CC - T-043-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-043-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-043-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-043 DE 2025
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, DC, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Referencia: expediente T-10.414.611
Asunto: acción de tutela instaurada por Rodrigo Oliveros Martínez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Tema: mora patronal y pensión de vejez.
Magistrado ponente: Síntesis de la decisión A la Sala Novena de Revisión le correspondió estudiar las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 002 Laboral del Circuito deBarrancabermeja, Santander, en primera instancia, y la Sala 003 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda instancia; mediante las cuales se negó la protección de los derechos invocados en la acción de tutela promovida por
Rodrigo Oliveros Martínez contra Colpensiones.
El accionante tiene 64 años y, por lo menos, 1718 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sin embargo, su último
empleador omitió parcialmente el pago de los aportes a pensión. Colpensiones no incluyó ese tiempo en la historia laboral y, por i li i d l d d id d d l i i lincumplimiento del presupuesto de densidad de las cotizaciones, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el accionante. A la Corte le correspondió determinar si, con esa decisión, Colpensiones desconoció los derechos fundamentales del señor Oliveros Martínez. La Sala consideró cumplidos los supuestos de procedencia de la acción detutela. Se acreditó el requisito de inmediatez a pesar de que, entre la notificación de la decisión de Colpensiones y la interposición de la acción constitucional, transcurrieron un año y cinco meses. Esto en atención a la permanencia de la vulneración de los derechos fundamentales en el tiempo y a las particulares condiciones personales, económicas y sociales del accionante. Así mismo se cumplió el supuesto de subsidiariedad. El proceso ordinario laboral no es eficaz en el caso concreto, considerando las particulares circunstancias personales, de salud, familiares, sociales y económicas del señor Rodrigo Oliveros. Superado el estudio anterior, la Sala concluyó que el empleador incurrió parcialmente en mora en los aportes a pensión del accionante. Así mismo, encontró que Colpensiones se allanó a la mora, porque solo cobró dichas cotizaciones de forma posterior. En este contexto, concluyó que los tiempos cuyo pago omitió el empleador deben ser integrados a la historia laboral del
accionante y ser tenidos en cuenta para el otorgamiento de la pensión de vejez. La Sala Novena de Revisión verificó preliminarmente que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; por ende, resolvió revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, amparar de forma definitiva los derechos fundamentales del accionante, dejar sin efecto el acto administrativo expedido por Colpensiones y ordenarle a esta el reconocimiento de la mencionada prestación. Adicionalmente, se instó a Colpensiones a que no incurra en actuaciones como la que originaron la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones[1]
1. El señor Rodrigo Oliveros Martínez presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a la “pensión de vejez” .[2]
2. El señor Rodrigo Oliveros tiene 64 años, fue diagnosticado con hipertensión arterial , hiperplasia de la próstata y catarata especializada con sospecha de glaucoma . Presenta una situación económica precaria porque su esposa es ama de casa, no tiene trabajo formal , y está clasificado en el Sisbén en el grupo de pobreza extrema . Tiene cuatro hijos mayores de edad, que ejercen labores de celador, mecánico y oficios
[3] [4] [5] [6] [7]varios, y no tienen posibilidad económica de concurrir al sostenimiento de su padre . [8]
3. El accionante ha laborado y ha estado vinculado al Sistema de Seguridad
[3] [4] [5] [6] [7]varios, y no tienen posibilidad económica de concurrir al sostenimiento de su padre . [8]
3. El accionante ha laborado y ha estado vinculado al Sistema de Seguridad Social desde el año 1984. En la empresa Ferticol S.A. (Fertilizantes Colombianos S.A.) trabajó 18 años y 25 días en virtud de un contrato a término fijo que se ejecutó entre el 11 de diciembre de 2003 y el 10 de diciembre de 2024; y, por un contrato a término indefinido, que transcurrió entre el 3 de enero de 2005 y el 28 de enero de 2022 .
