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CC - T-077-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-077-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-077-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-077/24

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración cuando se hace nugatorio el derecho al diagnóstico/DERECHO A LA SALUD-Protección cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere

(...) aunque la exigencia de un acompañante estaba legitimada por el criterio médico, la negativa para que el accionante tuviera acceso al servicio constituye una vulneración a su derecho a la salud, en particular su derecho al diagnóstico... el Estado está en la obligación de conceder un acompañante como remedio para este caso concreto, de manera que el ciudadano pueda obtener un diagnóstico a su situación de salud.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORESContenido y alcance

PERSONAS ADULTAS MAYORES-Merecen una protección especial por parte del Estado, de la sociedad y de la familia

PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Vida en condiciones dignas

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia

DERECHO A LA AUTONOMÍA, INDEPENDENCIA Y VIDA DIGNAProtección constitucional para personas mayores y de la tercera edad

(...), la autonomía es la capacidad de tomar y tener control de las decisiones

que afectan a la vida propia (incluso con asistencia de otra persona); por otro lado, la independencia se refiere a la realización de los actos propiosen la vida en sociedad, sin asistencia o con un grado de asistencia que no someta a la persona al arbitrio de otros.

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido

(...) el derecho al cuidado de las personas mayores y de la tercera edad es un derecho fundamental a la luz del artículo 94 de la Constitución Política y de la Convención Interamericana. En razón de ello, es crucial activar los arreglos institucionales que garanticen una división justa de las responsabilidades asociadas.

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional

DERECHO A LA SALUD-Principio de integralidad

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Relación con el derecho al diagnóstico

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Política pública en salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión de Tutelas

Sentencia T-077 de 2024Referencia: Expediente T-9.585.518

Acción de tutela formulada por Carlos contra Salud Cien S.A.S

Entidad vinculada: Famisanar S.A.S

Asunto: acción de tutela sobre acceso al derecho a la salud y a procedimientos de salud con acompañantes

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

derecho a la salud y a procedimientos de salud con acompañantes

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Esta decisión se expide en el proceso de revisión del fallo de tutela dictado en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos contra Salud Cien S.A.S.

Aclaración previaEn auto del 14 de noviembre de 2023, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución delnombre del ciudadano y la IPS accionada. Por lo anterior, se dispuso

cambiar en el sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la página web de la Corte el nombre del accionante por Carlos y el de la IPS por Salud Cien S.A.S. Con dichos nombres se identificarán en esta sentencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1. El ciudadano Carlos tiene 77 años de edad y está afiliado a la E.P.S.

FAMISANAR con categoría C8 del SISBEN.

2. El 3 de marzo de 2023, el señor Carlos se presentó en las instalaciones de Salud Cien S.A.S para la realización de una prueba de esfuerzo ordenada por su médico tratante. Al llegar, el ciudadano indicó que no tenía familiares ni personas de apoyo que pudieran fungir como su acompañante.

3. Según señaló el accionante, Salud Cien S.A.S se negó a prestar el examen ordenado, pues el paciente debía estar acompañado para la realización del procedimiento.

4. Ante la negativa de Salud Cien S.A.S de prestar el servicio, el señor Carlos presentó acción de tutela en su contra por violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud.

5. El accionante señaló que la prueba de esfuerzo no representa un riesgo para él y no disminuye sus capacidades cognitivas, de locomoción ni su estado de salud. Por esta razón,solicitó disponer a la entidad demandada adelantar el examen sin acompañante. En particular,ciudadano pidió “ordenar a [SALUD CIEN S.A.S.] que cese de inmediato en su proceder en contra de mi salud y que no ponga en riesgo mi vida”[1].

6. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de

contra de mi salud y que no ponga en riesgo mi vida”[1].

6. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja resolvió admitir la acción de tutela presentada por Carlos contra Salud Cien S.A.S. y ordenó incorporar en el extremo pasivo a la E.P.S FAMISANAR S.A.S[2]. El auto dio a los demandados un términode 4 horas para pronunciarse sobre los hechos.

