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CC - T-041-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-041-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-041-25TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-041/25

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMASDebida diligencia al brindar información en lenguaje claro

[i] la Unidad para las Víctimas no actuó siguiendo el deber de debida diligencia que le corresponde en relación con la solicitud elevada por la accionante, y en ese sentido vulneró su derecho a la reparación integral. Esto se debe, como primera medida, a que la información que le ha ofrecido como respuesta a sus múltiples solicitudes para que se le indemnice según el derecho reconocido en la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ha sido confusa, incompleta, equivocada e incluso contradictoria; no ha utilizado un lenguaje claro y no ha guardado la diligencia exigida a la entidad administradora del Fondo para la Reparación a las Víctimas, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen las víctimas del conflicto... [ii] pese a que la accionante ya se encuentra priorizada para efectos de obtener el pago de su indemnización, la UARIV no especificó cómo repercute esta marcación, en concreto, sobre su derecho a la indemnización. Es decir, no le ha explicado con claridad, cómo garantizará que la (accionante) sea efectivamente priorizada; no le ha indicado qué turno ocupa en relación con las demás víctimas que están a la espera del pago indemnizatorio ni en qué medida debe entenderse que ese turno se adelantó, en virtud de la priorización que le corresponde por motivo de su edad.

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Criterios de priorización para las víctimas con derecho a la indemnización judicial

(...) es necesario garantizar que las víctimas reconocidas en sentencias de

motivo de su edad.

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Criterios de priorización para las víctimas con derecho a la indemnización judicial

(...) es necesario garantizar que las víctimas reconocidas en sentencias de Justicia y Paz, que deben ser indemnizadas subsidiariamente por el Estado, puedan acceder a criterios de priorización en igualdad de condiciones que las demás víctimas con derecho a una indemnización. En consecuencia, respecto de estos casos la UARIV deberá aplicar los criterios establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, al menos mientras actualiza esta norma o regula de manera específica esta materia de forma que asegure un trato equitativo para todas las víctimas.ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVASAplicación en el cumplimiento de sus funciones

(...) las autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y en función de garantizar los derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades administrativas.

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMASAlcance

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Marco jurídico y procedimental

REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reparación subsidiaria del Estado

Alcance

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Marco jurídico y procedimental

REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reparación subsidiaria del Estado

REPARACION INTEGRAL PARA VICTIMAS-Modelo concurrente entre reparación judicial y administrativa

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Diferencia entre vía judicial y vía administrativa

PRIORIZACION PARA LA ENTREGA DE LA REPARACION

ADMINISTRATIVA DE VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO

FORZADO-Causales

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOSArgumentación suficiente y en lenguaje claro

LENGUAJE CLARO-ConceptoCORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares† e “inter comunis† a sus providencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Sexta de Revisión–

Sentencia T-041 de 2025

Referencia: Expediente T-10.516.584

Revisión del fallo de tutela proferido dentro delproceso de tutela promovido por YureidyMilena Bermejo Velázquez como agenteoficiosa de Adela Sánchez de Loaiza en contrade la Unidad para las Víctimas

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. Correspondió a la Sala Sexta de Revisión conocer el proceso de tutelapromovido por Yureidy Milena Bermejo Velázquez como agente oficiosa deAdela Sánchez de Loaiza en contra de la Unidad para las Víctimas, porvulnerar presuntamente los derechos a la reparación integral de las víctimasdel conflicto armado, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, alenfoque diferencial y los derechos de las personas de la tercera edad y elmínimo vital.

La Sala encontró que la Unidad para las Víctimas vulneró el derechofundamental a la reparación integral de la accionante, puesto que desconociósu deber de debida diligencia y no le brindó información clara, precisa,confiable y actualizada a la accionante sobre el procedimiento y los mediosde acceso a la indemnización ordenada judicialmente a su favor en el marcode la Ley de Justicia y Paz, por su condición de víctima del conflicto armado.En particular, debido al homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza Sánchez,quien fue asesinado por paramilitares del bloque de las AutodefensasCampesinas del Magdalena Medio comandadas por Ramón María IsazaArango, el 9 de noviembre de 2000 en el municipio de Sonsón, Antioquia.

