CC - T-046-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-046-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-046-25TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-046/25 DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Derecho de todo paciente a undiagnóstico médico oportuno (...) la demora inexpicable de casi siete meses que tardó (la EPS accionada) en autorizar la valoración por cirugíaplástica a (la accionante) vulneró el derecho fundamental a la salud de esta última, pues le impidió acceder a undiagnóstico de manera oportuna para determinar la procedencia o no del tratamiento para la hipertrofia mamariaque ya le había sido detectada. Además, esta demora también vulneró su derecho a la vida digna y a la integridadpersonal, puesto que, durante todo ese lapso, la paciente tuvo que soportar dolores en su región dorsal y cervicalde tal magnitud que incluso le impedían conciliar el sueño. CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Falta de autorizaciónconstituye una limitación razonable del derecho a la salud (...) la omisión injustificada de (la EPS accionada) en autorizar oportunamente la realización de la cirugía demamoplastia reductora que requiere la paciente... vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a laintegridad personal, pues se trata de un procedimiento que dicha entidad está obligada a prestar, y su norealización ha afectado significativamente la salud y las condiciones de vida de la paciente. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia (...) el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que producto de su evoluciónjurisprudencial faculta a las personas a ejercer la acción de tutela cuando consideran vulnerado dicho derecho.Asimismo,
el derecho a la salud comprende, entre otros factores, el acceso oportuno a (i) un diagnóstico, el cual secompone de tres elementos relacionados con la autorización y realización de exámenes médicos, la práctica deprocedimientos necesarios y la prescripción de insumos y medicamentos para atender al paciente; y (ii) losservicios, procedimientos, medicamentos, insumos o tecnologías incluidos en el PBS, que hayan sido ordenados porel médico como tratamiento para sus dolencias o enfermedades. La omisión de las EPS en garantizar estos accesosimplica una vulneración del derecho fundamental a la salud del paciente, que a su vez puede repercutir en losderechos de este último a la vida digna y a la integridad personal. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de saludde manera oportuna, eficaz y con calidad PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, seentiende incluido ACCIÓN DE TUTELA-Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde informesolicitado por el juez PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para superar el desinterés o la negligencia de unaautoridad pública o un particular CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteración de jurisprudencia Frente a la cirugía de mamoplastia de reducción con fines funcionales, la jurisprudencia ha entendido que estacirugía busca aliviar los dolores de la paciente y salvaguardar la salud y la vida en
condiciones dignas.Particularmente, la Corte ha reconocido que la cirugía de mamoplastia reductora está asociada con la patologíapor hipertrofia mamaria o gigantismo de mamas. Así, la cirugía minimiza los efectos negativos de la dorsalgia y delas alteraciones en la columna vertebral, por lo que mejora la calidad de vida de las pacientes. DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-AlcanceEl sistema de salud en Chocó revela unas deficiencias importantes comparado con otros departamentos del país...Esta desigualdad en el acceso tiene repercusiones graves en la salud de las mujeres del departamento. Por lo que,además de la tradicional desigualdad entre regiones, se debe tener en cuenta la desigualdad de género que afecta alas mujeres en general y en la región. Asimismo, no debe perderse de vista la gravedad de tales desigualdadessufridas por las comunidades afrodescendientes habitan la región pacífica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T046 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.494.802
Asunto: Acción de tutela del personero de El Cantón de Ventana al Mundo(Chocó), en favor de Amanda, contra Comfaverde EPS.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., 6 de febrero de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González ylas magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competenciasconstitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y enlos artículos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Esta decisión se expide en el trámite de revisión de la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por el JuzgadoPromiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al Mundo (Chocó), mediante la cual se resolvió la acción de tutelainterpuesta por el personero de dicho municipio en favor de la señora Amanda, y en contra de Comfaverde EPS.
