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CC - T-047-2025

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T-047-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-047-25TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-047/25

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por imponer barreras que impiden el acceso al sistema judicial

(...) los actos administrativos complejos que conforman la política de daño antijurídico (de la universidad accionada) ... si bien no contiene una prohibición de contratación... sí exige que se estudie la conveniencia de contratar, por medio de contratos de prestación de servicios, a quienes tuvieran algún proceso litigioso en contra de la institución... esta política de prevención al daño antijurídico sí generó una barrera para que la accionante pudiera proteger sus intereses.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de prestación de servicios de accionante sin autorización previa del Ministerio del trabajo

(La accionante) realmente se encuentra en una condición de salud o una afectación psicológica o psiquiátrica que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, la accionada conocía la condición de debilidad manifiesta antes de la terminación del contrato y no existió no una justificación suficiente para su desvinculación, es decir que se trató de un despido discriminatorio.

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiestaDERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAContenido y alcance

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Acceso a la administración de justicia y debido proceso

(...) la Corte ha reconocido el amplio margen con el que cuenta el legislador siempre que no supere los siguientes límites: (i) a la imposibilidad de modificar una instancia procesal prevista específicamente en la Constitución; (ii) al respeto de los principios y fines esenciales del Estado; (iii) a la satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) al deber de velar por la eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO

DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADAAlcance

(...) el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada pretende proteger a quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud incluyendo a quienes están contratados por medio de contratos

Alcance

(...) el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada pretende proteger a quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud incluyendo a quienes están contratados por medio de contratos laborales, de aprendizaje o de prestación de servicios. Aplica para quien realmente se encuentre en una condición de salud o una afectación psicológica o psiquiátrica que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, la condición de debilidad manifiesta debe ser conocida por el contratante antes de la terminación del contrato y no exista una justificación suficiente para la desvinculación. Esta garantía no es absoluta en tanto que un empleador o contratista puede dar por terminado el contrato siempre que tenga autorización del Ministerio de

Trabajo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

SENTENCIA T047 de 2025

Referencia: expediente: T-10.467.213

Asunto: acción de tutela interpuesta por Paula en contra de la Universidad Regional de

Occidente.

Tema: barreras injustificadas en el derecho a acceso de justicia y estabilidad ocupaciona reforzada por fuero de salud

Magistrada ponente: Cristina Pardo

Schlesinger

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración preliminar

por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración preliminar

De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la presente acción de tutela involucra la historiaclínica de la accionante, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación su nombre. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizará un nombre ficticio que aparecerá en letra cursiva.

Esta sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo de única instancia, proferido por el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta por Paula actuando en nombre propio en contra de la Universidad Regional del Occidente.

Síntesis de la decisión

La señora Paula interpuso una acción de tutela en contra de la Universidad Regional del Occidente. A juicio de la accionante, la demandada vulneró sus derechos, luego de que no le renovara su contrato de prestación de servicios a pesar de tener un diagnóstico de cáncer desde el 2020. Además, alegó que de

marzo de 2021 a diciembre de 2023 se le negó la posibilidad de demandar debido a la política de daño antijurídico de la institución educativa que recomendaba no contratar al personal que tuviera un proceso litigioso en contra de ella. Por esto, solicitó su reintegro, el pago de indemnización por despido discriminatorio, el pago de los honorarios dejados de percibir y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

La Sala Octava de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso y sus limitaciones constitucionales y (ii) el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Para el caso concreto, primero, la Corte determinó que la Universidad Regional del Occidente vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, ya que generó barreras injustificadas al acceso a la administración de justicia. Lo anterior porque, como mínimo, desincentivó el uso de los mecanismos judiciales al establecer una política de daño antijurídico que exige estudiar la conveniencia de contratar, por medio de contratos de prestación de servicios, a quienes tuvieran algún proceso litigioso en contra de la institución.Segundo, la Corte declaró que la accionada también vulneró los derechos a la vida digna, la salud y el trabajo de la señora Paula al desvincularla, a pesar de que tenía conocimiento de su diagnóstico de cáncer y no demostró causales

objetivas para terminar su contrato. Al respecto, la Sala Octava de Revisión encontró que la accionante cumplió con los tres requisitos para ser beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada.

