🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-089-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-089-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-089-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-089/24 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LALIBERTAD-Vulneración por permanencia en centros de detención transitoria queexcede el término legal y constitucional (...) las autoridades penitenciarias, carcelarias y los entes territoriales accionadosdesconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la prohibición detratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad física, la salud,alimentación, la igualdad, el acceso al agua potable, el acceso a la justicia, lalibertad personal y el debido proceso e impidieron la resocialización de losaccionantes en los cinco expedientes analizados, al encontrarse detenidos en losdenominados centros de detención transitoria por más de las 36 horas previstas en elartículo 28 de la Constitución y 28A del Código Penitenciario y Carcelario. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración, persona privada de la libertad permaneció en centro de detencióntransitoria por tiempo notablemente más extenso al máximo legal AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad (...), la Sentencia SU-122 de 2022 se ocupó de analizar varios de los escenarios pormedio de los cuales terceros pueden actuar en representación de personas privadasde la libertad y sentó un precedente sobre la posibilidad de que representantes de laProcuraduría General, Personeros Municipales y la Defensoría del Pueblo, actúenen calidad de agentes oficiosos de los privados de la libertad en estaciones dePolicía. ACCION DE TUTELA PARA

TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LALIBERTAD-Procedencia excepcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a laCorte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaciónde derechos fundamentales y futuras violaciones ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMAPENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTOCARCELARIO-Vulneración de derechos de las personasESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DE LA POLITICAPENITENCIARIA Y CARCELARIA-Crisis carcelaria que enfrenta el sistema esde orden estructural ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DEHACINAMIENTO CARCELARIO-Aplicación de reglas de equilibrio y equilibriodecreciente ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIAPENITENCIARIA Y CARCELARIA-Contexto de la pandemia en losestablecimientos penitenciarios y carcelarios ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DEHACINAMIENTO CARCELARIO-Medidas adoptadas para mitigar los efectos dela pandemia en los centros de detención transitoria EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL ENMATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad encentros de detención transitoria HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DEDETENCIÓN TRANSITORIA-Jurisprudencia constitucional DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LALIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos

suspendidos, derechos intocablesy derechos restringidos o limitados DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LALIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos norestringidos y parcialmente los limitados legalmente DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones deben serproporcionales a la finalidad de la medida privativa de la libertad ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Vulneración generalizada y sistematizada de derechos fundamentales de las personasprivadas de la libertad HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DEDETENCIÓN TRANSITORIA-Infraestructura, administración y custodia de laspersonas privadas de la libertad bajo detención preventiva, corresponde a lasEntidades territorialesHACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DEDETENCIÓN TRANSITORIA-Implementación de órdenes simples, complejas yestructurales para superar la vulneración de derechos fundamentales de las personasprivadas de la libertad ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMAPENITENCIARIO Y CARCELARIO-Límites y facultades del juez de tutela en sulabor de protección de los derechos fundamentales (...) competencia de los jueces de instancia para impartir órdenes en casosparticulares cuando la vulneración de los derechos fundamentales se enmarca en unestado de cosas inconstitucional... cuando se trata de afectaciones particulares, auncuando se enmarcan en una problemática estructural, corresponde a los jueces detutela adoptar órdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, paraproteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado. ORDENES

DEL JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DEDETENCIÓN TRANSITORIA-Funciones administrativas del Inpec de hacerefectiva la libertad y disponer traslados de las personas privadas de la libertad PRINCIPIO DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD-Reparto de competencias entre la Nación y las Entidades territoriales en el contextode la política criminal y del sistema penitenciario y carcelario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-089 DE 2024

Expedientes (AC): T-9.107.751 ACAcciones de tutela acumuladas, instauradas por losPersoneros Municipales de San Vicente FerrerAntioquia en calidad de agente oficioso(9.107.751), el Procurador 312 Judicial Penal deCartago Valle del Cauca en calidad de agenteoficioso (9.109.680), Javier Granada Giraldo(9.123.120), Harol Villada Vergara (9.292.753) y elPersonero Municipal de Sevilla, Valle del Cauca(9.345.548) en contra del Instituto NacionalPenitenciario y Carcelario -INPECy otros.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los MagistradosVladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique IbáñezNajar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la ConstituciónPolítica, y 33 y s.s. del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el marco de losexpedientes: (i) T-9.107.751 promovido por la Personera Municipal de San VicenteFerrer Antioquia en calidad de agente oficiosa contra el Instituto NacionalPenitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, Territorial Antioquia y el CentroPenitenciario La Ceja y/o Pedregal, resuelto en primera y única instancia por elJuzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia el 28 de octubre de2022; (ii) T-9.109.680 promovido por el Procurador 312 Judicial Penal contra elINPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, la AlcaldíaMunicipal de Cartago y la Estación de Policía de Cartago, resuelto en primerainstancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle del Cauca y ensegunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara deBuga el 19 de septiembre de 2022; (iii) T-9.123.120 promovido por el señor JaiverGranada Giraldo contra la Policía Nacional y el INPEC Regional Antioquia resueltoen primera y única instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito deMedellín el 31 de octubre de 2022; (iv) T-9.292.753 promovido por el señor HarolVillada Vergara contra la Dirección Regional Noroeste Complejo Carcelario yPenitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín y Pedregal (C.O.P.E.D.)decidido en primera y única instancia por el Juzgado Primero

