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CC - T-046-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-046-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-046-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-046/24

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma

La informalidad laboral en la que estaba inmerso el tutelante y la incertidumbre que existe respecto de la entidad que debe calificar la pérdida de capacidad laboral... no pueden implicar un escenario de vulneración insuperable de los derechos fundamentales del actor, particularmente, la seguridad social y su mínimo vital.

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios de universalidad y solidaridad

AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligación de afiliar a un trabajador a una Administradora durante la vigencia de un contrato

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL-Importancia

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho

PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR INVALIDEZ-Relación con el derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignasDEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES

DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALEScon el derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignasDEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES

DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALESReglas jurisprudenciales

PRINCIPIOS RECTORES DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EMPRESAS Y DERECHOS HUMANOS-Los principios están construidos bajo tres pilares: proteger, respetar y remediar

PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES PELIGROSASRégimen jurídico aplicable

MINERIA-Actividad de alto riesgo/INFORMALIDAD MINERA-Ámbito social

SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-ARL no pueden supeditar la afiliación de las empresas dedicadas a la actividad minera a la presentación del título minero

(...) quienes tienen títulos mineros están obligados a asumir las responsabilidades pertinentes por las actuaciones u omisiones que desplieguen los subcontratistas o arrendatarios, lo que incluye, la garantía de los derechos laborales de las personas que sean contratadas para ejercer sus labores en la mina.

ACTIVIDAD MINERA-Jurisprudencia constitucional

(...), los trabajadores del sector minero generalmente se encuentran en una situación precaria y de vulnerabilidad, a pesar del deber que tienen las empresas de respetar y garantizar los derechos humanos.

CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES-No deben poner en riesgo derechos del trabajador y el afiliado

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden de adelantar trámites para queaccionante sea calificado, según lineamientos del art. 41 de la ley 100/93

trabajador y el afiliado

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden de adelantar trámites para queaccionante sea calificado, según lineamientos del art. 41 de la ley 100/93

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALESOrden a Fondo de Pensiones pagar subsidio por incapacidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-046 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.313.058

Acción de tutela instaurada por Jaime contra la Nueva EPS y otros

Procedencia: Tribunal

Asunto: Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Protección del derecho fundamental a la seguridad social de minero artesanal

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión de la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal, que confirmó el fallo de primera instancia,

proferido el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jaime contra la Nueva EPS, la ARL Sura y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[1].

2. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el

artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[2]. El 28 de abril de 2023, la Sala deSelección de Tutelas No. 4 de esta corporación lo escogió para su revisión[3]. El 15 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corteremitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[4].

Aclaración previa

3. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en lapublicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En razón a que en el presente caso se hace referencia a un proceso que involucra a una persona que ha sufrido un accidente de trabajo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación su nombre y otros datos que lo puedan identificar, en tanto los datos personales a tratar son relativos a la salud del actor y, enconsecuencia, conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, son datos sensibles. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 y

la Circular Interna Nº 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.

I. ANTECEDENTES

4. El actor presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, la ARL Sura y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Consideró que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al no realizarle la calificación de pérdida de capacidad laboral que solicitó con ocasión de un accidente de trabajo[5].

Hechos y pretensiones

5. El accidente. El peticionario indicó que el 5 de mayo de 2022, mientras laboraba picando piedra en una mina de la empresa Ceres, ocurrió una explosión que le generó quebrantos de salud. Al respecto, aseveró que trabajó para la empresa Ganímedes, entre el 24 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2022. Luego, el 2 de mayo de 2022, comenzó a trabajar en la mina de mármol de Ceres, a través de un subcontratista de la Corporación Empresarial[6]. Finalmente, adujo que la empresa Ganímedes pagó loconcerniente a seguridad social por riesgos laborales a través del operador de información Aportes en Línea, el 16 de mayo de 2022 por 30 días.

6. Reporte médico. El accionante afirmó que, a raíz de la explosión, le fueron diagnosticados: “FRACTURAS MULTIPLES EN CRANEO Y LOS

de información Aportes en Línea, el 16 de mayo de 2022 por 30 días.

