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CC - T-044-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-044-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-044-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-044/24

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales

(...) las pretensiones del actor son netamente patrimoniales, de modo que la controversia no compromete un derecho fundamental... el caso no involucraba un debate sobre el contenido y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia... la parte actora buscaba reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte, en principio, una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la (autoridad judicial accionada).

REVISION SENTENCIA DE TUTELA-Unificación y consolidación de la jurisprudencia sobre alcance de derechos fundamentales

SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento

(...) la selección de los casos que no sean excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a su recepción constituye una garantía para los ciudadanos respecto de la celeridad y eficacia del proceso de selección para eventual revisión de fallos de tutela.

TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-Contabilización de términos, para la selección de sentencias objeto de revisión por la Corte Constitucional

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración dejurisprudencia

para la selección de sentencias objeto de revisión por la Corte Constitucional

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración dejurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión

Sentencia T-044 de 2024

Referencia: expediente T9.379.178.

Asunto: acción de tutela presentada por Jaiver Domínguez Ricaurte contra la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos del 30 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023, proferidos por las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones

Contratos de compraventa y de leasing habitacional

la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones

Contratos de compraventa y de leasing habitacional

1. El 28 de abril de 2017, el señor Jaiver Domínguez Ricaurte (en calidad de promitente comprador) suscribió un contrato de promesa de compraventa de un apartamento ubicado en el barrio Chicó Norte con Amparo Osorio de Sandoval, José Tiberio Sandoval Rincón, Juan Pablo Montaña y José Tiberio Sandoval Osorio. Estos últimos fungieron como promitentes vendedores[1].

2. El 4 de mayo de 2017, el señor Domínguez Ricaurte pidió el avalúo del mencionado inmueble[2]. Cinco días después, diligenció un formulario desolicitud de crédito para leasing habitacional ante el Banco Davivienda S.A.

(en adelante Davivienda), en relación con el apartamento previamente aludido[3]. En ese documento, señaló que el valor a financiar mediante leasing sería de $320.000.000 y manifestó que sus ingresos ascendían a $18.500.000, derivados de su actividad profesional como contador yabogado[4]. Añadió que no tenía personas a su cargo y que era propietario de un bien inmueble en la ciudad de Bogotá[5].

3. El 17 de mayo de 2017 Davivienda informó sobre la aprobación de la operación de leasing habitacional familiar[6].

4. El 13 de julio de 2017, Amparo Osorio de Sandoval, José Tiberio Sandoval Rincón, Juan Pablo Montaña y José Tiberio Sandoval Osorio (en adelante los vendedores) celebraron con Davivienda un contrato de compraventa respecto del mencionado inmueble[7]. En ese negocio jurídico,por cuantía de $598.000.000, aquellos transfirieron el dominio del bien a la entidad financiera.

5. Los contratantes acordaron que el precio se pagaría de dos maneras. La primera parte, correspondiente a $278.000.000, que los vendedores declararon “haber recibido a entera satisfacción directamente de Jaiver Domínguez Ricaurte locatario en un contrato de leasing habitacional suscrito por este con el Banco Davivienda”[8]. A su turno, convinieron en que el saldo de $320.000.000 sería pagado por la entidad financiera a los vendedores cuando se registrara la escritura pública en la oficina de instrumentos públicos.

6. Igualmente, el 13 de julio de 2017 el señor Domínguez Ricaurte suscribió un contrato de “cesión de promesa de compraventa”. En dicho documento, manifestó que cedía a Davivienda su posición dentro del contrato de promesa de compraventa que había celebrado el 28 de abril de 2017 con los vendedores. Lo anterior, “por razón del contrato de leasing habitacional” que el cedente suscribiría con la entidad financiera, en su condición de futuro locatario[9].

7. En julio de 2017[10] y con posterioridad a la suscripción de la escritura

pública de compraventa antes referida[11], Jaiver Domínguez Ricaurtecelebró un contrato de leasing habitacional[12] con Davivienda respecto delinmueble previamente indicado. En dicho documento, las partes dejaron constancia de que la entidad bancaria había adquirido el inmueble por expresa solicitud del locatario[13]. Asimismo, acordaron las siguientes condiciones financieras[14]:

Valor del inmueble $600.000.000 Valor del contrato $320.000.000 Canon mensual $4.325.000

8. El 12 de septiembre de 2018, el señor Jaiver Domínguez Ricaurte le restituyó a Davivienda el inmueble objeto del contrato de leasing. Aquella entrega fue realizada por solicitud del locatario[15].