de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Medellín el 13 de enero de 2023; y, (v) T-9.345.548promovido por el Personero Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, en calidad deagente oficioso contra el INPEC y el Director Regional Occidental del INPEC,resuelto en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle delCauca y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deGuadalajara de Buga el 7 de septiembre de 2022.

I. ANTECEDENTES

Caso 1. Expediente T-9.107.751

Síntesis de los hechos relevantes

1. La Personera Municipal de San Vicente Ferrer Antioquia, Lina María CastañoMontoya, actuando como agente oficiosa, instauró acción de tutela en contra delINPEC Territorial Antioquia y del Centro Penitenciario La Ceja y/o Pedregal por lapresunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad,integridad física y salud de los señores Sebastián Londoño Álvarez, Yesid AndrésCardona Henao, Rubén Darío Zapata Rua, Anderson González Londoño, Juan CarlosSánchez Murillo, Jorge Esteban Zapata, Juan David Salazar Cardona y Guillermo deJesús Henao Henao, privados de su libertad en las instalaciones de la Estación dePolicía del Municipio de San Vicente Ferrer a la espera de su traslado a un centropenitenciario.

2. La Personera señaló que estos ocho (8) detenidos ya están condenados, peroque no han sido trasladados a un centro penitenciario o carcelario administrado por elINPEC. Adicionalmente, manifestó que siete (7) de ellos llevan más de un año en laEstación de Policía del Municipio de San Vicente Ferrer en condiciones dehacinamiento puesto que en total se encuentran 12 personas detenidas en dos celdas

que tienen una capacidad máxima de 3 personas cada una.[1]

3. Adicionalmente, afirmó que desde la imposición de las medidas deaseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la PersoneraMunicipal ha enviado dos oficios a la Alcaldía de Guarne Antioquia solicitando querealicen las gestiones con el INPEC para trasladar a los privados de la libertad. Estodebido a que “las instalaciones de la Estación de Policía no reúnen las condicionesde seguridad, salubridad, alojamiento, y atención integral en salud, necesarias paraque estas personas permanezcan allí.”[2] Sin embargo, a la fecha no se les ha dadorespuesta a los oficios remitidos.

4. Además, la Personera Municipal manifestó que el comandante de la Estaciónde Policía del Municipio de San Vicente Ferrer elevó oficio ante su despacho paraponerla en conocimiento de las novedades que se presentan en la Estación de Policía,las cuales también han sido mostradas en los Consejos de Seguridad. En éstos se hasolicitado el traslado de los internos al Municipio de Guarne por: a) las condicionesde hacinamiento de las celdas y b) por una riña que se presentó el día 26 deseptiembre a las 3:00 a.m., en la que resultó herido uno de los privados de la libertad,el cual tuvo que ser trasladado a otra estación de policía para evitar nuevos

enfrentamientos entre los internos.[3]

5. Por los hechos anteriormente expuestos, la Personera Municipal solicitó quese le ordene al Director General del INPEC que, en un término de 48 horas, asignaracupos en el Centro Penitenciario de la Ceja, en el Centro Penitenciario y CarcelarioPedregal o de ser posible en los centros más cercanos a la residencia de los ocho (8)detenidos en la Estación de Policía de San Vicente Ferrer para que cese la vulneraciónde sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad física ysalud. Adicionalmente, solicita que se prevenga al INPEC para que se abstenga de incurrir en hechos como los que dieron origen a este proceso.[4]

