CC - T-041-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-041-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-041-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-041/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Improcedencia del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados
(...) ante la ausencia de configuración de los defectos alegados, el juez laboral de casación no vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la fundación médica accionante al casar la sentencia ordinaria y determinar que existió una relación laboral formal entre la entidad y el profesional de salud con el que suscribió un contrato de prestación de servicios a través de una persona jurídica.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia
CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación laboral/CONTRATO REALIDADElementos esenciales que deben demostrarse
(...) la existencia de un contrato realidad deben acreditarse los siguientes elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii)
la subordinación o dependencia. Adicionalmente, bastará con acreditar la subordinación, pues los demás elementos se presumen. Finalmente, loscontratos de prestación de servicios deben ser temporales, so pena de desnaturalizar la figura para convertirla en un contrato realidad.
PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO-Carga de la prueba se traslada al empleador
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORALRequisitos
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORALInterpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnico-jurídicos
(...), la técnica argumentativa de la casación y el rigorismo propio con que cuenta este medio de impugnación cede ante la presencia de falencias de carácter superable. Los errores que la Corte Suprema considera como superables, son analizados en cada caso concreto. Sin embargo, se advierte que la flexibilización en el estudio de los cargos se realiza siempre que no se desnaturalice el recurso y se garanticen los postulados mínimos establecidos por el legislador, como son el debido proceso y el no utilizar la casación como una tercera instancia.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Objeto
(...) en los contratos celebrados entre los profesionales de la salud y quienes prestan estos servicios no está prohibido que, en función de una adecuada coordinación, el contratante establezca algunas pautas para la prestación del servicio. Dicha prerrogativa se entiende en la medida en que sus funciones están enmarcadas en las normativas dispuestas para el sistema de seguridad social en salud. Sin embargo, la existencia de directrices de
coordinación no debe desbordar su finalidad, esto es, el acatamiento de la normativa propia del sistema de salud, pues debe prevalecer la autonomía e independencia del contratista. Así las cosas, si el juez evidencia que en la relación contractual se eliminó la autonomía e independencia del contratista, es posible que existe una relación laboral encubierta.
CONFESION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Elementos para su validez
REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipoDescripcigenerada
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-041 de 2024
Referencia: expediente T-9.448.177.
Acción de tutela instaurada por laFundación Abood Shaio en contra de laSala de Descongestión número 3 de laSala de Casación Laboral de la CorteSuprema de Justicia.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de 2024.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, ypor el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en losartículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 ysiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
SENTENCIA.
La decisión se profiere en el trámite de revisión del fallo de primera instanciaadoptado por la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2023 y, ensegunda instancia, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la CorteSuprema de Justicia, el 27 de abril de 2023. El fallo se adopta en el trámitede la acción de tutela interpuesta por la Fundación Abood Shaio (en adelante,Fundación Shaio) en contra de la Sala de Descongestión de Tutelas número 3de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la CorteSuprema de Justicia remitió a la Corte Constitucional el expediente T9.448.177[1]. La Sala de Selección de Tutelas número Siete de estaCorporación, mediante auto del 28 de julio de 2023, eligió dicho expediente para su revisión[2] y por sorteo le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[3]. El 14 de agosto de 2023, elexpediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente.
I. ANTECEDENTES
Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[3]. El 14 de agosto de 2023, elexpediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente.
I. ANTECEDENTES
1. La Fundación Abood Shaio (Clínica Shaio) presentó acción de tutelaen contra de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de CasaciónLaboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de exigir la protección desus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraciónde justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. La fundación accionantemanifestó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos comoconsecuencia de las providencias emitidas el 20 de enero de 2021 y el 31 deagosto de 2022. Dichas decisiones se profirieron en el marco del procesoordinario laboral promovido por el señor Felipe Arboleda Casas en contra dela Fundación Abood Shaio.
