CC - T-049-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-049-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-049-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generadaCORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-049 DE 2025
Referencia: expediente T-10.057.054.
Acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Molinares Ariza[1], defensor del pueblo, regional Magdalena, contra la Secretaría de Educación de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo invocado en el asunto de la referencia.
I. Síntesis de la decisión
1. La Sala Novena de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por el defensor del pueblo, regional Magdalena, contra la Secretaría de Educación de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de Santa Marta con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones educativas de Santa Marta.
2. Como cuestión previa, la Corte se pronunció sobre la adecuación que realizó el juez de primera instancia de la acción de cumplimiento que inicialmente presentó el
discapacidad matriculados en las instituciones educativas de Santa Marta.
2. Como cuestión previa, la Corte se pronunció sobre la adecuación que realizó el juez de primera instancia de la acción de cumplimiento que inicialmente presentó el defensor regional para darle el trámite de una acción de tutela. Al respecto, explicó que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, la modificación del trámite es un deber del juez de cumplimiento que se fundamenta en los principios de supremacía constitucional y de primacía de los derechos fundamentales. Por lo tanto, se concluyó que la acción de cumplimiento no procede para solicitar la protección de derechos fundamentales y, por ende, es deber del operador judicial adecuar la solicitud.
3. Posteriormente, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educación para los niños, niñas y adolescentes y, específicamente, el derecho a la educación inclusiva para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Al respecto, la corporación se pronunció sobre el modelo social de ladiscapacidad y el marco normativo para garantizar la educación inclusiva de esta población.
4. La Corte encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Específicamente, sobre la legitimación en la causa por activa, puso de presente que, en tanto este proceso tuvo origen en una acción de cumplimiento que posteriormente fue tramitada por el juez de instancia como una acción de tutela, el defensor regional no expuso una vulneración concreta, precisamente, porque no era necesario plantear
dicha particularidad debido a las características de la acción interpuesta. Sin embargo, en sede de revisión, la Sala recaudó información sobre situaciones concretas planteadas por treinta instituciones educativas de Santa Marta, lo cual permitió identificar el interés cierto, directo y particular sobre un grupo poblacional específico.
5. Al analizar el caso concreto, este Tribunal encontró que la Secretaría de Educación de Santa Marta y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones educativas de esa ciudad.
6. La Sala encontró: (i) múltiples falencias expuestas por las 30 instituciones que intervinieron en el trámite, las cuales permiten identificar la situación de vulneración que vive este grupo poblacional en cuanto a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad del servicio educativo; y (ii) problemas de articulación relacionados, por un lado, con la identificación de la cantidad de niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en el distrito, y por el otro, con la oportunidad, la pertinencia y la suficiencia de los convenios celebrados por la entidad municipal para garantizar el acompañamiento en la elaboración e implementación de los Planes Individuales de Ajustes Razonables -PIAR-.
7. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocó la decisión de instancia que declaró improcedente el amparo. En su lugar, concedió la protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad
matriculados en las instituciones educativas de Santa Marta. En consecuencia, dispuso la implementación de dos tipos de remedios judiciales: (i) los primeros, relacionados específicamente con la situación que enfrentan los estudiantes de las instituciones que intervinieron en sede de revisión, y (ii) los segundos, dirigidos a solventar los obstáculos que enfrenta, en general, la población estudiantil con discapacidad de Santa Marta.
8. Adicionalmente, le advirtió a la Secretaría de Educación de Santa Marta y a las instituciones educativas de esa ciudad abstenerse de incurrir en cualquier acción u omisión que afecte de forma grave el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de Santa Marta. También le ordenó a la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer que realice los seguimientos y verificaciones sobre la situación que motivó el amparo de los derechos fundamentales y sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia del juez de primera instancia de realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de este fallo.
