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CC - T-045-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-045-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-045-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-045 de 2025

Referencia: expediente T-10.423.799

AC.

Asunto: acciones de tutela interpuestas por Ana en contra de Sebastián (T10.423.799) y Sofía en contra de Banco Contactar y Corporación de Crédito Contactar (T-10.449.551).

Tema: estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se dicta dentro del proceso de revisión de: (i) los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y, en segunda instancia, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ana en contra de Sebastián en calidad de persona natural y como propietario del Hotel Real Palace y (ii) las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, por el Juzgado

Segundo Penal Municipal de Yopal y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en el marco de la acción de tutela promovida por Sofía en contra del Banco Contactar y la Corporación de Crédito Contactar.

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, mediante auto del 30 de agosto de 2024, por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González[1], y asignado por reparto a lamagistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y elaboración de la ponencia[2].

Aclaración previa

En la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. En consecuencia, como en este caso están involucrados datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud de las accionantes, la Sala Primera de Revisión expedirá dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de las accionantes. En el caso del expediente T-10.423.799 se hará referencia a la accionante como “Ana” y al accionado como “Sebastián”. En el expediente T-10.449.551 se hará referencia a la accionante como “Sofia”.

Síntesis de la decisión

La Corte estudió dos acciones de tutela interpuestas por dos mujeres en estado de embarazo cuya relación laboral terminó sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. En uno de los casos, el empleador aceptó la carta de renuncia en la que la trabajadora afirmó que renunciaba porque su jefe inmediato la acosaba laboralmente y no le daba los permisos para asistir a sus citas médicas de control del embarazo.

Luego de concluir que las dos acciones de tutela cumplieron con los requisitos de procedibilidad, la Corte se refirió: (i) a la estabilidad laboral reforzada como mecanismo de protección para las personas durante el embarazo y su relación con el derecho a la autonomía reproductiva; (ii) al alcance y desarrollo en la jurisprudencia sobre la configuración de la nulidad de la renuncia obligada, inducida y no voluntaria en un trabajador con fuero de estabilidad laboral reforzada; (iii) a la protección legal ante las situaciones de acoso laboral y (iv) al valor probatorio de las capturas de pantalla en casos de estabilidad laboral reforzada por fueros de maternidad.

Con base en esas consideraciones generales, la sentencia analizó los casos concretos. La Corte concluyó que los empleadores vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes. En consecuencia, la sentencia ordenó a los demandados: (i) reintegrar a las peticionarias y reubicarlas en un cargo que ofrezca condiciones similares o mejores que las

del cargo que ellas desempeñaron hasta su desvinculación; (ii) pagar los salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro y, finalmente; (iii) reconocer y pagar la indemnización prevista en el inciso 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, en relación con el expediente T-10.449.551, la Sala determinó que no era posible determinar con exactitud si la demandante había sido víctima de acoso laboral. Por lo tanto, la Sala decidió delegar en una autoridad competente la investigación correspondiente.I. ANTECEDENTES

1. En el 2024, Ana y Sofía presentaron, de forma independiente, acciones de tutela en contra de sus exempleadores. En el caso de Ana la tutela se presentó en contra de Sebastián en calidad de persona natural y como propietario del establecimiento de comercio Hotel Real Palace con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al debido proceso. Sofía, por su parte, interpuso la acción de tutela en contra del Banco Contactar y la Corporación de Crédito Contactar con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, al igual que a los “derechos del nasciturus”[3]. En

ambos casos, las demandantes alegaron que fueron desvinculadas laboralmente mientras estaban en estado de embarazo, que sus respectivos empleadores no acudieron al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización correspondiente y, además, que fueron víctimas de acoso laboral. Aunque los casos tienen algunos elementos en común, para mayor claridad, se expondrán los antecedentes relevantes de cada uno de ellos de forma separada.

1. Expediente T-10.423.799: Ana en contra de Sebastián

2. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional[4].

