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CC - T-083-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-083-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-083-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-083/24

POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales

(Las autoridades accionadas) desconocieron el precedente constitucional en materia de restitución del espacio público, confianza legítima y derecho al trabajo de los vendedores informales al promover y ordenar el desalojo de (la accionante) sin ofrecerle alternativas de reubicación o de tránsito a la formalidad para que la accionante continuara recibiendo ingresos y no viera afectado su mínimo vital... dicho desconocimiento del precedente, a su vez, derivó en la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la libertad de escoger profesión u oficio de (la accionante).

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSPrecedente ha indicado que doctrina de tutela contra providencias judiciales es aplicable a actuaciones administrativas

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia

AUTORIDADES PUBLICAS-Deber de velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público

ESPACIO PUBLICO-Concepto

ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y límites del EstadoVENDEDOR INFORMAL-Protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidad

DERECHO AL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJOTensión

VENDEDORES INFORMALES-Alcance y límites del EstadoVENDEDOR INFORMAL-Protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidad

DERECHO AL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJOTensión

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE-Límites al ejercicio del deber de la Administración de proteger el espacio público

RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la aplicación del principio de confianza legítima y buena fe

(i) que existe una necesidad perentoria de preservar el interés público; (ii) que el vendedor informal ha desplegado su conducta conforme al principio de buena fe, lo que implica que haya ejercido la actividad con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar el espacio público ocupado y que esta ocupación haya sido consentida por las autoridades correspondientes; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular y, finalmente (iv) la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular pueda acomodarse a la situación creada por el cambio intempestivo de la administración, lo cual se relaciona con la implementación de políticas dirigidas a otorgar alternativas económicas que garanticen la subsistencia de los afectados.

PRESERVACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO DE COMERCIANTES INFORMALES-Tensión se resuelve con diseño y ejecución de políticas públicas que estén acordes con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional

RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-083 DE 2024

Expediente: T-9.363.366

Acción de tutela instaurada por María Eugenia Mosquera en contra de la Alcaldía del Municipio de Cali, el Secretario de Espacio Público, el Secretario de Gestión de Riesgo y Bienestar Social, la Junta de Acción Comunal-Primera Etapa Floralia, la Secretaria de Seguridad y Justicia y laInspección Urbana de Policía de Categoría Especial Plan Jarillón.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguienteSENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia emitida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, el cual no fue objeto de impugnación, respecto de la

acción de tutela presentada por María Eugenia Mosquera en contra del la Alcaldía del Municipio de Cali, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres, la Secretaría de Espacio Público, la Secretaría de Bienestar Social, la Junta de Acción Comunal-Primera Etapa Floralia, la Secretaría de Seguridad y Justicia y la Inspección Urbana de Policía de Categoría Especial Plan Jarillón.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. María Eugenia Mosquera es una adulta mayor de 72 años, de escasos recursos económicos, movilidad reducida y bajo grado de escolaridad.[1] Según indica, llegó a la ciudad de Cali en 1992 en una situación de extrema pobreza como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima y con la ayuda de la comunidad y de la Junta de Acción Comunal del Barrio Floralia – Etapa 1, la empresa Coca Cola le asignó un kiosco ubicado en la

Calle 84 con carrera 4 Norte, en la parte baja y zona vehicular del Jarillón.[2]

2. La accionante afirmó que en el momento en el que le asignaron el kiosco vivió en este junto con su madre y sus dos hijas hasta que, tres años después y por la inseguridad del sector, fueron acogidas en el domicilio de un habitante del sector. Por ello, desde ese momento el kiosco fue destinado únicamente a su actividad laboral de vendedora.[3]

3. En el año 2012 y en el marco del “Plan Jarillón”, se realiza un censo

para el reconocimiento de los ocupantes de este plan y su inclusión en planes de beneficios por parte del municipio. No obstante, los funcionariosle indicaron que no era posible incluirla en el censo, porque solo aplicaba para predios o actividades comerciales ubicadas sobre el Jarillón y no en la parte baja de este.[4] Posteriormente, en el año 2017, realizaron un nuevocenso en el cual se identificó al kiosco en el cual trabajaba como “Techo Nuevo No. 26”.

