CC - T-074-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-074-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-074-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-074/24
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad
(i) la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces de los cuales está haciendo uso y se encuentran en trámite, concretamente, del proceso ordinario laboral; (ii) no se acreditó una vulneración al mínimo vital de la accionante; y (iii) tampoco se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que justificara utilizar el amparo como mecanismo transitorio de protección.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-074 DE 2024
Referencia: expediente T-9.628.223
Acción de tutela interpuesta por Carmenen contra de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de laProtección Social –UGPP–Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESEMOSQUERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido lasiguiente
SENTENCIA
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2023,proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, pormedio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Penal delCircuito, que declaró improcedente la acción de tutela, dentro del proceso quepromovió Carmen (en adelante, la accionante) contra la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP, la accionada o la entidad)[1].
1. Aclaración previa. Debido a que en la presente decisión se hacereferencia a información relativa a la salud de la accionante, como medida deprotección a su intimidad la Sala Séptima de Revisión emitirá dos versiones dela providencia; una en la que se anonimizará su nombre y el de los demássujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que sedispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales, la cual formaráparte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, confundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[2] y la Circular Interna 10 de 2022[3].
2. Síntesis de la decisión. La controversia giró en torno a la posiblevulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,vida digna e igualdad de la señora Carmen. La referida vulneración se habríaconfigurado por la negativa de la UGPP a conceder la pensión desobrevivientes a la accionante, en calidad de compañera permanente del señorPedro. Antes de estudiar si se configuró una vulneración a los derechos de laaccionante, la Sala estudió si la acción de tutela cumplía con los requisitos deprocedencia de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
3. La Sala concluyó que la tutela satisfacía las dos primeras exigencias;sin embargo, encontró que no cumplía el requisito de subsidiariedad. Ello sefundamentó en que: (i) la accionante cuenta con otros mecanismos de defensajudicial idóneos y eficaces, de los cuales, incluso, está haciendo usoactualmente; (ii) no se acreditó una vulneración al mínimo vital de laaccionante, debido a que cuenta con la posibilidad de solventar susnecesidades mientras se resuelve el proceso ordinario laboral que ya está entrámite y (iii) tampoco se advirtió la existencia de un perjuicio irremediableque justifique utilizar el amparo como mecanismo transitorio. Debido a loanterior, se confirmaron las decisiones de los jueces de instancia, quienesdeclararon improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito desubsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
4. Carmen convivió con el señor Pedro desde el 17 de enero de 1960 hastael 15 de mayo de 1984, fecha en la que este último falleció. Según lo que afirmala accionante, fruto de esa relación, nacieron 8 hijos.
5. Al momento de su muerte, el señor Pedro laboraba en el Ministerio deObras Públicas y algunos de sus hijos eran menores de edad. Debido a estoúltimo, la accionante solicitó la sustitución pensional en su favor y en el de sushijos menores de edad. Con fundamento en tal solicitud, la Caja Nacional dePrevisión Social, mediante la Resolución 332 del 28 de enero de 1987,
reconoció una “pensión de jubilación Post-Mortem”[4] en favor de sus hijosmenores de edad hasta el 23 de marzo del año 2000, fecha en la que la hijamenor del causante cumpliría la mayoría de edad. No obstante, la negó enrelación con la accionante.6. Como representante legal de sus hijos menores de edad, la señoraCarmen era quien recibía el pago de la pensión. Esto ocurrió hasta agosto delaño 2020, esto es, más de veinte años después de que cumpliera la mayoría deedad la hija menor. La accionante aseguró que “no se enteró, sino añosdespués, de que la solicitud de pensión como compañera permanente le habíasido negada, pues ella era una persona poco entendida en temas pensionales”[5]. Según afirmó, solo se enteró de que la prestación le fuenegada como compañera permanente, cuando se le informó que el pago sería suspendido desde septiembre del 2020[6].