[9] [10]
4. Ferticol S.A. (hoy en liquidación) omitió parcialmente las cotizaciones al componente de pensión del accionante . Específicamente, incurrió en mora respecto del pago de 183 períodos (meses entre 2004 y 2021. La
Administradora de Pensiones [11] [12] reclamó estos recursos el 20 de marzo de 2022 cuando la sociedad inició su proceso de liquidación . Esta empresa reconoció dicha deuda . [13] [14]
5. Colpensiones certificó diferentes cotizaciones desde el 9 de noviembre 1984 hasta el 30 de noviembre de 2016. La entidad totalizó estos períodos en 927,71 semanas. En el certificado consta que, hasta el año 2003, múltiples personas y empresas fueron empleadores del accionante y, a partir de enero de 2004, lo fue únicamente Ferticol S.A. .[15]
6. El demandante, el 23 de junio de 2022, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez . La entidad, mediante
de enero de 2004, lo fue únicamente Ferticol S.A. .[15]
6. El demandante, el 23 de junio de 2022, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez . La entidad, mediante Resolución SUB 300400 del 31 de octubre de 2022, negó la petición toda vez que cumplía el requisito de la edad, pero no el de densidad, porque reportaba 751 semanas cotizadas al sistema. En dicho acto administrativo, la Administradora de Pensiones consideró que el señor Oliveros Martínez no es beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994 no tenía 40 años ni 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social. Según la entidad, tampoco reúne los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez .
[16] [17]
7. El señor Oliveros omitió promover recursos contra ese acto administrativo . Afirmó que desconocía los mecanismos administrativos y judiciales que tenía disponibles para reclamar sus derechos y oponerse a las decisiones de Colpensiones . La acción de tutela se promovió con base en la información que, al respecto, le proporcionó una persona cercana
[18] [19] [20]3. Respuesta de las entidades accionadas a su familia . El juez de primera instancia afirmó que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones, y que esta fue inadmitida y posteriormente rechazada . Sin embargo, esta
situación no es clara, porque el señor Oliveros aceptó inicialmente haber impulsado este proceso , y finalmente expresó que no ha iniciado actuaciones judiciales con base en las pretensiones de esta acción de tutela . [20] [21] [22] [23]
8. El accionante expresó su desacuerdo con la decisión de Colpensiones.
Manifestó de manera genérica que en estos casos la entidad debe reconocer la prestación a que el trabajador tiene derecho y adelantar ante el empleador, el cobro de las cotizaciones cuyo pago omitió .[24]
9. Con fundamento en el escenario fáctico expuesto, el señor Rodrigo Oliveros Martínez presentó acción de tutela contra Colpensiones y solicitó ordenar a esa entidad: (i) reconocer y pagar su pensión de vejez; e (ii) incluirlo en la nómina de pensionados.
2. Trámite de las instancias
10. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, mediante Auto del 28 de mayo de 2024, ordenó vincular a Ferticol S.A. en liquidación y admitió la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Oliveros Martínez contra Colpensiones. En la misma providencia se corrió traslado a la accionada y a la vinculada, para que se pronunciaran en el trámite constitucional.
11. Colpensiones solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y notificó el acto administrativo al accionante, que no promovió recursos .[25]
12. Ferticol S.A. en liquidación solicitó declarar procedente la acción de tutela y reconocer la pensión de vejez al accionante porque es una persona
promovió recursos .[25]
12. Ferticol S.A. en liquidación solicitó declarar procedente la acción de tutela y reconocer la pensión de vejez al accionante porque es una persona de la tercera edad que tiene derecho a la prestación. La empresa reconoció tener “responsabilidad por la mora en el pago de los aportes” , y aseguró que los cancelará en el marco del proceso de liquidación, de conformidad con el Decreto 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 008 de 2022.
[26]Indicó que el pago se realizará de conformidad con la reclamación presentada por Colpensiones .[27]
4. Sentencias objeto de revisión
13. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, mediante sentencia del 4 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó que transcurrieron, sin justificación, 529 y 504 días desde que el accionante fue notificado de la resolución que negó la pensión y desde que esta cobró ejecutoria, respectivamente, hasta que interpuso la acción constitucional. Concluyó que el accionante debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir la resolución expedida por Colpensiones. El despacho expresó finalmente que el accionante interpuso una demanda ordinaria laboral que fue inadmitida y posteriormente rechazada .[28]
14. El señor Rodrigo Oliveros promovió recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Consideró que el cumplimiento del supuesto de inmediatez debe analizarse en torno a sus particulares circunstancias.