1.1. Hechos 2. A continuación, se expondrán los hechos de manera detallada ycronológicamente. Primero se hará referencia a los hechos acaecidos conanterioridad al proceso ordinario laboral y que le dieron origen al mismo. Ensegundo lugar, se hará mención del proceso ante la jurisdicción laboral. Entercer lugar, se resumirá el trámite extraordinario de casación ante la Sala deDescongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia. En cuarto y último lugar, se expondrán las providencias contra lasque se formuló la acción de tutela: sentencia del 20 de enero del 2021 y autodel 31 de agosto del 2022, proferidas por la Sala de Descongestión número 3de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.1.1.1. Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral 3. El 1° de marzo de 1980, el señor Felipe Arboleda Casas ingresó alaborar en la Clínica Shaio, en calidad de médico patólogo y jefe de
laboratorio, mediante un contrato de trabajo a término indefinido[4]. El señorArboleda Casas renunció a partir del 20 de octubre de 1981 y la Fundación le canceló las prestaciones causadas hasta esa fecha[5].
4. La fundación Shaio y el señor Arboleda Casas suscribieron un nuevocontrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio del 4 de abril de1983. El objeto del contrato consistió en el ejercicio de la función de médicopatólogo y jefe de del laboratorio clínico. En concreto, el médico se obligó adesempeñar personalmente las siguientes funciones, de conformidad con lasórdenes e instrucciones que le impartiera el patrono o sus representantes: (i)elaborar y hacer el informe de las patologías que todos los diferentesdepartamentos de la clínica solicitaran al laboratorio; (ii) manejar la parte administrativa del laboratorio[6]; (iii) velar porque las técnicas que se escogieran fueran implantadas de forma eficiente y porque los resultados quese enviaran fueran exactos; (iv) dar el visto bueno y tramitar a través de laoficina de personal de la fundación los turnos de disponibilidad, concesión delicencias o permisos, vacaciones, etc.; y (v) estudiar los cambios de sistemasy organización del laboratorio y proponerlos, por escrito, al comité asesor y a
la dirección de la clínica[7]. Como se expondrá más adelante, la relación laboral se terminó el 31 de marzo de 1992. 5. El 2 de octubre de 1984, el señor Felipe Arboleda constituyó laSociedad Comercial en Comandita Simple denominada Servicios eInversiones Arboleda y Niño S. en C. La sociedad se constituyó por escriturapública No. 5875 de 2 de octubre de 1984 otorgada en la Notaría 27 delCírculo de Bogotá. El objeto social de la persona jurídica abarcó, entre otrasactividades, la prestación de servicios médicos, servicios hospitalarios y debeneficencia social, la realización de investigaciones científicas, la atenciónde laboratorios o similares, la importación y exportación de equipos einsumos médicos y odontológicos. En calidad de socios gestores yrepresentantes legales se designó al señor Felipe Arboleda Casas y a sucónyuge, la señora María Nelly de Arboleda. En calidad de socioscomanditarios se designó a los señores Pablo, Juan Ignacio y a la señora Natalia Arboleda Niño, hijos del actor[8]. 6. El 1° de abril de 1992, la Fundación Shaio y el señor Felipe ArboledaCasas, en calidad de representante legal de la sociedad Servicios eInversiones Arboleda Niño S. en C., suscribieron un nuevo contrato a términoindefinido denominado “contrato de prestación de servicios entre laFundación Abood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Niño Sociedaden Comandita”. En el contrato las partes estipularon que la sociedadcontratista se obligaba con la clínica a prestar servicios médicos a través desu socio Felipe Arboleda Casas, en la especialidad de patología y laboratorio
clínico[9]. Además, los contratantes precisaron que: (i) los servicioscontratados los prestaría la sociedad en calidad de contratista independiente y(ii) Felipe Arboleda Casas en su calidad de médico realizaría su gestión conlibertad y autonomía técnica y directiva, por lo que no se le facultó para obraren representación de la clínica. 7. En relación con el valor del contrato, las partes estipularon que laclínica debía pagar al contratista honorarios como contraprestación por los servicios prestados[10]. Igualmente, los contratantes precisaron que la sociedad no podía ceder el contrato, toda vez que el mismo se celebró enconsideración a las calidades del contratista, de sus socios y dependientes[11]. Por último, se estableció que el contratista debía constituiruna póliza de seguros que garantizara el cumplimiento de las obligaciones decarácter laboral que adquiriera durante la vigencia del contrato. 8. El 28 de abril de 1992, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuitode Bogotá, se celebró audiencia pública especial de conciliación a fin deconsignar los términos del acuerdo al que llegaron el señor Arboleda Casas yla Fundación Shaio, en relación con el contrato de trabajo suscrito el 4 deabril de 1983. Las partes acordaron terminar el contrato laboral a partir del 31de marzo de 1992, de común acuerdo y mutuo consentimiento. Tambiénacordaron la suma de $21.500.000 para conciliar la incidencia que loshonorarios pudieron tener en la liquidación de cesantías, intereses decesantías, vacaciones, primas legales y en otros derechos extralegalescualquiera que fuera su naturaleza y denominación, y en las cotizaciones al
ISS, ICBF, entre otros[ 1 2 ] .