La Sala concluyó que la Unidad para las Víctimas debe brindarle a laaccionante una nueva respuesta que precise los elementos mínimos necesariospara ofrecer información clara, transparente, completa, confiable yactualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnizaciónjudicial que fue ordenada a su favor, incluyendo el lugar que ocupa en la listade priorización para el desembolso y la fecha aproximada de pago. Además,debe adelantar la gestión necesaria para garantizar la reparación de laaccionante conforme al criterio de priorización aplicado, es decir, teniendo encuenta sus circunstancias de vulnerabilidad, toda vez que cuenta con más de68 años de edad.

Por lo anterior, contrario a lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín,la Sala encontró que respecto del presente asunto no se había configurado elfenómeno de la cosa juzgada constitucional y por lo tanto resolvió revocar ladecisión proferida por esa autoridad judicial, mediante sentencia de 15 deagosto de 2024 y amparar el derecho fundamental de la accionante a lareparación integral.

Por otro lado, la Sala halló necesario extender los efectos de la presentedecisión con carácter “inter pares”, pues observó una falencia institucionalque ha vulnerado el derecho a la reparación de todas aquellas víctimas que seencuentran en una situación análoga a la de la accionante.En consecuencia, le ordenó a la UARIV diseñar e implementar en el términode 6 meses tras la notificación de esta sentencia, un plan de transparenciasobre las indemnizaciones, incluyendo las ordenadas por vía judicial. Esteplan deberá publicarse al menos anualmente, estar disponible en la páginaweb de la entidad y actualizarse semestralmente.

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo detutela dictado el 15 de agosto de 2024 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite de tutela de la referencia[1] yprofiere sentencia en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Hechos relevantes

1. La señora Adela Sánchez de Loaiza[2] es víctima del conflicto armadopor el homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza Sánchez, quien fue asesinadopor paramilitares de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Mediocomandadas por Ramón María Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en elmunicipio de Sonsón, Antioquia.

2. El 8 de abril de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá profirió sentencia al interior del proceso conradicado 11001225200020160055200, mediante la cual reconoció a favor de laaccionante y de su esposo fallecido Luis Eduardo Loaiza Cardona, laindemnización por perjuicios morales por el monto de 100 salarios mínimoslegales mensuales vigentes (smlmv), a cada uno. Esta decisión fue confirmadaen segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia JYP 59819, en sentencia de radicado 11001225200020160055201proferida el 8 de noviembre de 2023[3] en relación con el hecho 287/2350 en loque respecta al homicidio en persona protegida del señor Mario Iván Loaiza

Sánchez[4]. 3. El 19 de diciembre de 2023 la señora Sánchez de Loaiza formuló underecho de petición ante la UARIV en el cual solicitó “que con criterio deprioridad según lo señalado por la Corte Constitucional ser indemnizada yo ymis hijos conforme lo ordenado en las sentencias judiciales relacionadas en loshechos de este derecho de petición. Solicito la anterior petición para que se meresuelva de fondo y sin más dilaciones dada mi avanzado estado de edad y mis condiciones de salud” [5].

4. El 26 de febrero de 2024 la UARIV[6] le respondió que, pese areconocer que existía a su favor una indemnización judicial ordenada en lasentencia en contra del postulado de Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango,esta no se encontraba ejecutoriada y que por lo tanto no resultaba procedenteque el Fondo para la Reparación a las Víctimas llevara a cabo trámite alguno. 5. El 2 de abril de 2024 la señora Sánchez de Loaiza insistió ante laUARIV para que le pagara el monto judicial ordenado a su favor, conforme alos criterios de priorización de la entidad. Con el fin de probar que la sentenciadictada por la Sala de Justicia y Paz que le reconoció el derecho a la

indemnización[7] ya se encontraba ejecutoriada, aportó la certificaciónexpedida el 5 de marzo de 2024 por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[8].

6. Sin embargo, mediante la respuesta emitida el 6 de abril de 2024[9], esaentidad informó que no era posible un nuevo reconocimiento del hechovictimizante de homicidio, teniendo en cuenta que los sistemas de informacióninstitucional arrojaban que “el hecho victimizante fue objeto de reconocimientoy pago e 12/11/2021, en un 100%, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a su solicitud”[10].