6. Reporte médico. El accionante afirmó que, a raíz de la explosión, le fueron diagnosticados: “FRACTURAS MULTIPLES EN CRANEO Y LOS HUESOS DE LA CARA, Q111 OTRAS ANOFTALMIAS, H540CEGUERA DE AMBOS OJOS; S099 TRAUMATISMO DE LA CABEZA,

NO ESPECIFICADO”[7].

7. Informe a las entidades de seguridad social. El accionante manifestó que fue atendido por la Nueva EPS. Acto seguido, radicó una petición ante la ARL Sura con el fin de que la entidad calificara su pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, la ARL contestó que para el momento en que había ocurrido el accidente de trabajo, el actor no estaba cubierto y, por lo tanto, no podía acceder a su solicitud. Con todo, el tutelante afirmó estar vinculado a la Nueva EPS, a la ARL Sura y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., soportado en las cotizaciones realizadas por su último empleador Ganímedes. Sin embargo, ninguna de dichas entidades le realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral[8].

8. La acción de tutela. Por lo anterior, el 2 de diciembre de 2022, el actor presentó acción de tutela[9] en contra de la Nueva EPS, la ARL Sura yel Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta

vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. El accionante afirmó que las accionadas no realizaron la calificación de pérdida de capacidad laboral. Sustentó sus afirmaciones en lo establecido en la Sentencia T-427 de 2018, la cual, a su juicio, impone la obligación de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y la estructuración de la invalidez. En ese sentido, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, así como ordenar la realización de la calificación en un tiempo no mayor a 48 horas[10].

9. Trámite en primera instancia. El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado admitió la acción de tutela[11]. Tal decisión fue comunicada a la NuevaEPS, a la ARL Sura y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.10. Las respuestas de las accionadas. La Nueva EPS manifestó que el accionante está afiliado a la entidad desde el 1 de febrero de 2020 en el régimen contributivo[12].

11. Asimismo, informó que, en respuesta a una petición del demandante del 26 de septiembre de 2022, el 3 de octubre de 2022, la entidad le solicitó radicar la documentación que soportaba el accidente laboral que tuvo el 5 de mayo de 2022. No obstante, no allegó dicha documentación. Además, aclaró que ningún empleador ha solicitado reporte de accidente laboral a alguna ARL en el caso.

12. Adicionalmente, la EPS informó que el 22 de noviembre de 2022 le solicitó de nuevo a Jaime que allegara documentación que permitiera reunir los fundamentos de hecho y de derecho para determinar el origen de los

alguna ARL en el caso.

12. Adicionalmente, la EPS informó que el 22 de noviembre de 2022 le solicitó de nuevo a Jaime que allegara documentación que permitiera reunir los fundamentos de hecho y de derecho para determinar el origen de los diagnósticos. Finalmente, expresó que el accionante estuvo incapacitado entre el 24 de junio de 2022 y el 30 de octubre de 2022. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, la entidad expidió el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable. Por lo demás, reprodujo la normativa que regula la calificación de pérdida de capacidad laboral y de origen. Las demás accionadas guardaron silencio.

13. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado declaró improcedente la acción de tutela[13].Lo anterior, toda vez que la ARL Sura respondió al accionante que para el momento del accidente no estaba asegurado, según se desprende de los anexos que acompañan la demanda. Asimismo, advirtió que la discusión que se buscó ventilar en sede de tutela radicó en la existencia o no de cobertura de la ARL Sura para el momento del accidente que sufrió el accionante, lo cual le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral.

