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CC - T-078-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-078-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-078-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-078/24

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT/DEBIDO PROCESO-Vulneración por dilación injustificada

(...), ante la ausencia de pruebas en el expediente relativas a la comunicación de la expedición y de entrega efectiva del permiso migratorio, también se encontró que la autoridad Migratoria omitió el deber de emitir un pronunciamiento claro y oportuno por parte de las autoridades administrativas.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines

PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOInterpretación y alcance constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIAUne image contenant texte, clipart Description générée

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-078 de 2024

Referencia: Expediente No.T-9.168.612AC

Acciones de tutela acumuladas interpuestas respectivamente por (i) Carlos (T9.168.612); (ii) Josefina en representación de Verónica (T-9.183.692); (iii) Luz en representación de Patricia (T-9.183.800); (iv) Cristina y otro (T-9.189.639) y (v)María en representación de Julián (T9.189.801) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y otro.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), profiere la siguiente:

SENTENCIA

Esta decisión se profiere en el trámite de revisión de cinco fallos de tutelas dictados en única instancia por las siguientes autoridades judiciales: (i) por el Juzgado Civil, el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela

promovida por Carlos (T-9.168.612); (ii) por el Juzgado Administrativo, el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Josefina en representación de Verónica (T-9.183.692); (iii) por el Juzgado Oral, el 22 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luz en representación de Patricia (T-9.183.800); (iv) por el Juzgado Laboral, el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Cristina y otro (T-9.189.639); y (v) por el Juzgado de Adolescentes, el 25 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María en representación de Julián (T-9.189.801).

Todas las acciones de tutela se dirigieron en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. En el último asunto relacionado, la acción además se dirigió en contra de Coosalud EPS[1].

Cuestión previa

De conformidad con lo señalado en la Circular 10 de 2022[2] expedida porla Presidencia de la Corte Constitucional relativa a la anonimización de las providencias del Tribunal, la Sala decidió reemplazar los nombres de algunas accionantes y sus hijos con el propósito de proteger el derecho a la intimidad. Por lo tanto, se registran dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretaría General remite a las partes y las autoridades involucradas; y otra con los nombres ficticios para la respectiva divulgación pública[3].I. ANTECEDENTES

Los migrantes venezolanos Carlos; Josefina en representación de Verónica; Luz en representación de Patricia; Cristina y Juan y María en representación de Julián presentaron sendas acciones de tutela en contra de

divulgación pública[3].I. ANTECEDENTES

Los migrantes venezolanos Carlos; Josefina en representación de Verónica; Luz en representación de Patricia; Cristina y Juan y María en representación de Julián presentaron sendas acciones de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (en adelante Migración Colombia) con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad, salud, seguridad social y educación.

Los accionantes indicaron que sus derechos fundamentales se transgredieron como consecuencia de que la entidad accionada no expidió oportunamente a su favor el Permiso por Protección Temporal (Decreto 216 del 1º de marzo de 2021[4], en adelante PPT). Los actores reprochan que la entidad accionada dilata el procedimiento previsto para la obtención del documento en mención y no informa oportunamente el avance del trámite. A continuación, se detallan los cinco casos de tutela acumulados.

Caso 1. Expediente T-9.168.612

Hechos

1. El 22 de noviembre de 2021 el señor Carlos, migrante venezolano y trabajador informal de 34 años de edad, diligenció de manera virtual el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV)[5] con el fin de obtener el PPT.

2. En el marco de ese trámite, el 21 de diciembre de 2021, el señor Carlos se presentó en una de las sedes de Migración Colombia con el fin de realizar el registro biométrico y completar los demás requisitos exigidos por

esa entidad para la obtención del mencionado permiso migratorio. En esa ocasión, Migración Colombia informó que en 90 días se pronunciaría sobre la expedición del permiso. Sin embargo, el solicitante no recibió respuesta en ese tiempo indicado[6].3. Cerca de seis meses después, es decir, el 2 de junio de 2022, el señor Carlos se presentó de nuevo en una de las sedes de Migración Colombia y la entidad repitió el procedimiento de registro biométrico. Migración Colombia le explicó al actor que había un error en relación con el número de su cédula, pero que este sería corregido al momento de la entrega del PPT. Sin embargo, en esta ocasión el señor Carlos tampoco obtuvo respuesta sobre la expedición del permiso[7].