1.2. Respuestas de las accionadas Salud Cien S.A.S[3]

7. El 17 de marzo de 2023, Salud Cien S.A.S[4] dio contestación a la acción de tutela. Ensu escrito, la institución accionada señaló que el 2 de marzo de 2023 el personal de programación le asignó al señor Carlos una cita para el día siguiente con el fin de realizar la prueba de esfuerzo cardiovascular ordenada. Además, el personal de la institución le indicó al paciente que, deacuerdo con el “Protocolo institucional para la realización de la prueba de esfuerzo o prueba ergométrica” de Salud Cien S.A.S, este tipo de examen necesita de un acompañante, en caso de que deba ser hospitalizado o presente algún síntoma que requiriera atención médica asistencial.

8. En la contestación, Salud Cien S.A.S relató que el 3 de marzo de 2023, el señor Carlos asistió a sus instalaciones para la realización de la prueba de esfuerzo sin acompañante. Por esta

razón, la accionada procedió a informar de la situación a la EPS Famisanar, pero el servicio decardiología de la IPS no autorizó la realización del procedimiento por no cumplirse las recomendaciones descritas. La entidad demandada también señaló que reprogramó la prueba de esfuerzo para el día 24 de marzo de 2023, y le reiteró al usuario que debería asistir acompañado.

EPS Famisanar S.A.S[5]

9. El 21 de marzo de 2023, la EPS Famisanar S.A.S[6] dio contestación de maneraextemporánea a la acción de tutela. En su escrito manifestó que su conducta fue legítima, y por lo tanto la tutela en contra suya es improcedente.

10. Famisanar S.A.S argumentó que en este caso se produjo la carencia actual de objeto porhecho superado. La EPS relató que, de acuerdo a lo que le informó Salud Cien, el área de citasmédicas de esta institución autorizó agendar de nuevo el examen para el día 24 de marzo del mismo año, tras constatar que el procedimiento no sería realizado el 3 de marzo. Por lo anterior,la EPS señaló que, en su concepto, desplegó todas las acciones de gestión conducentes para garantizar la prestación del servicio de salud.

1.3. Sentencia de primera instancia[7]

11. El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud invocados por el señor Carlos.

12. En sus consideraciones, el juez abordó las implicaciones de la salud y del bienestar parael ejercicio del derecho a la vida, de acuerdo a lo establecido en la sentencia T-645 de 1998. A su

vez, se pronunció sobre el derecho a la continuidad en la prestación de servicios a la salud reconocido en la sentencia T-760 de 2008, en la cual la Corte Constitucional apuntó que existeuna interrupción injustificada a un servicio cuando las razones de la entidad para negarlo o interrumpirlo son ajenas a la salud del paciente.

13. El fallo también remitió a la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, especialmente en lo relativo a la accesibilidad de la salud como elemento esencial de ese derecho. Además, el juez hizo alusión al derecho de los usuarios del sistema de salud al acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables definidos por un médico tratante, frente al que la Corte Constitucional se pronunció en las sentencias T-345 de 2014, T-036 de 2017, T-061 de 2019 y T-508 de 2019. De este modo, concluyó que las EPS, las IPS ni el juez constitucional pueden desatender la prescripción médica del médico tratante, quien conoce las particularidades del paciente.

14. En el análisis del caso concreto, el juzgado descartó la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, pues encontró que la conducta de la accionada no se fundamentaba en actuaciones arbitrarias o caprichosas, sino en recomendaciones médicas fundamentales para asegurar el éxito del procedimiento.

15. El juez se basó en el “Protocolo institucional para el procedimiento para la realización de la prueba de esfuerzo”, aportado por Salud Cien

S.A.S., y determinó que las exigencias de la accionada buscaban precisamente garantizar la protección de la salud del señor Carlos, debido alas posibles complicaciones que la realización de la prueba podía conllevar. Por último, el juzgado resaltó que, con el fin de practicar el examen prescrito, la accionada procedió a reagendarlo y a señalar nuevamente la obligatoriedad de un acompañante.