9. El señor Domínguez Ricaurte presentó varias peticiones ante Davivienda[16]. En esas solicitudes, hizo referencia al “objeto ilícito” del contrato de leasing[17]. La entidad financiera respondió a ellas e insistió enque el acuerdo no estaba viciado de nulidad.

Proceso ordinario

10. El 10 de julio de 2020, el señor Domínguez Ricaurte (actuando en causa propia[18]) promovió un proceso verbal de mayor cuantía en contra de Davivienda[19]. En la demanda, solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional antes mencionado “por contradecir normas imperativas, por recaer sobre un objeto prohibido”[20]. Como consecuenciade lo anterior, pidió que se condenara a la entidad financiera a la devolución

del capital de $278.000.000, pagados por el demandante a “los proveedores del inmueble”[21]. Adicionalmente, pretendió que la parte demandadasufragara los perjuicios derivados del “lucro cesante” y los gastos notariales en los que incurrió, para un total de $429.120.800.

11. El demandante invocó, como fundamentos de derecho, varias normas legales[22] y reglamentarias. En particular, transcribió el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010[23] —que prohíbe la intervención de terceroscomo copropietarios del bien— y el numeral 1.5 de la parte II, título I, capítulo 5 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera[24]. Según esa última norma, los establecimientos bancarios ylas compañías de financiamiento deben abstenerse de “permitir, promover o exigir al cliente que pague parte del precio de adquisición del bien a ser entregado en arrendamiento financiero al proveedor del bien (…) excluyendo la copropiedad con el arrendatario sobre los activos”.

12. Davivienda se opuso a las pretensiones de la demanda. Resaltó que elcontrato de leasing habitacional se pactó con plena observancia de las normas jurídicas aplicables. Esto porque el valor total financiado no supera el 70% del precio del inmueble. Además, que la suma de $278.000.000 no correspondía a una “cuota inicial” del leasing porque fue pagada por el demandante a los anteriores propietarios del apartamento, de modo que, para ese momento, el bien no era de propiedad del banco.

13. La demandada recordó que la nulidad absoluta por objeto ilícito debe interpretarse en armonía con el principio constitucional de la buena fe.

demandante a los anteriores propietarios del apartamento, de modo que, para ese momento, el bien no era de propiedad del banco.

13. La demandada recordó que la nulidad absoluta por objeto ilícito debe interpretarse en armonía con el principio constitucional de la buena fe.

Dicho mandato sustenta la disposición legal según la cual “no podrárepetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”[25]. Finalmente, respecto de la restitución de capital que el actor reclamó, la entidad financiera puntualizó que, “de conformidad con las obligaciones legales y contractuales pactadas, cualquier devolución de dineros a favor de la Parte Actora como ex locatario está supedito (sic) a la efectividad de la venta (…)”[26] del inmueble[27].

14. Sentencia de primera instancia. El 19 de noviembre de 2021, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que el negocio jurídico en cuestión no tuvo un objeto ilícito.Aseguró que el bien entregado en leasing era exclusivamente de propiedad de Davivienda, sin que el señor Domínguez Ricaurte hubiera fungido como titular del derecho de dominio ni como copropietario[28]. Por lo tanto, no seevidenció un incumplimiento al artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

15. Adicionalmente, la providencia explicó que “los vendedores recibieron del demandante parte del precio en su calidad de tercero interesado,

imputándose el mismo a favor de Davivienda como comprador”[29].Además, en el contrato de cesión de promesa de compraventa se estipuló que los promitentes vendedores recibieron del cedente (esto es, Jaiver Domínguez Ricaurte) la suma de $278.000.000, correspondientes a la cuota inicial del contrato de compraventa y no del de leasing”[30]. No obstante, laentrega de dicho monto por el actor no implica que se haya creado una copropiedad entre aquel y el banco, “porque el pago no lo hizo el accionante en calidad de copropietario”[31] sino de tercero con interés, habida cuenta de la cesión de su posición contractual a Davivienda. En esa medida, no se creó una copropiedad entre el demandante y la entidad financiera. Por consiguiente, no se incurrió en la prohibición consagrada en la norma de la Circular Básica Jurídica, invocada por el demandante.

16. El fallo fue objeto del recurso de apelación. El demandante transcribió nuevamente las normas que, en su criterio, se desconocieron mediante el contrato objeto de la demanda. Insistió que el banco había incurrido en una conducta prohibida y señaló que no se había valorado adecuadamente la carta de aprobación del leasing habitacional. Adujo que la sentencia de primera instancia no cumplía con los requisitos formales por carecer de síntesis, estimó que era incongruente y concluyó que la providencia “no es más que una falacia que con un análisis crítico de la argumentación se puede develar su falta de fundamento lógico racional”[32].