Así, la Corte ordenó que la Universidad Regional del Occidente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, (i) renueve el contrato de prestación de servicios de la señora Paula, (ii) cancele los honorarios dejados de percibir por la señora Paula entre el momento en el que presentó la acción de tutela y esta decisión y (iii) pague la indemnización de 180 días por concepto de honorarios, a favor de la accionante, según lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a los contratos de prestación de servicios.  Asimismo, ordenó que, dentro del mes siguiente a la notificación de dicha providencia, elimine el artículo 2 de la Resolución número 709 del 22 de diciembre de 2023, que contempla la posibilidad de excluir de la contratación a personas que hayan interpuesto una demanda contra la institución, y capacite a todos sus funcionarios en que la política de daño antijurídico no implica en ningún sentido que no pueden acudir libremente al sistema judicial para proteger sus derechos e intereses.

I. ANTECEDENTES

1. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, a través de

apoderado, narró los siguientes:

1. Hechos y pretensiones[2]

2. La señora Paula manifestó que es una mujer de 46 años, soltera, diagnosticada con “carcinoma ductal infiltrante, grado 2” conocido habitualmente como cáncer de mama, desde el 21 de diciembre de 2020.

3. Relató que desde hacía más de 20 años trabajaba en la Universidad

diagnosticada con “carcinoma ductal infiltrante, grado 2” conocido habitualmente como cáncer de mama, desde el 21 de diciembre de 2020.

3. Relató que desde hacía más de 20 años trabajaba en la Universidad Regional del Occidente de Bogotá, donde estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, con funciones que configuraron una relación laboral.4. A pesar de que le avisó a la Universidad Regional del Occidente sobre su diagnóstico, el 30 de diciembre de 2020 no le renovaron su contrato de prestación de servicios.

5. El 8 de enero de 2021, inició su tratamiento de quimioterapia, seguido de varias incapacidades, por lo que no tuvo oportunidad de indagar sobre la renovación de su contrato. En febrero de 2021, le informaron que no continuarían con su vinculación. Por esto, interpuso una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos debido a su desvinculación sin tener en cuenta su situación médica.

6. El 1 de marzo de 2021, el Juzgado 008 de Pequeñas Casusas Competencia Múltiple de Bogotá amparó sus derechos y concedió su estabilidad laboral reforzada como mecanismo transitorio. Así, ordenó que la reintegraran a su cargo, mientras que ella demandaba ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en los siguientes cuatro meses a la notificación para mantener la estabilidad laboral reforzada.

7. La Universidad Regional del Occidente de Bogotá cumplió con el fallo

y la vinculó nuevamente a sus funciones con contratos de prestación de servicios. Sin embargo, afirmó que la coaccionaron a no demandar mediante la Resolución Rectoral número 241 de 2020, la Resolución Rectoral número 20 del 2023, la Resolución 703 de 2023 y el Oficio 10 del 15 de enero de

2024. Aseguró que estos actos administrativos prohibieron la contratación de la Universidad de quien hubiese demandado en su contra. Por esta razón, consideró que de marzo de 2021 a diciembre de 2023 se le negó la posibilidad de demandar y únicamente la vincularon mediante contratos de prestación de servicios. Finalmente, en enero de 2024 fue desvinculada nuevamente.

8. Aunque interpuso un incidente de desacato, el Juzgado 008 de Pequeñas Casusas Competencia Múltiple de Bogotá lo rechazó. Lo anterior porque existían nuevos hechos y la accionante no demandó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación.