4. La accionante indicó que el kiosco ha sido su única fuente de ingresos desde hace 31 años, la cual le ha permitido subsistir.[5] Además, que su madre y una de sus hijas fallecieron en el 2017, por lo que se quedó sin un apoyo adicional.[6]

5. El 23 de junio de 2021, mediante la Resolución No. 041020191290766, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció que la señora María Eugenia Mosquera cumplía con las condiciones requeridas para “acceder directamente a la indemnización administrativa, debido a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra”.[7] Por lo cual, reconoce su derecho a la indemnizaciónadministrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por la suma de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes.[8]

6. El 28 de febrero de 2022, María Eugenia Mosquera fue citada a la

Inspección Urbana de Policía Categoría Especial Plan Jarillón para celebrar

audiencia de restitución y protección de bienes inmuebles de uso público, proceso promovido por el señor Rodrigo Zamorano Sanclemente y en surepresentación la señora Luz Mery Guzmán Alegrías, apoderada de la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres del Distrito de Santiago de Cali.[9]

7. En esta audiencia, la Inspección Urbana realizó un recuento de los antecedentes fácticos y jurídicos del Plan Jarillón de Cali, luego que lo cual afirmó que este era un proyecto creado para mitigar el riesgo ocasionado por la ola invernal en el periodo 2010 a 2011, a mediano y largo plazo, “mediante intervenciones en el corredor del Río Cauca sobre Cali, con la defensa, el reforzamiento y recuperación del Jarillón de Aguablanca y de la capacidad de amortiguación de aguas lluvias de las Lagunas del Pondaje y Charco Azul.”[10] Así, afirmó que su objetivo es mitigar el riesgo deaquellas personas que habitan en estos lugares que han sido declaradas como zonas de alto riesgo no mitigable y, a su vez, aminorar “el riesgo que sobre la ciudad y sus habitantes se genera por la ocupación y deterioro causadopor las personas que ocupan esta estructura vital para la protección de más de 900.000 habitantes de la ciudad de Cali.”[11]

8. Adicionalmente, el Inspector encontró que: (i) el kiosco identificado como “Techo Nuevo No. 26” está ubicado en terrenos de propiedad del

Distrito de Santiago de Cali, (ii) la señora María Eugenia Mosquera no se encuentra registrada en la base de datos de personas damnificadas por la ola invernal de los años 2010 a 2011 y (iii) la accionante ocupó indebidamente un espacio público que debe ser restituido para realizar el “reforzamiento y franja de obra Plan Jarillón del rio Cauca” por lo cual “no tiene derecho a ser reasentada en otro sitio”.[12] En virtud de lo anterior, le ordenó desalojar el bien.[13]

9. Al ser notificada de la decisión, la accionante, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reposición. En el cual sustentó que el kiosco ha estado en el sector por más de 31 años, que representa su único medio de sustento, que vivió allí durante aproximadamente 3 años y que teniendo en cuenta los lineamientos de protección para los vendedores informales señalados por la Corte Constitucional, la decisión debe revocarse.[14] Pormedio de Auto 4161.050.9.6.1850 se negó la reposición, al considerar que se probó que el Techo Nuevo No. 26 se encuentra ubicado sobre un predio de uso público y existió un comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles al “perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien ocupándolo ilegalmente”.[15]

10. Por todo lo anterior, la accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio, al libre

desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordene a las entidades accionadas que: (i) la reconozcan como ocupante del techo No. 26; (ii) le brinden alternativas íntegras de ejecución inmediata para proteger su derecho al trabajo y continuar con su actividad laboral; (iii) la autoricen para seguir ocupando el espacio público ubicado en la calle 84 con carrera 4 norte o que se reubiqueel kiosco de tal forma que pueda ejercer su actividad laboral sin afectar su mínimo vital; (iv) le permitan acceder a planes y servicios integrales de apoyo solidario del Plan Jarillón; (v) promuevan su actividad laboral mediante fondos económicos o materia prima y (vi) generen o faciliten un espacio nuevo con un kiosco nuevo o con el mismo mejorado en el sectordel barrio Floralia pues allí hay otros vendedores y espacio para compartir.[16]

