CC - T-044-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-044-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-044-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-044 DE 2025
Asunto: Acción de tutela instaurada
por Abrahán Antonio Cruz Bautista en contra de La Previsora S.A.
Tema: pago de honorarios ante la junta de calificación de invalidez para el trámite de pérdida de capacidad laboral.
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA Síntesis de la decisión
Referencia: expediente T-10.499.279.
Magistrado ponente:
La Sala Novena de Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas en el marco de la acción constitucional que promovió el señor Abrahán Antonio Cruz Bautista contra La Previsora. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundinamarca) concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social del accionante y le ordenó a Previsora remitir el expediente del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y asumir el costo de
los honorarios correspondientes. En segunda instancia, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó el amparo y, en su lugar, “negó la acción de tutela” . La Sala consideró que el apoderado del demandante aportó un poder de naturaleza general y no especial como se exige en los trámites de tutela. [1]
A la Corte le correspondió determinar si la aseguradora vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante. Esto al negarse a pagarI. ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 2024, actuando a través de apoderado judicial, el señor Abrahán Antonio Cruz Bautista presentó una acción de tutela contra la compañía de seguros La Previsora S.A -Previsora-. Lo anterior, al considerar que la negativa de la entidad de sufragar los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social. Para fundamentar la solicitud de
amparo, narró los siguientes:
1. Hechos
los honorarios de la Junta de Calificación de Bogotá y Cundinamarca para que se adelantara la valoración de su pérdida de capacidad laboral. La Sala abordó como cuestión previa el fenómeno de la carencia actual de objeto y consideró que en este asunto no se configuró una situación
sobreviniente por cumplimiento de una orden judicial. Lo anterior debido a que, si bien en el trámite de revisión se acreditó que Previsora accedió a la pretensión del demandante, esto se materializó como consecuencia del fallo de primera instancia. En ese sentido, la aseguradora actuó en cumplimiento de una orden judicial de las autoridades que intervinieron en el proceso de tutela bajo revisión.
Por lo tanto, la Corte estudió el asunto de fondo y reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social y el pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez. Al analizar el caso concreto, consideró que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos de procedibilidad. En particular, se acreditó el requisito de subsidiariedad porque, dada la condición económica y de salud del accionante, sería desproporcionado someterlo a un proceso ordinario para reclamar el pago de los honorarios ante la junta de calificación de invalidez.
Asimismo, la Sala concluyó que Previsora vulneró el derecho a la seguridad social del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista al negarse a realizar el pago de los honorarios ante la junta de calificación. Esto porque de conformidad con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, las compañías de seguros deben asumir el trámite de calificación cuando hayan aceptado el riesgo de invalidez y muerte, especialmente, en aquellos casos en los que el beneficiario demostró su falta de capacidad económica para realizar el pago.
En consecuencia, la Sala: (i) revocó la sentencia de segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela, (ii) confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo y (iii) le advirtió a Previsora para que, en lo sucesivo, observe la normatividad y la jurisprudencia constitucional relacionada con el pago de los honorarios y se abstenga de imponer barreras.
[2]2. El 22 de julio de 2022, el accionante, quien tiene 58 años, sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Machetá (Cundinamarca) cuando se desplazaba como peatón. El actor afirmó que fue arrollado por un vehículo que tenía la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) a cargo de Previsora.
3. El demandante precisó que, a pesar de que no hubo intervención de las autoridades de tránsito, se suscribió un certificado de ocurrencia[3] a cargo de la Clínica Medical S.A.S. En esa oportunidad, se le diagnosticó: fractura de peroné, contusión de rodilla, fractura de rótula, herida de pierna en parte no especificada, contusión de otras partes no especificadas de la pierna y fracturas múltiples de la pierna[4].
4. El 8 de junio de 2023, el ciudadano presentó una petición ante Previsora por medio de la cual solicitó que se le remitiera a una valoración de pérdida
de capacidad laboral (en adelante PCL) ante la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Esto con el fin de acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT.
5. El 14 de marzo de 2024, Previsora le certificó un 0.00% de PCL. El demandante advirtió que la entidad no lo sometió a una valoración médica presencial o a través de los medios digitales. Consideró que se desconocieron las reglas de calificación previstas en el Manual Único de
Pérdida de Capacidad Laboral.
6. El 24 de abril de 2024, el actor remitió una comunicación a Previsora y manifestó su inconformidad frente a la calificación y al porcentaje de su PCL. Al día siguiente recibió una respuesta en la que Previsora le envió un documento denominado “Lista de Chequeo” y le informó que debía remitir el dictamen de PCL para el trámite de la indemnización.