Expresó que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y que
14. El señor Rodrigo Oliveros promovió recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Consideró que el cumplimiento del supuesto de inmediatez debe analizarse en torno a sus particulares circunstancias.
Expresó que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y que desconocía, con antelación, los medios jurídicos y recursos para acceder a sus derechos. Adicionalmente solicitó considerar que Ferticol S.A. terminó unilateralmente el contrato de trabajo y que no le pagó las prestaciones a que tenía derecho . El señor Oliveros reiteró que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que no pretende suplantar la competencia del juez laboral, como se consideró en primera instancia, pues busca el reconocimiento de la prestación a que tiene derecho. Hizo hincapié en que la omisión de pago del empleador no puede afectar al trabajador y que Colpensiones debe gestionar el cobro de los aportes, sin trasladarle las consecuencias de la mora . Con lo anterior, afirmó que la entidad afecta su mínimo vital y dignidad humana . De conformidad con lo argumentado, solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión y amparar su “derecho fundamental a la pensión de vejez ”. [29] [30] [31] [32]
15. La Sala 003 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, mediante sentencia del 27 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que el accionante no promovió recursos contra el acto administrativo expedido por Colpensiones, y que tiene a su alcance el
proceso ordinario laboral, como medio idóneo y eficaz para presentar sus pretensiones. Afirmó que el señor Oliveros no goza de especial protección constitucional ni está en riesgo de la ocurrencia de un perjuicio irremediable .[33]5. Actuaciones en sede de revisión
16. La Sala de Selección de Tutelas número Ocho[34], mediante auto del 30 de agosto de 2024, seleccionó el expediente T-10.414.611 para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo .
[35] [36]
17. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el magistrado ponente consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva. En concreto, solicitó información sobre el estado de salud y la situación socioeconómica actual del accionante y sobre las gestiones que ha adelantado para obtener la pensión de vejez. Adicionalmente, requirió la historia laboral del señor Oliveros Martínez, los datos relacionados con la eventual mora en las cotizaciones en que incurrió el empleador y, en general, información relacionada con el vínculo laboral entre el accionante y la empresa Ferticol S.A., y el tiempo que duró la misma.
18. Colpensiones emitió un certificado actualizado en el que se ratifica que el accionante tiene 927,71 semanas cotizadas a pensiones . Respecto de la mora en el pago de los aportes, informó que Ferticol S.A., mediante
planillas de autoliquidación de aportes (PILA), reportó de manera intermitente la terminación de la relación laboral con el accionante, “notificando de esta manera al Instituto de Seguros Sociales – ISS y la Administradora Colombiana de Pensiones la ausencia de relación laboral que generara la deuda por omisión de pago” . En ese sentido el empleador reportó novedad de retiro para algunos períodos , sobre los cuales no se genera deuda por omisión de pago. Para la convalidación de estos “se debería pagar la reserva actuarial a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.2 del Decreto 1833 de 2016” , de conformidad con, entre otros, la Ley 100 de 1993. [37] [38] [39] [40]
19. La Administradora de Pensiones amplió la información previamente suministrada, expresó que la Gobernación de Santander, el 5 de enero de 2022, ordenó la disolución y liquidación de Ferticol S.A . Colpensiones, el 10 de marzo de 2022, presentó las acreencias por concepto de aportes a pensión . Mediante Resolución 050 de 2022, Ferticol S.A. rechazó las presentadas por la Administradora . Posteriormente, mediante Resolución 035 del 30 de julio de 2024, la Sociedad resolvió el recurso
[41] [42] [43]promovido por Colpensiones y reconoció parcialmente los créditos reclamados, entre ellos, el de aportes a pensión del accionante .[44]
20. Ferticol S.A. en liquidación, ratificó la omisión del pago de 791,72 semanas, a nombre del accionante , y reiteró la duración del vínculo laboral con este . La Sala corroboró que las semanas no pagadas, según la información de la empresa, no fueron incluidas en el certificado de cotizaciones expedido por Colpensiones.