11. Solicitud de tutela. El 6 de marzo de 2023, la señora María Eugenia Mosquera instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía del Municipio de Cali, el Secretario de Espacio Público, el Secretario de Gestión de Riesgo y Bienestar Social, la Junta de Acción Comunal-Primera Etapa Floralia, la Secretaria de Seguridad y Justicia y la Inspección Urbana de Policía de Categoría Especial Plan Jarillón. Lo anterior, con el propósito de procurar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad humana y al debido proceso.[17]

12. Para la accionante, en el proceso verbal abreviado de protección de bienes inmuebles de uso público: (i) se ignoraron sus derechos inherentes y

oficio, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad humana y al debido proceso.[17]

12. Para la accionante, en el proceso verbal abreviado de protección de bienes inmuebles de uso público: (i) se ignoraron sus derechos inherentes y

(ii) no consideró su condición, su dignidad humana y las súplicas que ha realizado para que se respete su derecho al trabajo, al mínimo vital y a escoger profesión y oficio, entre otros. Además, afirma que su decisión es dar cumplimiento a la orden de desalojo, pero que ha solicitado que le sea autorizado un nuevo espacio para reubicarse y ejercer su actividad laboral o ser incluida en algún programa de beneficios que le permita sustituir su actividad de tal forma que pueda subsistir de su trabajo. No obstante, indicó que la única opción que se la brindado “y de manera reprochable y humillante (…) es que mediante una campaña municipal me encierren en un geriátrico a cumplir mi vejez con una serie de cuidados cuando yo cuento con mi pleno conocimiento y lucidez para valerme por sí misma y las facultades para laborar y fomentar mi libre desarrollo de personalidad.”[18]

Trámite procesal de la acción de tutela

13. El 6 de marzo de 2023, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali admitió la acción de tutela y notificó a las entidades accionadas para que, en el término de 2 días, se pronunciaran sobre los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela y así ejercieran su derecho de contradicción y defensa.[19]14. En sentencia del 21 de marzo de 2023, el Juzgado decidió

sobre los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela y así ejercieran su derecho de contradicción y defensa.[19]14. En sentencia del 21 de marzo de 2023, el Juzgado decidió declarar improcedente la acción de tutela.[20] Esto, al considerar que,aunque la tutela procedía contra actuaciones emitidas en el marco de procesos policivos, no se cumplía con la totalidad de los requisitos que han sido fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, determinó que el asunto no tenía relevancia constitucional y que la accionante no identifico la vía de hecho judicial en la cual se incurrió en las decisiones atacadas ni podía advertirse a partir de las pruebas disponibles.[21]

Contestación de las entidades accionadas y vinculadas

15. Alcaldía de Santiago de Cali: Mediante oficio del 8 de marzo de 2023, la Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Especial de Santiago de Cali[22] solicitó que sedeclare la improcedencia de la acción del tutela al no configurarse vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por un lado, afirmó que si bien la Secretaria de Bienestar Social tiene dentro de sus funciones la de desarrollar planes, programas y proyectos para brindar atención al adulto mayor, “la accionante no ha acudido a este organismo con el fin de que le brinden apoyo en su condición de Adulta Mayor, en condición de vulneración.”[23] Por otro lado, frente alproceso de policía de restitución y protección de bienes inmuebles de uso

público, afirmó que se ha respetado el debido proceso y se ha garantizado el derecho a la defensa y que el proceso debe continuar hasta la restitución de bien.[24]

16. Inspección Urbana de Policía Categoría Especial – Plan Jarillón: Durante el trámite de primera instancia, la Inspección realizó un recuento sobre los antecedentes fácticos del Plan Jarillón, el cual tiene el objeto de “reducir el riesgo de inundación por desbordamiento del Río Cauca y sus tributarios en la zona del Jarillón de Agua blanca desde la desembocadura del Canal Interceptor Sur CVC hasta la desembocadura del Río Cali.[25] Indicó que este proyecto fue creado para mitigar el riesgode inundación en la ciudad, especialmente para quienes habitan en el Jarillón de Aguablanca y Lagunas del Pondaje y Charco Azul —zonas de riesgono mitigable— , realizando obras de reforzamiento. Así, afirmó que no realizar estas obras pone en riesgo a todo el municipio, por lo cual debe primar el interés general sobre el particular.[26] Adicionalmente, laInspección realizó un breve recuento sobre el proceso policivo y solicitó:

(i) negar las pretensiones de la accionante y (ii) ser desvinculada del trámite, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, sino que cumplió un deber legal.[27]

17. Secretaria de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali: Mediante oficio del 9 de marzo de 2023, indicó que en el marco de su competencia misional con las personas mayores, realizó una intervención psicosocial a través de visita domiciliaria a la accionante en la que encontró que: (i) cuenta con una amplia red de apoyo familiar; (ii) sus ingresos provienendel subsidio económico Colombia Mayor y anteriormente, provenían de

través de visita domiciliaria a la accionante en la que encontró que: (i) cuenta con una amplia red de apoyo familiar; (ii) sus ingresos provienendel subsidio económico Colombia Mayor y anteriormente, provenían de las ventas del kiosco; (iii) se desplaza con bastón por un malestar en la rodilla y (iv) no cuenta con vivienda propia, está afiliada al régimen subsidiado de salud y su nivel de Sisbén es C3.[28] Al verificar el estado de vulnerabilidad de la accionante y la afectación económica por el desalojo, la Secretaría indica que se le ofrecieron los servicios del Programa para Personas Mayores —albergue de larga estancia en un ancianato, servicio Centro Vida[29] y Programa Corazón Contento[30]—pero que la señora María Eugenia los rechazó argumentando que todavía tenía fuerzas para trabajar y que quiere seguir su labor en el kiosco.[31]

18. Por lo anterior, la Secretaría aseveró que no se encuentra legitimada por pasiva dado que las pretensiones de la accionante no son competencia de la entidad y por ello, no se han vulnerado sus derechos fundamentales.[32] En consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela.[33]

19. Secretaria de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Cali: Mediante oficio del 9 de marzo de 2023, realizó un recuento de los antecedentes del Plan Jarillón de Cali, contestó los hechos de la acción de tutela y se opuso a la prosperidad de las

pretensiones pues la señora María Eugenia “alega vivir en el Jarillón de Floralia desde hace 31 años, sin embargo durante todo este tiempo nunca se hizo presente en las oficinas del Proyecto Plan Jarillón de Cali, ni elevó por sí misma o por interpuesta persona ninguna clase desolicitud, sólo hasta el día 23 de febrero de 2023 fecha que presentó derecho de petición a causa de la notificación del lanzamiento de restitución realizada por la Inspección”.[34]

20. Finalmente, la Secretaría argumenta que: (i) la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para reclamar la protección de sus derechos, debido a que no está demostrada su condición de vulnerabilidad, (ii) no se cumple con la inmediatez, pues la accionante indica que lleva más de 30 años trabajando en el kiosco pero solo hasta ahora manifiesta sus inconformidades con la administración y (iii) la entidad no está legitimada por pasiva, pues la accionante no se encuentra en la base de datos de la entidad respecto a los hogares verificados.[35] Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante.[36]

21. Secretaria de Seguridad y Justicia: Mediante oficio del 8 de marzo de 2023, afirmó que la Secretaría no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para dar trámite a las pretensiones de la accionante.[37] Además, indicó que: (i) en el proceso de policía de restitución y protección de bienes inmuebles de uso público se respetó el debido proceso, atendiendo a los derechos de defensa y contradicción; (ii) los

Inspectores gozan de autonomía e independencia en los procedimientos policivos y la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de estos asuntos y (iii) existe una orden de policía en firme y autónoma que no puede ser revocada para no generar una imposibilidad jurídica para el inspector y el secretario de seguridad y justicia.[38] Por lo anterior y alconsiderar que no ha vulnerado ningún derecho a la accionante y que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, solicita que se declare su improcedencia y se nieguen las pretensiones.[39]

22. Departamento Administrativo de Planeación: Mediante oficio del 9 de marzo de 2023 y tras realizar un recuento de los hechos de la acción de tutela y las pretensiones, este Departamento adujo que: (i) una vez verificados los sistemas de información, se encuentra que no se ha emitido ningún tipo de licencia de intervención y ocupación del espacio público, que haya permitido a la accionante ubicarse y aprovecharlo económicamente; (ii) no es posible permitir la ocupación y aprovechamiento económico de dicho inmueble, principalmente por el lugar en que se encuentra ubicado; (iii) las pretensiones de la accionante se escapan de laórbita de sus funciones, siendo otras entidades vinculadas (la Secretaria de Seguridad y Justicia, la Secretaria de Bienestar Social y la Inspección Urbana de Policía) las encargadas de pronunciarse fondo sobre estas. Por esto último, pidió que se declare la improcedencia de la tutela por falta de legitimación por pasiva o en su defecto, la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales. [40]