7. El ciudadano cuestionó la respuesta y precisó que él no solicitó la indemnización por incapacidad permanente sino la valoración de su PCL y el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez. Además, agregó que no cuenta con los recursos económicos[5] para sufragar los gastos de la junta debido a que no tiene trabajo.
8. En consecuencia, el accionante solicitó que se le ordenara a Previsora sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para acceder a la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
9. Mediante Auto del 28 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia
Cundinamarca para acceder a la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
9. Mediante Auto del 28 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundinamarca) avocó conocimiento de la acción y le corrió traslado a la entidad accionada. Además, vinculó a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y le requirió al apoderado allegar el poder para representar al accionante.10. Previsora. Requirió declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y planteó cuatro cuestiones.
Primero, señaló que el dictamen realizado al accionante tiene validez jurídica en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Segundo, afirmó que en caso de inconformidad con la calificación, el asegurado puede acudir por cuenta propia a las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. Tercero, consideró que el ciudadano no allegó prueba de una situación económica que le imposibilite pagar los honorarios ante la junta. Cuarto, indicó que el accionante presentó la acción de tutela por medio de apoderado judicial, situación que, a su juicio, demuestra que el actor cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos. Por lo tanto, concluyó que no le correspondía asumir el pago de los honorarios.
11. Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por un lado, informó que en las bases de datos de la entidad no existe registro de una solicitud de calificación para el accionante y relacionó los documentos requeridos para tramitarla formalmente. Por otro lado, indicó que cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito de las compañías de seguros, éstas deben asumir el pago de los honorarios.
3. Sentencias objeto de revisión
12. Primera instancia. En sentencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social y le ordenó a Previsora (i) remitir el expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y (ii) asumir el costo de los honorarios correspondientes. Lo anterior con el propósito de determinar su PCL.
Además, (iii) exhortó a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca prestar la colaboración necesaria y gestionar, sin dilación, la solicitud que eleve Previsora sobre el trámite de PCL del actor. El juzgado fundamentó el amparo en tres argumentos.
13. Primero, consideró que Previsora no tomó en cuenta la comunicación del accionante mediante la cual manifestó su inconformidad frente a la calificación de su PCL. Por el contrario, le informó nuevamente los requisitos que debe cumplir para iniciar el proceso de indemnización por incapacidad permanente.
14. Segundo, indicó que de las pruebas que obran en el expediente se
calificación de su PCL. Por el contrario, le informó nuevamente los requisitos que debe cumplir para iniciar el proceso de indemnización por incapacidad permanente.
14. Segundo, indicó que de las pruebas que obran en el expediente se acreditó que el demandante solicitó la calificación, es decir, cumplió la carga que le correspondía. Por lo tanto, Previsora debía remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y pagar los honorarios.
15. Tercero, afirmó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de lasjuntas de calificación de invalidez, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado[6]. Concluyó que el ciudadano demostró su falta de capacidad económica debido a que está (i) afiliado al régimen subsidiado, (ii) clasificado como vulnerable en el Sisbén y (iii) en la Superintendencia de Notariado y Registro no figura algún inmueble a su nombre. Además, precisó que a pesar de que el accionante actuó a través de apoderado judicial “ello no implica necesariamente una erogación para el actor, pues el acto de otorgar poder esta precedido por un acuerdo previo entre el apoderado y su poderdante en el que puede mediar, incluso, un pacto ad honorem”[7].
16. Impugnación. Previsora impugnó la decisión y reiteró los argumentos señalados en el trámite de primera instancia. Afirmó que es obligación de
quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación. Indicó que le era imposible acceder al pago de honorarios si el accionante no cumplía con los requisitos. Además, manifestó que no existe prueba de que el demandante estuviera en una situación de imposibilidad económica.
17. Segunda instancia. En sentencia del 29 de julio de 2024, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó el amparo y, en su lugar, negó la acción de tutela[8]. A su juicio, el apoderado del accionante no aportó un poder que cumpliera con los requisitos exigidos para el trámite constitucional.
18. En concreto, la Sala consideró que “el documento aportado no especifica en contra de cuál entidad o accionado pretende impetrar la acción, sin señalarse que se trata de un poder para tramitar una acción de tutela”[9].
Además, el tribunal indicó que si bien el documento “otorga poder a fin de interponer acciones constitucionales con ocasión a la vulneración de sus derechos fundamentales” lo hace de manera general y no especial. Mencionó que la Corte Constitucional ha indicado[10] que en materia de tutela se debe acreditar que el apoderado es abogado titulado en ejercicio y que se le ha otorgado un poder especial.