1.4. Impugnación

16. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2023[8]. El señor Carlos alegó que el sentido del fallo aseguraba que se siguieran vulnerando sus derechos a la salud y a la vida. El ciudadano manifestó que al no tener a nadie que fungiera como suacompañante, él no tendría acceso a la prueba de esfuerzo requerida y, por tanto, tampoco a un diagnóstico ni a un tratamiento para sus recurrentes síncopes en vías públicas.

17. Con base en lo anterior, el señor Carlos solicitó al juez de segunda instancia revocar elfallo de tutela emitido y que, en su reemplazo, concediera el amparo, pues no se configuró un hecho superado. Además, le solicitó al juez ordenar a Famisanar S.A.S remitirlo a otro proveedor para poder acceder al servicio requerido.

1.5. Sentencia de segunda instancia[9]

18. El 28 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja resolvió confirmar el fallo de tutela de primera instancia.

19. Tras verificar el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedadnecesarios para la procedencia de la acción de tutela, la sentencia subrayó que el juez no puede

determinar si el protocolo institucional indicado para la práctica del examen es o no idóneo.

20. El fallo estuvo de acuerdo con la sentencia de primera instancia, especialmente con la necesidad de aplicar el protocolo exigido, y resaltó como sustento de esa necesidad las manifestaciones del accionante de haber sufrido síncopes en la vía pública, al igual que el hecho notorio de que otras instituciones aplican las mismas condiciones para la práctica de la prueba de esfuerzo a otros ciudadanos.

1.6. Pruebas que obran en el expediente21. Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de tutela, se destacan las siguientes:  Constancia de no realización de la prueba de esfuerzo por parte de Salud Cien S.A.S, fechada del 3 de marzo de 2023.  Documento de “Procedimiento para la realización de la prueba de esfuerzo o prueba ergométrica” de Salud Cien S.A.S.  Correo de reprogramación de cita para la prueba de esfuerzo del señor Carlos, programada para el 24 de marzo de 2023.

1.7. Escrito del accionante[10]

22. A través de un escrito enviado el 28 de abril de 2023 a la Corte Constitucional, en el que solicitó la selección de su caso, la parte accionante precisó que el fallo de segunda instancia malinterpretó su impugnación. El demandante afirmó que se había agravado la negación de su acceso al sistema de salud pues no se había considerado su “condición de solitario y lúcido adulto mayor”[11], por lo que solicitó respetuosamente la intervención del alto tribunal para evitar el maltrato físico y emocional en su contra.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

de solitario y lúcido adulto mayor”[11], por lo que solicitó respetuosamente la intervención del alto tribunal para evitar el maltrato físico y emocional en su contra.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

23. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. En auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala deSelección de Tutelas Número 9 de la Corte Constitucional escogió el expediente referido para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[12].

24. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, la magistrada ponente Natalia Ángel Cabo ordenó la práctica de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio enrelación con el fenómeno de la soledad, los abordajes y las respuestas de política pública con particular énfasis en la vejez, los estándares de protección de las personas mayores, los desafíos de la relación de esta población con el sistema de salud, y la materialización de los principios de independencia y autonomía, en especial, en lo relativo a procedimientos y otros asuntos médicos.En el cuadro a continuación, se describen brevemente las pruebas obtenidas en virtud de dicha providencia.Entidad u organización Descripción del contenido de la respuesta

Profesora Andrea Padilla[13]

La profesora Andrea Padilla remitió un oficio en el cual señaló que las personas mayores gozan de una protección especial y reforzada de sus derechos fundamentales, que se basa en el artículo 13 superior y en el deber del Estado de proteger de manera especial a aquellas personas que se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta. La experta hizo referencia al marco normativo internacional y nacional que consagra la protección de los derechos de las personas mayores. Además, la interviniente hizo hincapié en la referencia que hace laConvención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores al consentimiento informado. Compartió información sobre la experiencia de JAVESALUD en el acompañamiento a personas mayores, y por otra parte, señaló que la “percepción de soledad depende la personalidad de cada persona”[14] y de sus circunstancias particulares, pues no están exentas las personas acompañadas de sentirse solas por distintos motivos. La profesora Padilla manifestó que en términos del acceso al sistema de salud de un adulto mayor en soledad, se debería procurar el cambio en protocolos de salud y “hacer uso delas redes que se establecen para los cuidados de las personas solas”[15]. Instituto Rosarista para el Estudio del Envejecimiento y la Longevidad (IREEL)[16] Su intervención se centró en las dificultades de los adultos mayores frente al sistema de salud en Colombia, la soledad en la vejez y el abordaje de la soledad desde una perspectiva de salud