9. El 22 de mayo de 2007 la Fundación Shaio le presentó a la sociedadcontratista una propuesta con el fin de modificar algunas condiciones delcontrato celebrado. La propuesta tuvo como fundamento la necesidad deajustar los contratos de suministro de servicios vigentes a las nuevas políticascorporativas, que buscan una mejor administración de los recursos de laclínica, en función de la conservación y optimización de los recursos. 10. El 24 de mayo de 2007, el gerente general de la Fundación Shaio leinformó a la Sociedad, a través del señor Felipe Arboleda, su decisión determinar el contrato de prestación de servicios suscrito entre la FundaciónAbood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Niño Sociedad enComandita el 1° de abril de 1992. La terminación del contrato tendría efectosa partir del 31 de julio de 2007. Como fundamento de la decisión, laFundación expuso que existía una imposibilidad de continuar con elsuministro de servicios, bajo las condiciones planteadas inicialmente. Enefecto, la Fundación Shaio puso de presente que el señor Felipe Arboleda noconsideró conveniente para sus intereses la propuesta de ajuste a lascondiciones del contrato de suministro de servicios que se le formuló el 22 de mayo de 2007[ 1 3 ] . 11. El 28 de mayo de 2008, el señor Arboleda Casas presentó ante elgerente general de la Fundación Shaio una reclamación de acreenciaslaborales. La reclamación se fundamentó en los créditos derivados “delcontrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 4 deabril de 1983 y el 23 de noviembre del 2007, a fin de interrumpir laprescripción de sus derechos, conforme con lo previsto en el artículo 489
CST”[14]. En concreto, el señor Arboleda Casas solicitó que comoconsecuencia de la relación de trabajo verbal a término indefinido que existióentre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007 entre él y la clínicaShaio se ordenara el pago de las acreencias laborales respectivas. 1.1.2. El proceso ordinario laboral
12. La demanda[ 1 5 ] : el 22 de julio de 2008, el señor Felipe ArboledaCasas promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Shaio. Laspretensiones de la demanda fueron: (i) declarar que entre el ciudadano y laclínica existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución decontinuidad, entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007, el cualterminó por decisión unilateral y sin justa causa por el empleador; (ii)declarar que la fundación demandada le causó perjuicios morales yeconómicos, pues, en razón a su edad, el ciudadano Arboleda Casas no puedeacceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez y; (iii) declararque el último salario promedio que devengó el demandante, para noviembrede 2007, fue $39.613.307.00.13. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandantepidió condenar a la Fundación Shaio a pagarle: (i) por cada año laborado, lossalarios y las prestaciones sociales adeudadas correspondientes a laprestación de sus servicios personales como jefe del departamento delaboratorio y patología; y (ii) las indemnizaciones legales por la falta de
pago[16]. 14. Como sustento de sus pretensiones, el demandante afirmó quemediante contrato de trabajo ingresó al servicio de la Clínica Shaio el 1° demarzo de 1980 como jefe de laboratorio y patología. Luego, el señorArboleda Casas señaló que, en 1982 renunció a la jefatura del departamento yla clínica le pagó las prestaciones sociales causadas a la fecha. Sin embargo,el accionante afirmó que, con posterioridad, prestó sus servicios personalescomo médico en el turno de la noche y que, además, se desempeñó en lalabor de lectura de exámenes de patología. 15. Por otro lado, el demandante puso de presente que, a partir del 4 deabril de 1983, aceptó ejercer nuevamente la jefatura del departamento delaboratorio y patología y prestó sus servicios personales mediante un contratode trabajo a término indefinido. El actor afirmó que, a inicios de 1992, laclínica le ordenó al personal médico, entre ellos, a él, crear y organizar unasociedad familiar para el cobro de los honorarios familiares ya que en susesquemas administrativos no se preveía la forma de pago personal a losmédicos. 16. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de marzo de 1992, poriniciativa de la clínica, se dio por terminado el contrato de trabajo celebradocon el médico Felipe Arboleda. Esta decisión quedó plasmada en el acta deconciliación del 28 de abril de 1992 ante el Juzgado Catorce Laboral delCircuito de Bogotá, en la que, además se reconoció que el señor FelipeArboleda era trabajador de la clínica. 17. El demandante señaló que, en virtud de la orden