[45] [46]
21. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, el magistrado ponente consideró oportuno insistir en algunas solicitudes del auto de pruebas. Al accionante se le reiteró el requerimiento anterior, debido a que el documento aportado respondió parcialmente lo solicitado. A Ferticol S.A.le solicitó la expedición de un certificado laboral completo, para contrastarlo con los documentos y certificaciones aportados por el accionante y la Administradora de Pensiones .[47]
22. El señor Oliveros Martínez informó que: (a) su núcleo familiar lo componen su esposa y él; (b) aquella es ama de casa y este obtiene recursos del “rebusque diario” ; (c) sus gastos ascienden a $900.000 mensuales,
(d) tiene cuatro hijos mayores de edad que ejercen labores de celador, mecánico y oficios varios, estos tiene responsabilidades familiares le impiden concurrir a su sostenimiento; (e) trabajó en Ferticol S.A. hasta el 28 de enero de 2022 por disposición de la empresa; (f) desde que la sociedad, en el año 2017, inició el proceso de liquidación, disminuyeron las garantías
laborales y, a la terminación del contrato, la empresa incumplió con los pagos salariales; (g) a partir de ese momento empezó a desarrollar trabajos informales ocasionales para conseguir la comida diaria y, (h) ha presentado padecimientos de salud que le han impedido trabajar, debiendo recurrir a la “generosidad de la gente para lograr sobrevivir . [48] [49]
23. Adicionalmente: (i) no tiene bienes, pero su esposa es propietaria de la casa que habitan, según consta en una “carta de venta” ; (j) su salud se ha desmejorado con el transcurrir del tiempo y cada día le es más difícil obtener los recursos para proveer el mínimo vital para su núcleo familiar; (k) fue diagnosticado con algunas enfermedades, le fue realizada una cirugía de lente y el sistema subsidiado de salud le brinda controles y la atención médica de forma trimestral. Finalmente, (l) el señor Oliveros expuso que no promovió recursos contra la decisión de Colpensiones de negar el reconocimiento de la pensión de vejez, porque no le es posible contratar un abogado y no tiene conocimientos sobre legislación. Interpuso acción de tutela por información suministrada por una persona cercana a su familia.
[50]1. Competencia
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
26. De conformidad con los antecedentes descritos, corresponderá a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, al excluir de su historia laboral aportes que
dejó de realizar su empleador, el cual reconoció dicha deuda, impidiendo así cumplir con el requisito de densidad de cotizaciones?
28. La historia laboral es un documento que contiene la información sobre los aportes de los trabajadores. Estos certificados son emitidos por las administradoras de pensiones. Contienen información del empleador, el tiempo laborado, monto cotizado, salario y fecha de pago de las cotizaciones, entre otros detalles[52].
29. La Corte ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional por la implicación de otros derechos fundamentales, como almínimo vital y a la dignidad humana. Con base en lo consignado en la historia laboral, se determina si el trabajador tiene derecho a determinadas prestaciones, y se establecen ciertas obligaciones para cada uno de los integrantes del sistema[53].
30. La historia laboral le permite al trabajador, por ende, conocer todos los detalles de su situación frente al Sistema de Seguridad Social. Por esta razón, las administradoras de pensiones deben resguardarla, en atención a los criterios de la Ley 1581 de 2023[54]. Estas entidades tienen a su cargo:
24. Ferticol S.A. certificó la información solicitada y aclaró que adeuda 183 meses de cotizaciones a pensión, del accionante .[51]
II. CONSIDERACIONES
25. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
27. Para responder al problema jurídico planteado, en la presente decisión se hará referencia a (i) la obligación de las administradoras de pensiones frente a la información de la historia laboral y (ii) el allanamiento a la mora y el pago extemporáneo de los aportes a pensiones. Finalmente (iii) se resolverá el caso concreto.
3. Obligaciones de las administradoras de pensiones frente a la historia laboral“(a) la custodia, conservación y guarda de la información que soporta las cotizaciones; (b) consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada enlas historias laborales; (c) brindar respuestas oportunas y completas a lassolicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral queformulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y, (d) respeto por el acto propio”[55].