9. Por otro lado, la Sala encontró que la Secretaría de Educación vulneró el derecho de petición de la Defensoría del Pueblo, regional Magdalena. Lo anterior porque no obra en el expediente prueba de la respuesta a una de las solicitudes presentadas ante esa entidad. En consecuencia, le ordenó responder la petición con información actualizada y que contribuya al cumplimiento de las demás órdenes emitidas en la sentencia.II. Antecedentes
Hechos[2]
10. El 18 de octubre de 2023, el señor Pedro Pablo Molinares Ariza, defensor del pueblo regional Magdalena, presentó una acción de cumplimiento contra la Secretaría
Hechos[2]
10. El 18 de octubre de 2023, el señor Pedro Pablo Molinares Ariza, defensor del pueblo regional Magdalena, presentó una acción de cumplimiento contra la Secretaría de Educación de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de esa ciudad “por la reiterada renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1421 de 2017[3], en especial su artículo 2.3.3.5.2.3.1”[4]. Esta disposición establece, entre otros aspectos, las responsabilidades de las secretarías de educación o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas, como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva.
11. El accionante señaló que la educación inclusiva es un derecho para las personas con discapacidad, en especial para los niños, niñas y adolescentes. Explicó que “es una medida afirmativa contra la desescolarización y la segregación que implementa el modelo social de discapacidad, donde la integración a la sociedad es el fundamento y permite a partir de la diferencia aportar a la comunidad”[5].
12. Afirmó que el 25 de agosto de 2023, varios cuidadores y personas con discapacidad[6] se acercaron a la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar la garantía del acceso a la educación de sus hijos con discapacidad. Los peticionarios le indicaron que “de una manera soterrada le niegan los cupos y que una vez ingresados los profesores no cuentan con las herramientas necesarias para conducir el proceso
educativo. Que rechazan el ingreso de manera verbal y no es posible el ingreso o alegan motivos que no corresponden a la realidad de los planteles”[7]. Además, le informaron que “es usual que cada año la población sorda recurra a una vía de hecho para lograr la escolarización de sus hijos”[8].
13. El actor indicó que, ante estas afirmaciones, realizó las siguientes actuaciones:
14. Primero. Solicitó información sobre la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad dirigida a las secretarías de salud y educación de Santa Marta (oficio 2023006020271997 del 14 de julio de 2023), a saber: i) el número de niños, niñas y adolescentes con discapacidad reportados en el SIMAT, discriminados por institución educativa y ciclos de prescolar, primaria, básica y bachillerato; ii) el número de docentes de apoyo por institución educativa; iii) el número de PIAR y Planes de Mejoramiento Institucional acordados por Institución Educativa para el cumplimiento del Decreto 1421 de 2017; iv) las actividades realizadas para dar cumplimiento a los artículos 2.3.3.5.2.3.1 literal b (gestión educativa y gestión escolar) y 2.3.3.5.2.3.4 inciso segundo (permanencia en el servicio educativo para personas con discapacidad) del Decreto 1421 de 2017; y v) las actividades de coordinación entre las secretarías de salud y educación para la garantía del acceso al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad[9].
15. Segundo. Reiteró la solicitud anterior (oficio 20230060203357281 del 4 de agosto de 2023)[10].
16. Tercero. Solicitó información sobre el avance del Plan de Desarrollo y Proyección
15. Segundo. Reiteró la solicitud anterior (oficio 20230060203357281 del 4 de agosto de 2023)[10].
16. Tercero. Solicitó información sobre el avance del Plan de Desarrollo y Proyección Presupuestal para la población con discapacidad dirigida a la Alcaldía de Santa Marta(oficio 20230060204153411 del 15 de septiembre de 2023), a saber: i) los avances en los indicadores del plan de desarrollo distrital Santa Marta Corazón del Cambio relacionados con personas con discapacidad; ii) el presupuesto asignado durante este año a actividades y programas dirigidos a personas con discapacidad; iii) el número de certificados de discapacidad expedidos; iv) el número de personas con discapacidad en el distrito, discriminando por edad y género; y v) el presupuesto proyectado para la vigencia 2024 para metas, indicadores, actividades y programas dirigidos a personas con discapacidad[11].