ante el Juzgado Catorce Laboral delCircuito de Bogotá, en la que, además se reconoció que el señor FelipeArboleda era trabajador de la clínica. 17. El demandante señaló que, en virtud de la orden dada por la clínica ypara poder obtener su salario, la sociedad Servicios e Inversiones ArboledaNiño S. en C., de la cual era representante, celebró un contrato de prestaciónde servicios con la Clínica Shaio. El actor puso de presente que ese contrato:(i) empezó a regir el día siguiente de la supuesta terminación de su relaciónlaboral con la clínica; (ii) tenía como objeto la prestación de serviciosmédicos, a través del socio Felipe Arboleda Casas, en la especialidad depatología y laboratorio clínico; y (iii) el único socio médico con esaespecialidad era el señor Felipe Arboleda Casas quien realizó las mismasfunciones que tenía a cargo desde 1983. El contrato se terminó el 23 denoviembre de 2007. 18. El señor Felipe Arboleda Casas expuso que entre él y la FundaciónShaio se configuró una relación laboral pues: (i) durante el tiempo deejecución del contrato se dedicó de tiempo completo al laboratorio; (ii)obedeció las órdenes y directrices de la clínica; (iii) cumplió turnos dedisponibilidad durante los cuales era llamado a atender los requerimientos deotros departamentos y a elaborar informes de patología; y (iv) recibió unacontraprestación por los servicios prestados. 19.
Como pruebas, el señor Arboleda Casas presentó copias de diversascomunicaciones y memorandos, una lista de turnos administrativos, unoscomprobantes de pago por honorarios, unas circulares, unos informes y unasactas de comités médicos. Además, el actor solicitó la práctica de uninterrogatorio de parte y de los testimonios de los siguientes testigos: RamónMurgueitio, María Nelly Niño de Arboleda, Jorge Guzmán Moreno, AlbertoSuárez Nitola, Víctor Duque Rodríguez, Ricardo Triana Harker, GloriaBárcenas de Díaz, Iván Melgarejo Romero, María Eugenia RodríguezHernández, Luis Gutiérrez Samper, Martha Dolly Borja, Ricardo BuitragoBernal.
20. Contestación: la demanda se admitió el 6 de agosto de 2008[ 1 7 ] . La fundación demandada se opuso a todas las pretensiones[18], para lo cualargumentó que entre las partes no existió contrato de trabajo alguno, sino unode suministro de servicios profesionales independientes que se suscribió conla sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., representada porel demandante. La Clínica Shaio propuso las excepciones de inexistencia dela obligación o ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido yprescripción. 21. La sociedad accionada consideró que: (i) el médico Felipe ArboledaCasas no prestó sus servicios personales a la fundación en el periodocomprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 23 de noviembre de 2007; (ii) lasociedad representada legalmente por el médico celebró un contrato desuministro de servicios independientes con la fundación el 1º de abril de 1992y designó como su ejecutor al demandante, quien lo llevó a cabo hasta suterminación; (iii) el servicio contratado lo prestaba la sociedad en el horarioque el ejecutor del contrato se fijaba a su mejor conveniencia; (iv) loshonorarios que recibía la sociedad contratista constituían la remuneración porsus servicios. En consecuencia, la fundación nunca pagó salario mensualalguno por la actividad personal del doctor Arboleda Casas; y (v) la sociedadtenía a su cargo la atención de su seguridad social y así lo acreditaba a lafundación cada vez que esta lo requería.
22. La sentencia de primera instancia[19]: en sentencia del 26 de abril de2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá negó laspretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistenciadel contrato de trabajo.Como sustento de su decisión, el juzgado señaló que del análisis de laspruebas recaudadas no se concluyó que la relación entre las partes estuvierasometida a los términos y condiciones propias de un contrato de trabajo.Específicamente, la autoridad judicial consideró que: (i) no se probó lasubordinación pues de los memorandos dirigidos al trabajador se evidenciabasimplemente la reiteración de algunos reglamentos de la clínica sobre laatención y funcionamiento del laboratorio; (ii) la disponibilidad permanentedel actor era consecuencia de la responsabilidad asumida al estar a cargo dellaboratorio clínico y de patología; y (iii) no se probó que el actor tuviera queconstituir una sociedad familiar para contratar con la demandada, pues el actode constitución de la sociedad (2 de octubre de 1984) era ocho años anterior ala suscripción del contrato de prestación de servicios médicos (1 de abril de1992).