14. Impugnación. El 11 de enero de 2023, Jaime recurrió el fallo y reiteró los argumentos que soportaron la tutela[14]. Manifestó que ladecisión desconoce: i) los fundamentos constitucionales y legales que

protegen el derecho de las personas a que se defina la calificación de la pérdida de capacidad laboral, ii) el aspecto humano y social, es decir, la crítica situación por la que pasó, así como su situación de saluddesmejorada y iii) el precedente jurisprudencial, porque son varias sentencias que ordenan la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

15. Decisión de segunda instancia. El 10 de febrero de 2023, el Tribunal confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia[15].Particularmente, señaló que el accionante no había radicado la documentación solicitada por la Nueva EPS, en aras de que la entidad calificara el origen de sus patologías. Además, recordó que el presunto accidente de trabajo no estaba cubierto por la ARL Sura, en tanto el tutelante estuvo afiliado hasta el 30 de abril de 2022. Por lo tanto, no era claro el origen de las enfermedades del actor y en consecuencia, qué entidad debía calificar su pérdida de capacidad laboral. En esa medida, la discusión sobre la existencia o no de cobertura de riesgos laborales debía ser resuelta por un juez laboral.

16. Adicionalmente, la autoridad judicial no advirtió que las entidades accionadas hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Lo expuesto, puesto que la Nueva EPS y la ARL Sura dieron trámite a las peticiones radicadas. Por consiguiente, el tribunal declaró la improcedencia de la acción de tutela. Actuaciones en sede de revisión

17. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 29 de mayo de 2023[16], el magistrado sustanciador ofició a las partes del proceso y aGanímedes, antiguo empleador del accionante, con el fin de clarificar los

17. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 29 de mayo de 2023[16], el magistrado sustanciador ofició a las partes del proceso y aGanímedes, antiguo empleador del accionante, con el fin de clarificar los hechos de la acción de tutela. Al accionante, le solicitó información sobre el accidente que sufrió, su estado de salud y su situación social y económica.

Por otro lado, a las accionadas, les ordenó responder si sabían del accidente referenciado en el escrito de tutela y por la atención que brindaron a Jaime en razón a las patologías que le diagnosticaron.

18. Respuesta al oficio por parte de los requeridos. El accionante informó que su núcleo familiar está conformado por su esposa y tres menores de edad que dependen económicamente de él. También, manifestó que actualmente no tienen ingresos y que el último dinero que recibió fue en el mes de enero de 2023, por concepto de las incapacidades que le fueron ordenadas de junio a diciembre de 2022.

19. También, informó que no tuvo relación laboral alguna con la mina Ceres, que es la dueña del sitio donde ocurrió el accidente, sino que suvinculación, de manera verbal, fue con un subcontratista de nombre Ricardo, de quien allegó un número de celular. De hecho, manifestó que fue Ricardo quien, una vez sucedió el accidente, lo afilió como independiente a la Nueva EPS[17]. En concreto, manifestó lo siguiente: “Yo no laborédirectamente con la CORPORACION EMPRESARIAL y/o MINA [Ceres],

ellos son los dueños de la mina de mármol, yo trabajé para el señor [Ricardo], desconozco su ubicación ya que lo llamaba al celular (…) él era subcontratista de los dueños. Fui contratado por este señor de manera verbal para la extracción de mármol, por lo cual debía picar la piedra con una pica, maseta, barra y cargar el mármol que se extraía en una carretilla y echarla a las volquetas para su transporte. Me pagaba $12.000 por tonelada de piedra, me había sacado $1.100.000 en la quincena”.

20. Por su parte, la Nueva EPS enumeró los servicios que se le prestaron al accionante. Asimismo, registró el pago de las incapacidades que le otorgaron entre el 6 de junio y diciembre de 2022.

21. Asimismo, señaló que, el 26 de julio de 2022, el afiliado solicitó la expedición de un concepto técnico por parte del área de medicina laboral de la Nueva EPS. El 23 de septiembre siguiente, la entidad le respondió al accionante que había confirmado “paciente con patología secundarias (sic) aAccidente laboral de acuerdo a lo referido en consulta realizada el 24 de julio de 2022, por lo tanto, las prestaciones asistenciales y económicas, así como la calificación de pérdida de capacidad laboral, le corresponden a la

ARL”[18].