7. La señora Sánchez de Loaiza interpuso acción de tutela[11] en contra dela Unidad para las Víctimas por considerar vulnerado su derecho fundamentalde petición, al estimar que la entidad no le había ofrecido una respuesta defondo. El Juzgado 23 Oral del Circuito de Medellín, mediante el fallo de tutelaproferido el 26 de abril de 2024 negó la tutela a los derechos invocados porhecho superado. La decisión fue impugnada por la accionante y la sentencia fuerevocada en segunda instancia por la Sala Tercera de Oralidad del TribunalAdministrativo de Antioquia, que mediante la sentencia proferida el 31 demayo de 2024 tuteló el derecho fundamental de petición y le ordenó a laUnidad para las Víctimas dar respuesta de fondo a la accionante en un términono superior a las 48 horas, contadas desde la notificación de la decisión.Además, advirtió que lo reclamado por la accionante era la indemnizaciónjudicial y no la administrativa. 8. Para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, el 6 de junio de 2024[12], la Unidad se dirigió a la accionante yreconoció que la sentencia de radicado 11001225200020160055201 proferidapor la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2023 se encuentraejecutoriada, y que en esta a la señora Sánchez de Loaiza le fue reconocida unaindemnización por perjuicios morales por un monto de 100 smmlv. Noobstante, le indicó que la UARIV no establece criterios de priorización para lasvíctimas reconocidas judicialmente, ya que estos criterios solamente aplicanpara aquellas víctimas que se indemnizan por vía administrativa. Así mismo leadvirtió, que las víctimas reconocidas en sentencias de Justicia y Paz se reparansiguiendo el orden de las fechas de ejecutoriedad de cada una de las sentencias. 9. En esa misma comunicación, la UARIV le informó que antes de llevar acabo el pago a su favor, se encuentran en turno 77 sentencias más, debidamenteejecutoriadas; que, si bien deberían pagarse con recursos propios –es decir, apartir de los bienes y dineros entregados por los ex paramilitares postulados deJusticia y Paz–, estos no son suficientes. Por lo tanto, se le indicó que no eraposible informarle una fecha exacta en la cual se vaya a llevar a cabo elreferido pago. 10. Inconforme con lo respondido por la Unidad para las Víctimas, laseñora Sánchez de Loaiza presentó una nueva solicitud ante

esa entidad en laque pidió, “con base en los hechos expuestos y conforme a los criterios deprioridad (mi avanzada edad de 88 años y 4 meses y múltiples enfermedades)indicados por la Corte Constitucional, ser indemnizada económicamente sinmás dilaciones yo y mis hijos conforme lo ordenado en la sentencia judicialproferida el 8 de abril de 2021, al interior del proceso con radicado No.11001225200020216-00552 00, por la Sala de Justicia y Paz del TribunalSuperior de Bogotá y la cual ya está ejecutoriada según constancia que se

anexa al presente derecho de petición (…)”[13]. 11. Antes de haber obtenido respuesta de parte de la UARIV, la accionanteinterpuso una acción de tutela que dio lugar al proceso que aquí se revisa,según se detalla a continuación.Trámite procesal y decisión judicial objeto de revisión

12. La solicitud de tutela. El 5 de julio de 2024 la señora Adela Sánchez deLoaiza, actuando a través de la agente oficiosa Yureidy Milena BermejoVelázquez, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad AdministrativaEspecial para la Atención y Reparación a las Víctimas (en adelante UARIV o laUnidad para las Víctimas) por estimar vulnerados los derechos fundamentales ala reparación de las víctimas del conflicto armado, a la vida en condicionesdignas, al debido proceso, al enfoque diferencial y los derechos de las personasde la tercera edad y al mínimo vital. 13. Lo anterior, teniendo en cuenta que la UARIV, mediante comunicaciónde 6 de junio de 2024, le informó que no existían criterios de priorización paraproceder con el pago de la indemnización que fue ordenada a su favor en lasentencia dictada el 8 de abril de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del radicado No. 2016-00552,confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema deJusticia, en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023. 14. La accionante alegó que la falta de criterios para priorizar lasindemnizaciones ordenadas judicialmente y el hecho de que estas solo sepaguen teniendo en cuenta el orden de las fechas de ejecutoriedad de cadasentencia, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley deVíctimas