9. El 4 de marzo de 2024, presentó un derecho de petición ante la institución educativa en el que advirtió su condición como sujeto de especial protección constitucional, ya que, a la fecha, no se ha curado del cáncer. La Universidad respondió que, como ella no inició el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria, ya no tenía la estabilidad laboral reforzada.10. Bajo este contexto, el 21 de mayo 2024 la accionante, presentó una acción de tutela con el fin de proteger sus derechos a la vida digna, el debido

proceso, la salud y el trabajo. Así, solicitó: (i) su reintegro dentro de las 48 horas siguientes al cargo que venía desempañando o uno mejor, por la duración de las quimioterapias y demás controles. (ii) Ordenar que la Universidad Regional del Occidente de Bogotá le pagara la suma de 180 días de trabajo como sanción por despido sin el lleno de los requisitos (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), además de los emolumentos que se han generado desde el 1° de enero de 2024 y hasta la fecha de efectivo reintegro. (iii) Conminar a la Universidad Regional del Occidente de Bogotá a que no impida la compulsa de copias a la Fiscalía general de la Nación por el delito de fraude a resolución judicial por haber desconocido lo decidido en la primera acción de tutela. (iv) Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por la comisión de las faltas disciplinarias por parte del rector.

2. Trámite en sede de instancia

11. Mediante el auto del 21 mayo de 2024[3], el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la demandada y vinculó a la Clínica Universitaria Colombia, la Clínica Colsanitas S.A, la EPS Sanitas, el Juzgado 008 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Ministerio del Trabajo. Así, les dio traslado del escrito de tutela y les otorgó un día para pronunciarse.

12. Respuesta de la Universidad Regional del Occidente[4]. El apoderado de la accionada solicitó negar la acción de tutela. Explicó que fue informada

pronunciarse.

12. Respuesta de la Universidad Regional del Occidente[4]. El apoderado de la accionada solicitó negar la acción de tutela. Explicó que fue informada del estado de salud de la señora Paula con la historia clínica del 19 de noviembre de 2020. Aseguró que la accionante no laboraba para la Universidad, sino que prestaba sus servicios sin que existiera una relación de subordinación, dependencia ni pago de salarios. Luego del fallo del 1 de marzo de 2021, proferido por Juzgado 008 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la señora Paula fue vinculada nuevamente por medio de contratos de prestación de servicios en la oficina de quejas, reclamos y atención al ciudadano. Afirmó que nunca se le coaccionó para que no demandara y que ninguno de los actos administrativos que refirió contienen una prohibición de contratación y mucho menos para casos donde hay un amparo constitucional.13. Asimismo, explicó que la accionante estaba vinculada a la Universidad mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que no podía solicitar estabilidad laboral reforzada ya que es un instrumento para las relaciones laborales. Aseguró que la señora Paula no inició un proceso judicial para declarar la existencia del contrato laboral y, para el caso concreto, no existía un nexo causal entre su desvinculación y su estado de salud.

14. Respuesta del Juzgado 008 de Pequeñas Causas y Competencia de Bogotá[5]. El Juzgado pidió su desvinculación del proceso al no haber

vulnerado ningún derecho. Explicó que tramitó la primera acción de tutela interpuesta por la señora Paula, de acuerdo con las normas procesales vigentes y amparó los derechos de manera transitoria por un término de cuatro meses. El 18 de abril de 2024, la accionante instauró un incidente de desacato, pero mencionó que se abstuvo de tramitarlo porque el término de cuatro meses ya había vencido y evidenció que existían nuevos hechos con posterioridad del 1 de marzo de 2021.

15. Respuesta Clínica Colsanitas[6]. El representante legal de la Clínica Colsanitas solicitó la desvinculación de la compañía de la acción de tutela. Lo anterior por dos razones, primero, la accionante solo tiene pretensiones laborales frente a su empleador, mientras que la IPS solo tiene pertinencia para temas clínicos. Segundo, el auto admisorio no se solicitó información sobre la accionante. Por último, solicitó encaminar la acción de tutela contra Sanitas EPS ya que es el ente asegurador de la accionante.

