CC - T-085-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-085-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-085-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-085/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria
(…) la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en tanto llegó a la conclusión de que se habían acreditado los requisitos de necesidad de la alimentaria y capacidad del alimentante, a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente no permitía de manera razonable llegar a dicha conclusión.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto
OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad
OBLIGACION ALIMENTARIA-Características
DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos
El vínculo se refiere a que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. La necesidad del alimentario implica que el peticionario requiera los alimentos que demanda. Y la capacidad del alimentante implica que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos.
ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamento normativo
DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Debe comprobarse que persiste la necesidad de la obligación alimentaria
TRABAJO DOMESTICO-Constituye un valioso aporte para la familia y debe ser tenido como aporte social
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la
obligación alimentaria
TRABAJO DOMESTICO-Constituye un valioso aporte para la familia y debe ser tenido como aporte social
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)CUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de la obligación alimentaria en caso de violencia por razón de género contra la mujer
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
DERECHO A LA IGUALDAD EN OBLIGACION ALIMENTARIA-Compañeros permanentes
REPARACION DE DAÑOS EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Extensiva a la unión marital de hecho
DERECHO DE ALIMENTOS DE COMPAÑEROS O COMPAÑERAS PERMANENTES-Obligación de solidaridad y el deber de auxilio mutuo
(…) se deben alimentos: (i) a los compañeros permanentes mientras persista la necesidad y capacidad; (ii) a los excompañeros permanentes, independientemente de la necesidad, en casos de violencia; y (iii) a los excompañeros permanentes, según el caso concreto, por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad.
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico como causal especial de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSENTENCIA T-085 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.677.926
Acción de tutela presentada por Anacleto Rojas Sánchez contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá
Magistrado/a ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados el 28 de junio de 2023 por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación, dentro del expediente T-9.677.926.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Entre Anacleto Rojas Sánchez y Eulalia Rodríguez Rivera existió una unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial, que duró desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el 12 de noviembre de
2018[1].
2. El señor Rojas Sánchez: (i) tiene 68 años[2]; (ii) recibe una asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur por el valor de $2.018.339[3]; (iii) hace parte de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad – Cooseguridad en calidad deasociado y devenga una compensación de acuerdo a la cantidad de turnos como guardia de seguridad que realice al mes[4]; (iv) tuvo dos hijas durante su primer matrimonio y, según afirma, él le colabora económicamente a una de ellas pues esta cuenta con “una patología incapacitante que le impide trabajar”[5]; (v) tuvo dos hijos[6] durante la unión marital de hecho con la señora Rodríguez Rivera, los cuales son “adultos, profesionales, […] autónomos, capaces y conviven con la señora Eulalia […] en un
apartamento que adquiri[eron] durante la convivencia”[7]; y (vi) tiene a su cargo un crédito por el valor de $59.791.586, razón por la que debe pagar una cuota mensual de $836.756.
3. Por su parte, la señora Rodríguez Rivera: (i) tiene 49 años[8]; (ii) durante la unión marital de hecho se encargó de la crianza de los hijos[9];
(iii) estuvo afiliada en el Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional como beneficiaria de Anacleto Rojas Sánchez desde el 4 de enero de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2021[10]; (iv) actualmente realiza oficios varios en casas de familia[11]; (v) está afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su hijo Jhon Jairo Rojas Rodríguez; y (vi) fue diagnosticada en 2004 con “carcinoma in situ del endocérvix”[12] y la señora manifestó que se le diagnosticó cáncer uterino en 2005, enfermedad que, según afirma en la demanda de alimentos, fue tratada pero que “es de permanente control porque puede aparecer en cualquier momento”[13].
