lo señalado por ellos, el otrosí contenía cláusulas que er“abusivas” y discriminatorias, ya que pretendieron imponer a Valeria la obligación asistir a unas terapias, “no dictadas por necesidad médica, sino por el capricho de l administradores del colegio.”[9]

14. Ante la propuesta de otrosí y las cláusulas mencionadas en el párrafo precedente, lpadres de la adolescente se negaron a suscribir el documento y, en su lugar, solicitaronlos profesionales que trataban a su hija que remitieran al colegio informes que resaltabel estado de salud mental de la adolescente. 15. Según relataron los padres, si bien los profesionales tratantes dieron a conocer colegio que Valeria tenía una situación de salud estable, así como sobre la necesidad que ella retornara a la educación presencial, el 9 de noviembre de 2023, el Comité Convivencia Escolar y el Consejo Directivo del Colegio Gimnasio Campestre LCerezos respondió a los padres que mantendrían a la adolescente en educación bajo modalidad virtual. Según lo relatado, a juicio de la institución educativa, “el concepproporcionado por la psiquiatra, (…) parte de la reunión del Consejo Directicelebrada el 3 de noviembre del presente año, no brinda seguridad respecto a un manejestabilizado de la parte emocional de Valeria, ni proporciona referencia sobre posibleventos futuros. Por lo tanto, se determina que la situación no cuenta con profesionalinternos para abordar una eventual situación, asegurando el bienestar tanto de Valer

como de la comunidad en general”[10].

16. El 15 de diciembre de 2023, el padre de Valeria tuvo una conversación con el rectdel colegio acerca del deterioro significativo de salud de la adolescente debido a qucontinuaba con educación virtual. En respuesta de ello, el rector solicitó un nuevinforme de evaluación terapéutica de la adolescente con el fin de facilitar el proceso reintegro presencial. Ante el requerimiento, el padre de la adolescente envió un nuevcertificado por parte del médico psiquiatra que valoró a la adolescente para conocimiendel colegio. 17. De manera paralela cabe destacar que el 21 de septiembre de 2023, los padrpresentaron una queja ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca contra colegio, al considerar que, con posterioridad a los hechos del 7 de septiembre, no se había dado un tratamiento adecuado a la situación[11]. En la queja los padres señalaro varios episodios de presunto acoso escolar que antecedieron a los hechos ocurridos elde septiembre de 2023. Al referirse al presunto maltrato, mencionaron que el compañeque acosaba por Whatsapp a Valeria se refirió a ella como “perra, asquerosa, que no merece el cariño de nadie, que todos la iban a abandonar por ser mala amiga, que el

decepcionaba a todo el mundo”[12]. Al parecer, este mismo compañero le habría dichal hermano de Valeria, quien también estudiaba en el colegio, que ella se merecía muerte y “ojalá se muera quemada pues es el peor ser humano que hay en mundo”[13]. 18. Según lo expuesto por los padres en la queja, ellos dieron a conocer aquellos y otrepisodios de agresión a la psicóloga del colegio de la sección de bachillerato. Sembargo, advirtieron que la institución abordó el tema de forma poco asertiva, pues, parecer, confrontó a los presuntos agresores de la adolescente, lo cual implicó, en criterio, que ello derivara en una mayor revictimización contra su hija[14]. Con todo, l padres denunciaron su inconformidad respecto del acoso escolar y por el manejo dcolegio tras lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023. 19. Mediante oficio del 9 de noviembre de 2023, la Secretaría de Educación Cundinamarca se pronunció respecto de la queja presentada por los padres de ValeriIndicó que la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control había expedido uncontestación en relación con la denuncia de acoso escolar. Además, informó que se habtrasladado el caso a los abogados de dicha Dirección para que evaluaran la posibilidad iniciar un proceso administrativo sancionatorio contra la institución educativa[15]. Sobel fondo del asunto, la entidad señaló que era claro que se habían presentado situacionde convivencia escolar entre Valeria y sus compañeros, pero no se encontraron soportde la debida activación por parte del colegio de la ruta establecida en la Ley por med