1.1. Hechos y pretensiones

3. El 14 de febrero de 2024, Ana empezó a trabajar como cajera en el Hotel Real Palace que es propiedad de Sebastián[5].

4. El 15 de abril de 2024, la demandante le comunicó a la persona responsable de recursos humanos del hotel que estaba en embarazo y le envió una ecografía para probarlo. La accionante señaló que, desde ese momento, la supervisora del hotel empezó a incurrir en conductas de acoso laboral en su contra[6].

5. El 15 de mayo de 2024, la demandante fue llamada a descargos porque, según su empleador, se ausentó de su puesto de trabajo. Sin embargo, la accionante indicó que se encontraba organizando una de las habitaciones y que esa era también parte de sus funciones[7].

6. El 22 de mayo de 2024, el empleador le entregó a la accionante una carta en la que le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

La demandante señaló que, debido a la terminación de su contrato de trabajo

6. El 22 de mayo de 2024, el empleador le entregó a la accionante una carta en la que le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

La demandante señaló que, debido a la terminación de su contrato de trabajo y a la consecuente falta de pago de aportes a la seguridad social, está en unasituación de vulnerabilidad social y económica, la cual ha empeorado porque su embarazo es de alto riesgo[8].

7. Por lo anterior, el 23 de mayo de 2024, la accionante interpuso la acción de tutela en la cual solicitó ser reintegrada en la empresa demandada y el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[9].

1.2. Respuesta del Ministerio del Trabajo, el Centro Policlínico del Olaya y la EPS Salud Total

8. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Esa autoridad judicial admitió la tutela el 24 de mayo de 2024 y vinculó al Ministerio del Trabajo, al Centro

Policlínico del Olaya y la EPS Salud Total[10].

9. El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del proceso de tutela.

Esa entidad sostuvo que no tenía la legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró ni amenazó los derechos de la demandante[11].

10. El Centro Policlínico del Olaya señaló que la accionante acudió a esa

entidad el 15 de mayo de 2024. En esa oportunidad, el médico ginecólogo obstetra concluyó que la demandante tenía 12,3 semanas de gestación y que existía “alto riesgo obstétrico”[12]. Así mismo, la entidad solicitó su desvinculación del proceso de tutela porque no tuvo ninguna relación con los hechos que la demandante mencionó como violatorios de sus derechos fundamentales[13].

11. La EPS Salud Total, en respuesta del 30 de mayo de 2024, manifestó que la demandante se encontraba activa en la calidad de cotizante del régimen contributivo y que el aportante era su empleador, el señor Sebastián. La EPS solicitó su desvinculación del proceso de tutela porque, según indicó, no vulneró los derechos fundamentales que la accionante invocó en la tutela que interpuso[14].

12. El señor Sebastián, por su parte, no se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta en su contra.

1.3. Decisiones objeto de revisión

1.3.1. Primera instancia[15]

13. Mediante la sentencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Esa autoridad judicial consideró que, aunque el demandado no respondió la acción de tutela, no podía aplicar los efectos de la presunción de veracidad porque la accionante no acreditó haber puesto en conocimiento de su empleador que estaba embarazada. Así, el juzgadoconsideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de

subsidiariedad y, en consecuencia, la demandante debía acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para resolver su situación.

1.3.2. Impugnación

14. El 13 de junio de 2024, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. La demandante sostuvo que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta “el documento del chat allegado como prueba de [su] estado de embarazo a la señora Mónica Rojas de la oficina de talento humano de la empresa”[16].

1.3.3. Segunda instancia[17]

15. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. La juez indicó que el juzgado de primera instancia tomó una decisión razonable porque, en los documentos aportados con el escrito de tutela, la demandante no demostró haber informado a su empleador sobre su estado de gestación. El juzgado precisó que, aunque la peticionaria señaló que aportaba una “[c]opia de los mensajes de WhatsApp, en donde consta que había puesto en conocimiento del estado de embarazo a [su] empleador”[18], no anexó ese documento a su demanda.

Además, en el auto admisorio, el juez de primera instancia requirió a la demandante para que allegara esas pruebas, pero ella omitió hacerlo.