22. La entidad relató que, el 26 de septiembre de 2022, el afiliado radicó una petición, mediante la cual solicitó la expedición del certificado médico

de culminación de tratamiento y su remisión a medicina laboral para que el origen de sus enfermedades y lesiones fuera calificado. El 3 de octubre siguiente, la Nueva EPS le recordó que necesitaba una notificación de parte del empleador del presunto accidente laboral o la calificación de origen, realizada por la ARL Sura, con el objetivo de no realizar doble calificación por los mismos diagnósticos.

23. Con todo, el 22 de noviembre de 2022, la Nueva EPS le solicitó al actor, como cotizante independiente, una serie de documentos para poder calificar el origen de sus patologías en primera oportunidad. El 9 de marzo de 2023, la entidad le comunicó que, al no contar con la documentaciónrequerida, aún no había expedido el dictamen de calificación de origen. El 15 de marzo siguiente, el accionante adjuntó y remitió los documentos solicitados por la entidad. Por consiguiente, el 4 de abril de 2023, La Nueva EPS expidió el concepto de rehabilitación que fue enviado el 15 de noviembre de 2022 al accionante[19].

24. De otro lado, el fondo de pensiones Porvenir S.A. manifestó que tuvo conocimiento del accidente el 29 de noviembre de 2022, toda vez que la Nueva EPS les hizo llegar el concepto de rehabilitación desfavorable de las enfermedades diagnosticadas: i) otras anoftalmias, ii) ceguera de ambos ojos, iii) traumatismo de la cabeza, no especificado, iv) heridas múltiples dela cabeza e v) hipoacusia neurosensorial, bilateral, con origen por

determinar. Así las cosas, manifestó que requirió a Jaime para que allegara los documentos necesarios para la valoración de pérdida de capacidad laboral, aun cuando no había sido calificado el origen de las lesiones[20].Finalmente, la empresa Ganímedes allegó documentación en la que se puede evidenciar que el demandante estuvo vinculado entre el 24 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2022; por consiguiente, estuvo afiliado a seguridad social hasta la terminación del vínculo[21]. Finalmente,la ARL Sura guardó silencio.

25. Auto de requerimiento, decreto oficioso de pruebas y suspensión de términos. Mediante auto del 12 de julio de 2023[22], el magistradosustanciador ofició al accionante para conocer su situación socioeconómica y de salud. Por otro lado, le solicitó aclarar la vinculación laboral que mencionó y la mina en la que ocurrió el accidente. De igual manera, ofició a la Nueva EPS con el fin de que especificara la forma de vinculación con la que realizó las cotizaciones desde mayo de 2022 en adelante y bajo qué modalidad se encontraba vinculado el accionante. Por último, ofició a la Agencia Nacional de Minería-ANM, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, a la Corporación Autónoma Regional y a la Alcaldía, para indagar si tenían conocimiento del accidente del 5 de mayo de 2022 en la mina Ceres. También les solicitó información sobre los títulos de propiedad de esta última en la zona de la ocurrencia de los hechos, así como información sobre Ricardo. Finalmente, se suspendieron términos para fallar el asunto, por treinta días hábiles.

26. En respuesta al auto referenciado, el accionante brindó información

propiedad de esta última en la zona de la ocurrencia de los hechos, así como información sobre Ricardo. Finalmente, se suspendieron términos para fallar el asunto, por treinta días hábiles.

26. En respuesta al auto referenciado, el accionante brindó información sobre las condiciones de trabajo y su vinculación con el subcontratista, elseñor Ricardo. Además, informó sobre la posible ubicación de Ricardo y manifestó que la Nueva EPS le había remitido el dictamen del origen de las lesiones que sufrió. Según dicha evaluación, todas sus lesiones fueron consecuencia de un accidente de trabajo[23]. A su turno, la Nueva EPSinformó que el demandante estuvo afiliado al régimen contributivo como independiente entre mayo de 2022 y el 1 de febrero de 2023[24].

Finalmente, la ANLA[25], la Agencia Nacional de Minería[26] y la Corporación Autónoma Regional[27] coincidieron en acreditar que: i) notuvieron conocimiento del accidente que alega el accionante en el escrito de tutela, ii) que la empresa Ceres sí tiene una licencia ambiental para la explotación de mármol y travertino en bloques en Los Sauces, Buenavista, y iii) manifestaron desconocer al señor Ricardo y si este tenía relación alguna con el accionante o con la empresa Ceres. La Alcaldía guardó silencio.