en relación con el enfoque diferencial, así como los mandatosconstitucionales e internacionales de garantía de derechos fundamentales apersonas de especial protección como son las de la tercera edad. Además,consideró que vulnera el debido proceso, pues no tiene en cuenta la situaciónparticular de cada víctima lo que, a su juicio, resulta inequitativo e injusto, “pues por ejemplo hay procesos de justicia y paz que son menosdemorados porque en un mismo proceso con postulados involucran unnúmero menor de estos o de víctimas por ende el proceso culmina enmenor tiempo a diferencia de procesos donde son muchos los postuladosy el fallo salió relativamente rápido y reconoció personas jóvenes quehoy ya fueron indemnizadas, mientras hay otros procesos de justicia ypaz con cientos de postulados y miles de víctimas algunas muy adultasmayores que dado a la demora del proceso han fallecido esperando serindemnizadas como efectivamente le sucedió al esposo de la señora

Adela Sánchez”[14].15. Pretensiones. La accionante solicitó que se le ordene la Unidad para lasVíctimas “(…) que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificacióndel fallo de tutela procedan a priorizar bajo un enfoque diferencial de edad,género, situación económica y de salud, expedir resolución de pagoindemnizatorio en la presente vigencia presupuestal, pago que deberá serdesembolsado a más tardar en el mes de agosto de 2024, por los perjuiciosmorales reconocidos a la accionante señora Adela Sánchez de Loaiza (…) en la

sentencia de fecha 8 de abril de 2021”[15]. 16. Contestación de la demanda por la Unidad para las Víctimas. En lacontestación de la tutela de 8 de julio de 2024, la UARIV señaló respecto de lasituación específica de la accionante, lo siguiente. Primero, en la página 6,indicó que si bien la accionante se encontraba incluida en la sentencia proferidaen contra del postulado Ramón María Isaza Arango y los miembros de lasAutodefensas Campesinas Del Magdalena Medio, proferida por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, con radicadoNo.110012252000-2016-00552, esta decisión no se encontraba ejecutoriada.Por lo tanto, argumentó que no era posible continuar con el trámitecorrespondiente al pago de la indemnización judicial. Seguidamente indicó quepara proceder al pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias deJusticia y Paz, esta entidad debe seguir el procedimiento establecido en laSentencia C-370 de 2006 y en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011. 17. Segundo, en la página 8 sostuvo que, “si bien es cierto la sentencia110012252000-2016-00552 postulado RAMON MARIA ISAZA ARANGO ylos miembros del (sic) AUTODEFENSAS CAMPESINAS DELMAGDALENA MEDIO, se encuentra ejecutoriada, es pertinente indicar que,anterior a eta sentencia, se encuentran más de 77 sentencias ejecutoriadas,las cuales cuentan con un universo de hechos victimizantes de más de75.000 (setenta y cinco mil), de acuerdo con lo anterior es oportuno aclararque el pago de estas se realiza de acuerdo al orden de ejecutoriada (sic) de las

sentencias”[16]. 18. Así mismo señaló, que: “se debe tener en cuenta que el pago de las indemnizaciones judiciales sedebe realizar con los componentes de recursos propios, correspondiente alos bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenadoRAMON MARIA ISAZA ARANGO y los miembros delAUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO,producto de la gestión de administración y monetización que realiza elFondo para la Reparación de las Víctimas, recursos los cuales se debendistribuir entre 3 sentencias ejecutoriadas a hoy del BLOQUEAUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO.Recursos que a la fecha no son suficientes para cancelar lasindemnizaciones judiciales como quiera que para suplir dichasindemnizaciones es necesario un presupuesto de 1 Billón de pesos,teniendo en cuanta lo anterior, es importante resaltar que estos recursos ala fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de lasindemnizaciones reconocidas en dichas sentencias. Por tal razón no esposible brindar información exacta de la fecha en la cual se podrá llevar