7. La decisión de no reconocer la pensión de sobreviviente (fj. 5 supra) sesustentó en que el compañero permanente estaba casado, desde 1934, con Sara.La actora manifestó que “se había enterado [de] que su esposo […] se habíacasado, muchos años antes, con la señora […] Sara [, quien] murió antes que su esposo” [7]. Y que, “a pesar de haber investigado en iglesias y cementerios, no pudo localizar el certificado o registro de defunción de [dicha] señora”[8].
8. Según lo afirma la demandante, la UGPP suspendió el pago de laprestación con fundamento en que, por una parte, la pensión solo se concedióhasta el 23 de marzo de 2000 y, por la otra, erróneamente se le continuópagando hasta agosto de 2020, por lo que los pagos le generaron una obligación
con el Estado de $277.109.842[9].
9. El 18 de febrero de 2022, la accionante presentó solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, la cual fue negada el 11 de abril de 2022[10]. Frente a tal decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados, respectivamente, el 13 de mayo[11] y el 21 de junio del mismo año[12].
10. El 19 de enero de 2023, la señora Carmen presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP[13], la cual, por reparto, le correspondió alJuzgado 16 laboral del Circuito. En términos generales, se solicitó elreconocimiento pensional y el pago retroactivo de las mesadas dejadas derecibir.
2. Trámite de tutela
11. Solicitud de amparo. El 20 de enero de 2023[14], la señora Carmen presentó acción de tutela, por medio de apoderada judicial. Pidió el amparo desus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna eigualdad. Solicitó que se ordenara a la accionada expedir un nuevo actoadministrativo en el que reconozca la sustitución pensional en su favor. Enespecífico: (i) reconocer la “pensión de sobrevivencia […] desde la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad de su hija menor”[15], esto es, desde el 23 de marzo de 2000; (ii) que “se compensen las mesadas ordenadas con las ya
recibidas”[16]; y (iii) que se reconozcan y paguen las mesadas causadas desdeseptiembre de 2020 hasta la fecha en la que se haga el reconocimientopensional.
12. La actora asegura que tiene derecho al reconocimiento de la pensión desobreviviente, porque: (i) según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siexiste una unión marital de hecho y una unión matrimonial se debe distribuir la pensión de sobreviviente entre la esposa y la compañera permanente[17]; (ii) en la investigación administrativa respectiva[18], la UGPP pudo establecer laconvivencia de la accionante con el señor Pedro, la cual se extendió hasta lafecha de la muerte de este último; (iii) nunca se presentó otra persona areclamar el derecho pensional, en el entendido de que la esposa del señor Pedro ya habría muerto para el año 1984[19], incluso, de estar viva, tendría más de100 años; (iv) se debe aplicar la norma más favorable en matera pensional,frente a lo que indicó que el “artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, continuavigente para los trabajadores o pensionados fallecidos en la época que lanorma estaba vigente, considerando que la norma se torna inconstitucional,que ya fue derogada, y que ahora existe una norma particular que trata sobreel tema pensional de las compañeras permanentes, sin exigirles requisitos para truncar su derecho, solicito acoger la norma más favorable”[20]; (v) las leyes 12 de 1975 y 33 de 1975, “aplicables para el momento de la muerte [delcompañero permanente], contemplan en el caso de fallecimiento del trabajadorqu[é] personas tienen derecho a la pensión, sin exigir que sean solteras ocontemplar que en el caso de que sean casadas deben presentar una sentencia
de divorcio o separación de cuerpos”[21]; y (vi) se deben amparar sus derechosal tratarse de una persona de la tercera edad, toda vez que para el momento depresentación de la tutela contaba con 79 años de edad y carece de recursoseconómicos.
13. Contestación de la UGPP. La entidad manifestó que no ha vulnerado losderechos fundamentales de la accionante. Expresó que la negativa de la pensiónde sobreviviente se sustentó en que, para el momento del fallecimiento delseñor Pedro, este se encontraba casado con Sara. Además, señaló que ladecisión de determinar unos mayores valores recibidos por la accionante sesustentó en que ella siguió cobrando las mesadas pensionales, luego de que seextinguiera el derecho en favor de su hija menor. En relación con lo anterior,afirmó que mediante la Resolución RDP 29052 del 15 de diciembre de 2020,fue declarada una obligación en favor del Sistema General de Pensiones por lasuma de $ 276.109.842. Agregó que la decisión anterior, al igual que la negativade la pensión de sobrevivientes, están contenidas en actos administrativos enfirme, los cuales pretenden ser dejados sin efectos sin acudir a los juecesnaturales de la controversia.