16. Respuesta Ministerio del Trabajo[7]. El apoderado judicial del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de tutela, ya que no es la entidad que vulneró los derechos de la accionante. Explicó, con base en la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4108 de 2011, que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre los contratos de prestación de servicios, ya que estos no pertenecen a las relaciones laborales. Por su parte, resaltó que,

de conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013, las mujeres embarazadas tienen fuero de maternidad y el empleador debe solicitar autorización para dar por terminado su contrato. Igualmente, resaltó las normas[8] y la jurisprudencia constitucional[9] que se refieren a la estabilidad laboral reforzada por fuero por debilidad manifiesta.17. Respuesta Sanitas EPS[10]. El representante legal de Sanitas EPS solicitó su desvinculación ya que no tiene competencia respecto de las pretensiones de la acción de tutela. Mencionó que la señora Paula se encuentra afiliada, en estado activo, y se le ha brindado toda la cobertura del Plan de Beneficios en Salud de que trata la Resolución 2366 de 2023. Además, aseguró que la señora Paula cuenta con un concepto de rehabilitación integral favorable del 31 de mayo de 2021.

18. Fallo de primera instancia[11]. El Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en fallo del 29 de mayo de 2024, negó el amparo de los derechos. Para esto, explicó que los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Consideró que el caso concreto no supera dicho principio porque la accionante cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar su reintegro. Además, la accionante ya había recibido un amparo transitorio, sin que instaurara la acción ordinaria. Por último, mencionó que la acción de

reintegro no hace parte de la política de prevención del daño antijurídico de la Universidad, sino que únicamente se refiere a las demandas para el reconocimiento del contrato realidad. En este sentido, afirmó que nada le impedía a la accionante acudir al juez ordinario, más cuando contaba con un fallo de tutela.

19. Impugnación[12]. La accionante impugnó el fallo de primera instancia.

Aseguró que no demandó a la Universidad para poder mantener su trabajo y por el constreñimiento ilegal que vivió. Relató que la Universidad le envió mensajes con las resoluciones para evitar que ella demandara porque los actos administrativos crearon una inhabilidad ilegal para evitar su contratación si demandaba. Alegó que no puede afirmarse que perdió el amparo constitucional por un formalismo, porque fue coaccionada para no acudir a la justicia ordinaria. En este sentido, y según las sentencias T-387 de 2018, T033 de 2018 y la SU-049 de 2017, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.

20. Providencia de segunda instancia[13]. El Juzgado 014 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en el fallo del 11 de junio de 2024. Esto por cuanto consideró que las entidades del Sistema deSeguridad Social donde estaba afiliada la accionante debían vincularse porque podrían verse afectadas con la presente acción. Así, ordenó al juez de primera instancia vincularlas. El Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple de Bogotá cumplió con lo ordenado y corrió traslado de la acción de tutela a la ARL Positiva y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[14].

21. Respuesta ARL Positiva[15]. El apoderado judicial de ARL Positiva solicitó su desvinculación del proceso debido a que existía falta de legitimación por pasiva. Explicó que, de acuerdo con el sistema de información de afiliaciones, la señora Paula aparece inactiva, sin reportes de accidentes de trabajo, enfermedad laboral, calificación, determinación de origen o pago de alguna prestación. Además, en sus pretensiones requirió principalmente su reintegro laboral sin que la entidad tenga alguna injerencia o responsabilidad, según la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 de 1979, el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Ley 1295 de 1994.

22. Respuesta Colpensiones[16]. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del proceso ya que no vulneró ningún derecho. Además, mencionó que Colpensiones carece de competencia para pronunciarse de fondo frente al tema de la tutela.