16. La prueba mencionada fue aportada en segunda instancia a través del escrito de impugnación. El juzgado de segunda instancia la estudió y estimó

que el mensaje que remitió la demandante:

“proviene de ‘MÓNICA RECURSOS’ donde le solicita a Ana le envíe la documentación que prueba el estado de embarazo y le remite el pantallazo de una

que el mensaje que remitió la demandante:

“proviene de ‘MÓNICA RECURSOS’ donde le solicita a Ana le envíe la documentación que prueba el estado de embarazo y le remite el pantallazo de una ecografía, la cual es ilegible y no es posible determinarse su contenido, es decir, si pertenece a la aquí accionante, la fecha de la misma y sus resultados. Pues bien, desconoce el Juzgado quién es MÓNICA RECURSOS, si es una representante del empleador o si desempeña algún cargo para el demandado, pues debe tenerse en cuenta que el empleador es una persona natural, por tanto la parte actora, debió, al menos afirmar que éste contaba con una organización empresarial o que tenía representantes frente a sus trabajadores, aspectos sobre los cuales nada se dijo en la demanda de tutela, por lo que para el Juzgado, como bien lo advirtió el A-quo, no está probado que la trabajadora le hubiese enterado al empleador de su estado de embarazo”[19].

17. Como el accionado no respondió la tutela, el juez de segunda instancia aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. La autoridad judicial resaltó que la accionante sostuvo que había puesto en conocimiento de su empleador que estaba embarazada y que le había enviado una ecografía a la oficina de Talento Humano. No obstante, la juez señaló que el empleador de la demandante es una persona natural y no

se demostró ni se mencionó durante el proceso de tutela que el demandado tuviera una organización empresarial o que en ella hubiera personas que lo representaran en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, aunque presumió como cierto lo afirmado por lapeticionaria, la jueza consideró que no se acreditó que el señor Sebastián hubiera conocido el estado de embarazo de su trabajadora.

18. Por lo anterior, el juzgado de segunda instancia también consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la demandante debía acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia.

2. Expediente T-10.449.551: Sofía en contra del Banco Contactar y la

Corporación de Crédito Contactar

2.1. Hechos y pretensiones

19. El 3 de enero de 2024, la señora Sofía suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación de Crédito Contactar para desempeñar labores en el Banco Contactar[20].

20. La demandante señaló que se pactó como remuneración un salario mínimo mensual legal vigente por los primeros dos meses que obedecían al periodo de prueba. Después de ese periodo, el salario se ajustaría al nivel del cargo para los trabajadores de la empresa que, para el 2024, corresponde a $2.686.666 pesos, más el porcentaje de asignación por concepto de comisiones por metas cumplidas[21].

21. La demandante señaló que Cristian Forero fue designado como su jefe directo. Él, según los procedimientos internos de la empresa, debía firmar el

comisiones por metas cumplidas[21].

21. La demandante señaló que Cristian Forero fue designado como su jefe directo. Él, según los procedimientos internos de la empresa, debía firmar el formato de evaluación y emitir la autorización para que la empresa realizará los ajustes salariales correspondientes en caso de que ella superara el periodo de prueba. La accionante sostuvo que las directivas de la entidad tuvieron que requerir en más de dos oportunidades al señor Forero para que efectuara el proceso mencionado porque, aquel, aparentemente se rehusaba a hacerlo[22].

22. La accionante manifestó que el señor Forero firmó el formato mencionado, pero le asignó una mala calificación y sostuvo que “ella no servía para el cargo”. Lo anterior, en razón a que, en el mes de febrero de 2024, le informó que estaba embarazada. Según la demandante, desde el momento en el que ella le notificó al señor Forero su estado de embarazo, empezó a percibir persecución y acoso laboral por parte de él. Ella manifestó que el trato del señor Forero cambió repentinamente, pues él ejerció una presión excesiva sobre ella en el entorno laboral y en el desarrollo de sus funciones laborales, le negó permisos para acudir a citas médicas y controles por su estado de embarazo que le generaron estrés y ansiedad constante[23].