23. La Junta de Acción ComunalPrimera etapa Floralia: Durante el trámite de primera instancia, la junta guardó silencio pese a que el 7 de

derechos fundamentales. [40]

23. La Junta de Acción ComunalPrimera etapa Floralia: Durante el trámite de primera instancia, la junta guardó silencio pese a que el 7 de marzo de 2023 se le corrió traslado de la acción de tutela. [41]

24. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali decidió declarar improcedente la acción de tutela.[ 4 2 ] . A su juicio, no cumplía con la totalidad de requisitos de procedenciade la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el asunto carecía de relevancia constitucional y, además, la accionante falló en identificar la vía de hecho judicial en la cual se incurrió en las decisiones atacadas y no es posible advertirla a partir de las pruebas.[43]

25. Adicionalmente, el juez indicó que la accionante: (i) ha tenido conocimiento del proceso adelantado y ha tenido la oportunidad de interponer recursos de ley, por lo cual no ha existido una violación al debido proceso y (ii) se ha enterado de los procedimientos seguidos en el marco del Plan Jarillón, un programa de hace años que pretende “mitigar el riesgo de las personas que en el habitan, así como el riesgo de toda la ciudad, primando el interés general sobre el particular.”[44] Esta decisión no fue impugnada.

26. La anterior sentencia no fue objeto de impugnación.

Actuaciones en sede de revisión

27. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 31 de agosto de 2023, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia con el fin de profundizar en los antecedentes fácticos y las problemáticas

Actuaciones en sede de revisión

27. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 31 de agosto de 2023, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia con el fin de profundizar en los antecedentes fácticos y las problemáticas constitucionales que se derivan del caso. El Magistrado sustanciador, en primer lugar, solicitó a la Inspección Urbana de Policía Categoría EspecialPlan Jarillón remitir copia el expediente completo del proceso de restitución y protección de inmuebles de uso público y, adicionalmente, le solicitó aclarar información relativa a: (i) las fechas en las que se surtieron las etapas del proceso de restitución de inmuebles de uso público, (ii) si se hizo efectivo el desalojo de la señora María Eugenia Mosquera del kiosco; (iii) la valoración de la condición de vulnerabilidad de la señora María Eugenia Mosquera para adoptar la decisión; (iv) las medidas adoptadas para ofrecerle alternativas de subsistencia o trabajo formal a la señora María Eugenia Mosquera, antes o después de la decisión de ordenar el desalojo y (v) qué actividad se está ejecutando actualmente en el terreno donde está asentado el kiosco.

28. En segundo lugar, solicitó a la Defensoría del Pueblo, explicar el contenido del auto a la señora María Eugenia Mosquera y de ser necesario, brindar acompañamiento para que pueda responder las preguntas y solicitudes realizadas por el Magistrado sustanciador, relacionadas con: (i)

su estado de salud y el certificado médico de las patologías que padece, (ii)el oficio de la Junta de Acción Comunal en donde se le permitió la instalación del kiosco, (iii) sus ingresos económicos, subsidios y ayuda económica de su núcleo familiar, (iv) su residencia actual, (v) los servicios ofrecidos por la Secretaría de Bienestar Social de Cali a través del Programa de para Personas Mayores, (vi) la presentación de la acción de tutela y si fue asesorada por un abogado tras la audiencia y (v) las afirmaciones en donde indica que vivió en el kiosco y que en algunas ocasiones ha estado en situación de indigencia o calle.

29. En tercer lugar, le ordenó a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali dar respuesta a interrogantes relacionados con

(i) el acompañamiento psicosocial realizado a la accionante, (ii) las alternativas de empleo para que pudiera garantizar su subsistencia, (iii) el número de personas que viven en situación de calle, especificando el número de adultos y (iv) el porcentaje de personas que se dedican a la venta informal en las calles de Cali.