27. Vinculación procesal y decreto oficioso de pruebas[28]. Medianteauto del 15 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador ordenó vincular a la empresa Ceres, a la que le hizo preguntas sobre la ocurrencia de la

explosión, la vinculación laboral del demandante y sobre la existencia de alguna relación jurídica que tuviera con Ricardo para el mes de mayo de

2022. De igual manera, vinculó a Ricardo, a quien le formuló preguntas sobre el accidente, la relación laboral que tuvo con el demandante y con la empresa Ceres. El ponente ordenó realizar tal vinculación mediante comisión al Juzgado Promiscuo y, finalmente, requirió a la Alcaldía paraque respondiera las preguntas que ordenó en proveído anterior.

28. En respuesta al requerimiento, la empresa Ceres negó cualquier relación laboral con el demandante o con el señor Ricardo. Sin embargo, informó que tuvo un contrato de arrendamiento con el señor Germán por 3 meses desde el 17 de enero hasta el 16 de abril de 2022[29]. A su turno, elJuzgado Promiscuo manifestó que no pudo realizar la notificación, en tanto el auto ordenaba vincular al proceso a Ricardo y la persona a quien se ubicó fue a Germán, quien no autorizó ser notificado, porque su nombre no coincidía con el consignado en el auto de vinculación[30]. La Alcaldíainformó de la existencia de la empresa Ceres por el nombre de un predio que reposa en la secretaría de hacienda y negó cualquier conocimiento deuna explosión en una mina de mármol de su jurisdicción, al igual que cualquier conocimiento del señor Ricardo[31].

29. Vinculación procesal y decreto oficioso de pruebas[32]. El 20 deseptiembre de 2023, el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de

Germán, a quien se le realizaron preguntas sobre el accidente que padeció Jaime y si tuvo alguna relación laboral con este. De igual manera, se le preguntó por el contrato de arrendamiento que tuvo con la empresa Ceres. Para realizar la notificación y la práctica de pruebas, el magistrado comisionó al Juzgado Promiscuo. También, ofició a la empresa Ceres para indagar por el objeto y cumplimiento del contrato de arrendamiento que tuvo con Germán. Asimismo, ofició al demandante, en aras de corroborar si Germán fue la persona que lo contrató. Igualmente, ofició a la AgenciaNacional de Minería, a la Agencia Nacional de Licencias AmbientalesANLA, a la Corporación Autónoma Regional y a la Alcaldía, con el fin de indagar sobre registros que tuvieran de Germán. Finalmente, dispuso la suspensión de términos por 45 días hábiles.

30. En respuesta, la empresa Ceres contestó que no tuvo relación laboral alguna con Germán, reconoció el contrato de arrendamiento, pero negó tener conocimiento de cómo este desarrollaba el objeto del contrato[33]. Enlo que respecta al despacho comisorio, el juzgado allegó constancia de notificación de la práctica de la prueba ordenada. En las respuestas dadas por Germán, negó cualquier relación laboral con el demandante, afirmó que desconoce si Jaime laboró en una mina en la zona donde él ejerce su actividad comercial y alegó no tener conocimiento de la explosión que tuvo lugar el 5 de mayo de 2022[34]. Por otro lado, la Agencia Nacional deMinería acreditó que Germán registra una solicitud de legalización de minería en evaluación y que es propietario de un establecimiento de comercio con razón social La Mina[35].

31. Respuestas adicionales. De otra parte, la Nueva EPS informó que, el

minería en evaluación y que es propietario de un establecimiento de comercio con razón social La Mina[35].