pública y derechos humanos. El IREEL mostró que, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud, Bienestar y Envejecimiento del 2015, el74.5% de los adultos mayores utilizaron algún servicio de salud de manera ambulatoria en los 30 días previos a la encuesta. El instituto recalcó que quienes tenían planes complementarios de salud realizaron más consultas que quienes no los tenían, lo que puede reflejar las barreras económicas para acceder a procedimientos médicos. También compartió como experiencias exitosas de intervención para personas mayores con aislamiento social los Centros Día, reglamentados por el Ministerio de Salud y Protección Social, y la estrategia Estamos Contigo de la Secretaría de Integración Social de Bogotá. De otro lado, según el interviniente, un obstáculo adicional para el acceso a los servicios es la exigencia de que los consentimientos médicos para la realización deprocedimientos sean firmados por un acompañante o familiar, independientemente del estado cognitivo de la persona mayor. Por otra parte, el interviniente se refirió a la diferencia entre el aislamiento social y la soledad: el primero, entendido como un concepto objetivo y evaluado mediante la red social del individuo, y el segundo, una noción subjetiva independiente del tamaño y la calidad de la red social. El IREEL se refirió de manera extensa a los estándares de cuidado y protección que deberían tenerse en cuenta al abordar la soledad en los adultos mayores. Al respecto, señaló que es de vital importancia la valoración de las

condiciones de salud física y mental, al igual que sus circunstancias emocionales, económicas y del entorno en el que conviven. Por último, el instituto citó un estudio estadounidense que confirmó el impacto en la salud mental de las personas mayores que presentan aislamiento social. En particular, mencionó la demencia, el estrés psicológico y la depresión como algunas de las patologías asociadas a este fenómeno. Por último, indicó que la principal afectación que se desprende dela exigencia de acompañamientos obligatorios es “el retraso de los procedimientos médicos necesarios para realizar el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de alguna condición patológica. Estos retrasos pueden condicionar el empeoramiento de condiciones patológicas preexistentes o el tratamiento inoportuno de las mismas generando un costo funcional en las personas”[17]. HelpAge International[18] La respuesta de la organización presentó datos demográficos sobre el envejecimiento poblacional en Colombia, y abordó las distintas dificultades de las personas mayores con el sistema de salud en Colombia. Señaló, entre otras cosas, que de acuerdo al DANE, en Colombia las personas mayores representan el 14% de la población: 45% de ellas son hombres y 55% son mujeres. Manifestó que las estadísticas oficiales señalan que existe una tendencia al aumento del número de personasque viven solas. De ellas, el DANE habla del 22,8% de personas desde los 65 años que habitan en soledad. La organización hizo énfasis en que “a partir de los grupos entre 60 a 69 años,

los hogares unipersonales constituidos por mujeres representan más de la mitad (52,1%) en comparación con los hogares unipersonales conformados por hombres mayores”[19]. La interviniente referenció un estudio previo de la organización en el que se establecieron las principales barreras de los sistemas de salud que deben abordarse a nivel global, y en particular, en Colombia para las personas mayores. Estos son: (i) el fracaso de los sistemas en responder alas necesidades de las personas mayores y a promover el envejecimiento saludable durante el curso de vida; (ii) la débil accesibilidad a los servicios de salud; (iii) la falta de acceso a medicinas, vacunas y asistencia tecnológica para promover el envejecimiento saludable; (iv) la falta de información accesible y de educación ensalud; (v) el impacto de la pobreza y los ingresos bajos en esta población; (vi) la poca capacitación de los trabajadores de salud y el cuidado en geriatría y gerontología; (vii) el viejismo y la discriminación interseccional que afecta el goce de los derechos de las personas mayores; (viii) la falla en el empoderamiento, independencia, autonomía e involucramiento de las personas mayores en su cuidado y salud; y (ix) la falta de estadísticas que coadyuven a un abordaje correcto. HelpAge también hizo énfasis en la necesidad de una acción en salud pública integral por el envejecimiento saludable, que incluye, entre otros factores, la creación de