4. En noviembre de 2018, Anacleto se fue del apartamento que compartía con su compañera y comenzó a vivir con su padre.
5. El 13 de noviembre de 2020, en el marco de una demanda adelantada por Anacleto Rojas Sánchez en contra de Eulalia Rodríguez Rivera, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá declaró “disuelta y en
estado de liquidación la sociedad patrimonial formada por los compañeros permanentes”[14]. A pesar de haber sido notificada, la señora Eulalia no participó en dicho proceso ya que, según afirma, no se enteró de este sino hasta noviembre de 2021 cuando le negaron el servicio médico del cual era beneficiaria[15].
6. El 20 de junio de 2023, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que “a la fecha se encuentra en trámite el proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial en espera de designar partidor de la lista de auxiliares de la justicia”[16].B. Proceso de fijación de cuota alimentaria
7. El 24 de febrero de 2022[17], Eulalia Rodríguez Rivera adelantó una demanda en contra de Anacleto Rojas Sánchez con el objetivo de solicitar que se ordene al demandado suministrarle una cuota alimentaria equivalente al 50% de los ingresos percibidos por este[18]. Lo anterior, bajo el argumento de que “durante la convivencia con el causante se dedicó al hogar y crianza de sus hijos menores para aquel entonces, por lo cual depende económica[mente] de aquel, sin que pueda subsistir por sus propios medios con ocasión a su estado de salud”[19].
8. En la contestación de la demanda, Anacleto Rojas Sánchez propuso las excepciones de “falta de legitimidad en la causa por activa”, “abuso del derecho”, “enriquecimiento sin justa causa” y “mala fe”. En ese sentido,
solicitó que se negaran las pretensiones de la demandante en tanto: (i) la señora Eulalia Rodríguez Rivera no es adulta mayor ni está en situación de discapacidad; (ii) la sociedad conyugal está disuelta y en estado de liquidación; (iii) “para efectos patrimoniales, la acción de suministro de alimentos, se debe intentar en la acción de reconocimiento de la existencia de unión marital de hecho, dentro del año siguiente a la separación de cuerpos, so pena de prescribir la acción”[20]; (iv) él no fue condenado como cónyuge culpable; (v) fue la señora Eulalia quien dio origen a la separación de hecho al sacarlo del hogar; (vi) la señora aún vive en el apartamento que adquirieron durante la convivencia y que se pagó con créditos bancarios que él sigue asumiendo; (vii) la señora cuenta con el apoyo económico de sus hijos, (viii) él cuenta con pocos ingresos para su sustento.
9. El 15 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dictó sentencia de única instancia en la que resolvió: (i) declarar infundadas las excepciones propuestas por el demandado[21]; (ii) “Fijar como cuota alimentaria en favor de Eulalia Rodríguez Rivera y cargo de Anacleto Rojas Sánchez, una cuota mensual de alimentos definitiva equivalente al 15% de los ingresos[22] que mensualmente percibe el demandado de la asignación de retiro de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur,
porcentaje que también recaerá sobre las primas que recibe en junio y diciembre de cada año”[23]; (iii) librar “oficio al pagador de la entidad correspondiente, para que modifique el valor de los descuentos ordenados por este Juzgado, a cargo del demandado”[24]; y (iv) imponer condena en costas al demandado por un valor de $500.000 por agencias en derecho.10. Al respecto, el juez se pronunció sobre cada una de las excepciones[25] y concluyó que la señora Eulalia “es titular del derecho de alimentos respecto de su excompañero permanente Anacleto Rojas Sánchez”[26] porque, aunque no es adulta mayor, esta cobijada por el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil. Lo anterior, puesto que la obligación alimentaria tiene sustento en los deberes de solidaridad, socorro y ayuda mutua que surgen por virtud del vínculo matrimonial o marital y, por tanto, es lógico que puedan “subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución”[27].