31. En virtud de las obligaciones descritas, la Corte ha considerado que[56]:(i) la administradora no puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de esa información, los problemas de carácter operativo respecto de la historia laboral; (ii) las entidades que guardan esa información deben cerciorarse de que la misma es confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral del trabajador. La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se les dificulta obtener sustento económico, por presuntas inconsistencias en la historia laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad.
Adicionalmente, (iii) la entidad debe asegurar que la información sea veraz y que los trabajadores tengan fácil acceso a la misma; y, finalmente, (iv) las administradoras deben respetar las expectativas legítimas de los trabajadores frente al derecho a la pensión de vejez.
33. Los empleadores incurren en mora en el pago de los aportes a pensión, cuando faltan al deber de cancelar oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social. Esto respecto de una relación laboral que ya es conocida por el fondo o administradora de pensiones. En este caso, la AFP tiene la obligación de perseguir el pago y no trasladar la carga del recaudo al trabajador[57]. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establecióque a las administradoras de pensiones de los diferentes regímenes les corresponde adelantar las acciones de cobro frente al incumplimiento de las obligaciones del empleador; a su vez, el Decreto 2633 de 1994[58] dispuso el procedimiento para constituir en mora al empleador, y el trámite para el cobro coactivo de los valores adeudados por este, de conformidad con las normas procedimentales civiles.
34. La jurisprudencia constitucional ha establecido reglas respecto del allanamiento a la mora y la exigibilidad a Colpensiones de incluir esos períodos en mora, para constatar el cumplimiento de los requisitos para
acceder a la pensión de vejez[59]: 32.
4. Allanamiento a la mora. Pago extemporáneo de los aportes a pensiones por parte del empleador. Reiteración de jurisprudencia
Tabla 1. Reglas sobre el allanamiento a la mora y la obligación de Colpensiones de incluir
4. Allanamiento a la mora. Pago extemporáneo de los aportes a pensiones por parte del empleador. Reiteración de jurisprudencia
Tabla 1. Reglas sobre el allanamiento a la mora y la obligación de Colpensiones de incluir esos períodos en mora, en la historia laboral del trabajador(a) Cuando el empleador incumple la obligación de cotizar al sistema pensional al cual se encuentra afiliado su trabajador, la administradora de pensiones debe adelantar el respectivo cobro, por contar con las herramientas legales para ello. (b) Cuando la administradora de pensiones no adelanta el cobro para la cancelación de esos aportes que adeuda el empleador, y acepta el pago extemporáneo, este se toma como efectivo y se traduce en tiempo de cotización. Se entiende que se allanó a la mora. (c) Cuando la mora del empleador puede afectar el derecho al reconocimiento pensional de un trabajador y la administradora de pensiones no ha realizado el cobro, no es admisible que la entidad deje de contabilizar períodos de mora al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez. (d) Al empleador le corresponde asumir las obligaciones del reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta la afiliación de los trabajadores a la Caja de previsión o al ISS, según el artículo 259 del Decreto Ley 2663 de 1950. (e) Las administradoras de pensiones son responsables de la custodia de la historia laboral de los afiliados para el reconocimiento de la prestación. Esa información debe estar actualizada y debe ser cierta y completa. La entidad debe registrar la mora en el pago de los aportes en la
historia laboral del trabajador. Esto se puede generar cuando: (i) existe un vínculo laboral y el empleador no realiza las cotizaciones a pensión, del empleador y; (ii) cuando pese a haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la AFP[60]. (f) No es aceptable “la práctica reprochable de suprimir de la historia laboral, las semanas en las que se presentara mora patronal”[61]. Los errores o faltas administrativas, o el incumplimiento de obligaciones que no provienen del usuario, no pueden traducirse en barreras de acceso a la pensión de vejez. La Corte ha considerado inviable que la AFP invoque en su favor, el descuido de realizar cobrar las cotizaciones al componente de pensión de los afiliados. (g) Las consecuencias de la mora en las cotizaciones a pensiones, de parte del empleador, no son aplicables a la hipótesis de falta de afiliación[62].
35. De acuerdo con estas reglas, las dificultades administrativas y de cobro que se presenten entre el empleador y la Administradora de Pensiones, no pueden constituirse en barreras de acceso para el reconocimiento de las pensiones.