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional examinó una acción de tutela interpuesta por el personeromunicipal de El Cantón de Ventana al Mundo (Chocó) en contra de Comfaverde EPS. Según el accionante, dichaentidad vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal de la señora Amanda,porque omitió autorizar una valoración médica para establecer la necesidad de practicarle una cirugía plástica comotratamiento de la hipertrofia mamaria que le fue diagnosticada. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón deVentana al Mundo negó el amparo solicitado tras concluir que no existía prueba de la prescripción médica en la quese ordenara la valoración por cirugía plástica a Amanda.Tras hallar satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre elderecho fundamental a la salud y el acceso oportuno a un diagnóstico y a la atención médica requerida para eltratamiento de las dolencias y enfermedades, y reafirmó que la falta de respuesta de las entidades accionadas a losrequerimientos del juez constitucional obliga a presumir como ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela.
Al examinar el caso concreto, la Corte determinó que Comfaverde EPS vulneró los derechos fundamentales deAmanda porque (i) de manera injustificada tardó siete meses en autorizar la valoración por cirugía plástica que fueordenada por el ortopedista tratante, y (ii) porque no autorizó de manera oportuna la realización de la mamoplastiareductora pese a que se determinó que requería de dicho procedimiento como tratamiento definitivo para sucondición de hipertrofia mamaria. En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de primera instancia que negó elamparo y en su lugar ordenó a Comfaverde EPS autorizar dicho procedimiento quirúrgico y asegurar su efectivarealización. Adicionalmente, se advirtió a la accionada que es su deber adoptar las medidas correctivas paragarantizar el acceso oportuno de sus afiliados al diagnóstico de sus dolencias y enfermedades, así como a losmedicamentos, insumos, servicios, procedimientos y/o tecnologías prescritas por los médicos para su tratamiento.También se le recordó que es su obligación atender oportunamente los requerimientos de los jueces de tutela y deesta Corporación.
Aclaración previa
Debido a que el presente proceso involucra la situación médica de una persona, es preciso adoptar medidas para proteger su intimidad. En consecuencia, y de acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corte[1], estaprovidencia tendrá dos versiones: una con los nombres reales para el expediente, y otra con nombres ficticios y lasupresión de todos los datos que hagan identificables a la persona a cuyo favor se interpuso la acción de tutela, parael repositorio digital de la Relatoría de la Corte.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La ciudadana Amanda tiene 28 años, vive en el municipio de El Cantón de Ventana al Mundo (Chocó) y está
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La ciudadana Amanda tiene 28 años, vive en el municipio de El Cantón de Ventana al Mundo (Chocó) y está afiliada a la EPS Comfaverde en el régimen subsidiado[2].
2. El 24 de enero de 2020, la señora Amanda fue diagnosticada con hipertrofia mamaria por un médico ginecobstetra adscrito a Comfaverde IPS, quien ordenó su valoración por ortopedista.[3]
3. El 27 de octubre de 2022, la señora Amanda fue valorada por un médico ortopedista como usuaria deComfaverde EPS. Este especialista detectó en la paciente retracción y dolor en la región dorsal y lumbar y aumentode tamaño mamario bilateral. Como plan de tratamiento, el médico señaló en la historia clínica que la paciente “requiere valoración por cirugía plástica para ver la posibilidad de reducción mamaria”[4].
4. Según lo expuesto en la acción de tutela, Comfaverde EPS no ha autorizado la valoración por cirugíaplástica, y en cambio le ha exigido a la paciente iniciar nuevamente el proceso de consulta por medicina general y ortopedia antes de ser remitida a dicha especialidad[5].
2. La acción de tutela
ortopedia antes de ser remitida a dicha especialidad[5].
2. La acción de tutela
5. El personero municipal de El Cantón de Ventana al Mundo manifestó que la EPS accionada vulneró losderechos fundamentales de la señora Amanda a la vida, salud e integridad personal, por no haber autorizado lavaloración por cirugía plástica que le fue ordenada como parte del tratamiento para la hipertrofia mamaria que lefue diagnosticada. En consecuencia, el actor solicitó que, como restablecimiento de los derechos quebrantados, seordene a Comfaverde EPS remitir de manera urgente a la señora Amanda a consulta con especialista en cirugíaplástica para la valoración y realización del procedimiento quirúrgico que requiere.