4. Al no tener razón sobre el permiso solicitado, el 21 de agosto de 2022 el señor Carlos envió una solicitud en ejercicio del derecho de petición por correo electrónico a Migración Colombia, con el fin de obtener información en relación con su trámite y pedir la entrega del PPT. La entidad solo respondió que en los próximos días le informaría el procedimiento a seguir sin ofrecer ningún detalle sobre su condición migratoria o el estado de su trámite[8].

Trámite de la acción de tutela

5. Por los hechos anteriores, el 18 de noviembre de 2022 el señor Carlos interpuso una acción de tutela en la que pidió ordenar a Migración Colombia que “expida el PPT […] ya que cumplí con todas las etapas del proceso de registro migratorio”[9] y que “se abstenga de requerirme llevar

documentación o realizar registros que se hicieron con antelación, o imponer trabas administrativas para la expedición del PPT”[10]. El accionante argumentó que necesita ese documento, con el fin de obtener una mejoría laboral, y así darle una mejor calidad de vida a su esposa y su hija. Asimismo, el actor indicó que necesita el documento con el fin de registrarse en el sistema general de seguridad social en salud[11].

6. En respuesta a la acción de tutela, Migración Colombia indicó que el 21 de noviembre de 2022 le informó al señor Carlos que, para continuar con el trámite de expedición de su Permiso de Permanencia Temporal, debía concurrir nuevamente a la entidad con el fin de efectuar el registrobiométrico y aportar la documentación que acompañó al momento de realizar el registro virtual[12].

7. Asimismo, Migración Colombia explicó que el accionante no acreditó que formalizó la solicitud del PPT, porque para esto se requiere: “i) pre-registro RUMV, ii) toma de datos y acreditación del cumplimiento de requisitos y iii) registro biométrico, todo lo anterior según el artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021, momento desde el cual corre el término de 90 días”[13]. Por último, la entidad solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.

Sentencia objeto de revisión

8. En la sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Civil declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial consideró que el

accionante debió cumplir con el requerimiento del registro biométrico que el 21 de noviembre de 2022 Migración Colombia le hizo para continuar con el trámite de expedición del permiso[14]. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

Caso 2. Expediente T-9.183.692

Hechos

9. La señora Josefina es la madre de la niña Verónica, de 14 años y con Síndrome de Down. Ambas son migrantes venezolanas[15]. La señora Josefina manifestó que entró a Colombia junto con su hija el 15 de diciembre de 2020, a través del puente internacional Simón Bolívar[16].

10. El 17 de diciembre de 2021 la señora Josefina realizó el RUMV para su hija Verónica, en virtud del Decreto 216 de 2021, dada la situación migratoria irregular en la que se encontraba la niña[17]. La madre indicóque con ese registro inició el procedimiento para que su hija obtuviera el

PPT.

11. En el marco de dicho trámite, el 3 de febrero y el 12 de mayo de 2022 la niña Verónica realizó el registro biométrico requerido[18]. Sin embargo, la señora Josefina señaló que, luego de 90 días calendario contados desde el último registro biométrico, Migración Colombia no le expidió el permiso a su hija[19].

Trámite de la acción de tutela

12. Por los hechos anteriores, el 26 de noviembre de 2022 la señora

Josefina, en representación de su hija Verónica, interpuso acción de tutela en la que pidió ordenar a Migración Colombia que “realice la entrega efectiva y sin dilaciones del Permiso por Protección Temporal” a favor de la niña.

13. La accionante argumentó que necesita con urgencia este documento para que la niña, en tanto sujeto de especial protección, cuente con las garantías de salud y educación. Además, la actora reprochó que Migración Colombia obliga a los migrantes venezolanos a repetir, sin justificación alguna, el registro biométrico y omite los términos establecidos en el Decreto 216 de 2021 que regula la figura del PPT. A juicio de la accionante, de esta manera la entidad impone barreras para llevar a cabo la regularización migratoria[20].

14. En respuesta a la acción de tutela, Migración Colombia pidió negar las pretensiones. Por un lado, la autoridad migratoria señaló que el trámite del Permiso por Protección Temporal de la niña figura en los registros de la entidad en estado “requerido”. Por otro lado, la accionada indicó que, tal como le informó a la representante de la niña, Verónica tiene asignada una cita para el registro biométrico el 29 de noviembre de 2022[21].