36. A continuación, se presentarán brevemente algunos pronunciamientos que son precedente para el caso concreto. En estos la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales de trabajadores a quienes se les negó una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque, al excluir de su historia laboral los períodos cuya cotización omitió el empleador, incumplían el requisito de densidad exigido por la ley, para
acceder a ella. Tabla 2. Precedente. Mora patronal y reconocimiento de pensiones Sentencia Resumen T-241 de 2017 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de una ciudadana a la que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez al considerar incumplido el requisito de densidad de cotizaciones exigidas en la Ley 797 de 2003. Lo anterior, tras omitir contabilizar algunos períodos laborados, pero no cotizados por el empleador. En esa oportunidad la Corte verificó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la tutela para reconocer prestaciones de índole laboral. Respecto del requisito de subsidiariedad, afirmó que la edad y estado de salud de la accionante permitían presumir la falta de idoneidad de los medios de defensa judicial. La Corte consideró la responsabilidad del empleador y la administradora de fondos en el traslado de los aportes, y la imposibilidad de trasladarla al afiliado. En ese caso determinó que la accionada desconoció los derechos fundamentales de la accionante, al no reconocer su pensión de vejez por esa situación d i i i i l ó l i l id d b l d hadministrativa. Posteriormente se concluyó la titularidad sobre el derecho, se revocó la sentencia de tutela de segunda instancia y se confirmó la de primera, en tanto se ordenó a Colpensiones resolver nuevamente la solicitud de pensión de vejez contabilizando las semanas no pagadas por el empleador. T-013 de 2020
La Sala Sexta de revisión de Corte Constitucional estudió el caso de un trabajador de 74 años que aspiraba al reconocimiento de la pensión de vejez, por cumplir los requisitos legales establecidos. Ello se vio imposibilitado porque uno
2020
La Sala Sexta de revisión de Corte Constitucional estudió el caso de un trabajador de 74 años que aspiraba al reconocimiento de la pensión de vejez, por cumplir los requisitos legales establecidos. Ello se vio imposibilitado porque uno de los empleadores omitió el deber de realizar los aportes a pensión. En esa oportunidad se consideraron cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Respecto del supuesto de inmediatez, se evaluó de forma flexible en consideración a que el accionante era sujeto de especial protección constitucional, y se concluyó que existió justificación para la demora en la iniciación de la acción de tutela y la violación al derecho a la seguridad social se conservó en el tiempo. El supuesto de subsidiariedad se verificó cumplido en atención a la edad del accionante, su situación económica, su situación de salud y el lapso entre en momento en que debió haber accedido a prestación y en el que se emitió la sentencia. La Corte concluyó que la parte empleadora incumplió con su deber de cotizar al sistema y Colpensiones a su vez omitió tener en consideración ese tiempo moratorio; desconociendo así los derechos fundamentales del accionante. Con esta base dispuso el amparo de esas prerrogativas y ordenó la emisión de la historia laboral con inclusión de las semanas no cotizadas. Así mismo, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez. T-156 de 2023 La Sala Novena de Revisión resolvió el caso de un ciudadano al que la AFP
Protección, le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez, porque no cumplía el requisito de haber cotizado mínimo 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, de conformidad con la Ley 860 de
2003. Mediante sentencias emitidas en un proceso ordinario laboral, se ordenó a la empleadora el pago de los aportes al SGSSP de los períodos dejados de cancelar. Aquella cumplió la sentencia.
El ciudadano solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación, sin embargo, Protección la negó con fundamento en que esos períodos pagados extemporáneamente no tenían cobertura por el seguro previsional. La Corte verificó los requisitos generales de procedencia de tutela. Respecto del presupuesto de subsidiariedad afirmó la diligencia del accionante para reclamar la prestación y la posible afectación al mínimo vital. La Sala concluyó, en lo que interesa al caso concreto, que el accionante cumplía los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada y que Protección desconoció sus derechos fundamentales al desconocer semanas cotizadas y efectivamente pagadas con ocasión del cumplimiento de una sentencia.
37. A continuación, la Corte
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