Sentencia de tutela de primera y única instancia

6. En sentencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo deFamilia de Rionegro Antioquia negó la acción de tutela promovida por la PersoneraMunicipal de San Vicente Ferrer. Consideró que, si bien existe legitimación en lacausa por parte de la accionante y el INPEC tiene dentro de sus obligaciones legalesla asignación de cupos en centros de reclusión nacionales, el despacho carece de lafacultad y aptitud legal para ordenar el traslado de los reclusos por presentarse unestado de cosas inconstitucional. En su concepto, ordenar el traslado “conllevaría adictar ordenes diferentes a las impartidas por la Corte Constitucional en lassentencias T-153 de 1998, T-1030 de 2003, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022”.[5]

de 2022”.[5]

7. Adicionalmente, el juez señaló que la causa de la negativa del INPEC paraasignar un cupo en un centro de reclusión nacional es el hacinamiento que se presentaen la institución en todo el país. Al respecto afirmó que: “no es aceptable que ante lacrisis consolidada del sistema y el ingente esfuerzo de la Alta Corte en mención parasuperar el estado de cosas inconstitucional, se pretenda que los jueces de tutelacontinúen impartiendo ordenes relacionadas a paliar la crisis carcelaria, cuando deantemano se entiende que por el problema estructural evidenciado en las anterioresdecisiones de tutela hubo de procederse por la Corte Constitucional a la declaratoriade estado de cosas inconstitucional y a imponer claros mandatos impartidos que seencuentran íntimamente ligados al objeto de esta acción, por lo que se pretensaimprocedente y de escaso cumplimiento actual disponerse de un término perentoriopara que el Instituto Carcelario y penitenciario proceda asignar cupo en centro deretención a los accionantes detenidos en la Estación de Policía, pues de por medio laexistencia del estado de cosas inconstitucional, tal situación únicamente podríasuperarse una vez en los lugares autorizados por el INPEC se cuente con el cupo

disponible para ello.”[6]

8. Por lo anterior, el Juez consideró que trasladar a los internos a los centrospenitenciarios terminaría acrecentando el problema de hacinamiento y lascondiciones de vida de los reclusos que ya se encuentran en estos lugares. Por último,el Juez plantea que en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte Constitucional solicitódarles prioridad a los traslados de las (i) mujeres gestantes, (ii) mujeres cabeza defamilia, (iii) personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en saludde manera permanente, así como a (iv) individuos de la tercera edad; y en este caso dichas circunstancias no fueron señaladas por el Ministerio Público. [7]

Caso 2. Expediente T-9.109.680

Síntesis de los hechos relevantes

9. El Procurador 312 Judicial Penal del Municipio de Cartago, Valle del Cauca,Roberto Daza Viana, interpuso acción de tutela en contra del INPEC, elEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, la Alcaldía Municipal deCartago y la Estación de Policía de Cartago por considerar que estaban vulnerandolos derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida e integridad física, la salud,el agua potable, la igualdad, y el acceso a la administración de justicia de las 79personas que están privadas de la libertad en el CAI Berlín.

10. Según el accionante, al 28 de julio de 2022 se encontraban privadas de lalibertad 79 personas, 69 hombres y 10 mujeres en el centro de reclusión transitoria deCartago -CAI Berlín-, todas ellas con medida de aseguramiento privativa de lalibertad en establecimiento de reclusión impuesta por autoridad judicial. Algunos deellos detenidos desde hace más de seis meses e incluso por más de un año.11. El accionante alega que el espacio del centro de detención transitorio estádiseñado exclusivamente para retener de manera temporal a las personas capturadasmientras son puestas a disposición de la autoridad judicial por un término máximo de36 horas. Esto se debe a que las celdas se encuentran en un estado deplorable, algunasde ellas con amenaza de ruina y con condiciones que podrían ocasionar una tragedia por incendio o por el derrumbe de los techos o las paredes.[8]

12. Adicionalmente, el Procurador manifiesta que los 69 hombres permanecentodo el día en un patio central de 10.30 metros x 3.40 metros, mientras que lasmujeres deben permanecer todo el día en las celdas para estar separadas de loshombres. En las noches, los internos deben dormir en cinco celdas que si bien tienendiferentes tamaños solo tienen la capacidad para albergar a 20 personas. En términosgenerales y a concepto del accionante, las condiciones de detención que viven estaspersonas son indignas, infrahumanas y degradantes puesto que:

(i) Tienen espacios muy reducidos por lo que la mayoría debe dormir en el piso,muy pocos con colchonetas suministradas por familiares, y unos encima delos otros.