del Comité Escolar de Convivencia[16]. Agregó que el Departamento de Armonía es un instancia compuesta únicamente por personal del colegio, lo cual “deja de lado preceptuado por la Ley para favorecer la participación de todos los estamentos qconforman la comunidad educativa y poder así brindar un espacio imparcial objetivo[17]”. Además, encontró que “sí se hicieron comentarios hacia la [adolescentque pudieron incidir en su salud mental, más aun, con los antecedentes que tenía riesgo previo en su salud mental, y que no debieron pasarse por alto.”[18] Finalment sostuvo que a la fecha no se tenía claro en qué momento se resolvieron los hechpuestos en conocimiento del colegio, ya que, “solo se observan unos descargos, se habde la situación, pero no hay un cierre o conclusión para medir efectividad y hac seguimiento de las acciones que desde aquí se emprenden.”[19]

20. Más tarde, el 25 de enero de 2023, el padre de Valeria conoció por información otro padre de familia que el colegio no autorizaría el retorno presencial de su hija, considerar que “[e]l colegio no está preparado para atender estos casindividuales”[20]. Aunado a lo expuesto, al parecer, le indicó que, como condición pareconsiderar el retorno a la presencialidad de la adolescente, tendría que remicertificados médicos adicionales en los cuales se detallara con precisión “la medición la impulsividad de Valeria, anticipar eventos futuros y brindar orientación sobre manejo adecuado en dichas circunstancias.”[21] Además, presuntamente, se insistió los padres de Valeria a firmar el otrosí que había sido puesto a su disposición por pardel colegio el pasado 27 de octubre de 2023 para considerar la posibilidad de reintegrarla adolescente al colegio.

2. La acción de tutela

2. La acción de tutela

21. El 31 de enero de 2024[22], a través de apoderado judicial, los padres de Valerpresentaron acción de tutela contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos con propósito de que se tutelara su derecho a la educación inclusiva. Lo expuesto, considerar que la entidad educativa actuó de manera discriminatoria al no permitirleValeria regresar a modalidad presencial y al haber omitido implementar ajustrazonables que le permitieran acceder al servicio público de educación de maneigualitaria, en consideración a las dificultades en materia de salud mental que padecicon ocasión del presunto acoso escolar que atravesó y respecto del cual, según refirierolos padres, el colegio no adelantó las actuaciones necesarias para resolver la situación manera adecuada. 22. En concreto, solicitaron que: (i) se ordenara al Colegio Gimnasio Campestre LCerezos comunicar el protocolo de crisis para escolarizar a Valeria; (ii) se iniciara proceso de escolarización presencial de la adolescente, de acuerdo con lo establecido psus especialistas tratantes; (iii) se comenzara el proceso de construcción del PlIndividual de Ajustes Razonables (PIAR) para Valeria; (iv) se realizara una ceremonia disculpas con el fin de retractar públicamente cualquier afectación al buen nombreimagen de la adolescente frente a sus compañeros de clase; (v) se advirtiera al ColegGimnasio Campestre Los Cerezos que, en adelante, debía abstenerse de discriminarValeria, y debía garantizar un entorno escolar libre de violencias y acoso escolar; y (vi) le ordenara a la institución educativa evitar minimizar las conductas de acoso escolperpetradas por miembros de la comunidad educativa y activar los mecanismos previsten la Ley 1620 de 2013 en todos los casos de acoso escolar que llegaran a conocimiento[23].

conocimiento[23].

3. Trámite procesal de la acción de tutela

23. El Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela, vincual Ministerio de Educación al proceso y ordenó a la parte accionada que contestara demanda en el término referido en la providencia[24].

24. Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos[25]. El 5 de febrero de 2024, el ColegGimnasio Campestre Los Cerezos remitió contestación y solicitó negar la tutela. A vez, señaló que podría ordenarse el reintegro presencial de la adolescente a la institucióde manera gradual, es decir, solamente dos (2) días a la semana, pero:[Ú]nica y exclusivamente si los padres de familia celebran otrosí por medio delcual se obliguen a asistir de manera semanal a terapia de familia y del mismomodo, se obliguen a llevar a la [adolescente] de manera ininterrumpida aterapias, en donde el profesional remita informes y reuniones con la institucióneducativa, informando la totalidad de las actuaciones, así como losmedicamentos suministrados. 25. Para argumentar su postura, el colegio señaló que Valeria ha tenido problemas con manejo de sus emociones. También explicó que es cierto que la adolescente ha asistidoterapia, pero que dicha ayuda externa por parte de psiquiatría se interrumpió en distintoportunidades. Resaltó que, según un informe de evaluación de neuropsicología aportadpor la parte accionante, la psicóloga recomendó “terapia familiar”, con lo cual se resalla importancia de continuar con las sesiones y comprometerse con la asistencia

psicología externa[26].

26. Aunado a lo expuesto, el colegio indicó que en el caso concreto no hubo acoescolar, por cuanto no se cumple a cabalidad con los elementos enunciados en el artícu2 de la Ley 1620 de 2013, es decir “que sea una conducta negativa, intencionametódica, sistemática y reiterada (…)”. A su vez, el colegio señaló que Valeria amenaa un compañero en una carta, a través de la cual manifestó que podía “matarlo con u cuchillo”[27].

27. En torno a los hechos resaltados en la tutela, el colegio respondió que no realizaron confrontaciones directas con la adolescente y, por el contrario, prestaron apoyo necesario para gestionar las situaciones entre Valeria y sus compañeros de clascon el fin de que no se repitieran. Agregó que, en una oportunidad anterior a lo ocurridel 7 de septiembre de 2023, Valeria había expresado conductas que demostraban mmanejo de control emocional. A juicio del colegio, esto demuestra que la adolescentiene dificultades para manejar sus emociones.

28. Con relación a los hechos que tuvieron lugar el 7 de septiembre de 2023, indicó quluego de lo ocurrido, recomendaron a los padres asistir a ayuda psicológica externa. A turno, afirmó que realizaron reuniones entre los padres y los docentes, pero que Consejo Directivo de la institución educativa consideró que, dada la falta de contencióde las emociones de la adolescente y la renuencia de los padres a comprometerse a asisa psicología externa de forma ininterrumpida y a la terapia familiar, se encontró méripara negar la petición de reintegro presencial. Además, el colegio arguyó que la solicitude celebrar el otrosí solo buscaba salvaguardar la integridad de la adolescente.

29. Ministerio de Educación Nacional[28]. El 6 de febrero de 2024, el Ministerio Educación Nacional remitió respuesta al juez de primera instancia y solicitó sdesvinculada del trámite. Luego de realizar un recuento sobre el derecho a la educacióinclusiva, la valoración pedagógica y el Plan Individual de Ajustes Razonables (adelante PIAR), manifestó que su competencia en materia de inspección y vigilancia circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educaciósuperior por parte de las instituciones de ese nivel formativo y de sus directivoconforme lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 y la Ley 1740 de 2014. De maneque no tiene competencia sobre la problemática planteada.

30. Memorial del apoderado judicial de la parte accionante[29]. Por medio memorial del 6 de febrero de 2024, el abogado realizó las siguientes precisionePrimero, indicó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no declaró la ausencde acoso escolar en el caso concreto. Por el contrario, señaló que la entidad sí habmanifestado que existieron comentarios ofensivos que lesionaron la salud mental Valeria. Segundo, refirió que la adolescente sí ha tenido apoyo de psicología externa y psiquiatría, contrario a lo afirmado por el colegio. Agregó que el padre de Valeria aporlos documentos solicitados por el establecimiento educativo para que su hija regresaraeducación presencial. Tercero, expresó que el extremo accionado ha cambiado de formconstante las condiciones para permitir el reingreso de Valeria a clases presenciales, tanto que, inicialmente solicitó recomendaciones psiquiátricas para permitir el reingrede la afectada, luego solicitó la firma de un otrosí y, finalmente, mantiene a los padres un estado de ambigüedad sobre la situación de reintegro presencial de Valeria.