3. Fallo de única instancia

23. A través de la sentencia del 19 de julio de 2024[17], el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá negó la acción de tutela ya que la accionante contaba con los mecanismos ordinarios para exigir sus derechos. Relató que se comunicó con la accionante para verificar si había

interpuesto la demanda laboral a lo que ella afirmó que nunca lo hizo debido a los actos administrativos que la inhabilitaban para volver a ser contratada si demandaba. Por lo anterior, resaltó que la accionada la mantuvo vinculada dos años más, aunque el plazo de cuatro meses para demandar ya había vencido. En este sentido, aseguró que la acción de tutela era improcedente en tanto a que la señora Paula no realizó lo que le correspondía.

4. Solicitud de revisión24. El 5 de agosto de 2024[18], la accionante requirió a la Corte Constitucional seleccionar su caso. Resaltó que cumplía con los criterios orientadores de selección de asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un posible derecho fundamental y violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. Esto porque no pudo cumplir con las órdenes del fallo de marzo de 2021 debido a que fue sujeto de coacción e intimidación, es decir, de situaciones extraordinarias. Además, el caso también demostraba un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional porque no se tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad.

5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

25. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024[19], la magistrada ponente decretó pruebas para tener mayores elementos de información. Para esto, ofició a la accionante y accionada. A continuación, se resumen las respuestas recibidas.

26. Respuesta de la accionante[20]. En el término otorgado, la accionante explicó que, desde el 21 de diciembre de 2020, está diagnosticada con “carcinoma ductal infiltrante, grado 2” conocido habitualmente como cáncer

26. Respuesta de la accionante[20]. En el término otorgado, la accionante explicó que, desde el 21 de diciembre de 2020, está diagnosticada con “carcinoma ductal infiltrante, grado 2” conocido habitualmente como cáncer de mama. Para tratar esta enfermad, actualmente recibe tratamiento para el cáncer con el medicamento Tamoxifeno de 20mg, que debe tomar a diario.

Mensualmente asiste a la “Monoterapia antineoplásica de baja toxicidad con la aplicación del medicamento Goserelina, 3,6mg”[21] y que, según su oncólogo, este tratamiento tiene una duración de 7 a 10 años. Adicionalmente, cada tres meses debe asistir a controles de “Oncología Clínica y Cirugía de la mama y tumores tejidos blandos”[22]. Aseguró que, en diciembre de 2023 cuando fue desvinculada, se encontraba recibiendo estos mismos tratamientos.

27. En relación con los contratos firmados con la Universidad Regional del Occidente, manifestó que firmó una serie de contratos de prestación de servicios mediante órdenes de prestación de servicios durante 20 años.

Mencionó que estuvo en tres áreas de la Universidad: la Facultad de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Oficina de Planeación y la Oficina de Quejas, Reclamos y Atención al Ciudadano. Relató que desempeñó actividades de tipo profesional, con funciones que prácticamente configuraronuna relación laboral, ya que debía cumplir con jornadas diarias y órdenes bajo supervisión, recibía un salario, tenía un puesto de trabajo en las instalaciones de la Universidad y contaba con un correo institucional.

28. Respecto de su situación actual, aseguró que tuvo que trasladarse a Ibagué a vivir con sus padres y no cuenta con trabajo actual. Sus padres han

de la Universidad y contaba con un correo institucional.

28. Respecto de su situación actual, aseguró que tuvo que trasladarse a Ibagué a vivir con sus padres y no cuenta con trabajo actual. Sus padres han solventado sus gastos y el pago de su seguridad social. Por último, a su respuesta adjuntó la copia de su historia clínica del 16 de octubre de 2024[23], las incapacidades médicas de los años 2021 y 2022[24], algunas capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp avisando que tendría controles de monoterapia durante el año 2023[25] y la confirmación de las monoterapias con la Clínica Colsanitas[26].