Sentencia objeto de revisión

15. En sentencia de primera instancia del 6 diciembre de 2022, el Juzgado Administrativo negó el amparo por falta de pruebas en el expediente que acreditaran la existencia de solicitudes de información de laseñora Josefina a Migración Colombia. De igual modo, el juzgado señaló que no se allegaron pruebas al proceso que acreditaran que la niña realizó el registro biométrico.

16. En consecuencia, el juzgado consideró que no era claro que en el

que no se allegaron pruebas al proceso que acreditaran que la niña realizó el registro biométrico.

16. En consecuencia, el juzgado consideró que no era claro que en el trámite para la obtención del PPT en favor de la niña Verónica se cumplieron todos los requisitos previstos en la ley y, por lo tanto, que tampoco fue claro que Migración Colombia vulneró el debido proceso. La autoridad judicial agregó que, en todo caso, la menor de edad tiene garantizado el derecho a la salud por parte del Estado, a pesar de su situación migratoria irregular[22]. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

Caso 3. Expediente T-9.183.800

Hechos

17. La señora Luz es madre de Patricia, de 13 años. Ambas son migrantes venezolanas[23]. El 6 de mayo de 2021 la señora Luz realizó la inscripción formal de su hija en la página web de Migración Colombia con el fin de obtener el Permiso por Protección Temporal, según lo establecido en el Decreto 216 del 1º de marzo de 2021 y en la Resolución 971 de 2021[24]. Con esa inscripción, la madre señaló que se cumplió la primera etapa establecida en el artículo 7 de la Resolución 971 de 2021 proferida por Migración para obtener el permiso en mención[25].

18. En el marco de dicho trámite, el 21 de septiembre de 2021 la niña Patricia realizó el “proceso biométrico presencial” en las instalaciones de

Migración Colombia de la ciudad en la que reside. Con ese registro, la madre señaló que se cumplió la segunda fase prevista en el artículo 3 de la Resolución 971 de 2021. No obstante, el 21 de junio de 2022, la entidad volvió a realizar el registro biométrico a la niña sin una justificación administrativa clara[26].

19. El 25 de octubre de 2022, la señora Luz presentó un memorial en ejercicio del derecho de petición en el que solicitó tres cosas a MigraciónColombia en relación con el trámite de expedición del PPT a favor de su hija. Primero, pidió información sobre el estado actual del trámite. Segundo, preguntó si era necesario agendar un tercer registro biométrico para subsanar cualquier error existente que impida la expedición del PPT[27]. Tercero, solicitó que la entidad expidiera el PPT a nombre de su hija. Sin embargo, la accionante señaló que no obtuvo respuesta por parte de la entidad[28].

Trámite de la acción de tutela

20. Por los hechos anteriores, el 16 de noviembre de 2022 la señora Luz, en representación de su hija Patricia, interpuso acción de tutela. En su amparo, la actora pidió que se ordene a Migración Colombia “la realización de la cita biométrica” para su hija y “prioridad para la expedición del PPT”, ante el incumplimiento por parte de dicha entidad del lapso de los 90 días para dar respuesta, según la resolución 971 del 2021. La accionante, sin precisar las circunstancias, argumentó que necesita con urgencia dicho permiso para que su hija sea atendida en el sector salud y porque el colegio de la niña se lo pide[29].

21. En respuesta a la acción de tutela, el 18 de noviembre de 2022

permiso para que su hija sea atendida en el sector salud y porque el colegio de la niña se lo pide[29].

21. En respuesta a la acción de tutela, el 18 de noviembre de 2022

Migración Colombia señaló que el 17 de noviembre de 2022 envió correo de citación a la accionante para que la niña realizara el correspondiente registro biométrico y que, en ese sentido, le corresponde a la interesada agendar ese trámite y así agotar esa etapa del procedimiento para la obtención del permiso[30]. Por último, la accionada pidió denegar las pretensiones.

Sentencia objeto de revisión

22. En sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Oral declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La autoridad judicial indicó que la respuesta de Migración Colombia da cuenta de que la citación para el registro biométrico pendiente fue remitida al correo allegado por la accionante en el curso del proceso de tutela[31].