3. Actuación procesal
6. El 23 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al Mundo admitió laacción de tutela y corrió traslado de ella a Comfaverde EPS para que se pronunciara al respecto. La accionadaguardó silencio.
4. Sentencia de primera y única instancia[6]
7. El 2 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al Mundo negó el amparodebido a que, a su juicio, no se evidenció prueba de la orden médica expedida por el médico tratante con el objetivode valorar a la paciente para el procedimiento de cirugía plástica. La jueza señaló que es la orden médica la prueba
idónea que permite verificar la necesidad de un procedimiento como el requerido por la usuaria.[7]
8. El despacho estimó que, aunque el personero municipal presentó copias de la historia clínica por medicinageneral, ortopedia y fisioterapia, estos documentos no resultaban suficientes para ordenar la valoración con cirujanoplástico, debido a que es necesario que exista una orden médica del profesional de la salud adscrito a la EPS endicho sentido. En ausencia de la orden médica citada, no es factible que el juez constitucional ordene elreconocimiento de un servicio de salud sin la verificación previa de un concepto profesional, pues de lo contrario, el juez se atribuiría competencias exclusivas de los profesionales de la medicina[8]. Por último, la jueza indicó que no se evidenció que a la accionante se le haya negado tratamiento médico para la enfermedad diagnosticada[9].
9. Comoquiera que ninguna de las partes impugnó la sentencia de tutela, el proceso fue remitido a la CorteConstitucional para su eventual revisión.
5. Actuaciones en sede de revisión
10. En auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la CorteConstitucional seleccionó el presente expediente y lo asignó por reparto a la Sala Primera de Revisión que preside esta magistrada[10].
10. En auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la CorteConstitucional seleccionó el presente expediente y lo asignó por reparto a la Sala Primera de Revisión que preside esta magistrada[10].
11. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas conel objetivo de contar con mayores elementos de juicio en relación con el estado actual de la solicitud de valoraciónmédica de la señora Amanda. Concretamente, la magistrada sustanciadora requirió: (i) del personero municipal deEl Cantón de Ventana al Mundo que brindara información adicional sobre la situación actual de salud y lascondiciones socioeconómicas de la señora Amanda, además de suministrar los datos de contacto de la representada;(ii) de la señora Amanda que comunicara la situación actual de la orden de valoración para cirugía plástica, ademásde sus condiciones de salud, sociales y económicas; y (iii) de Comfaverde EPS que informara el estado actual deafiliación de la accionante, y si ya había autorizado la valoración para establecer la necesidad de realizar la cirugía,o en su defecto las razones por las que no lo había hecho.
12. El 19 de noviembre de 2024, el personero municipal de El Cantón de Ventana al Mundo remitió un oficiodirigido a la Corte Constitucional, en el cual manifestó que la señora Amanda vive en Managrú, cabeceramunicipal de El Cantón de Ventana al Mundo, con su madre y dos hermanos, que en la actualidad se encuentradesempleada, y que en su último trabajo se desempeñó como auxiliar de enfermería con una asignación básicamensual de 1.200.000 pesos.13. Asimismo, el personero ratificó que actualmente la señora Amanda no ha recibido ninguna respuesta porparte de la EPS en relación con la autorización para valoración por cirugía y la orden para practicar dichoprocedimiento quirúrgico. Como prueba de lo anterior, anexó nuevamente la documentación enviada con lademanda de tutela, además de una serie de documentos adicionales que reflejan la historia clínica de la pacientedesde 2019 hasta 2023. En particular, el personero solicitó analizar la historia clínica emitida por la Unidad MédicaIntegral de San Rafael del 24 de mayo de 2023. Según el citado documento, en esa fecha la señora Amanda, comousuaria de Comfaverde EPS, fue valorada por una cirujana plástica que confirmó el diagnóstico de hipertrofiamamaria y conceptuó:
Paciente [la] cual fue valorada por ortopedia fisioterapia recibiendo tratamiento médico y ejerciciofísico sin mejora teniendo en cuenta que es una hipertrofia [ilegible]. Se le advierte que posiblementese embarace y cre[z]ca la glándula o no pueda amamantar. Tto [sic] definitivo. Mastoplastia
reductora. Firma del médico tratante. Dra Maritzel Gómez V. Cirujana Plástica” [11].