29. Respuesta de la accionada[27]. El apoderado judicial de la accionada remitió una serie de documentos para dar respuesta a las preguntas. Primero, informó que, para el año 2024 y por necesidades del servicio, se consolidaron y organizaron las actividades del Área de Quejas, Reclamos y Atención al Ciudadano. Por la condición médica de la señora Paula, se determinó que sería un apoyo para la “consolidación, análisis y seguimiento de los temas que tienen mayor incidencia en la interposición de quejas, reclamos, peticiones y demás acciones ciudadanas, así como, actividades de apoyo en comunicación y divulgación de la información de la OQRAC que garanticen la calidad y mejora continua en la atención a la ciudadanía”. Sin embargo, mencionó que ya contaba con otra contratista profesional de apoyo a la gestión que se encarga de todos los temas estratégicos.

30. Afirmó que no era correcto señalar que no se le renovó el contrato de prestación de servicios como si fuera uno laboral ya que, según la cláusula 14, no se configuró una relación de subordinación y la accionante prestaba sus

30. Afirmó que no era correcto señalar que no se le renovó el contrato de prestación de servicios como si fuera uno laboral ya que, según la cláusula 14, no se configuró una relación de subordinación y la accionante prestaba sus servicios de manera remota “trabajo en casa”. Por esta razón, nunca se le asignó algún puesto para trabajo presencial, ni se exigió horario y únicamente se citaba a reuniones de equipo que realizaba el líder de Área. Por su parte, manifestó que la Resolución de Rectoría No. 709 del 22 de diciembre de 2023, “Por la cual se actualiza la Política de Prevención del Daño Antijurídico y de Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente” no ha sido modificada, aclarada, adicionada o revocada. Finalmente, anexó (i) una tabla en la que se muestran los 23 contratos de prestación de servicios que firmócon la accionante, entre el 2004 y el 2023, su objeto y su supervisor y (ii) la incapacidad médica que presentó entre el 31 de agosto y el 2 de septiembre de

2022.

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente

Tabla 1. Pruebas Prueba Contenido relevante Resolución número 241 del 19 de octubre de 2020 “Por la cual se implementa la Política de Prevención del Daño Antijurídico y de Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente”[28] La Universidad Regional del Occidente resaltó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial identificó y evaluó las condenas judiciales para

efectos de reducir la litigiosidad y las condenas que afectan el patrimonio de la institución. Resolución número 020 del 19 de enero de 2023 “Por la cual se actualiza la Política de Prevención Antijurídico y de Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente”[29] La Universidad Regional del Occidente, luego de recibir la cartilla “contrato realidad – política de prevención del daño antijurídico”, decidió actualizar su política de prevención del daño antijurídico e incluyó dicho documento. Este documento es un manual que buscó contribuir a la reducción de demandas en contra de la Universidad en el mediano plazo y a la disminución en los pagos realizados, por conceptos de sentencias y conciliaciones [30]. Resolución número 709 del 22 de diciembre de 2023 “Por la cual se actualiza la Política de Prevención del Daño Antijurídico y de Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente” [31] La Universidad Regional del Occidente adoptó las recomendaciones de la Oficina Asesora Jurídica encargada de adelantar la defensa de la Universidad Regional del Occidente, modificó su política de prevención del daño antijuridico. Esto por el alto grado de litigiosidad, por concepto de demandas por reconocimiento de contrato realidad y los fallos desfavorables. Certificaciones de las órdenes de prestación En estos documentos se certificó que la señora Paula firmó distintos contratos de prestación dede servicios[32] servicios por distintas duraciones con la

Universidad desde el 2004 hasta el 2019. Contratos de prestación de servicios firmados entre la Universidad y la accionante en el año 2020[33] Todos los contratos tenían duración entre 3 y 7 meses. Tenían por objeto “Prestar sus servicios profesionales de manera autónoma e independiente, en la oficina asesora de planeación y control, relacionados con la consolidación, ajuste y seguimiento a los planes de acción institucional y con la formulación y seguimiento a la ejecución del presupuesto de la Universidad Regional del Occidente”. Contratos de prestación de servicios firmados entre la Universidad y la accionante entre los años 2021 y 2022[34] Todos los contratos tenían duración de 6 o 9 meses. Igualmente, tenían por objeto “Prestar sus servicios p

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