Asimismo, el juzgado resaltó que en el trámite para la expedición del PPT está pendiente la realización de procedimientos a cargo de la interesada. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.Caso 4. Expediente T-9.189.639

Hechos

23. El 16 de agosto de 2021 la señora Cristina y el señor Juan, compañeros permanentes y migrantes venezolanos, iniciaron el trámite ante Migración Colombia para obtener el PPT con el registro en el RUMV[32].

Sin embargo, la pareja manifestó que la entidad no les entregó dicho permiso[33].

24. El 14 de octubre de 2022 la Personería del municipio de San Julián, Valle del Cauca, envió una petición a Migración Colombia en la que solicitó

Sin embargo, la pareja manifestó que la entidad no les entregó dicho permiso[33].

24. El 14 de octubre de 2022 la Personería del municipio de San Julián, Valle del Cauca, envió una petición a Migración Colombia en la que solicitó la entrega del PPT para la pareja en mención. Asimismo, la autoridad municipal pidió información sobre las actuaciones surtidas en dicho trámite.

Sin embargo, la autoridad migratoria no respondió el requerimiento[34].

Trámite de la acción de tutela

25. Por los hechos anteriores, el 24 de noviembre de 2022 Luis, personero municipal, como agente oficioso de los compañeros permanentes Cristina y Juan, interpuso acción de tutela en contra de Migración

Colombia.

26. En el escrito de tutela, el personero municipal señaló que Migración Colombia vulnera los derechos fundamentales de la pareja venezolana al no entregar el Permiso por Protección Temporal e interponer barreras administrativas para obtener tal documento. De igual forma, argumentó que la pareja adelantó todas las etapas para obtener el PPT. Sin embargo, la entidad, al omitir sus deberes dentro de este trámite, impide el acceso efectivo a los derechos de las personas venezolanas, en tanto sujetos vulnerables. El personero agregó que actuó como agente oficioso de la pareja venezolana porque esta no tiene recursos suficientes ni conocimientos necesarios para promover la acción de tutela.

27. En consecuencia, en la acción de tutela el funcionario solicitó que se

ordene a Migración Colombia que “atienda lo solicitado, es decir, la entregadel permiso por protección temporal a la señora […] y al señor […], en atención a que se cumplieron de su parte todas las etapas surtidas para la expedición del mismo”[35].

28. En respuesta a la acción de tutela, Migración Colombia señaló que el 28 de noviembre de 2022 contestó la petición presentada por la señora Cristina y el señor Juan. En dicho pronunciamiento la entidad les señaló a los solicitantes del PPT que debían presentarse en las instalaciones de la entidad con el fin de llevar a cabo el registro biométrico, dado que los solicitantes aparecen en sus sistemas de datos con doble registro[36]. Por último, la autoridad migratoria pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en el trámite de la acción de tutela se emitió respuesta a la petición elevada.

Sentencia objeto de revisión

29. En sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Laboral declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición.

30. Ese despacho judicial concluyó que Migración Colombia, según el artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021, cuenta con un término de 90 días calendario para pronunciarse frente a la expedición del permiso, término que empieza a correr una vez se agota la etapa de formalización de la solicitud.

Comoquiera que en ese caso aún no finalizó dicha etapa por la falta del registro biométrico, la autoridad judicial concluyó que Migración Colombia no vulneró derecho alguno[37]. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

Caso 5. Expediente T-9.189.801

Hechos

registro biométrico, la autoridad judicial concluyó que Migración Colombia no vulneró derecho alguno[37]. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

Caso 5. Expediente T-9.189.801

Hechos

31. La señora María es ciudadana venezolana y madre de Julián, niño venezolano de 10 años, paciente con prediabetes, obesidad infantil y trastorno por déficit de atención e hiperactividad[38]. Sin precisar una fecha,la señora María manifestó que a su núcleo familiar le fue concedido asilo en Colombia y, en virtud de esto, se les otorgó un salvoconducto que les permitió recibir servicios en salud. Sin embargo, dicho documento venció en julio de 2022, por lo tanto, desde ese momento, la EPS Coosalud, que atendía al niño Julián, según la madre, dejó de hacerlo[39].

32. La señora María señaló que cuenta con el PPT, pero que a su hijo aún no se le otorga, a pesar de que ella gestionó dicho documento desde el 25 de mayo de 2021, cuando lo registró en el RUMV[40]. La madre enfatizó que en tres oportunidades (el 17 de septiembre de 2021, el 8 y el 15 de agosto de 2022) el niño Julián realizó el registro biométrico requerido en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios y, de este modo, que su hijo cumple con los requisitos de la Resolución 971 de 2021 para la obtención del permiso solicitado. A pesar de esto, la señora María resaltó que Migración todavía no le entrega al niño el documento[41].