14. Adicionalmente, la UGPP expresó que el amparo debe declararseimprocedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y desubsidiariedad. Frente a lo primero, expresó que la tutela se presentó luego de 2años de que la entidad expidió la Resolución RDP 29052 del 15 de diciembrede 2020, en la que se declaró la obligación de la actora frente al SistemaGeneral de Pensiones, y luego de más de 6 meses de que se negó elreconocimiento pensional sub examine, pues el último acto administrativo sedictó el 21 de junio de 2022.
15. En relación con lo segundo, la entidad argumentó que: (i) la accionantepretende que el juez de tutela invada la órbita de competencias del Juzgado 16Laboral del Circuito, al que le corresponde decidir si procede o no elreconocimiento pensional, por lo que la tutela se estaría utilizando como un mecanismo judicial “alternativo”[22]; (ii) “la parte actora, ya solicitó ante el Juez natural de la causa el reconocimiento pensional, además no ha sidoordenad[a] la nulidad de los actos administrativos emitidos por la entidad”[23]; (iii) no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, porlo que la tutela no procedería como mecanismo transitorio y por tal motivoqueda “en cabeza del juez natural de la causa determinar si quien acciona es ono beneficiaria de la prestación que solicita lo cual hace improcedente laintervención del juez de tutela para dirimir un conflicto netamente jurídico,pues para ello no es la tutela el mecanismo idóneo para establecer su posiblereconocimiento pensional, teniendo en cuenta que lo perseguido corresponde a
un verdadero proceso litigioso”[24].
16. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito,mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, declaró improcedente la tutela porincumplirse el requisito de subsidiariedad. Expresó que la accionante cuentacon otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger susderechos, en desarrollo de los cuales inició un proceso ordinario laboral queactualmente está en curso. Manifestó que la actora busca “revivir laoportunidad perdida de ejercer los mecanismos ordinarios de protección frentea idéntica decisión que data de 35 años atrás, cuando la Caja Nacional dePrevisión mediante Resolución No. 332 del 28 de enero de 1987 le concedió ala accionante como representante legal de sus menores hijos la pensión dejubilación post-mortem, pero le negó la prestación como compañerapermanente, aduciendo justamente que para esa época ya le figuraba al obitado un vínculo matrimonial que le impedía tal reconocimiento”[25]. Al respecto, señaló que la actora no alegó un perjuicio irremediable. Finalmente, ela quo encontró que lo que se pretende es la intervención del juez de tutela en unasunto meramente económico y de índole legal, esto es, la compensación deunas sumas de dinero adeudadas por la accionante, lo que implica abordarproblemáticas relacionadas con la obligación declarada en favor del SistemaGeneral de Pensiones.
17. Impugnación. La apoderada de la accionante reiteró los argumentosexpuestos en la tutela y, respecto de la regla de subsidiariedad, pidió tener encuenta que la actora tiene 79 años y que tiene problemas de salud, pues lerealizaron una operación en el cerebro (aunque reconoce que salió bien de ella).Indicó que aunque cuenta con la ayuda de sus hijos, en muchas ocasiones notiene recursos para atender todos sus gastos. Además, expresó que si bien elpago de la pensión se suspendió en septiembre del año 2020, lo cierto es que“(…) tuvo que invertir tiempo útil en buscar personalmente la documentación,registro de defunción de la señora Sara, cuando se vio que no era posible encontrarlo se solicitó la sustitución pensional sin ese documento”[26]. Esto, según dijo, explica la demora en haber acudido ante los jueces constitucionales.18. Sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior deDistrito Judicial, mediante providencia del 13 de marzo de 2023, confirmó lasentencia de primera instancia al considerar que no se cumplió con el requisitode subsidiariedad. El ad quem manifestó que si bien la accionante tiene unaavanzada edad y desplegó cierta actividad administrativa tendiente a obtener lapensión de sobrevivientes, esto no es suficiente para hacer procedente la tutela.