14. Comfaverde EPS y la señora Amanda no respondieron el requerimiento de la Corte, ni se pronunciaronsobre la comunicación allegada el 19 de noviembre de 2024 por el personero de El Cantón de Ventana al Mundo o sus documentos anexos[12].
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia
15. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentrodel proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de laConstitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
7. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
16. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y reglamentada por el Decreto Ley 2591 de1991 es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, frente aacciones u omisiones de las autoridades públicas y de particulares en ciertos casos. A partir de tales normas, estaCorporación ha considerado que dicha acción está sujeta a los siguientes tres presupuestos generales deprocedencia que el juez de tutela debe verificar antes de examinar el fondo de la solicitud: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez[13].
Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela Presupuesto Contenido
subsidiariedad e inmediatez[13].
Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela Presupuesto Contenido Legitimaciónen la causa La legitimación en la causa se refiere a la aptitud para ejercer laacción (activa) o defenderse de ella (pasiva). Respecto de lalegitimación por activa, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de1991 establece que la tutela puede ser ejercida (i) a nombrepropio, es decir, por el titular de los derechos cuya protección sereclama; (ii) a través de un representante legal; (iii) por mediode apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v)por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. De otra parte, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991dispone que la acción de tutela procede contra autoridadespúblicas y contra particulares en los casos previstos por elartículo 42 de la misma normatividad. Por lo tanto, lalegitimación por pasiva exige acreditar que la tutela se dirigecontra uno de los sujetos respecto de los cuales procede elamparo, y que “la conducta que genera la vulneración oamenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”[14]. Subsidiariedad Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sóloprocede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales dedefensa idóneos y eficaces para la protección del derechofundamental vulnerado o amenazado, o como mecanismotransitorio para precaver un perjuicio irremediable. Inmediatez
Inmediatez La acción de tutela se debe ejercer en un tiempo próximo orazonablemente cercano a la ocurrencia de la amenaza o de lavulneración. De no ser así, se desconocería que la tutela fueinstituida como un “remedio de aplicación urgente” (sentenciaC-543 de 1992) para hacer frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales[15].
17. A continuación, la Corte examinará el cumplimiento de los mencionados presupuestos de procedencia en elcaso concreto:
18. Legitimación en la causa. Los artículos 178 de la Ley 136 de 1994 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991facultan a los personeros municipales para interponer, por delegación del defensor del Pueblo, las acciones detutela a nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión. Dicha solicitudpuede ser verbal o escrita, no está sujeta a ningún requisito formal, y no implica la obligación de exhibir un poderconferido por la persona afectada para poder actuar a su favor, ya que la función de las personerías “no es la derepresentar intereses particulares en virtud de un mandato judicial (…) sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”[16].
19. Así, la Corte ha entendido que la facultad de las personerías para interponer acciones de tutela “correspondeal propósito que animó al Constituyente en el sentido de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas vías institucionales, la efectividad de los derechos básicos de las personas”[17]. No obstante, para la procedenciadel amparo se ha exigido a los personeros municipales que, al formular la acción de tutela, (i) identifiquen eindividualicen la persona afectada, y (ii) expongan la manera en que los derechos fundamentales estarían comprometidos[18].
comprometidos[18].
20. Bajo estos parámetros, la Corte concluye que el personero de El Cantón de Ventana al Mundo estálegitimado para interponer la acción de tutela en favor de la señora Amanda, residente de dicho municipio.Además, en su escrito el accionante identificó a la persona afectada, y expuso claramente los hechos que habríangenerado la vulneración de los derechos fundamentales de esta última.
21. De otra parte, en el presente caso también se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, ya que laacción se dirigió en contra de Comfaverde EPS, empresa prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada Amanda[19]. Comfaverde EPS es una corporación sin ánimo de lucro de derecho privado habilitada para la prestación del servicio público de salud en el departamento del Chocó[20]. El artículo 42.2 del Decreto Ley 2591de 1991 establece que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación del serviciopúblico de salud, como ocurre en el presente caso.