17. Decisión de segunda instancia. En sentencia del 27 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. La corporación adujo que el demandante conocía plenamente que el monto entregado a los vendedores como parte del precio de la compraventa correspondía al canon inicial del contrato deleasing[33]. En estas condiciones, la escritura pública determina queDomínguez Ricaurte “celebró el pacto preparatorio con los promitentes vendedores el 28 de abril de 2017; aquel le entregó a estos $278.000.000 por concepto de cuota inicial para la enajenación del dominio del predio”[34]. Por lo tanto, ese monto fue pagado con anterioridad a la celebración del leasing habitacional y no podría entenderse como una exigencia para la suscripción de este último contrato. Aseveró que el demandante entregó la mencionada suma “a los vendedores del inmueble, pero en virtud del contrato de promesa de compraventa que había celebrado con los mismos (…), por lo cual el monto referido se entiende pagado como parte del precio por el banco, y se computa en oportunidad como canon inicial en el contrato de leasing, lo que no riñe con la legalidad”[35].

18. El tribunal destacó que, con anterioridad a la suscripción del contrato de leasing habitacional, el demandante conocía previamente que el dinero que entregaría a los vendedores del apartamento “correspondía a la satisfacción del canon inicial para el contrato de leasing, que no al pago de parte del precio a su propio nombre para la adquisición del dominio del

inmueble”[36]. Por lo expuesto, concluyó que la entidad financiera nopermitió, promovió ni exigió al locatario que cancelara parte del precio de adquisición del bien, de modo que no se violaron las normas alegadas por el demandante.

2. Trámite de la acción de tutela

19. Escrito de tutela. El 9 de noviembre de 2022, el señor Jaiver Domínguez Ricaurte presentó una acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que la sentencia de segunda instancia reseñada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. Afirmó que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo[37] por las siguientes razones:

(i) La entidad financiera, como profesional idóneo y autorizado para realizar operaciones de leasing, no debió permitir, promover o exigir que ellocatario les pagara “directamente a los proveedores” la suma de $278.000.000. Añadió que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 145 de 2000, el valor de la primera cuota del leasing no podría superar el 30% de los ingresos familiares. En consecuencia, dicho monto ascendería a $926.666.666 mensuales, “circunstancia que no se encuentra probada y que por simple deducción lógica es imposible que sea realidad”[38]. Además,Davivienda desconoció los deberes previstos en el artículo 2 de la Ley 546 de 1999, relativos a la protección de los usuarios de los créditos de vivienda y al patrimonio de las familias.

(ii) Tanto el contrato de cesión de promesa como el de compraventa demuestran que la institución financiera permitió que el locatario les

de 1999, relativos a la protección de los usuarios de los créditos de vivienda y al patrimonio de las familias.

(ii) Tanto el contrato de cesión de promesa como el de compraventa demuestran que la institución financiera permitió que el locatario les “pagara directamente a los proveedores del inmueble Juan Pablo Montaña, Amparo Osorio de Sandoval, José Tiberio Sandoval Osorio y José Tiberio Sandoval Rincón”[39] el 44.8% del precio de compra. De este modo, el banco incurrió en “una conducta prohibida por una norma con fuerza de ley como es la circular básica jurídica de la superintendencia financiera”[40].

(iii) Davivienda aprovechó “su posición dominante en la relación comercial con el locatario”[41] e impuso una cláusula abusiva a la parte débil “para despojar al locatario (…) de su patrimonio y el de su familia (…) tipificándose un enriquecimiento sin causa”[42]. En consecuencia,desconoció el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 que prohíbe las estipulaciones contractuales abusivas respecto de consumidores financieros.

(iv) En el contrato de leasing cuya nulidad se solicitó “no se establece ningún canon inicial”[43]. Por lo tanto, Davivienda le exigió al locatario que pagara a los vendedores parte del precio del inmueble y dicha situación resulta ilegal; y,

(v) La lógica del contrato de leasing habitacional implica que la entidad financiera debe “fondear con sus propios recursos el 100% del precio de

adquisición del mismo, y no exigiéndole a futuro locatario que le pague el 44.8% de dicho valor directamente a los proveedores y de forma abusivaexigir que le trasfiera totalidad (sic) del derecho de dominio sobre bien a su favor”[44].

20. Admisión. En auto del 10 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela. Dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al proceso a Davivienda y al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

Además, corrió traslado del escrito de tutela a aquellos. Las respuestas allegadas se sintetizan a continuación.