(ii) Los techos están en pésimo estado con tejas deterioradas que presentan goteraso grietas por lo que el agua de lluvia se filtra provocando humedades einundaciones. (iii) No tienen baterías sanitarias ni duchas suficientes. Solo se cuenta con unsanitario y una ducha para todos los internos. (iv) No tienen acceso a la luz del sol. (v) No cuentan con un espacio adecuado para el consumo de alimentos. LaUSPEC suministra la alimentación, pero no los utensilios para comer. (vi) No pueden recibir visitas de familiares, amigos, íntima o conyugal. (vii) No pueden desarrollar actividades de redención de pena o deresocialización ni tampoco actividades lúdicas. (viii) Solo cuentan con atención de urgencias en salud. (ix) Las condiciones de seguridad para todos los internos son precarias ya quedurante el día la custodia se encuentra a cargo de 3 uniformados de laPolicía y durante las noches solo son dos policías quienes sirven decustodios. (x) Para el desarrollo de las audiencias virtuales los detenidos son llevados a unasala improvisada con un solo equipo de cómputo viejo y obsoleto que esoperado por los policías. Como este resulta insuficiente por el número deaudiencias programadas en ocasiones las audiencias deben realizarse con

los equipos celulares personales de los agentes de policía. [9]

13. Por último, el Procurador Judicial Penal plantea que “el INPEC no los harecibido en el establecimiento de reclusión de esta ciudad, ha hecho oídos sordos,pese (i) a que las ordenes de los jueces de Control de Garantías están dirigidas a esecentro carcelario ni los ha ubicado en otros establecimientos, recuérdese que algunosllevan allí privados de la libertad más de seis meses hasta completar, dos de ellos,más de un año, y (ii) que la Policía Nacional ha implorado de manera reiterada tantoal INPEC, alcaldía Municipal y Personería, adelantar las gestiones o trámites necesarios para el traslado de estas personas a reclusorios”.[10]

14. Por los hechos anteriormente enunciados, el Procurador 312 Judicial Penal deCartago le solicita al juez constitucional que le ordene al INPEC el traslado de las 79personas recluidas en la Estación de Policía CAI Berlín a los establecimientospenitenciarios y carcelarios para los cuales fueron emitidas las órdenes deencarcelación o en su defecto a los centros de reclusión que la entidad estime másconveniente. Adicionalmente, le solicita que le ordene a la Alcaldía de Cartago quesuministre todos los elementos básicos para una vida digna en reclusión incluyendokit completo de aseo, colchonetas, ropa apropiada y condiciones básicas para el descanso nocturno.[11]

15. Las anteriores pretensiones las sustenta en que:

(i) Conforme al artículo 14 de la Ley 65 de 1993 el INPEC es el encargado de laejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentenciacondenatoria y del control de las medidas de aseguramiento.

(i) Conforme al artículo 14 de la Ley 65 de 1993 el INPEC es el encargado de laejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentenciacondenatoria y del control de las medidas de aseguramiento. (ii) El artículo 28ª de la Ley 65 de 1993 prevé que los centros de detencióntransitorios “solo pueden albergar a las personas privadas de su libertad endetención transitoria hasta por 36 horas en condiciones compatibles con ladignidad humana, debiendo existir separación entre hombres y mujeres,ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, entre otras.”[12] (iii) El artículo 72 de la Ley 65 de 1993 establece que el juez de control degarantías señalará el centro de reclusión donde deban ser recluidas laspersonas en detención preventiva. (iv) El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone que “cuando el capturadodeba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida deaseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyasordenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC oa la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda a, paraefectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario y queantes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la

responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.”[13] (v) Tanto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se hanpronunciado sobre la prohibición de recluir a personas privadas de lalibertad por más de 36 horas en sitios de reclusión transitorios (URI,estaciones de policía y otros). En particular, en la Sentencia STP8456-2020de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se estableceque: “Como estos centros de detención transitoria no son establecimientoscarcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detencióno encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellosqueda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel openitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmenteadmisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar.”[14]

Sentencia de tutela de primera instancia

los internos que debe custodiar.”[14]

Sentencia de tutela de primera instancia

16. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal delCircuito de Cartago Valle del Cauca decidió amparar los derechos fundamentales delas 79 personas que se encontraban privadas de la libertad en la Estación de PolicíaCAI Berlín y, en consecuencia, ordenó al Director General del INPEC, al Director dela Regional Occidental del INPEC y a la Directora del Establecimiento Penitenciarioy Carcelario Las Mercedes de Cartago que dentro de los 15 días siguientes de lanotificación de la sentencia recibieran en custodia a las 79 personas privadas de lalibertad en el CAI Berlín. Por último, el juez exhortó a la Alcaldía Municipal deCartago y a la Gobernación del Valle del Cauca para que dispongan de lo necesariopara adecuar un centro de detención transitorio que garantice el derecho a la dignidadhumana de las personas que son privadas de la libertad de forma preventiva y temporal en el Municipio de Cartago.[15]