19. En armonía con lo anterior, la autoridad judicial consideró que no secumplió con la exigencia de subsidiariedad, de un lado, porque la accionanteinició un proceso ordinario laboral el 19 de enero de 2023. Del otro, debido aque no se presentaron elementos probatorios relacionados con la existencia dealgún perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital de la actora, quienestá afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante y tiene 8hijos mayores de edad, a quienes, “por principio de solidaridad, les asiste el
deber de ayudar a su pariente”[27].
20. Finalmente, el juez de segunda instancia concluyó que la controversiaplanteada por la señora Carmen la debe resolver el juez laboral, en la medida enla que se trata de “un derecho con posibilidad de debate y contradicción probatoria”[28], al existir “situaciones que requieren de una evaluación procesal ante la justicia ordinaria, como el cobro de una pensión por más de 20años con el derecho ampliamente superados por edad de los hijos beneficiariosde la pensión; la existencia de un matrimonio del causante […] que esprecisamente lo que ha impedido la sustitución pensional de la accionante”[29].
II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
21. Selección y reparto. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección deTutelas Número Diez seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a lasuscrita ponente.
22. Auto de pruebas. La magistrada sustanciadora decretó pruebas[30], conla finalidad de reunir información adicional en relación con diversos aspectosrelevantes para resolver el caso bajo estudio[31].
23. Respuesta de la accionante. La apoderada de la accionante respondió alauto de pruebas mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2023. Allímanifestó que: (i) la situación económica de la accionante ha sido difícil, pueses una persona de la tercera edad que no devenga recursos de alguna actividadeconómica, salario o pensión; (ii) ella sustenta sus necesidades con la ayuda quele brindan sus hijos, quienes trabajan “y han acordado hacer un aporte para
[su] sostenimiento”[32]; (iii) el núcleo familiar de la actora está compuesto porsus 8 hijos y, actualmente, vive con una de sus hijas; (iv) la EPS la pagabainicialmente una de las hijas y actualmente ese gasto es asumido por una de lasnietas; (v) ella estudió hasta tercero de primaria y nunca ha laborado, pues sededicaba al cuidado de los hijos; (vi) la accionante “ha estado delicada de salud”[33]; (vii) que a esta última no se le notificó la Resolución RDP 029052;(viii) que la Resolución RDP 015926 del 21 de junio de 2022, que resolvió elrecurso de apelación frente a la decisión de negar la pensión de sobrevivientes,fue notificada el 15 de julio de 2022; (ix) que, desde que se suspendió el pago de las mesadas pensionales, la actora adelantó distintas gestiones[34]; y (x) respecto del proceso iniciado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito, expresóque la demanda laboral “ya fue notificada y contestada por la UGPP, en espera de que se fije fecha para audiencia”[35].
24. Respuesta de la UGPP. La accionada expresó[36] lo siguiente: (i) que la
de que se fije fecha para audiencia”[35].
24. Respuesta de la UGPP. La accionada expresó[36] lo siguiente: (i) que la Resolución No. RDP 29052 del 15 de diciembre de 2020 se notificó por avisopublicado entre el 30 de diciembre de 2020 y el 6 de enero de 2021, debido aque no contaba con la dirección de la accionante; (ii) que frente a la decisiónanterior no se interpusieron recursos; (iii) que la notificación del actoadministrativo que resolvió el recurso de apelación frente a la decisión de negarla pensión se surtió el 15 de julio de 2022; (iv) que no se ha reconocido lapensión solicitada por la accionante; (v) que la accionante no le ha formuladosolicitudes adicionales o iniciado procesos judiciales distintos y relacionadoscon la solicitud pensional, salvo el proceso que cursa ante el Juzgado 16Laboral del Circuito, en el que se le notificó el auto admisorio de la demanda,la cual fue debidamente contestada.
25. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. LaRegistraduría Nacional del Estado Civil informó que no se cuenta con registrocivil de defunción de la señora Sara. Además, dijo que según la informaciónque tiene a disposición, la señora Sara habría nacido el 31 de diciembre de1922.
26. Traslado. Además de reiterar algunos de los argumentos expuestosdurante el proceso, frente a las pruebas practicadas las partes hicieron algunas manifestaciones. Por un lado[37], la accionante expresó que: (i) de acuerdo con
26. Traslado. Además de reiterar algunos de los argumentos expuestosdurante el proceso, frente a las pruebas practicadas las partes hicieron algunas manifestaciones. Por un lado[37], la accionante expresó que: (i) de acuerdo con la información aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, laseñora Sara actualmente tendría más de 100 años, por lo que debe haberfallecido hace mucho tiempo; (ii) según la información aportada por la UGPP,no se vislumbra ninguna petición de dicha ciudadana, lo que ratifica que elladebió haber muerto, si no, dijo, hubiera acudido a hacer valer sus derechos; y(iii) que la decisión de la UGPP únicamente se sustentó en que su compañero figuraba como casado. De otro lado[38], la UGPP indicó que los 8 hijos de la accionante tienen la obligación legal de salvaguardar el bienestar de ella ycumplir con la obligación de suministrar alimentos.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competentepara revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia,con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la ConstituciónPolítica, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtuddel auto del 30 de octubre de 2023 proferido por la Sala de Selección de TutelasNúmero Diez de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
28. El presente caso versa sobre la posible vulneración de los derechosfundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad de laseñora Carmen. La referida vulneración se habría configurado por la negativade la UGPP a conceder la pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidadde compañera permanente del señor Pedro. Antes de estudiar la presuntavulneración de los derechos de la accionante, la Sala estudiará si la acción detutela cumple con los requisitos de procedencia (infra. 3). Solo en el evento enel que se superara el análisis anterior, la Sala plantearía un problema jurídico yestudiaría de fondo el asunto.
3. Análisis de procedibilidad
29. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismojudicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objetogarantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[39]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollojurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de laacción de tutela son: (i) legitimación en la causa (por activa y por pasiva), (ii)inmediatez y (iii) subsidiariedad.
30. La Sala de Revisión anticipa que en el presente caso la acción de tutelaes improcedente. Esto, porque si bien se cumplen los requisitos de legitimaciónen la causa –por activa y pasiva– e inmediatez, lo cierto es que las pruebas delexpediente no permiten entender superado el requisito de subsidiariedad, comopasa a explicarse.
3.1. Legitimación en la causa por activa[40] y por pasiva[41]
31. La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada, toda vezque la tutela fue presentada por la persona titular de los derechos fundamentalesinvocados, quien, además, actúa por medio de apoderada judicial, con fundamento en el poder otorgado debidamente[42]. En efecto, la señora Carmen es la presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, debido aque, a su juicio, la UGPP debió concederle la pensión solicitada.
32. Igualmente, se constata que en el presente caso existe legitimación en lacausa por pasiva, porque la acción de tutela se dirigió contra la UGPP, entidadque habría vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al habernegado la solicitud pensional formulada por la accionante el 18 de febrero de2022. Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con el numeral i) delartículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la entidad indicada tiene a su cargo elreconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestacioneseconómicas asociadas con las mismas, causadas a cargo de administradoras delRégimen de Prima Media con Prestación Definida y de las entidades públicasdel orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones,respecto de las cuales se haya decretado su liquidación. Además, deconformidad con el artículo primero del Decreto 4269 de 2011, que distribuyecompetencias entre la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE enLiquidación y la UGPP, esta tiene a cargo la atención de solicitudesrelacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestacioneseconómicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
3.2. Inmediatez
3.2. Inmediatez
33. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutelaes un mecanismo de protección “inmediata” de los derechos fundamentales.No existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanosdeben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la solicitud deamparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello desvirtuaría elpropósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente einmediata de los derechos fundamentales. En tales términos, según lajurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción detutela sea presentada en un “término razonable”, respecto de la ocurrencia delos hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[43].