17. Cuarto. Solicitó información sobre la base de datos de las instituciones educativas de Santa Marta dirigida a la Secretaría de Educación (oficio 20230060204228751 del 20 de septiembre de 2023)[12].
18. Quinto. Requirió la constitución en renuencia (oficio 20230060204318851 del 25 de septiembre de 2023)[13].
19. El accionante aseguró que, al momento de la presentación de la acción, no había recibido respuesta a alguno de los anteriores oficios. En consecuencia, solicitó que se ordene el cumplimiento del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.
El trámite procesal
20. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la acción de cumplimiento[14].
El trámite procesal
20. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la acción de cumplimiento[14].
21. Sin embargo, por medio de Auto del 23 de enero de 2024, el juzgado dejó sin efecto todo lo actuado y dispuso tramitar el asunto de la referencia como una acción de tutela. Lo anterior, al considerar que la situación descrita por el demandante podría “constituir una verdadera amenaza al derecho fundamental al acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, pues, ante la imposibilidad de garantizar dicho derecho, se puedan generar situaciones de rechazo y segregación de esta población”[15]. La autoridad judicial también dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda.
Las contestaciones de las entidades accionadas
22. Alcaldía de Santa Marta. El 27 de noviembre de 2023[16], la alcaldía informó que respondió las solicitudes presentadas por el defensor regional para lo cual anexó los documentos correspondientes. Indicó que el área de calidad educativa cuenta con una funcionaria para el “programa de inclusión educativa SED, quien realiza acompañamiento y seguimiento a los posibles casos de negación de cupos a niños y niñas o adolescentes con discapacidad, [y] es quien se encarga de brindar capacitación a los docentes sobre el manejo de las necesidades especiales”[17]. Para el efecto, anexó las actas o formatos de reunión en la cual se consignan las visitas producto de denuncia o queja proveniente de los padres de familia.
23. Posteriormente, en oficio del 29 de enero de 2024[18], la alcaldía manifestó que el Distrito de Santa Marta ha cumplido todos los procesos de educación inclusiva según
denuncia o queja proveniente de los padres de familia.
23. Posteriormente, en oficio del 29 de enero de 2024[18], la alcaldía manifestó que el Distrito de Santa Marta ha cumplido todos los procesos de educación inclusiva según lo previsto en el Decreto 1421 de 2017. Como prueba anexó la respuesta de la Secretaría de Educación a la acción de tutela.24. Secretaría de Educación de Santa Marta. En escrito del 29 de enero de 2024[19], la secretaría se pronunció sobre una acción de tutela presentada por una ciudadana en representación de su hijo contra esa entidad[20]. En cuanto a la acción de tutela que ahora se estudia, la secretaría no emitió ningún pronunciamiento.
La sentencia objeto de revisión
25. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el amparo[21]. El juzgado encontró acreditado que las accionadas anexaron la respuesta a la petición con radicado 2023006020271997, en la que se indica el número de personas en condición de discapacidad matriculadas en distintas instituciones educativas de Santa Marta. De igual manera, que remitieron la respuesta al radicado 20230060204228751, en la que suministraron la información de contacto y bases de datos de los centros educativos de Santa Marta.
26. Además, el juzgado indicó que las entidades aportaron copias de distintas actas sobre “visitas a centros educativos para capacitaciones a docentes sobre manejo de
personas en condición de discapacidad; reuniones con los docentes directivos de los centros educativos para verificar y calificar el servicio de apoyo pedagógico realizado por el operador contratado para tal fin; actas de visitas realizadas a distintos establecimientos educativos para la formulación de estrategias pedagógicas correspondientes a los estudiantes en condición de discapacidad, realizado de manera individual, dependiendo del caso en concreto”[22].
27. A juicio del juzgado, tanto la alcaldía como la secretaría de educación accionadas han realizado distintas actuaciones encaminadas a mejorar el servicio prestado a los niños y niñas en condición de discapacidad, en aras de garantizar un efectivo acceso a la educación inclusiva de esta población[23]. Por lo tanto, no evidenció una vulneración del derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad de la ciudad de Santa Marta.