23. El recurso de apelación[20]: el 28 de abril de 2010, el apoderadojudicial del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia deprimera instancia. El recurrente reiteró los argumentos expuestos en lademanda y concluyó que se acreditaron los elementos de la relación laboralentre el médico Felipe Arboleda Casas y la Clínica Shaio.
24. La sentencia de segunda instancia[21]: La Sala Fija Laboral deDescongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión de primerainstancia. En criterio del tribunal, el actor no cumplió con la carga probatoriade acreditar fehacientemente la existencia de un contrato de trabajo. Laautoridad judicial señaló que, si bien el accionante prestó directamenteservicios personales a favor de la parte demandada desde el 4 de abril de1983 y hasta el 31 de marzo de 1992, el contrato terminó por acuerdo mutuoentre las partes. Para el tribunal, el demandante no demostró que, conposterioridad a 1992 prestara sus servicios personales a favor de lademandada, sin solución de continuidad hasta el 23 de noviembre de 2007.En concreto, para el tribunal, dentro del proceso quedó acreditado que, eneste último lapso, el médico prestó sus servicios a través de la sociedadServicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., en cumplimiento del contratode suministro de servicios médicos, en la especialidad de patología ylaboratorio clínico, celebrado con la entidad demandada, Clínica Shaio, el 1ºde abril de 1992. 1.1.3. El trámite de casación ante la Sala de Descongestión No. 3 de laSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 25. Presentación del recurso de casación y trámite de admisión: El 17 dejulio de 2012, el apoderado del doctor Arboleda Casas presentó recursoextraordinario de casación en contra de la sentencia del 29 de junio de 2012proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá[22]. En auto del 31 de agosto de 2012, el Tribunalconcedió el recurso de casación al considerar que el recurrente cumplió conel presupuesto de la cuantía establecido en el artículo 86 del Código Procesaldel Trabajo y de la Seguridad Social, que para el año 2012 era de $68.004.000[23]. Posteriormente, en auto del 4 de diciembre de 2012, la Salade Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación[ 2 4 ] .
26. Sustentación del recurso de casación[25]: El 22 de febrero de 2013, elapoderado del señor Felipe Arboleda sustentó el recurso de casación. El cargoen que fundamentó el recurso fue la violación de la ley sustancial por la víaindirecta tras evidenciarse que la Sala incurrió en errores de hechomanifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y porvaloración defectuosa de otras. En concreto, el recurrente afirmó que lasentencia impugnada aplicó indebidamente las siguientes normas: “De las normas sustantivas laborales previstas en los artículos 1, 14, 21,22, 23, (art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (art. 2 Ley 50/90), 55, 61, (art. 5Ley 50/90), 64, 65, 127, (art. 14 Ley 50/90), 186, 249, 253, (art. 17 Ley50/90), 306, art. 1 de la Ley 52 de 1973 y el art. 5 del decreto 116 de1976, el art. 8 de la Ley 153 de 1987 y en relación con normas mediocon los artículos con los artículos 51, 60, 65 y 145 del CPT., y SS, y enrelación con normas medio con los artículos, 4, 174, 175, 176, 177, 187,197, 203, 251, 252, 253, 304 y 305 del CPC., art. 1, 13, 25, 53 de laConstitución Política”. 27.
El recurrente consideró que el tribunal incurrió en dos tipos de erroresde hecho. Primero, para el señor Arboleda Casas, los jueces laboralesdesconocieron la existencia de un contrato laboral que abarcó desde el 4 deabril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, durante el cual el recurrenteprestó sus servicios médicos y profesionales de manera continua ysubordinada a la entidad demandada y que la remuneración que recibió porello en ese periodo correspondió a la masa salarial. Además, en criterio deldoctor, no se consideró que el contrato terminó por una decisión unilateral e
injustificada de la Clínica Shaio[26].