23. Para ejemplificar esa situación, la accionante hizo referencia a la solicitud de permiso que radicó para asistir a tres citas médicas en la ciudad

de Yopal durante los días 26 de febrero de 2024 a las 10:20 am (cita controlde retenedores) y 2:25 pm (cita de ecografía obstetricia vaginal) y 27 de febrero de 2024 a las 11:00 am (cita de medicina interna). La demandante sostuvo que, a pesar de que la empresa aprobó el permiso, el señor Forero no le otorgó el tiempo suficiente para llegar a tiempo a las citas, las cuales fueron canceladas porque llegó tarde[24].

24. La demandante sostuvo que, a raíz de ese incidente, sintió el malestar que ocasionaba el hecho de pedir permisos, pues su jefe inmediato se molestaba y se indisponía cada vez que ella solicitaba autorización para asistir a sus controles médicos. Lo anterior a pesar de que ella le manifestó al señor Forero que debía estar en control y seguimiento médico especial, pues su embarazo era de alto riesgo y temía que este se interrumpiera involuntariamente[25]. La accionante también resaltó que esa situación generó un trato tenso y discriminatorio por parte del señor Forero, quien se “tornaba impaciente y reflejaba el desprecio, poca tolerancia”[26] y constantemente le insinuaba que renunciara[27].

25. Así mismo, la accionante manifestó que las condiciones en las que desarrollaba sus labores no eran normales, pues tenía que desplazarse continuamente desde la ciudad de Villanueva hasta Yopal, de forma que no tenía tiempo para asistir a sus citas médicas. La demandante señaló también que “las indirectas y [la] sobre carga laboral eran excesivas”[28] y tenían como propósito que ella renunciara a su trabajo[29].

26. Con base en lo anterior, la peticionaria aseguró que, a pesar de que

que “las indirectas y [la] sobre carga laboral eran excesivas”[28] y tenían como propósito que ella renunciara a su trabajo[29].

26. Con base en lo anterior, la peticionaria aseguró que, a pesar de que aprobó el periodo de prueba y de que la empresa mejoró sus condiciones laborales en términos salariales desde el 1 de marzo de 2024, se vio en la necesidad de presentar su carta de renuncia el 4 de marzo de 2024 por las situaciones que se estaban presentando con su jefe inmediato[30].

27. Por otro lado, la accionante señaló que la empresa accionada la requirió para que cambiara la motivación y el contenido de su carta de renuncia. Ella señaló que, luego de renunciar, continuó recibiendo mensajes de datos y llamadas telefónicas de empleados de la empresa accionada. Por lo tanto, la demandante afirmó que, el 19 de marzo de 2024, les reiteró a los directivos del Banco Contactar que ella había renunciado coaccionada por la desesperanza y la angustia que estaba sintiendo y que esa decisión había sido apresurada. Así mismo, les indicó que de ninguna manera accedería a firmar los documentos que le enviaron a través de correo electrónico, pues desconocía si podía estar en ellos implícita la aceptación a condiciones con las que no estaba de acuerdo[31].

28. La accionante señaló que, a pesar de que a través de su carta de renuncia puso en conocimiento de la entidad accionada el acoso laboral y la

discriminación que sufrió por su estado de embarazo, esa empresa no adelantó un debido proceso ante el comité de convivencia y se limitó a tratarde convencerla para que firmara unos documentos que desconocían los motivos que fundamentaron su renuncia[32].

29. La demandante señaló que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues no tiene trabajo y enfrenta barreras para acceder a uno debido a su estado de embarazo, por lo que no tiene los recursos económicos suficientes para subsistir y sufragar sus gastos médicos. Esto, sumado al hecho de que es una mujer soltera y tendrá que asumir sola las responsabilidades relacionadas con la crianza de su hijo[33].

30. Por lo anterior, el 8 de abril de 2024, la señora Sofía interpuso acción de tutela en contra de del Banco Contactar y la Corporación de Crédito Contactar, en la cual solicitó ser reintegrada a la empresa demanda, preferiblemente en la ciudad de Yopal en la que tiene su domicilio, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación[34].

2.2. Respuesta del Banco Contactar y la Corporación de Crédito Contactar

31. El Banco Contactar sostuvo que, a partir del 1 de marzo de 2024, hubo una sustitución de empleadores entre esa entidad y la Corporación de Crédito Contactar. Así, la accionante prestó sus servicios para la Corporación de Crédito Contactar hasta el 29 de febrero de 2024 y, desde el 1 de marzo de 2024, trabajó para el Banco Contactar[35].