31. Sentencia de primera instancia[30]. Mediante sentencia del 14 de febrero de 202

el Juzgado 067 Civil Municipal del Bogotá, D.C. declaró improcedente la acción tutela, al considerar que era razonable que la institución educativa exigiera a los padrde Valeria demostrar que continuaban en proceso terapéutico individual y familiar, comcondición previa para permitirle a la adolescente el acceso a la educación en modalid presencial[31]. A su turno, consideró pertinente referirse al derecho de petición de lpadres de la adolescente, para indicar que el colegio no vulneró el mencionado derechal haber respondido en enero de 2024 que no permitiría el retorno a la educación modalidad presencial a Valeria. En concreto, el juez consideró que los padres de adolescente eran los responsables de hacer cumplir los compromisos adquiridos con institución educativa, con el fin de que ella pudiera acceder al servicio de educación modalidad presencial. Luego, señaló que, tanto los padres de Valeria, como quienintegraban el colegio accionado, debían estar dispuestos a trabajar de forma armónipara lograr su evolución.

32. Impugnación[32]. Mediante oficio radicado el 22 de febrero de 2024, el apoderad judicial de los padres de Valeria recurrió la decisión de primera instancia. Primero, indique dentro de la acción de tutela no se pretendía proteger el derecho de petición, por que el fallo de primera instancia era incongruente respecto de lo formulado en demanda. Segundo, afirmó que la razón por la cual se promovió la acción de tutela fuporque colegio no permitió la reincorporación de la adolescente a la educación modalidad presencial después de lo ocurrido el 7 de septiembre de 2023. Además, señaque el colegio tampoco tuvo en cuenta las dificultades de salud mental que atravesó adolescente, por lo cual reiteró que estos eran los principales argumentos que originarola acción de tutela.

33. Tercero, agregó que trasladar la responsabilidad de toda la situación de acoso escola Valeria era irrespetuoso e inadecuado, con lo cual controvirtió las afirmaciones hechpor el colegio en el marco del acoso escolar. Finalmente, señaló que los padres de adolescente nunca se han negado a dar continuidad al proceso terapéutico, pues, a único que se negaron fue a firmar el otrosí que contiene unas “facultades exorbitant para el colegio”[33].

34. Memorial remitido por el apoderado judicial de los accionantes al Juzgado 06Civil Municipal de Bogotá D.C. A través de oficio del 28 de febrero de 2024, apoderado judicial de los demandantes puso en conocimiento del juez de primeinstancia del proceso que, ante la renuencia del colegio accionado de permitir el retornpresencial de Valeria, sus padres se vieron obligados a matricularla en otro colegio. Sobesta decisión, explicó que, desde el 26 de febrero de 2024, la adolescente comenzó claspresenciales en una nueva institución educativa.

35. Ahora, con base en las nuevas circunstancias, luego de haber sido retirada del colegaccionado, el abogado solicitó que se pronunciara de fondo sobre los hechos puestossu consideración, aun cuando en esta oportunidad operó la figura de la carencia actual objeto por daño consumado. El abogado señaló que la autoridad judicial debía examinsi, en todo caso, el colegio vulneró el derecho a la educación inclusiva de Valeria parcon base en ello: (i) proteger la dimensión objetiva del derecho trasgredido; (ii) hacer unadvertencia al colegio para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela, y (iii) compulsar copias dexpediente a la Secretaría de Educación Departamental para que adelantara lo de competencia en el marco del proceso administrativo.

36. Sentencia de segunda instancia[34]. Por medio de sentencia del 15 de mayo

2024, el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. confirmó la decisión adoptaen primera instancia. Para justificar su postura, sostuvo que, si bien se configuró uncarencia actual de objeto, consideró que los hechos por los cuales se aseveró que adolescente experimentó acoso escola

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