Trámite de la acción de tutela

33. Por los hechos anteriores, el 11 de noviembre de 2022 la señora

le entrega al niño el documento[41].

Trámite de la acción de tutela

33. Por los hechos anteriores, el 11 de noviembre de 2022 la señora María, en representación de su hijo Julián, interpuso acción de tutela en contra de Migración Colombia y la EPS Coosalud, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del niño. En ese sentido, la accionante solicitó que se le ordene a la autoridad migratoria que “atienda lo solicitado, es decir, la entrega del permiso por protección temporal al menor Julián, en atención a que ya se cumplieron todas las etapas surtidas para la expedición del mismo” y se ordene a Coosalud EPS “continuar con la afiliación y atención en salud del menor”[42].

34. En auto del 11 de noviembre el Juzgado de Adolescentes vinculó al trámite de tutela también al Centro Facilitador de Servicios Migratorios Regional Occidente, a la Unidad Regional Occidente de Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Secretaría Municipal de Salud de Cali, al Departamento de Planeación Municipal –oficina SISBEN–, a la Procuraduría Regional, a la Defensoría de Familia del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y a la Red de Salud del Norte

E.S.E.[43]

35. En respuestas a la acción de tutela, el Ministerio de Relaciones, la Secretaría de Salud Departamental, la Procuraduría Regional y la Red de Salud del Norte E.S.E. respondieron que en el presente caso no realizaron

ninguna acción u omisión y, por el contrario, indicaron que sobre los hechos de la tutela Migración Colombia o la EPS accionada tienen competencia exclusiva. En consecuencia, las entidades vinculadas solicitaron ser desvinculadas del trámite, por cuando no existe legitimación en la causa por pasiva.

36. A su turno, la Secretaría de Salud Distrital indicó que en esta acción de tutela no está legitimada en la causa, pues no tiene participación en los hechos de la tutela. La Secretaría destacó que la competencia de afiliación del menor es de la Red de salud del Norte E.S.E, donde es atendido el niño, ante la EPS. Por último, el Departamento de Planeación Municipal pidió que se ordene a Migración dar prioridad al trámite del PPT del niño e instruir a la accionante para registrarse en las bases de datos correspondientes del SISBEN. Esta última entidad igualmente pidió ser desvinculada de la acción de tutela. Finalmente, no se observa respuesta del ICBF en el expediente.

37. En respuesta a la acción de tutela, Migración Colombia señaló que el 15 de noviembre de 2022 citó al niño Julián para realizar el registro biométrico, en el marco del procedimiento de obtención del PPT. En el mensaje de la citación, la entidad accionada indicó que ese requerimiento “obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjería y no

es garantía del Permiso por Protección Temporal (PPT)”[44]. Asimismo, Migración Colombia indicó que el niño y su representante debe comparecer a una de las sedes de la entidad con el fin mencionado en el horario de 8 a.m. a 4 p.m.[45]. Por último, la autoridad migratoria pidió ser desvinculada del trámite de tutela.

38. Durante el trámite del proceso de tutela, la EPS Coosalud igualmente allegó respuesta en la que solicitó que se declare la carencia actual de objetopor hecho superado, dado que desde el momento en que “nuestro usuario Julián adquirió la calidad de afiliado, se le garantizaron los servicios de salud”[46]. Asimismo, la EPS solicitó que sea exonerada de responsabilidad porque “no se evidenció ordenamiento médico”, que es “requisito sine qua non para el suministro o prestación de cualquier tecnología de salud y nuestra entidad no puede obviar el mandato legal y técnico para la dispensación de cualquier tipo de tecnología en salud”[47].