Las actuaciones en sede de revisión
28. La selección del asunto. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2024[24], mediante Auto del 30 de abril de 2024, notificado el 15 de mayo de 2024, seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.
29. Auto del 11 de julio de 2024. Mediante este proveído, la Sala Novena de Revisión vinculó a diferentes entidades[25] e instituciones educativas[26], decretó varias pruebas y suspendió los términos para decidir el asunto. En concreto, solicitó información sobre i) las quejas, reclamos o solicitudes específicas relacionadas con la
negativa de cupos estudiantiles para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en Santa Marta; ii) las necesidades específicas, las barreras y las medidas pertinentes para superar los obstáculos en el acompañamiento y la prestación del servicio educativo; iii) el Convenio 003 de 2023 con el operador Fundación Conciencia; iv) las estrategias de atención educativa territorial y el presupuesto destinado a los procesos de educación de las personas con discapacidad; v) los cupos destinados a la población estudiantil con discapacidad, entre otros.
30. Auto del 7 de octubre de 2024. La Sala Novena de Revisión evidenció que, para ese momento, solo 28 de las 68 instituciones que la secretaría de educación identificóen la contestación a la acción presentada por el defensor regional habían remitido la información solicitada y que muchas de estas no habían sido debidamente notificadas del proceso. Lo anterior, debido a la falta de información sobre la base de datos de esas instituciones lo que había imposibilitado contar con las direcciones de notificación. Por esa razón, requirió a la Secretaría de Educación de Santa Marta para que enviara la base de datos donde se identificara el nombre de las instituciones y la dirección de notificación de estas. Con el fin de culminar este trámite en debida forma, la Sala suspendió los términos para decidir el asunto.
31. Respuesta a las pruebas decretadas. Las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas a los anteriores proveídos se resumen en el Anexo a la sentencia. A continuación, se hace una breve referencia a los principales argumentos.
Tabla 1. Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión Parte o interviniente Respuesta Defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales[27]
continuación, se hace una breve referencia a los principales argumentos.
Tabla 1. Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión Parte o interviniente Respuesta Defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales[27] El defensor delegado se pronunció sobre la acción de tutela presentada por el señor Pedro Pablo Molinares, en su calidad de Defensor Regional del Pueblo, como agente oficioso de la comunidad estudiantil de la IED Liceo del Saber contra el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación de Santa Marta y la IED Liceo del Saber. Este asunto corresponde al número de radicado 47001315300220240004600, diferente al que es objeto de estudio en esta oportunidad. En todo caso, el defensor delegado se pronunció sobre la normatividad que regula el derecho a la educación de las personas con discapacidad y la jurisprudencia sobre la materia. Ministerio de Educación Nacional[28] Informó que, al inicio de la vigencia 2024, desde el equipo de Inclusión y Equidad en la Educación se solicitó a cada ETC diligenciar formatos en línea con información sobre los profesionales que lideran el tema de educación inclusiva en la respectiva ETC, así como la gestión presupuestal para la atención educativa a estudiantes con discapacidad. Con base en ello o acorde con las solicitudes que se hacen desde la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial de acompañamiento a ciertas ETC, se hace una proyección de las asistencias técnicas a las ETC.