11. Ahora bien, en lo relacionado con los elementos para la fijación de la cuota alimentaria el juez concluyó que: (i) el vínculo jurídico entre Eulalia Rodríguez Rivera y Anacleto Rojas Sánchez es claro, pues quedó demostrada la existencia de su unión marital de hecho; (ii) la necesidad del alimentario se encuentra acreditada[28] pues la señora Eulalia “se dedicó a los temas del hogar y a la crianza de sus hijos, por lo que no cuenta con
estudios culminados y tampoco con experiencia laboral acreditada, además, que en el año 2005 fue diagnosticada con cáncer uterino y […] presenta inconvenientes de salud en sus extremidades superiores”[29]; y (iii) se cumple con la capacidad económica del alimentante en tanto este devenga de manera fija $2.018.339 mensuales. En consecuencia, el juez condenó al señor Anacleto a pagar un porcentaje del 15% de su asignación de retiro que equivale a la mitad de las necesidades alimentarias acreditadas por la actora.
C. Pretensiones y solicitudes de la acción de tutela
12. El 14 de junio de 2023, Anacleto Rojas Sánchez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la sentencia emitida por el juzgado desconoció que “no h[a] sido vencido en juicio como cónyuge culpable, para ser víctima de una condena alimentaria perenne mientras viva la alimentada, sin estar legitimado por cuanto ya no conviv[en], la sociedad conyugal de la unión marital de hecho esta disuelta y en estado de liquidación desde el mes de noviembre de 2020”[30].
13. Al respecto, argumentó que la señora Eulalia Rodríguez Rivera: (i) es una persona que aún puede trabajar, pues no está discapacitada ni es adulta mayor; (ii) cuenta con dos hijos mayores de edad que podrían
suministrarle alimentos si llegare a necesitarlos verdaderamente; (iii) vive en el apartamento que adquirieron cuando eran compañeros permanentessin pagar arriendo; y (iv) está afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su hijo Jhon Jairo Rojas Rodríguez.
14. Y, en lo relacionado con su situación económica, el señor Anacleto argumentó: (i) que sólo podrá prestar servicios de seguridad en Cooseguridad hasta que cumpla la edad máxima de servicio que son setenta años; (ii) que durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirió créditos bancarios para el pago de los estudios de los hijos, “para reparaciones locativas del apartamento y para cubrir obligaciones de la sociedad conyugal” [31], pero que como esas obligaciones se tornaron muy difíciles de pagar optó por iniciar “un crédito con otra entidad bancaria (Banco AV Villas) donde [l]e compraron la cartera que tenía con otras entidades bancarias y esa obligación fue tomada como un acreencia propia después de decretada la disolución de la sociedad conyugal”[32] por un valor de $59.791.586, razón por la que debe pagar una cuota mensual de $836.756; y (iii) que lo anterior lo ha dejado casi sin ingresos para su sustento, para ayudar a su hija discapacitada y para mantener el nuevo hogar.
15. Por lo anterior, el accionante solicitó: (i) que se deje sin efectos el fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y se profiera una nueva decisión exonerándolo del pago de alimentos, y (ii) que se condene a Eulalia Rodríguez Rivera al pago de costas procesales, agencias en derecho, daños y perjuicios.
D. Decisión de primera instancia en sede de tutela
alimentos, y (ii) que se condene a Eulalia Rodríguez Rivera al pago de costas procesales, agencias en derecho, daños y perjuicios.
D. Decisión de primera instancia en sede de tutela
16. El 28 de junio de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que “en el actuar del Juez encartado no se advierte arbitrariedad ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales invocados”[33]. Al respecto, señaló que (i) “el proceso de alimentos se adelantó con sujeción al trámite procedimental previsto en el Código General del Proceso”[34]; (ii) el demandado ejerció su derecho de defensa; (iii) la sentencia cuenta con “sustento normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente analizados”[35]; (iv) no se configuró vía de hecho ni vulneración de los derechos alegados pues “el Juez no dejó por fuera ninguna circunstancia o prueba que eventualmente pudiera haber cambiado o variado la decisión en este caso”[36].
E. Impugnación en sede de tutela
17. El accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el juez no valoró la afectación a su mínimo vital y vida digna[37].Además, reiteró los argumentos mencionados en su primera intervención.