Sentencia objeto de revisión

39. En sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado de Adolescentes negó el amparo porque, por un lado, Migración Colombia citó al niño Julián al registro biométrico que se encuentra pendiente de realizar; y por otro, porque no hay prueba de que la EPS Coosalud negó algún servicio de salud o que exista alguna orden médica pendiente a favor del menor. En todo caso, el juzgado instó al director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que priorice el trámite del permiso a favor del menor y a la EPS, para que tan pronto existan citas médicas, especialmente de nutrición y pediatría, proceda a agendarlas[48]. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

Actuaciones en sede de revisión

trámite del permiso a favor del menor y a la EPS, para que tan pronto existan citas médicas, especialmente de nutrición y pediatría, proceda a agendarlas[48]. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

Actuaciones en sede de revisión

40. El 28 de febrero de 2023, mediante auto de la Sala de Selección de

Tutelas 2, se seleccionaron y acumularon las tutelas T-9.168.612, T9.183.692, T-9.183.800, T-9.189.639 y T-9.189.801, bajo el radicado T-9.168.612 AC. Ese auto fue notificado por medio del estado No. 4 de 2023 del 14 de marzo de 2023. Por reparto realizado en la misma Sala, el caso fue asignado a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión[49].

41. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para analizar las tutelas presentadas por los accionante referidos, el 10 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora profirió un auto en el cual solicitó lo siguiente:(i) a Migración Colombia, remitiera al despacho sustanciador la totalidad de los expedientes administrativos relacionados con las solicitudes de Permiso por Protección Temporal presentadas por cada uno de los accionantes en los cinco procesos de la referencia. Asimismo, la entidad debía informar el estado actual de cada trámite y explicar por qué en los casos del señor Carlos, la niña Patricia y el

niño Julián, las personas han sido citadas en varias ocasiones para realizar el registro biométrico sin que dicho trámite haya culminado con éxito. (ii) a la EPS Coosalud que, indicara (i) el estado de afiliación del niño Julián, (ii) si existen solicitudes de atención, órdenes médicas o servicios de salud pendientes a favor del niño en mención y, en dado caso, (iii) que explicara por qué no se han respondido o llevado a cabo a la fecha. Deberá adjuntar soportes de su respuesta. (iii) a los accionantes Carlos; Josefina en representación de Verónica; Luz en representación de Patricia; Cristina y Juan y María en representación de Julián que, informaran de manera actualizada,con el debido soporte, (i) las gestiones que han realizado para la obtención del Permiso por Protección Temporal y (ii) las respuestas que han obtenido por parte de Migración Colombia a la fecha[50].

42. El auto proferido el 10 de abril de 2023 fue comunicado el 17 de abril de 2023, por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al director de Migración Colombia, a la EPS Coosalud, a los accionantes Carlos; Josefina en representación de Verónica; Luz en representación de Patricia; Cristina y Juan y María en representación de Julián.

43. Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora negó la solicitud de remisión de copias del expediente T9.168.612 AC elevada por Karla, Martha, David y Silvia. Las mencionadas

solicitantes no invocaron ni probaron encontrarse en alguna de las causales específicas en las que es permitido examinar el expediente de conformidad con el artículo 123 del Código General del Proceso.

44. El 2 de mayo de 2023, la Secretaría General informó que, vencido el término probatorio establecido en auto del 10 de abril de 2023, no recibió comunicación alguna. Por esa razón, el 31 de mayo siguiente, la magistrada sustanciadora profirió un nuevo auto de pruebas en el que reiteró lassolicitudes del mencionado auto de 10 de abril de 2023. Esta última providencia fue comunicada por la Secretaría General el 6 de junio de 2023.

45. El 7 de junio de 2023, a través de correo electrónico remitido a la Corte Constitucional la profesional Laura, de la Oficina Jurídica de Migración Colombia, pidió “remitir los expedientes de cada acción de tutela”[51] para dar respuesta “de fondo, clara y concreta”[52] a las solicitudes del despacho sustanciador en el asunto de la referencia.

46. Mediante auto proferido el 9 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora autorizó la expedición de copias de cada uno de los expedientes acumulados del asunto de la referencia a favor de la profesional de la Oficina Jurídica de Migración. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, ordenó la remisión de las copias mencionadas y se le advirtió a la profesional sobre el deber de custodiar con diligencia los documentos y la información cuya copia se expidió.

47. En correo allegado al despacho sustanciador el 13 de junio de 2023, pero remitido a la Corte Constitucional el 9 de junio, la profesional Laura de

diligencia los documentos y la información cuya copia se expidió.

47. En correo allegado al despacho sustanciador el 13 de junio de 2023, pero remitido a la Corte Constitucional el 9 de junio, la profesional Laura d

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