28. Segundo, para el recurrente, el segundo error consistió en que elTribunal dio por demostrado, a pesar de no estarlo, la existencia de unarelación de carácter civil independiente entre las partes a partir del 1° de abrilde 1992. Para sustentar su postura, el recurrente afirmó que el tribunalincurrió en el anterior yerro debido a la falta de apreciación o indebidavaloración de las siguientes pruebas que obraban en el proceso: el contrato de trabajo celebrado entre el señor Felipe Arboleda Casas yla Fundación Shaio el 4 de abril de 1983. El contrato de prestación de servicios celebrado, el 1° de abril de1992, entre la Fundación Shaio y la Sociedad Servicios e InversionesArboleda Niño S. en C., a través de su representante legal, el señorFelipe Arboleda Casas. El documento en el que se termina, de manera unilateral, el contratode suministro de servicios a partir del 31 de julio de 2007. Las comunicaciones que ratifican la terminación del contrato a partirdel 23 de noviembre de 2007. Los documentos que contienen órdenes e instrucciones al médico ensus actividades laborales y administrativas. El documento que contiene los turnos del mes de enero de 2002, en elque se incluye al señor Arboleda Casas. Las facturas de venta por concepto de honorarios a la FundaciónAbood Shaio. El documento que contiene la solicitud de vacaciones en el mes deenero de 2003. El documento que contiene el acta de conciliación celebrada el 28 deabril de 1992. El escrito de demanda. El escrito de contestación de demanda.
El documento que contiene el acta de conciliación celebrada el 28 deabril de 1992. El escrito de demanda. El escrito de contestación de demanda. La confesión judicial de la representante legal de la Fundación Shaiopara la época de los hechos, la señora Martha Lucía Claros Gregory.29. Asimismo, el recurrente sostuvo que el Tribunal omitió valorar lostestimonios de Ramón Murgueitio Cabrera, Gloria Deisy Bárcenas, JuanRicardo Alberto Triana, María Eugenia Rodríguez Hernández, Luis FernandoGutiérrez Samper, Luis Alberto Suárez Nitola, Marta Dolly Borja Barrera,Iván Melgarejo y Libia Lucía Rodríguez.
30. Réplica al recurso de casación[ 2 7 ] : El apoderado de la FundaciónShaio se opuso a la prosperidad del recurso de casación. Como fundamentode su solicitud, la Fundación Shaio argumentó que: (i) el recurso de casacióntenía falencias técnicas propias del medio judicial empleado; (ii) lopretendido por el recurrente era solicitar una nueva valoración probatoria; y(iii) el recurrente no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajoentre él y la Fundación Shaio. 1.1.4. Las providencias contra las que se formuló la acción de tutela:sentencia del 20 de enero del 2021 y auto del 31 de agosto del 2022,proferidas por la Sala de Descongestión número 3 de la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
31. La sentencia que decidió el recurso de casación[28]: en sentencia del20 de enero de 2021, la Sala de Descongestión número 3 de la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el falloemitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comofundamento de la decisión, la autoridad judicial explicó que las pruebasallegadas al proceso acreditaban la existencia de una relación de trabajo entrelas partes. En concreto, el juez de la casación expuso que la relación laboralse presentó desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007 yque se rigió bajo lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo delTrabajo (en adelante, CST). 32. La autoridad judicial manifestó que, en principio, le asistía razón a laFundación Shaio al advertir los errores de técnica en que había incurrido elrecurrente. En concreto, la Sala señaló que el apoderado del señor FelipeArboleda Casas: (i) no identificó con claridad los defectos fácticos en los queincurrió el tribunal de segunda instancia; y (ii) señaló la violación de normasde rango constitucional. Sin embargo, el juez de la casación expuso quedichos yerros eran superables en virtud de la atenuación del rigorismo y elcriterio de flexibilización adoptado por la Sala Permanente Laboral de laCorte Suprema. 33. En primer lugar, la Corte puso de presente que
resultaba irrelevante sise habían planteado normas de rango constitucional, pues lo cierto era que elrecurrente también había citado el artículo 24 del CST. Además, la Sala pusode presente que los preceptos constitucionales tienen fuerza vinculante y sonde aplicación inmediata. Así, la autoridad judicial concluyó que a partir decriterios de interpretación era posible extraer reglas materiales aplicables a lasolución de los litigios. En segundo lugar, el juez señaló que la presunta faltade técnica en la indicación de los defectos fácticos no se había concretado, enla medida en que el recurrente atacó los fundamentos centrales de lassentencias ordinarias. Al estudiar el caso, la Corte adujo que la pre
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