F. Decisión de segunda instancia en sede de tutela
18. El 2 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia, amparó los derechos del accionante y ordenó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dejar sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2023 y volver a proferir una decisión de fondo en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2022-000095-00, teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala en dicha providencia[38].
19. Al respecto, la Sala manifestó que “en la decisión cuestionada se incurrió en una «vía de hecho» […] por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá […] inaplicó las normas que rigen los procesos de alimentos entre mayores de edad”[39]. Y señaló que no se realizó “un debido análisis del cumplimiento de los requisitos necesarios para establecer la obligación alimentaria, de cara a las pruebas que reposan en el expediente”[40].
20. Lo anterior, puesto que, en primer lugar, no se acreditó el vínculo, pues la señora Eulalia “cuatro años después de finalizada la convivencia promovió demanda de «fijación de cuota alimentaria para compañera permanente» [a pesar de que] para la fecha en que se instauró la demanda […] la demandante ya no tenía la calidad de compañera permanente”[41].
21. Y, en segundo lugar, no se acreditó la necesidad de la alimentaria que permita solicitar de manera excepcional alimentos a su expareja, porque la señora Eulalia (i) tiene 49 años, (ii) se encuentra afiliada al
sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su hijo, (iii) vive con sus dos hijos quienes son mayores de edad y su hijo devenga un salario de $2.600.000, (iv) reside en el inmueble que adquirió junto con el accionante en vigencia de la sociedad patrimonial, y (v) “no se probó algún tipo de discapacidad actual, que le impida valerse por sí misma, pues si bien, afirmó tener «cáncer de útero» […] lo único aportado fue la consulta médica efectuada en el año 2004”[42].
G. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la
Corte Constitucional
22. El expediente T-9.677.926 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Y, mediante Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembredel mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió el expediente para su revisión[43].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
23. Con fundamento en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
B. Acción de tutela contra providencias judiciales
24. En aras de garantizar la autonomía judicial, la cosa juzgada y la
seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha establecido que el uso de la tutela para atacar decisiones judiciales solo procederá de manera excepcional si se cumplen rigurosos supuestos. Así las cosas, la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a dos tipos de requisitos “unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”[44].
25. Según la jurisprudencia constitucional[45], los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son:
a. Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva.[46] b. Que se cumpla con el requisito de inmediatez.[47] c. Que se cumpla con el requisito de subsidiariedad.[48] d. Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.[49] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[50] f. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.[51] g. Que no se trate de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.[52]26. Por su parte, en cuanto a los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte ha señalado que, para que en los casos de tutela contra sentencia prospere el amparo, se requiere que se presente al menos
Estado.[52]26. Por su parte, en cuanto a los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte ha señalado que, para que en los casos de tutela contra sentencia prospere el amparo, se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios o defectos[53]:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución[54].
27. En este sentido, la vulneración al debido proceso por parte de los funcionarios judiciales sólo se da cuando incurren en alguno de dichos defectos[55].
28. Cabe resaltar que “estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[56].
C. Procedencia de la acción de tutela
29. Antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, identificación razonable de loshechos que generaron la posible vulneración y de los derechos vulnerados, y tipo de decisión cuestionada.
Legitimación en la causa por activa
30. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política[57] y 10 del Decreto 2591 de 1991[58], la acción de tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que el accionante,
30. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política[57] y 10 del Decreto 2591 de 1991[58], la acción de tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que el accionante, Anacleto Rojas Sánchez, es la persona cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá que fijó una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompañera permanente.
Legitimación en la causa por pasiva
31. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política[59] y 5 del Decreto 2591 de 1991[60], en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, una autoridad que pertenece a la jurisdicción ordinaria, es quien emitió la sentencia cuestionada mediante la cual se podrían haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Inmediatez
32. El requisito de inmediatez plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que el accionante interpuso la acción de tutela el 14 de junio de 2023, cuando la sentencia había sido dictada el 15 de mayo de 2023. Es decir, transcurrió menos de un mes desde el momento en que Anacleto Rojas Sánchez tuvo conocimiento de dicha decisión y el momento en que solicitó el amparo.