32. Esa entidad también señaló que la peticionaria no reportó ante el comité de convivencia laboral ni ante los representantes del empleador las presuntas conductas de acoso laboral que describió en su tutela. En ese sentido, el

32. Esa entidad también señaló que la peticionaria no reportó ante el comité de convivencia laboral ni ante los representantes del empleador las presuntas conductas de acoso laboral que describió en su tutela. En ese sentido, el banco accionado manifestó que no tuvo conocimiento de esa supuesta situación durante la relación laboral con la señora Sofía. Así mismo, la empresa adujo que, como la accionante renunció, no puede reclamar la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

33. El banco también argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque la entidad no incurrió en la vulneración de los derechos que invocó la demandante. Así mismo, sostuvo que la tutela es improcedente porque no existió ninguna vulneración de los derechos de la demandante y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

34. Por su parte, la Corporación de Crédito Contactar reiteró que operó una sustitución de empleadores entre las dos entidades demandadas. Dicha empresa también indicó que, el 2 de febrero de 2024, la demandante le informó que se encontraba en estado de embarazo y, por lo tanto, decidieron no terminar la relación laboral. Esto, a pesar de que la accionante no obtuvo el desempeño esperado en su periodo de prueba laboral. Así mismo, la entidad sostuvo que los permisos requeridos por la peticionaria fueron concedidos[36].35. Finalmente, la corporación demandada señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró los derechos de la demandante y que en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, de forma tal que la acción de tutela es improcedente.

2.3. Decisiones objeto de revisión

2.3.1. Primera instancia[37]

que en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, de forma tal que la acción de tutela es improcedente.

2.3. Decisiones objeto de revisión

2.3.1. Primera instancia[37]

36. Mediante la sentencia del 22 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal amparó los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. A juicio de esa autoridad judicial, el Banco Contactar desconoció el fuero de protección especial de la mujer en estado de embarazo en vigencia de un contrato de trabajo. El juzgado indicó que era cierto que la accionante renunció, pero en esa carta expuso “complicaciones de salud, falta de permisos para citas médicas fuera de su municipio, dificultades de transporte, estrés y ansiedad, especialmente relacionadas con su embarazo”[38]. El juzgado reprochó la decisión del banco porque aceptó la renuncia, pero no consideró las razones expuestas y no inició investigaciones al respecto.

37. En consecuencia, el juzgado ordenó el reintegro de la demandante. Así mismo, sostuvo que la entidad empleadora debía considerar las circunstancias médicas y personales de la trabajadora, quien tenía un embarazo de alto riesgo. Por lo tanto, la autoridad judicial manifestó que la entidad accionada debía reexaminar el lugar de trabajo de la demandante y considerar la posibilidad de reubicarla en Yopal, ciudad en la que está

domiciliada y tiene acceso a una mejor atención médica. Finalmente, el juez de primera instancia negó las demás pretensiones de la demanda. En su criterio, la demandante debe a acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para obtener el pago de los salarios dejados de percibir.

2.3.2. Impugnación[39]

38. El Banco Contactar impugnó la decisión de primera instancia. A su juicio, el juez desconoció que la demandante renunció, de forma que no fue despedida. También omitió que no era el competente para determinar la existencia de una renuncia obligada e involuntaria, pues eso corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

Así mismo, el banco reiteró que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos de procedibilidad.

2.3.3. Segunda instancia[40]

39. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en sentencia del 17 de junio de 2024, revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, la demandante debe acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral y de la seguridad social, para solicitar que se declare que la renuncia fue obligada, inducida y no voluntaria como consecuencia del presunto acoso laboral del que fue víctima.