Tabla 1. Respuestas a la acción de tutela en primera instancia Parte o interviniente Síntesis de la respuesta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Manifestó que, en su criterio, el fallo objeto de la tutela valoró en su integridad las pruebas y aplicó las disposiciones sustanciales y procesales pertinentes. Por lo tanto, indicó que no se vulneró ninguna garantía constitucional. Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá Señaló que la argumentación planteada por el accionante no es propia de una discusión sobre derechos fundamentales y que, en su lugar, pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate del proceso ordinario. Igualmente, pidió su desvinculación del proceso, en la medida en que fue la providencia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que decidió la controversia de manera definitiva.Tabla 1. Respuestas a la acción de tutela en primera instancia Parte o interviniente Síntesis de la respuesta Banco Davivienda Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que el accionante no había agotado el recurso extraordinario de casación. Asimismo, consideró que tampoco se configuró un defecto sustantivo porque la decisión de instancia no fue caprichosa ni arbitraria. El demandante se limitó a reiterar su inconformidad con la actuación de la institución financiera, sin señalar cuál fue la interpretación errónea del Tribunal respecto de la normatividad aplicable.

3. Sentencias objeto de revisión

21. Decisión de primera instancia. En Sentencia del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Estimó que no se observaba una arbitrariedad indiscutible en la providencia cuestionada y, por lo tanto, este mecanismo era “improcedente para debatir nuevamente los asuntos sustanciales y probatorios que fueron materia de la controversia ordinaria”[45]. Explicó que la interpretación acogida por el Tribunal se sustentó en un análisis serio de las circunstancias que rodearon el contrato de leasing y, por ende, no puede desconocerse su decisión por el solo hecho de que el banco hubiese adquirido el inmueble con dinero que el locatario pagó directamente a los vendedores en un negocio previo.

22. Añadió que los demás reparos planteados en la tutela, como el abuso de la posición dominante de la entidad financiera y el desconocimiento de las

vendedores en un negocio previo.

22. Añadió que los demás reparos planteados en la tutela, como el abuso de la posición dominante de la entidad financiera y el desconocimiento de las leyes 546 de 1999 y 795 de 2003, así como lo referente a la infracción del artículo 1 del Decreto 145 de 2000, no fueron asuntos abordados en la controversia civil. Resaltó que la parte actora no demostró por qué sus argumentos descartaban la tesis del Tribunal. Asimismo, consideró que no se afectaba el derecho a la vivienda digna porque la terminación del contrato de leasing tuvo lugar dentro de las condiciones financieras pactadas por las partes. Por último, sostuvo que los conceptos de laSuperintendencia Financiera citados en el escrito de tutela no abordaron un caso que comparta las circunstancias fácticas del asunto.

23. Impugnación. El accionante recurrió el fallo de primera instancia.

Aseguró que Davivienda incurrió en una conducta prohibida por el ordenamiento al exigirle que pagara el 44.8% del precio del inmueble con recursos de su propio patrimonio. Insistió en que, si se considera el pago de los $278.000.000 como una cuota inicial, ello convertiría al demandante “en copropietario del bien”[46], lo cual está prohibido por normas imperativas.Respecto de los razonamientos sobre el abuso de la posición dominante de la entidad financiera y en relación con el desconocimiento de normas legales y reglamentarias no citadas en la demanda civil, alegó que tales asuntos no fueron abordados en el proceso ordinario porque dichos aspectos se originaron únicamente en la providencia cuestionada.

24. Decisión de segunda instancia. En Sentencia del 1 de febrero de 2023,

asuntos no fueron abordados en el proceso ordinario porque dichos aspectos se originaron únicamente en la providencia cuestionada.

24. Decisión de segunda instancia. En Sentencia del 1 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de tutela de primer grado. En primer lugar, consideró que se acreditaban los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, trasanalizar el contenido de la sentencia objeto de tutela, concluyó que no se configuró el defecto alegado porque el fallo cuestionado no fue arbitrario ni caprichoso y se sustentó en las normas que rigen el asunto. En tal sentido, resaltó que el actor buscaba controvertir el fondo de la providencia, en contravía del principio del juez natural. Por lo tanto, el juez constitucional no puede desbordar sus atribuciones para dejar sin efecto una decisión válidamente adoptada tras un análisis racional del caso.

4. Actuaciones en la etapa de selección y revisión

25. Originalmente, el expediente fue asignado a la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2023 , por encontrarse dentro del rango definido para aquella. Sin embargo, los magistrados que la conformaron manifestaron, respectivamente, sus impedimentos para conocer el asunto debido a que tenían la calidad de deudores del Banco Davivienda y, por lo tanto, el proceso fue remitido a la Sala siguiente en turno.