30. En cuarto lugar, le ordenó a la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali información sobre: (i) el contenido del derecho de petición presentado por la accionante el 23 de febrero de 2023 y copia de la respuesta y notificación brindada por la Secretaria; (ii) las alternativas que fueron y son ofrecidas por la

administración frente a los vendedores informales que no se encuentran en la lista de beneficiarios del Plan Jarillón pero ven su actividad laboral afectada por la ejecución de este plan; (iii) el informe de remarcación de vivienda nueva del 17 de junio de 2020 realizado por el componente socialdel proyecto Plan Jarillón y (iv) el informe sobre las visitas que se han realizado a la accionante por parte del componente social del proyecto.

31. En quinto lugar, ordenó a la Junta de Acción Comunal - Primera Etapa Floralia, por un lado, remitir copia o información del oficio de la Junta de Acción Comunal en donde el presidente de la junta le permitió a la señora María Eugenia Mosquera instalar el kiosco y por otro, indicar desde qué fecha la accionante se dedica a la venta informal de productos en el kiosco identificado como “Techo Nuevo No. 26”.

32. Por último, invitó a Temblores ONG y a su Clínica de Justicia Ambulante “Policarpa” a presentar concepto sobre la reivindicación del espacio público y los derechos de los vendedores informales en Colombia, haciendo especial énfasis en los adultos mayores y el derecho al trabajo.

33. Respuesta de la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial – Plan Jarillón. Mediante oficio 2023-036-00 dio respuesta a los cuestionamientos planteados en el Auto del 31 de agosto de 2023.

Primero, aclaró que no se hizo efectivo el desalojo de la señora María Eugenia Mosquera porque antes de llevarse a cabo la diligencia, el bien inmueble “ya se encontraba totalmente deshabitado, desocupado y en total abandono por parte de la señora Mosquera”[45].

34. En segundo lugar, frente a la pregunta sobre la valoración del derecho al trabajo y las condiciones de vulnerabilidad de la señora María

inmueble “ya se encontraba totalmente deshabitado, desocupado y en total abandono por parte de la señora Mosquera”[45].

34. En segundo lugar, frente a la pregunta sobre la valoración del derecho al trabajo y las condiciones de vulnerabilidad de la señora María Eugenia Mosquera al momento de tomar la decisión de ordenar desalojo, se limitó a reiterar los argumentos que llevaron a la adopción de la decisión, sin hacer mención al derecho al trabajo o a las condiciones especiales de la accionante.

35. En tercer lugar, afirmó que antes de decidir ordenar el desalojo del kiosco, “no se adoptaron medidas para ofrecerle a la señora María Eugenia Mosquera alternativas de subsistencia o trabajo formal” (…) y “con posterioridad a haber tomado la decisión tampoco se adoptaron estas medidas” debido a que al realizar la caracterización del kiosco se evidenció que este se encontraba deshabitado, desocupado y en total abandono, lo cual se constató en visita ocular el 26 de junio de 2023 y el día 30 de junio de 2023, cuando se fijó el aviso de la realización del operativo de restitución del bien de uso público.[46]36. En cuarto lugar, informó que actualmente en el terreno donde está asentado el kiosco se están realizando trabajos de reforzamiento del dique que protege el desbordamiento de los ríos Cauca y Rio Cali, “realizar la actualización de los diseños y construcción de las obras de reforzamiento y reconstrucción de los diques (…) y obras complementarias, para la disminución de riesgo contra inundaciones por desbordamientos, licitación y corrimiento lateral, en el municipio de

Santiago de Cali.”[47]

37. Finalmente, la Inspección remitió el expediente completo del

complementarias, para la disminución de riesgo contra inundaciones por desbordamientos, licitación y corrimiento lateral, en el municipio de Santiago de Cali.”[47]

37. Finalmente, la Inspección remitió el expediente completo del proceso de restitución[48] y resumió las actuaciones adelantadas, destacando las más importantes, así:[49]  El 26 de agosto de 2021, la Secretaria de Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastre de la Alcaldía de Cali radicó la querella con solicitud de restitución.  El 6 de septiembre de 2021, la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial Plan Jarillón avocó conocimiento del proceso.  El 23 de febrero del 2022, la Inspección citó a los ocupantes indeterminados del “techo nuevo No. 26” para que comparecieran a la audiencia de restitució

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