3. Actuaciones en sede de revisión

40. Mediante auto del 12 de octubre de 2024, la magistrada ponente decretó

pruebas con el fin de indagar por la situación socioeconómica de las peticionarias, el estado de salud actual de las accionantes, la existencia de procesos judiciales en curso y las actuaciones adelantadas en relación con las situaciones de acoso laboral que mencionaron en sus escritos de tutela. Al accionado Sebastián, en calidad de persona natural y como propietario del Hotel Real Palace, le fue solicitada información sobre las actuaciones que adelantó en relación con la desvinculación laboral de la señora Ana, al igual que sobre las situaciones de acoso que mencionó la demandante y las actuaciones que adelantó en relación con esos hechos. Finalmente, al Banco Contactar y a la Corporación de Crédito Contactar se les solicitó información en torno a las actuaciones que adelantaron al interior de la entidad una vez tuvieron conocimiento de las situaciones de acoso laboral que denunció la demandante en su carta de renuncia y en el escrito de tutela.

41. Para mayor claridad, la Sala presentará a continuación las pruebas recaudadas en sede de revisión en cada uno de los casos.

3.1. Expediente T-10.423.799: Ana en contra de Sebastián

42. La señora Ana respondió que su núcleo familiar está conformado por su esposo, su hijo de 12 años y su hija de 14 años. La accionante manifestó que los ingresos del hogar corresponden a los que su esposo obtiene como trabajador independiente en el área de la construcción. Ella no puede trabajar, según indicó, porque su estado de embarazo le genera mayores

barreras para obtener un empleo. Así mismo, relató que los ingresos económicos de su esposo, que no superan un salario mínimo, en algunas ocasiones no son suficientes para satisfacer todas las necesidades básicas del hogar que conforman[41].

43. La peticionaria también reiteró que tiene un embarazo de alto riesgo porque en los dos partos que tuvo previamente fue diagnosticada con preeclampsia y ahora además le fue diagnosticado hipotiroidismo. Así mismo, respondió que está afiliada al sistema de salud en una EPS del régimen subsidiado. Sostuvo también que nunca puso en conocimiento del área de recursos humanos la situación de acoso laboral a la que fue sometida por parte de su supervisora por temor a perder su empleo[42].

44. El señor Sebastián no respondió al auto de pruebas.

3.2. Expediente T-10.449.551: Sofía en contra del Banco Contactar y la Corporación de Crédito Contactar

45. La señora Sofía respondió que actualmente no tiene ingresos económicos, está a cargo de su hijo recién nacido[43] y satisface susnecesidades básicas y las de su hijo con los recursos que por caridad recibe de sus familiares. En cuanto a su salud, la accionante manifestó que está diagnosticada con cardiopatía congénita, válvula aórtica bicúspide, estenosis y soplo cardíaco, por lo que requiere atención continua de especialistas en cardiología y medicina interna, además de exámenes especializados constantes.

46. La tutelante indicó que durante su embarazo de alto riesgo experimentó complicaciones como diabetes gestacional, síntomas de preeclampsia, disneas, mareos, taquicardias, falta de respiración y desmayos. Así mismo,

constantes.

46. La tutelante indicó que durante su embarazo de alto riesgo experimentó complicaciones como diabetes gestacional, síntomas de preeclampsia, disneas, mareos, taquicardias, falta de respiración y desmayos. Así mismo, ella aseguró que fue incapacitada del 21 al 31 de agosto, es decir antes del parto, y trasladada a la clínica Colsubsidio en Bogotá debido a una situación de alto riesgo anestésico que tuvo. Su hijo nació el 4 de septiembre y ambos estuvieron en cuidados intensivos por dificultades respiratorias. Así mismo, sobre su estado de afiliación al sistema de salud, la accionante precisó que está en proceso de inscribirse al régimen subsidiado[44].

47. Respecto a la situación de acoso laboral que denunció, la demandante señaló que su jefe inmediato y sus compañeras conocían su situación. Ella indicó que sus compañeras de trabajo le contaron que hubo una trabajadora, en el año anterior, que también estuvo en embarazo y tuvo una interrupción involuntaria de su embarazo como consecuencia del acoso y la falta de permisos que recibía por parte de su jefe directo para acudir a las citas médicas. En ese sentido, la peticionaria manifestó que decidió renunciar por temor a que le ocurriera algo similar[45].

48. La accionante t

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