Señaló que, para el caso de la ETC de Santa Marta no se reportó la información de los formatos en línea, por lo que no se cuenta con información específica actualizada a la fecha. No obstante, aseguró que procederá a priorizar un espacio de asistencia técnica virtual, de manera que se pueda conocer con más detalle la situación frente a la atención educativa a las personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva en esta secretaría de educación. Defensoría del Pueblo, regional Magdalena[29] En cuanto a los obstáculos generales que se presentan para la prestación efectiva del servicio educativo para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en Santa Marta, el defensor regional puso de presente lo siguiente: (i) no ha logrado obtener información sobre el número de estudiantes con discapacidad matriculados ni en el distrito ni en el departamento; (ii) no existe claridad entre el acompañamiento terapéutico y el docente de apoyo, porque solo se habla de sombra en general como la solución para que se le permita al niño o la niña acceder a lasactividades escolares sin interrupción; (iii) no hay docentes orientadores y sicólogos suficientes en las instituciones educativas; (iv) la normatividad habla de la necesidad de aulas especiales de aprendizaje, de cuya existencia no se tiene conocimiento; y (v) las instituciones educativas no quieren hacer visibles sus necesidades en educación inclusiva para no tener la obligación de recibir a niños y niñas con discapacidad y, por lo
tanto, cuando les solicitan los cupos, son enviados al Liceo del Saber que es el colegio bilingüe para sordos. Juzgado Segundo Civil el Circuito de Santa Marta[30] Se pronunció sobre la acción de tutela presentada por el señor Pedro Pablo Molinares, en su calidad de Defensor Regional del Pueblo, como agente oficioso de la comunidad estudiantil de la IED Liceo del Saber, con radicado 47001315300220240004600. Instituto Colombiano de Bienestar Familia, regional Magdalena[31] Explicó que no está dentro de sus actuaciones adelantar acciones tendientes a la identificación y caracterización temprana de la discapacidad, como tampoco de su diagnóstico y tratamiento, toda vez que ello es competencia exclusiva del sector salud. No obstante, indicó que es competente para activar las rutas de atención a favor de las niñas, niños y adolescentes -con y sin discapacidadque se encuentren en situación de inobservancia, amenaza y vulneración de sus derechos a través de los mecanismos establecidos en la ley. Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta[32] Refirió que el Programa de Educación Inclusiva de la Secretaría de Educación de Santa Marta ha desarrollado actividades de asistencia técnica y acompañamiento a los establecimientos oficiales y no oficiales. Estas acciones se han realizado en articulación con otras áreas en aras de fortalecer los procesos educativos para beneficiar a los estudiantes con discapacidad y sus familias. Indicó que se requiere apoyo pedagógico para 916 estudiantes. Para el efecto, remitió un listado de dicho requerimiento discriminando la información sobre la cantidad de estudiantes por establecimiento educativo y niveles de educación.
Por otro lado, informó que para el año 2024 existen 59
estudiantes. Para el efecto, remitió un listado de dicho requerimiento discriminando la información sobre la cantidad de estudiantes por establecimiento educativo y niveles de educación.
Por otro lado, informó que para el año 2024 existen 59 estudiantes con discapacidad auditiva y 35 con discapacidad visual matriculados. Para ello, allegó un cuadro con la información discriminada por establecimiento educativo.
Sobre los obstáculos que enfrentan para la asignación de cupos y la prestación efectiva del servicio educativo para la población estudiantil con discapacidad, enunció, entre otros: (i) los padres o acudientes desconocen la ruta para la solicitud del cupo; (ii) las instituciones educativas no cuentan con el cupo o temas de infraestructura que no permitan la prestación del servicio educativo atendiendo el tipo de discapacidad; (iii) los tiempos para que los docentes y familias se reúnan para desarrollar el plan de ajuste razonables de acuerdo con el tipo de discapacidad; (iv) la dificultad para la creación de la red de apoyo familiar que permita una comunicación con los padres de familia; (v) las brechas psicosociales que aún permanecen como estereotipos frente a la atención de población con discapacidad; (vi) falta de formación docente en atención a la diversidad y en metodología inclusiva.En cuanto a las medidas que se podrían adoptar para superar los obstáculos, la Secretaría señaló: (i) sensibilización a toda la comunidad educativa del derecho a la educación que tiene la población con discapacidad; (ii) formación docente sobre
estrategias didácticas y pedagógicas para el trabajo con población con discapacidad; (iii) disponer de un equipo interdisciplinario en coordinación con la Secretaría de Salud distrital que brinde asistencia técnica de los establecimientos educativos; (iv) disponer de docentes de apoyo para asignarlos a los establecimientos educativos que lo requieran; (v) acondicionar la infraestructura educativa conforme a las necesidades de esta población; y (vi) disponer del servicio de transporte escolar específico.