22. Subsidiariedad. La Ley 1122 de 2007 atribuyó competencias jurisdiccionales a la SuperintendenciaNacional de Salud para resolver conflictos relacionados con la prestación del servicio de salud. En particular, elliteral a) del artículo 41 de la mencionada ley, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, señala que escompetencia de esta entidad el conocimiento de los asuntos relacionados con la cobertura de servicios en salud
cuando la negativa de la EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario[21]. Por tanto, tal mecanismo sería,en principio, el medio ordinario con el que los afiliados cuentan para defender sus derechos ante el Sistema deSeguridad Social en Salud.
23. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, por el momento, estemecanismo de defensa puede ver afectada su eficacia según las circunstancias de cada caso, ya que laSuperintendencia de Salud ha reconocido que no cuenta actualmente con la capacidad operativa suficiente para ejercer adecuadamente tales competencias[22]. Adicionalmente, las decisiones de la Corte, tales como lassentencias T-234 de 2013, T-314 de 2017 y T-224 de 2020, definieron que en el diseño del mecanismo ante laSuperintendencia de Salud no se le asignó la competencia para conocer de controversias por el silencio o laomisión de las EPS en la prestación de un servicio o tecnología. Por consiguiente, ante la inexistencia de otrosmedios de defensa verdaderamente efectivos, la acción de tutela resulta procedente para la protección de losderechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la prestación del servicio público de salud.
24. A la inexistencia de otros medios de defensa se suma que las condiciones socioeconómicas de la accionanteindican que el amparo de sus derechos es urgente por lo que exigirle acudir a medios ordinarios seríadesproporcionado. Por un lado, los dolores y afectaciones osteomusculares que le genera la hipertrofia de mama
llevan desarrollándose por un largo periodo, lo que ha desmejorado sustancialmente su calidad de vida[23]. En elmismo sentido, la accionante no tiene trabajo, está en el régimen subsidiado de salud y vive en pobreza extrema[24]. La unión de los fuertes dolores que le genera su condición de salud y de una situaciónsocioeconómica grave por la falta de ingresos y la situación de pobreza señalan la necesidad de que el juez detutela intervenga directamente en la garantía del derecho a la salud. De esta manera, la acción de tutela se convierteen el mecanismo idóneo y eficaz para asegurar las condiciones de dignidad de la señora Amanda.
25. Inmediatez. La Corte ha considerado que en ciertos eventos es dado flexibilizar el presupuesto procesal deinmediatez, por ejemplo, “cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que elhecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[25]. La Corporación ha aplicado este criterio a casos en los que la omisión en la prestación deun servicio médico perdura en el tiempo, y la persona titular de los derechos amenazados o vulnerados presentagraves afectaciones en su salud, lo que hace irrazonable dejarla desprovista de acudir al amparo para la protección de tales derechos[26].
26. En el asunto bajo examen, la señora Amanda fue diagnosticada con hipertrofia mamaria el 24 de enero de2020. Según la información recaudada en sede de revisión, el 24 de mayo de 2023 la señora Amanda fue valoradapor una cirujana plástica, quien determinó que el tratamiento definitivo para su hipertrofia mamaria consistía enuna mamoplastia reductora que a la fecha no se ha practicado. Por su parte, el personero de El Cantón de Ventana
al Mundo interpuso la acción de tutela el 22 de julio de 2024[27]. El que haya transcurrido más de un año entre lafecha en que se determinó la necesidad de la cirugía y la instauración del amparo no desvirtúa su inmediatez, pueslo cierto es que tanto el diagnóstico como la omisión de la accionada en practicar el procedimiento persistían parael momento en que el personero municipal presentó la demanda de tutela. Mientras tanto, según lo expuso elpersonero en su respuesta al requerimiento de esta Corte, tal situación ha causado un detrimento en la condición desalud de la señora Amanda, “[h]asta el punto que afecta de manera progresiva su columna y la consecuente movilidad”[28]. En consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.