a cabo el desembolso de dichas indemnizaciones”[17]. 19. Decisión de primera instancia. El Juzgado Segundo Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Medellín, en decisión del 16 de julio de2024 resolvió negar la tutela a los derechos fundamentales de petición y aldebido proceso invocados por la accionante, “toda vez que, el mismo asunto yaha sido resuelto mediante sentencia proferida por la Sala Tercera de OralidadTribunal Administrativo de Antioquia (sic)". 20. Impugnación. El 22 de julio de 2024, la agente oficiosa impugnó ladecisión de primera instancia, para lo cual realizó tres aclaraciones. En primerlugar, advirtió que la UARIV en su contestación a la tutela faltó a la verdad,puesto que, contrario a lo indicado por esa entidad, tanto la Sentencia del 8 deabril de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá, como aquella que se profirió en segunda instanciapor la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 8 denoviembre de 2023 se encuentran debidamente ejecutoriadas. La accionanteseñaló que la ejecutoria de las sentencias mencionadas fue verificada por laSala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al fallar en segunda instancia una acción de tutela previa a favor de la accionante[18] y,además, aportó una serie de constancias expedidas por la Secretaría de la Sala

de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[19]. 21. En segundo lugar, la agente oficiosa consideró que el juzgado deprimera instancia realizó una valoración a priori, puesto que la presente acciónde tutela no versó sobre los mismos hechos y derechos que aquella interpuestapreviamente por la señora Sánchez, dado que en la tutela inicial lo que sepersiguió fue la protección del derecho de petición formulado el 2 de abril de2024, mientras que, en esta oportunidad, lo que pretende la agenciada es serpriorizada en el pago de su indemnización. Para ello busca que, en aplicacióndel enfoque diferencial, se valore su avanzada edad y su situación devulnerabilidad y que con ello se amparen sus derechos a la reparación, a la vidaen condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y los derechos de laspersonas de la tercera edad.22. En tercer lugar, insistió en la necesidad de que el juez de tutela desegunda instancia tuviera en cuenta que sobre la presente acción de tutela no haoperado el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta las diferenciasentre los hechos y finalidades buscadas con ambos recursos de amparo.Destacó, además, que debido a las respuestas –a su juicio evasivas ydesorganizadas– de la UARIV, las víctimas deben acudir a recopilar pruebas através de derechos de petición que les permitan posteriormente buscar laprotección de sus derechos fundamentales a través de la tutela. 23. Decisión

de segunda instancia. El Tribunal Superior de Medellín,mediante sentencia de 15 de agosto de 2024 consideró que, tal y como loestableció la primera instancia, se configuró el fenómeno de la cosa juzgadaconstitucional al encontrarse identidad material respecto del proceso de tutelade radicado 05001-33-33-023-2024-00107-01. 24. A juicio del juez de segunda instancia, la identidad entre ambosprocesos de tutela se configura respecto de (i) los sujetos procesales, pues enambos casos la señora Adela Sánchez de Loaiza actúa en contra de la UARIV;(ii) las pretensiones, que en ambos casos se encaminan a acceder de manerapriorizada a la indemnización que por concepto de perjuicios morales dentrodel proceso con radicado 110012252000201600552, en razón a que cumple concriterios de priorización como es tener 88 años y 4 meses de edad, múltiplespatologías; y (iii) la causa, pues en ambos casos esta consiste en considerarcomo necesario obtener el pago priorizado de la indemnización referida. 25. En consecuencia, el juez de tutela de segunda instancia resolvióconfirmar la decisión de primera instancia y declaró improcedente la tutela porconsiderar que el mismo asunto ya había sido decidido previamente de maneradefinitiva por los Juzgados 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín ypor la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Actuaciones en sede de revisión

26. Auto de pruebas. Mediante auto de pruebas de 14 de noviembre de

2024[20], esta Corte requirió a la Unidad para la Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas para que respondiera una serie de inquietudesrelacionadas con los hechos victimizantes y las indemnizaciones reconocidas ala señora Sánchez de Loaiza y a su núcleo familiar. Además, le planteó algunosinterrogantes sobre el procedimiento previsto por la entidad para efectuar lasindemnizaciones a las víctimas del conflicto armado, tanto por víaadministrativa como aquellas ordenadas por vía judicial.27. A través de correo electrónico de 10 de diciembre de 2024, la UARIVremitió una comunicación en la que solicitó un plazo adicional de 3 díashábiles para dar respuesta en su integridad al contenido del auto. 28. El 17 de diciembre de 2024, mediante comunicación enviada vía correoelectrónico, la UARIV remitió respuesta al auto de pruebas de 14 de noviembrey señaló lo siguiente. 29. En relación con la situación de la señora Adela Sánchez de Loaiza laUnidad informó que ella y su esposo Luis Eduardo Loaiza Cardona (q.e.p.d) seencuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de suhijo Mario Iván Loaiza, quien a su vez fue también reconocido como víctima. 30. Indicó además, que el único hecho victimizante por el cual han sidoindemnizados la señora Adela Sánchez de Loaiza y su difunto esposo fue por elhomicidio de su hijo y que esto ocurrió en el año 2001, en el marco de la Ley418 de 1997. 31. También argumentó que en el año 2001, cuando se indemnizó a laaccionante, no se