31. Respuestas adicionales. De otra parte, la Nueva EPS informó que, el 4 de abril de 2023, calificó el origen de las lesiones y consideró que i) las heridas múltiples de la cabeza, ii) ceguera en ambos ojos, iii) hipoacusia neurosensorial bilateral, iv) quemadura de segundo grado en antebrazo derecho, v) una fractura expuesta del frontal izquierdo y vi) una quemadura de segundo y tercer grado en la cara[36] habían surgido con ocasión de unaccidente de trabajo ocurrido el 5 de mayo de 2022. También, informó que tal decisión no fue controvertida[37]. Finalmente, la ARL Sura informó que,para el momento del accidente de trabajo ocurrido el 5 de mayo de 2022, el accionante no estaba afiliado a aquella entidad. Para el efecto, remitió un reporte de los períodos en los que ha estado cubierto por aquella ARL[38].

II. CONSIDERACIONES

32. Con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

Asunto objeto de análisis

33. En esta oportunidad, la Sala estudia un expediente de tutela promovido por Jaime. El actor describe que trabajó en una mina de mármol.

El 5 mayo de 2022, mientras desarrollaba sus labores, ocurrió una explosión, lo cual le generó varias lesiones. A pesar de que acudió ante la ARL bajo la cual considera que está asegurado, la entidad aún no le ha calificado su pérdida de capacidad laboral. Por esa razón, instauró la acción de tutela bajo revisión, con el fin de que se le realice un examen de pérdida de capacidad laboral.

34. Con base en lo anterior, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela. En caso de que el recurso cumpla con los presupuestos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, formulará el correspondiente problema jurídico.

Examen de procedencia de la acción de tutela[39]

35. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando estos resulten comprometidos por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida alcumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, los cuales se analizan a continuación:

Requisito Acreditación Legitimación en la causa por activa[ 4 0 ] Se satisface este requisito. La tutela fue interpuesta por Jaime, quien actúa en nombre propio y es el directamente afectado por no haber sido sujeto a un examen de pérdida de capacidad laboral. Legitimación en la causa por pasiva[41]

Se satisface este requisito respecto de la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.S. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que le corresponde, entre otras, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y el origen de estas contingencias. Adicionalmente, el artículo 41 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que “la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentra afiliado el trabajador”. Finalmente, el artículo 5° de la Ley 1562 de 2012 establece que el pago de la incapacidad temporal será asumido por las EPS, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común, o por la ARL, en caso de que la calificación del origen sea laboral.

Sobre este asunto, aunque el accionante no solicitó a la Nueva EPS o al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. queRequisito Acreditación calificaran su pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que estaba afiliado a estas entidades al momento de sufrir el accidente.

Adicionalmente, no se pudo establecer en esta sede bajo qué condiciones adquirió las lesiones, en tanto no se pudo identificar a algún empleador o contratante a cargo de su seguridad. En esa media, la Sala acreditará la legitimación de estas entidades.

Asimismo, el accionante afirma que trabajóen la mina de Ceres. Dicha empresa negócualquier relación con el actor e informó quecelebró un contrato de arrendamiento conGermán. Así las cosas, la Sala acreditará lalegitimación en la causa por pasiva de Ceres.Esto, porque la tutela lo señala como elposible vulnerador de los derechosfundamentales del actor.

De otro lado, en el presente caso, el accionante sufrió un accidente de trabajo y pretende que su pérdida de capacidad laboral sea calificada. Con todo, para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, el actor no estaba afiliado a la ARL Sura[42]. Por lotanto, la presunta vulneración de los derechos del accionante no pudo haberse derivado de alguna acción u omisión de aquella entidad. En esa medida, la Sala desvinculará del presente proceso a la ARL Sura. En cambio, acredita este requisito frente a la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.S, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, el accionante informó que había trabajado para el señor Ricardo. Sin embargo, durante la práctica de pruebas dicha persona no pudo ser identificada. EnRequisito Acreditación cambio, se ubicó al señor Germán. Ahora

bien, este último negó conocer al tutelante y no hay prueba que permita advertir que entre el actor y el vinculado existiera una relación laboral. Por consiguiente, en esta sede no se le puede endilgar a Germán la presunta vulneración de los derechos del accionante. En esa medida, tampoco tiene legitimació

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