27. Con fundamento en las razones expuestas, la Corte concluye que la acción de tutela promovida por elpersonero municipal de El Cantón de Ventana al Mundo a favor de la señora Amanda cumple con los presupuestosgenerales de procedencia. Por lo tanto, a continuación, la Corporación proseguirá con el correspondiente análisisde fondo del asunto bajo examen.
8. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
8. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
28. De entrada la Corte observa que, a pesar de que en la acción de tutela se señaló que la valoración por cirugía plástica no había sidoautorizada por Comfaverde EPS, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión sí es posible concluir que el 24 de mayo de 2023 unacirujana plástica examinó a la señora Amanda como usuaria de Comfaverde EPS – Régimen subsidiado, y determinó que requería de unamamoplastia reductora como tratamiento definitivo para la hipertrofia mamaria, procedimiento que, a la fecha, no ha sido practicado. Esto, enprincipio, podría implicar que no habría lugar a pronunciarse sobre la omisión de la accionada de autorizar la valoración médica ya que esta sellevó a cabo incluso antes de la instauración del amparo, y que la Corte debería concentrarse exclusivamente en la no realización de la cirugíaplástica ya ordenada por la especialista.
29. Sin embargo, la Corporación no puede pasar por alto que la referida consulta por cirugía plástica sólo vino a realizarse tres años despuésde que la señora Amanda fuera diagnosticada, y siete meses después de que fuera ordenada por el ortopedista tratante. Esta situación sí amerita serabordada por la Corte con el fin de llamar la atención sobre la manera en que la demora en la realización de la consulta médica impactó el derechoa la salud de la paciente, a fin de que la accionada adopte las medidas correctivas para asegurar que sus usuarios accedan a una atención médicaoportuna.
30. En consecuencia, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte en esta ocasión es el siguiente: ¿vulneró Comfaverde EPSlos derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de Amanda, por no haber autorizado de manera oportuna la valoración porcirugía plástica y posterior realización del procedimiento quirúrgico determinado por la médico de dicha especialidad, como tratamiento definitivopara la hipertrofia mamaria que le fue diagnosticada?
31. Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud, conénfasis en el acceso oportuno a un diagnóstico y a los procedimientos y medicamentos requeridos para el tratamiento de las dolencias yenfermedades. En segundo lugar, la Corporación se referirá al principio de presunción de veracidad y la carga de la prueba en el proceso de tutela,cuando la entidad accionada no responde los requerimientos del juez, como ocurrió en el presente caso. En tercer lugar, la Corte estudiará el casoconcreto, en donde abordará el carácter funcional de la cirugía de mamoplastia de reducción asociada al diagnóstico de hipertrofia de mama,examinará las consideraciones que llevaron al juzgado de instancia a negar el amparo, y se referirá a la actitud asumida por la EPS accionada.
9. El derecho a la salud y el acceso oportuno a un diagnóstico y a la atención médica. Reiteración dejurisprudencia.
32. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público esencial en cabeza delEstado. En consecuencia, el Estado debe organizar, dirigir, y reglamentar la prestación del servicio de salud en el
32. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público esencial en cabeza delEstado. En consecuencia, el Estado debe organizar, dirigir, y reglamentar la prestación del servicio de salud en el país[29]. Asimismo, el citado artículo 49 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,protección y recuperación de la salud. En ese sentido, la Corte ha afirmado que la prestación del servicio a la salud tiene una doble connotación: como servicio público esencial obligatorio y como derecho fundamental[30].Respecto de la salud como servicio público esencial, la prestación en salud debe atender criterios de eficiencia, universalidad y solidaridad[31]. En cuanto a la segunda faceta, como derecho fundamental, la Corte ha precisadoque los principios de continuidad, integralidad e igualdad son pilares del derecho a la salud, cuyos elementos esenciales comprenden la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[32].
33. La categorización del derecho a la salud como un derecho fundamental es el resultado de la evoluciónjurisprudencial de las decisiones de la Corte Constitucional. Inicialmente, la Constitución Política no estipuló elderecho a la salud como un derecho fundamental autónomo; sin embargo, desde el año 2007 la jurisprudencia de la Corte Constitucional determinó su carácter fundamental[33]. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley Estatutaria1751 de 2015 recono
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