sistemas de atención y entornos adaptados a las personas mayores. Para la interviniente, los enfoques para mejorar la atención en salud deesta población requieren de un enfoque holístico y multidimensional que no solo abarque las necesidades médicas, sino las sociales, psicológicas e incluso ambientales de estas personas. La organización abordó las diferencias entre “vivir solo”, “aislamiento social” y “soledad”, entre otros. La interviniente estableció, con base en los estándares de protección del sistema interamericano, que “los servicios de salud deben ser integrales, priorizados, asequibles, especializados e impartidos con un enfoque diferencial a las personas mayores”[20]. Por otro lado, la organización hizo énfasis en la importancia dehablar de autonomía e independencia en el ámbito del derecho al cuidado y el acceso a los servicios socio-sanitarios integrales de calidad. En particular, hizo referencia a una publicación reciente de HelpAge España en el que llamó la atención sobre “no tener temor de hablar acerca de la protección, y hacer hincapié en que ello no implica un enfoque ‘paternalista’, porque la autonomía y la protección son interdependientes, y una es ineficaz sin la otra”.Por último, la organización se refirió a algunos de los impactos de la soledad o el sentimiento de sentirse solo: por un lado, las personas con aislamiento social y soledad tienen hasta un 30% más de mortalidad prematura; son más propensas a enfermedades crónicas relacionadas con el corazón y la salud mental y, en general, consumen más recursos sanitarios y sociales que quienes no tienen estas sensaciones. Ministerio de Salud y Protección Social, Grupo de Acciones Constitucionales como secretaría técnica del Consejo Nacional de Personas Mayores[21]

consumen más recursos sanitarios y sociales que quienes no tienen estas sensaciones. Ministerio de Salud y Protección Social, Grupo de Acciones Constitucionales como secretaría técnica del Consejo Nacional de Personas Mayores[21] La funcionaria Ana María Guzmán remitió la contestación, que consta de varios oficios remitidos por cuatro de los miembros que conforman el Consejo Nacional de Personas Mayores (Ministerio de Salud, Ministerio del Trabajo, Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Gobierno Departamental del Vaupés). Por un lado, el Ministerio de Salud hizo referencia a los esfuerzos de la cartera para la protección de la población mayor. Por su parte, el Ministerio de Trabajo hizo un recuento sobre los estándares normativos relacionados con los derechos de las personas mayores, en particular en lo atinente a la seguridad social. Por su parte, la Defensoría delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo enlistó la normatividad internacional y nacional que consagra los derechos de las personas mayores. Esta entidad recalcó el estándar de protección que acompaña la Observación General No. 14 del Comité DESC, sobre el disfrute más alto al derecho a la salud, al igual que lo establecido en la Convención Interamericana sobre Personas Mayores y los principios que consagra. Entre otras consideraciones, la Defensoría estableció que “no se puede sacrificar la atención médica de la persona mayor cuando este carece de un acompañante”[22]. Por último, la Secretaría de Gobierno Departamental del Vaupés, se refirió a los

deberes de protección del Estado y de la sociedad hacia las personas mayores,consagrados en la Ley 1251 de 2008 y recordó que de acuerdo con la Ley 1850 de 2017, el maltrato intrafamiliar por abandono es un delito.

25. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2023[23] la Sala Primera de Revisión de Tutelasordenó como medida provisional a la EPS Famisanar S.A.S que suministrara al señor Carlos un servicio de cuidador no especializado que fungiera como acompañante durante el tiempo médicamente requerido para la realización de la prueba de esfuerzo. Además, la Sala ordenó aSalud Cien S.A.S que redactara y se asegurara del diligenciamiento, previo a la realización de la prueba, de un consentimiento informado en el cual se precisaran los riesgos asociados a la prueba de esfuerzo, se describiera el tipo de decisiones que pueden ser necesarias ante posibles complicaciones y se estableciera la eventual exoneración de la responsabilidad para el cuidadorasignado. Por último, la Corte ordenó a la institución prestadora agendar la cita para la prueba de esfuerzo tan pronto como sea posible en caso de que el examen no se haya practicado.

26. El 12 de diciembre de 2023, Famisanar S.A.S remitió un oficio dirigido a la CorteConstitucional, en el cual manifestó “dar contestación a la apertura del incidente de desacato de la Acción de Tutela de la referencia [sic]”. En el escrito, la entidad señaló que “mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023”, la Corte Constitucional impartió las órdenes descritas enel numeral anterior. Por ello, la accionada solicitó al despacho de la magistrada sustanciadora

“abstenerse de dar continuidad al trámite incidental”, dado que la EPS “se encuentra validando y gestionando la autorización y programación de los servicios requeridos, por lo que una vezmaterializado el servicio a favor del paciente, esta entidad remitirá al despacho un ‘informe de alcance’”[24].

27. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2023, la magistrada ponente aclaró que el proceso de la referencia continúa en revisión por parte de la Corte Constitucional y resolvió conceder la prórroga solicitada por Famisanar S.A.S por cinco días hábiles para el cumplimiento de lo ordenado en el marco de la medida provisional.

28. El 21 de diciembre del 2023, la EPS accionada envió oficio a la Corte Constitucional en el cual informó que “el usuario tiene asignación de cita para el día 26 de diciembre de 2023 a las 8.30 am en la Clínica [Salud Cien], en la cual estará acompañado por un cuidador”[25]. Además, adjuntóel certificado de servicio de cuidador “acuerdo a la necesidad del servicio de cuidado” para el paciente Carlos[26].III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional escompetente para revisar los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

30. Como cuestión previa en las decisiones de tutela, es necesario determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad, esto es: (i)

3.2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

30. Como cuestión previa en las decisiones de tutela, es necesario determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad, esto es: (i) legitimación en la causa por activa[27]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[28]; (iii) inmediatez[29]; y (iv) subsidiariedad[30].

31. En este caso, en primer lugar, se observa que se cumple la legitimidad por activa, toda vez que el señor Carlos acudió directamente a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social. En segundo lugar, se cumple la legitimación por pasiva ya que la acción se dirigió en contra de Salud Cien S.A.S., institución prestadora del servicio de salud quien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se negó a realizar la prueba de esfuerzo al accionante. Además, la Sala considera que la EPS Famisanar, vinculada por el juez de primera instancia, también está legitimada por pasiva en la presente acción de tutela, pues es a quien, por un lado, le corresponde garantizar efectivamente el acceso de sus afiliados al servicio de salud, y por otro, autoriza la realización de los procedimientos médicos del tutelante por estar afiliado a esa EPS.

32. Por su parte, se cumple también con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre la inmediatez se observa que el 3 de marzo de 2023, Carlos acudió a las instalaciones de Salud Cien S.A.S para la realización de

la prueba de esfuerzo. Ante su negativa, ese mismo día el ciudadanointerpuso acción de tutela para la protección de sus derechos. En conclusión, en este caso la acción de tutela fue presentada de manera inmediata, por lo que se cumple el término razonable exigido por la jurisprudencia.

33. En cuanto a la subsidiariedad, en principio, la Ley 1122 de 2007 atribuyó como medio ordinario de defensa competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud. En particular, el literal a del artículo 41 de la mencionada ley señala que será competencia de esta entidad el conocimiento de los asuntos relacionados con la cobertura de servicios en salud cuando la negativa de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario[31].

34. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce en casos similares que este mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos constitucionales. En el pasado, se atribuyeron razones de déficit estructural que dificultan su respuesta dentro de los términos legales y su operatividad

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