4. Pruebas que obran en el expediente
19. En el expediente se encuentran las siguientes pruebas: (i) concepto
médico de rehabilitación del 1 de marzo de 2021 emitido por Sura EPS; (ii) petición presentada el 8 de junio de 2023 ante Previsora; (iii) respuesta a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del 14 de marzo de 2024; (iv) petición presentada el 14 de marzo de 2024 ante Previsora; (v) copia del poder conferido al apoderado; (vi) copia de la cédula de ciudadanía del accionante; y (vii) copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del apoderado.
5. Actuaciones en sede de revisión20. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[11], mediante auto del 30 de septiembre de 2024, seleccionó el expediente T-10.499.279 para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo.
21. Mediante Auto del 25 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva. En concreto, solicitó información sobre el estado del trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, la responsabilidad en el pago de honorarios ante la junta de calificación y la reclamación por indemnización permanente, las circunstancias económicas y personales del demandante y la representación en la acción de tutela a través de apoderado judicial. Sin
embargo, no se recibió respuesta de la parte accionante, razón por la cual, mediante Auto del 18 de noviembre de 2024, se requirió al actor para que allegara la información solicitada .[12]
22. Previsora[13]. Informó que el 2 de agosto de 2024 realizó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca para que efectuara la valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista . Adjuntó la [14] orden de pago de honorarios, el historial médico y la calificación en primera oportunidad realizada al señor Cruz Bautista por Previsora. Precisó que el historial médico corresponde a la información de las reclamaciones recibidas por la atención del paciente. Además, señaló que, para acceder a la indemnización por accidente de tránsito, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio .[15]
23. Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca[16]. El secretario principal de la junta informó que el 30 de octubre de 2024 se radicó en la entidad la documentación del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista. Indicó que el 5 de agosto de 2024 recibió de Previsora el pago de los honorarios y que el 1 de noviembre de 2024, la entidad realizó el reparto a las salas de decisión . Precisó que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca tiene un alto volumen de procesos y concluyó que la asignación de la valoración médica del señor Cruz Bautista se realizará en respeto del orden de radicación del expediente ante la entidad, en virtud del principio de igualdad. [17]
24. Abrahán Antonio Cruz Bautista[18]. Sobre su condición económica, informó que no tiene trabajo y que, por su edad, se le ha dificultado acceder al mercado laboral. Precisó que tiene una hija de 14 años a su cargo . En[19]1. Competencia
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
28. De conformidad con las actuaciones narradas previamente, le corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿Previsora S.A. vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Abrahán Antonio Cruz Bautista, al negarse a pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para tramitar su solicitud de pérdida de capacidad laboral?
29. Para responder el problema jurídico planteado, la presente decisión estudiará, (i) como cuestión previa la posible configuración de una carencia de objeto por situación sobreviniente (ii) el derecho a la seguridad social, y
(iii) el pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez. Finalmente, (v) analizará el caso concreto.
2.1 Cuestión previa: configuración de una carencia de objeto por situación sobreviniente cuanto a su condición de salud, indicó que debido a las lesiones sufridas permanece con la pierna izquierda inmovilizada, con “una férula y un bastón” y que por la pérdida de movilidad tiene una afección en el
situación sobreviniente cuanto a su condición de salud, indicó que debido a las lesiones sufridas permanece con la pierna izquierda inmovilizada, con “una férula y un bastón” y que por la pérdida de movilidad tiene una afección en el nervio ciático. Además, de la búsqueda en las bases de datos públicas se encontró que el accionante está afiliado al régimen subsidiado en salud y clasificado en el grupo C10 (vulnerable) del Sisbén. [20]
25. Respecto del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, manifestó que, como consecuencia del amparo del fallo de primera instancia, Previsora realizó el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Bogotá y Cundinamarca. Además, informó que el 18 de noviembre de 2024, se desplazaría desde su residencia ubicada en el municipio de Machetá hacia la ciudad de Bogotá para la valoración de pérdida de capacidad laboral.
26. Por último, sobre la solicitud de ratificación de su interés en la presentación de la acción de tutela o la subsanación del poder general, el accionante aportó un poder especial con la siguiente información: (i) se presentó de forma escrita, (ii) se precisó su naturaleza especial, (iii) se indicó que el proceso judicial sería una acción de tutela contra Previsora junto con las facultades y (iv) se anexó la tarjeta profesional vigente del apoderado .[21]
II. CONSIDERACIONES
27. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.30. La carencia actual de objeto es un fenómeno procesal que se presenta cuando desaparece la razón de ser de la acción de tutela, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[23]. Esto implicaría que cualquier orden del juez constitucional caería en el vacío[24]. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez de tutela no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[25]. Esta Corporación ha identificado tres categorías para su configuración: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.