[47]

l d j i d l i d i l l d1. Competencia

30. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones

proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del caso y esquema de la decisión

26. El 30 de junio de 2023, los magistrados que integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Seis manifestaron su impedimento para pronunciarse sobre la selección del mencionado expediente por la misma causal y, en consecuencia, remitieron a la Sala de Selección de Tutelas Número Siete los impedimentos para que los decidiera.

[48]

27. Mediante auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete rechazó los impedimentos presentados y, por ello, ordenó remitir el expediente T-9.379.178 a la Sala de Selección Número Cinco, paraque surtiera el trámite respectivo.

28. El 18 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los magistrados que integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2023 acerca del rechazo de la manifestación de impedimento.

29. El expediente T-9.379.178 fue escogido para revisión mediante auto del 17 de octubre de 2023. La selección tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “(…) [l]os casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su

recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. En esta medida, la Corte tuvo por seleccionado el presente asunto al no haberse excluido de revisión oportunamente en el trámite de selección.

II. CONSIDERACIONES31. El accionante sostiene que la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primerainstancia que negó las pretensiones del demandante Jaiver Domínguez Ricaurte. Aquel solicitó que se declarara la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional que celebró con Davivienda en julio de 2017 “por recaer sobre un objeto prohibido”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al banco al pago de $429.120.800.

32. El actor sostuvo que en el fallo cuestionado se configuró un defecto sustantivo porque se interpretó indebidamente el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 1.5 de la parte II, título I, capítulo 5 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera. En criterio deldemandante, estas normas fueron desconocidas por Davivienda al exigir que, “como requisito previo para el desembolso de crédito de leasing habitacional, el locatario tenía que pagarle (sic) directamente a los

proveedores del inmueble”[49] la suma de $278.000.000. Además, en su criterio, la institución financiera abusó de su posición dominante y desconoció los derechos del actor como consumidor.

33. Con fundamento en lo anterior, el análisis de la Corte abordará, como cuestión previa, la selección automática de expedientes de tutela que no hayan sido excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a su recepción. A continuación, la Sala Novena de Revisión determinará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este punto, deberá evaluarse si la solicitud de amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. En particular, por su importancia para el asunto, esta corporación enfatizará en los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. A partir de esas consideraciones, evaluará si aquellas exigencias genéricas se cumplen en el caso concreto. Posteriormente, en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal deberá formular el problema jurídico en orden a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo invocado por el accionante.3. Cuestión previa: selección automática de expedientes de tutela que no han sido excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a su recepción

34. El inciso segundo del artículo 86 constitucional establece el deber de los jueces de tutela de remitir, en todos los casos, los expedientes de tutela a laCorte Constitucional. De igual manera, el numeral 9 del artículo 241

superior habilita a esta corporación para revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. En este sentido, corresponde al legislador estatutario la configuración del trámite de selección y revisión.

35. El diseño legal del proceso de selección está contenido en el Decreto Estatutario 2591 de 1991. A continuación, la Sala presentará un esquema sobre la regulación de este trámite.

Tabla 2. Regulación legal del proceso de selección para eventual revisión de acciones de tutela Etapa Reglas aplicables Sentencia de única instancia Cuando no se presenta impugnación, el fallo debe ser enviado al día siguiente a la Corte Constitucional (art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Sentencia de segunda instancia La providencia debe ser remitida a la Corte “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia” (art. 32 del Decreto 2591 de1991). Conformación de las Salas de Selección La Corte escogerá dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas (art. 33 del Decreto 2591 de 1991). Insistencia Cuando un expediente de tutela sea excluido de revisión, cualquier magistrado de la Corte, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación[50] y la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado[51] podrán solicitar la selecciónde un expediente cuando consideren que la revisiónTabla 2. Regulación legal del proceso de selección para eventual revisión de acciones de tutela Etapa Reglas aplicables puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave (art. 33 del Decreto 2591 de 1991). Selección de asuntos no excluidos de revisión Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

36. En el Auto 777A de 2018[52], la Sala Plena estableció que el término de treinta días previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 debe contabilizarse: (i) en días hábiles para la Corte Constitucional; y (ii) desde la fecha en que los expedientes son recibidos por la Sala de Selección porque es la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre la escogencia de los expedientes de tutela para su revisión[53].

37. Ahora bien, este tribunal ha destacado que “es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional”[54]. En efecto, la Sala Plena ha enfatizado en que resulta más eficiente que esta corporación se dedique a estudiar “unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático”, en lugar de pronunciarse sobre todas las sentencias de tutela[55]. De hecho, en 2023 se radicaronaproximadamen

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