esposo fue por elhomicidio de su hijo y que esto ocurrió en el año 2001, en el marco de la Ley418 de 1997. 31. También argumentó que en el año 2001, cuando se indemnizó a laaccionante, no se contaba con los mismos criterios de priorización establecidosen el procedimiento descrito en la Resolución 1049 de 2019 que rigeactualmente ese procedimiento. Sin embargo, la UARIV también indicó que laaccionante cuenta actualmente con una “marcación de priorización para serindemnizada”, puesto que acreditó contar con más de 68 años de edad, lo quecorresponde con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extremavulnerabilidad que establecen el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de laResolución 582 de 2021. 32. Igualmente precisó que con respecto a la sentencia de 8 de abril de 2021dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá[21], que reconoció una indemnización a favor de la accionante, nose ha realizado ningún pago a favor de la señora Sánchez de Loaiza ni deninguna otra víctima. La UARIV reiteró que no cuenta con un rubro específicopara este fin ni con un tiempo estimado para culminar la reparación de todas lasvíctimas de la sentencia en comento. 33. Así mismo, señaló que con anterioridad a la sentencia que ordenó laindemnización a favor de la accionante y de su fallecido esposo, se hanproferido otras 78 sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas.Que estas han reconocido un universo de 75.733 hechos victimizantes, 57.197víctimas, y que, para llevar a cabo el pago de estas indemnizaciones con elcomponente de recursos del Presupuesto General de la Nación se requiere 1billón de pesos. La Unidad sostuvo que debido a lo anterior, no es posibleindicar una fecha estimada en la que podrá hacerse el pago a la accionante. 34. Sobre las indemnizaciones ordenadas por vía judicial, la UARIV señalóque, para realizar el pago total de las indemnizaciones ordenadas en el marcode la Ley de Justicia y Paz se requieren recursos propios –es decir, producto dela administración y enajenación de los bienes entregados por los ex

paramilitares– por un valor de $3 billones de pesos.[22]

35. Indicó que respecto de las 2 sentencias que corresponden al postuladocondenado Guillermo Pérez Alzate, ex combatiente del Bloque Central Bolívarde las Autodefensas Unidas de Colombia y al postulado Saúl Rincón Camelo,ex combatiente del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas deColombia se han pagado el 100% de las indemnizaciones, y que para ello seutilizaron tanto recursos propios (producto de la administración y enajenaciónde los bienes entregados por los ex paramilitares) como recursos delPresupuesto General de la Nación. 36. Agregó, que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1448de 2011, respecto de las condenas en subsidiariedad con cargo a los recursosdel Presupuesto General de la Nación, la UARIV puede autorizar pagos por unmonto máximo de 40 smlmv, previa verificación de los pagos que ya hubieransido adelantados por concepto de indemnización administrativa. 37. La entidad recalcó que el procedimiento para el pago de lasindemnizaciones ordenadas en los procesos de Justicia y Paz con los recursosque administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas responde a lodispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006, según lacual la afectación de los bienes debe darse en el siguiente orden:

1º. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975de 2005. 2º. Recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas. 3º. Recursos del Presupuesto General de la Nación.

38. Iteró que, ante la insuficiencia de recursos propios de los postuladoscondenados o de su frente o bloque armado, para realizar el pago de lasindemnizaciones judiciales se acude a los recursos del Presupuesto General dela Nación de manera subsidiaria, conforme a lo establecido en el Artículo 10 dela Ley 1448 de 2011 limitándose al monto máximo establecido para laindemnización individual por vía administrativa, “sin perjuicio de la obligaciónen cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”[23]. 39. En este sentido indicó cuáles son los montos máximos para laindemnización administrativa que corresponden según la afectación sufrida, deconformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley 1448 de 2011, losartículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005 y lo reglamentado por el artículo2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, así:

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40)salarios mínimos mensuales legales.2. Por lesiones que produzcan inca

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