Subsidiariedad
33. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo
de dicha decisión y el momento en que solicitó el amparo.
Subsidiariedad
33. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
34. De acuerdo con los artículos 21[61] y 390[62] del Código General del Proceso, la fijación de cuota alimentaria se adelanta a través de un proceso verbal sumario de única instancia en cabeza de los jueces defamilia. Lo cual implica que no existen recursos ordinarios contra la decisión que pone fin al proceso[63].
35. En consecuencia, ante la ausencia de un medio ordinario de defensa judicial que permita a Anacleto Rojas Sánchez controvertir la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el presente caso la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
Relevancia constitucional
36. De conformidad con lo establecido por la Corte, la relevancia constitucional implica que la controversia: (i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico, (ii) involucre algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, y (iii) no pretenda utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir debates meramente legales[64].
37. Para la Sala es claro que se encuentra acreditada la relevancia constitucional en el presente caso, pues no se trata de un asunto que sea meramente legal o económico ni tampoco que pretenda reabrir debates
instancia adicional para reabrir debates meramente legales[64].
37. Para la Sala es claro que se encuentra acreditada la relevancia constitucional en el presente caso, pues no se trata de un asunto que sea meramente legal o económico ni tampoco que pretenda reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Lo anterior, en tanto la controversia gira en torno a la protección de los derechos fundamentales de Anacleto Rojas Sánchez al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad posiblemente vulnerados por la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de
Bogotá.
38. En efecto, es un asunto constitucional y no legal o pecuniario, porque, aunque involucra una prestación de carácter económico, el origen de la discusión se centra en determinar si en la sentencia atacada se aplicaron indebidamente las normas que regulan los procesos de alimentos, si se desconoció la realidad fáctica del caso y si se afectaron con ello los derechos del accionante a la vida digna y al mínimo vital.
39. En suma, de lo que se trata es de cuestionar una providencia que ordenó el pago de una cuota de alimentos con fundamento en argumentos de índole constitucional.
Identificación razonable de los hechos que generaron la posible vulneración y de los derechos fundamentales vulnerados
40. Como ha señalado la Corte, “sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta detodo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[65].
41. Aquí es importante resaltar que si bien el accionante debe identificar de manera clara las irregularidades de la providencia cuestionada que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, ello no implica que deba mencionar expresamente los defectos en los que incurrió dicha decisión[66]. Al respecto, la Corte ha señalado que:
el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela, por lo que es exigible únicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados[67].
42. En otras palabras, aunque no es necesario que se identifiquen de manera concreta los defectos específicos alegados, sí se requiere que “del relato de los hechos puedan comprenderse las irregularidades en las que probablemente incurrió la autoridad judicial al expedir la sentencia”[68].
43. En el caso concreto, el accionante argumentó que la sentencia emitida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá que le ordenó pagar alimentos a su excompañera permanente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna e
igualdad. Lo anterior, puesto que desconoció que: (i) la unión marital de hecho terminó en noviembre de 2018 y la sociedad patrimonial fue disuelta judicialmente en noviembre de 2020; (ii) Eulalia Rodríguez Rivera no se encuentra en un estado de vulnerabilidad que dé lugar a la obligación alimentaria; y (iii) él es un adulto mayor y no tiene capacidad económica para asumir ese pago sin que se afecten sus derechos al mínimo vital y vida digna. Además, señaló que debe aplicársele el análisis realizado por la Corte en las sentencias T-685 de 2014 y T-854 de 2012, pues se trata de casos similares. Cabe resaltar que, en lo sustancial, los reproches mencionados por el accionante en el escrito de tutela fueron alegados también en la contestación de la
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