32. Finalmente, la Sala recibió información por parte de 30 instituciones educativas.
Estas respuestas serán referidas en el Anexo y en el análisis del caso concreto.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
Competencia
33. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa. La adecuación de la acción de cumplimiento con el fin de darle trámite de acción de tutela
34. El señor Pedro Pablo Molinares Ariza, defensor del pueblo regional Magdalena, presentó una acción de cumplimiento contra la Secretaría de Educación de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de esa ciudad “por la reiterada renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1421 de 2017[33], en especial su artículo 2.3.3.5.2.3.1”[34].
35. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la acción de cumplimiento[35]. Sin embargo, posteriormente dejó sin efecto todo lo actuado y
35. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la acción de cumplimiento[35]. Sin embargo, posteriormente dejó sin efecto todo lo actuado y dispuso tramitar el asunto de la referencia como una acción de tutela. Lo anterior, al considerar que la situación descrita por el demandante podría “constituir una verdadera amenaza al derecho fundamental al acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, pues, ante la imposibilidad de garantizar dicho derecho, se puedan generar situaciones de rechazo y segregación de esta población”[36].
36. Dada la situación fáctica y jurídica de este caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión examinar como cuestión previa si la adecuación de la solicitud de cumplimiento al trámite de la acción de tutela efectuada en primera instancia se ajusta al orden legal y constitucional.
37. El artículo 87 de la Constitución establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente, el cumplimiento del deber omitido.
38. Ese mandato constitucional se desarrolla en la Ley 393 de 1997. El artículo 8 de esa ley dispone que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisiónde la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. El artículo 9
señala que ese mecanismo no procederá cuando se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, evento en el cual el juez dará a la solicitud “el trámite correspondiente al derecho de tutela”. La disposición establece que tampoco procederá cuando el afectado cuente con algún mecanismo judicial para obtener el respectivo cumplimiento, a menos que el demandante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio grave.
39. La Corte Constitucional ha sostenido que tal modificación del trámite “es un deber del juez de cumplimiento que se fundamenta en los principios de supremacía constitucional y de primacía de los derechos fundamentales”[37]. Al respecto, este
tribunal explicó:
“[E]s la propia regulación de la acción de cumplimiento la que orienta la selección del medio judicial, con atributos de idoneidad y eficacia, hacia la tutela. En efecto, el artículo 9° de la ley 393/97 establece como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento el que los derechos invocados o comprometidos sean garantizados a través de la acción de tutela. Esta causal se funda en los principios de supremacía de la Constitución y de primacía de los derechos fundamentales (Arts. 4° y 5° C.P.) que imponen al juez el deber de optar por la acción de tutela como mecanismo idóneo, cuando quiera que la situación concreta que se le pone de presente, plantea una eventual afectación iusfundamental”[38].
40. Bajo ese entendido, esta corporación ha considerado que, de acuerdo con el
marco normativo y jurisprudencial expuesto, la acción de cumplimiento no procede para solicitar la protección de derechos fundamentales que pueden garantizarse con la acción de tutela. De ahí que, en esos eventos, “es deber del juez adecuar la solicitud de cumplimiento al trámite de la acción de tutela, de conformidad con los principios de supremacía constitucional y de primacía de los derechos fundamentales”[39].
41. La Sala considera que le asiste razón al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta al darle a la solicitud de cumplimiento el trámite propio de la acción de tutela, pues de la lectura de la acción formulada puede inferirse que el accionante reclama la protección del derecho fundamental al acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad de Santa Marta quienes, al parecer, se han visto sometidos a diferentes barreras u obstáculos que les impiden el acceso efectivo a la educación.
42. Con fundamento en lo expuesto, en adelante, la Sala se referirá al presente trámite como una acción de tutela, teniendo en cuenta la adecuación realizada por el juez de primera instancia.
Problema jurídico y esquema de la decisión
43. A
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