34. La Sala considera que la tutela cumple el requisito de inmediatez, debidoa que la decisión de negar la solicitud de “sustitución pensional de sobreviviente o pensión de jubilación post-mortem”[44], presentada por la accionante el 18 de febrero de 2022[45], solo quedó en firme el 16 de julio de2022, pues, como lo expresaron tanto la accionante como la accionada frente alas pruebas practicadas en sede de revisión (fj. 23 y 24 supra), la decisión queresolvió el recurso de apelación solo se notificó el 15 de julio de ese año,
quedando tal decisión en firme a partir del día siguiente[46]. Ahora bien,considerando que desde esa fecha se configuró la presunta afectación de losderechos fundamentales de la accionante y que la tutela se presentó el 20 deenero de 2023, esto es, 6 meses y 4 días después, se estima que esta se presentóen un término prima facie razonable.35. Sin perjuicio de lo anterior, se considera necesario efectuar algunasprecisiones adicionales frente a la determinación del momento en que se habríaconfigurado la presunta afectación de los derechos fundamentales. Esto, debidoa que la UGPP sugirió que el análisis de inmediatez debía efectuarse teniendocomo referente la fecha de expedición de la Resolución RDP 29052 del 15 dediciembre de 2020 (fj. 13 supra) y que el juez de primera instancia consideróque la accionante realmente pretendía revivir una controversia de 1987, año enel que se concedió la pensión de jubilación post-mortem en favor de sus hijos,pero se le negó tal solicitud en calidad de compañera permanente del causante(fj. 16 supra).
36. Si bien la Sala estima que las actuaciones referidas son relevantesrespecto de la controversia planteada y que deberían tenerse en cuenta pararesolver el fondo del asunto, lo cierto es que estas se deben descartar comoparámetro para efectuar el estudio de inmediatez. Ello, debido a que por unlado, la accionante no alude a que la vulneración de sus derechos fundamentalesse hubiere configurado con la expedición de la resolución del 15 de diciembrede 2020, pues no fue esa decisión la que le negó el derecho pensional invocado.De otro lado, frente a la Resolución 332 del 28 de enero de 1987, si bien allí seefectuó la primera negativa a la solicitud pensional, no puede pasarse por altoque a la accionante le continuaron pagando las mesadas pensionales hastaagosto de 2020 y que ella afirmó no haber tenido conocimiento del alcance delo resuelto allí, afirmación que no fue desvirtuada por la UGPP y que se estimarazonable si se tiene en cuenta que esa decisión no se notificó personalmente, sino por edicto[47], a lo que se suma que a la accionante se le continuaron efectuando los pagos de las mesadas pensionales. Por los motivos anteriores, laSala concluye que el análisis de inmediatez, atendiendo a las particularidadesdel caso y de las pretensiones formuladas por la accionante, debe efectuarseteniendo como referente la fecha en que quedó en firme la última negativa a lasolicitud pensional.
3.3. Subsidiariedad
37. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Los artículos 86 dela Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de
3.3. Subsidiariedad
37. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Los artículos 86 dela Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[48], según el cual esta acción esexcepcional y complementaria -no alternativaa los demás medios de defensajudicial[49]. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que lasacciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger lavigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinariostambién tienen el deber de garantizarlos. En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir los mecanismos ordinarios de protección[50],sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales en aquelloseventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protecciónadecuada, integral y oportuna.
38. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de laConstitución Política prescribe que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos [51]: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando no existen otros medios judiciales ordinarios de defensa[52] o, atendiendo a las particularidades del caso, estos no son idóneos o eficacespara garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[53]; y (ii) la tutela procede como “mecanismo transitorio”[54] enaquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite “evitar un perjuicio irremediable”[55] a los derechosfundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha indicado que existeun perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente ygrave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e
impostergables de protección[56].
39. El principio de subsidiariedad de la tutela en materia pensional. Enrelación con las controversias pensiones, la jurisprudencia constitucional haprecisado que “la tutela no es el mecanismo de defensa principal en los cas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.