31. Hecho superado. Se configura cuando concurren los siguientes elementos: el cumplimiento de la pretensión de la acción antes de que se profiera una orden de amparo y la actuación voluntaria de las entidades accionadas dentro del proceso al acceder a la pretensión[26]. En este caso, el pronunciamiento del juez constitucional es facultativo.
32. Daño consumado. Se presenta cuando se materializó la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, por lo tanto, “no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[27]. Sin embargo, el pronunciamiento del juez constitucional obligatorio con el propósito de emitir correctivos y evitar que la situación se proyecte hacia el futuro.
33. Situación sobreviniente. Se presenta ante cualquier otra circunstancia que implique que la orden del juez de tutela “no surta ningún efecto y por lo
emitir correctivos y evitar que la situación se proyecte hacia el futuro.
33. Situación sobreviniente. Se presenta ante cualquier otra circunstancia que implique que la orden del juez de tutela “no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[28], por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[29]. En estos casos, el pronunciamiento del juez constitucional también es facultativo.
La carencia actual de objeto y sus categorías: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente [22]
2.2 No se configuró una carencia de objeto por situación sobreviniente con ocasión de la decisión de tutela proferida en sede de instancia
34. Mediante la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social y, entre otras cosas, le ordenó a Previsora (i) remitir el expediente del2.3 El derecho a la seguridad social
accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y (ii) asumir el costo de los honorarios correspondientes para la valoración del señor Abrahan Antonio Cruz Bautista .[30]
35. Previsora cumplió la orden y el 2 de agosto de 2024 realizó el pago de
Cundinamarca, y (ii) asumir el costo de los honorarios correspondientes para la valoración del señor Abrahan Antonio Cruz Bautista .[30]
35. Previsora cumplió la orden y el 2 de agosto de 2024 realizó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca para que efectuara la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante. Esto se constató en el trámite de revisión, debido a que la entidad remitió a esta corporación el informe de cumplimiento que le envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y adjuntó la orden de pago de honorarios . Asimismo, [31] la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca indicó que el 5 de agosto de 2024 recibió de Previsora el pago de los honorarios y que el 1 de noviembre de 2024, realizó el reparto del caso a las salas de decisión . Finalmente,
[32] [33] el apoderado del demandante informó, que el 18 de noviembre de 2024, la junta le realizaría la valoración para dictaminar la pérdida de su capacidad laboral .[34]
36. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que no se configuró una carencia actual de objeto con ocasión de la decisión de tutela proferida en sede de instancia. Lo anterior encuentra su fundamento en dos consideraciones. Por un lado, la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo, la profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de
Chocontá, es decir, una de las autoridades judiciales que intervinieron en el marco del proceso que revisa la Corte Constitucional[35]. Por el otro, en este caso es necesario realizar un pronunciamiento como consecuencia del presunto desconocimiento de la normativa y del precedente constitucional sobre la materia por parte de Previsora, que pudo materializar la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Por lo anterior, la Sala procederá a realizar un pronunciamiento de fondo.
37. El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución el cual lo reconoció como un “servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”[36]. En el ámbito interamericano, la protección de este derecho está prevista en el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en los distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como en los casos Vera Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica y Poblete Vilches vs. Chile.
[37] [38]38. La Ley 100 de 1993 reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social . Su propósito es [39] garantizarle a las personas un ingreso que les permita percibir un mínimo vital y vivir en condiciones dignas ante la ocurrencia de la enfermedad, la invalidez o la vejez .[40]
39. En consecuencia, la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad
garantizarle a las personas un ingreso que les permita percibir un mínimo vital y vivir en condiciones dignas ante la ocurrencia de la enfermedad, la invalidez o la vejez .[40]
39. En consecuencia, la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional .[41]
2.4 El pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez
40. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente . Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.
[42]
41. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…)
[43] a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.
42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que[44] esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar
42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que[44] esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” .[45]
43. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.3. Análisis del caso concreto
3.1. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela
45. La Sala Novena de Revisión encuentra que, en el presente caso, la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia según se explica a continuación.
46. Legitimación en la causa por activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[46] estableció que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela por medio de apoderado judicial. La Corte ha determinado que el apoderamiento judicial en sede de tutela debe acreditar lo siguiente: “(i) el poder debe constar por escrito y éste
se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente”[47].
47. Asimismo, esta Corporación en la Sentencia SU-388 de 2022[48] estableció que “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural”.
48. En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por Abrahán Antonio Cruz Bautista a través de apoderado judicial. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el poder allegado era de naturaleza general. En sede de revisión, el accionante allegó otro pod
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