17. La decisión se sustentó en que el Procurador Judicial Penal de Cartago tienelegitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela de la referenciaen nombre de los privados de la libertad en el CAI Berlín puesto que está dentro delas funciones de la Procuraduría General de la Nación “Vigilar el cumplimiento de laConstitución y la Ley, promover la protección de los derechos fundamentales, elrespeto de los deberes ciudadanos y proteger el patrimonio público, siendo referente

de eficiencia, eficacia y valoración ética en el ejercicio de la función pública.”[16]Adicionalmente, porque las personas privadas de la libertad se encuentran ensituación de indefensión o debilidad manifiesta al estar viviendo en unas condicionesinfrahumanas e indignas, lo cual habilita al delegado del Ministerio Público paraactuar en calidad de agente oficioso de las personas privadas de la libertad.

Sentencia de tutela de segunda instancia

18. En sentencia del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Constitucional revocó la sentenciadel 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito deCartago y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, el Tribunalseñaló que en el Decreto 2591 de 1991 no se autoriza a los Procuradores Judiciales apresentar acciones de tutela en representación de otra persona. Dicho decreto solofaculta al Defensor del Pueblo o a los Personeros Municipales con delegación expresadel Defensor del Pueblo en los casos en los que el agenciado lo haya solicitado o se encuentre en una situación de desamparo o indefensión.[17]

19. La decisión también se fundamenta en que no solo falta la autorización de losagenciados para interponer la acción de tutela, sino que tampoco existe unaautorización o un acto administrativo facultando expresamente al Procurador Judicialpara actuar en representación de los privados de la libertad ni tampoco se observanrazones por las cuales los agenciados no pueden acudir de manera directa a la acción de tutela si desean hacerlo.[18]

Caso 3. Expediente T-9.123.120

Síntesis de los hechos relevantes

de tutela si desean hacerlo.[18]

Caso 3. Expediente T-9.123.120

Síntesis de los hechos relevantes

20. El señor Jaiver Granada Giraldo, actuando a nombre propio, interpuso acciónde tutela en contra de la Policía Nacional y el INPEC Regional Antioquia por lapresunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, la salud, eldebido proceso, la igualdad y la dignidad humana.

21. El accionante afirmó que el día 27 de agosto de 2022 fue capturado y puesto adisposición del Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías yposteriormente fue presentado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Medellín, por una condena en su contra por el delito de inasistenciaalimentaria. Manifiesta que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal con función deconocimiento le impuso una condena de 32 meses de pena privativa de la libertad ymulta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión proferida enausencia ya que nunca le notificaron del proceso en su contra. Adicionalmente,plantea que no pudo acceder a un principio de oportunidad o a medidas alternativas

pese a tener una pena inferior a 4 años.[19]

22. Desde el día de su captura, el accionante se encuentra en las instalaciones dela Estación de Policía de Santo Domingo Medellín sin haber sido trasladado a uncentro de reclusión nacional. El demandante alega que las instalaciones donde seencuentra recluido no cuentan con las condiciones mínimas para una vida digna yaque “no hay una adecuada alimentación, no existen parámetros de sanidad muchomenos de salubridad, corre peligro mi integridad personal por la ausencia deseguridad interna para nosotros los detenidos, y por conflictos internos que tienenconstantemente al interior de las celdas en las que muchas veces no entro enconflicto pero atentan contra mi integridad personal, sumado al hacinamientoexcesivo de personas, entre otras falencias y vulneraciones evidentes a la Dignidad

Humana”.[20]

23. El accionante manifiesta que en la estación de policía donde se encuentra hay3 celdas con una capacidad para albergar de 20 a 25 personas por un máximo de 36horas. Sin embargo, al 14 de octubre de 2022 se encuentran 100 personas privadas dela libertad sin colchonetas, almohadas ni cobijas. En estas celdas de 50 metroscuadrados deben dormir, alimentarse, descansar y hacer deporte. Además, no cuentancon fogón para calentar la comida suministrada por el INPEC y les traen el almuerzoy la cena al mismo tiempo.

24. Si bien el demandante expone que está solicitando la libertad condicional alJuzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitaser trasladado al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bella Vistapara el cumplimiento de su pena como quiera que su familia se encuentra cerca alMunicipio de Bello, Antioquia.

25. Su solicitud se sustenta en que según los artículos 304 y 459 de la Ley 906 de2004, es el INPEC el responsable de la custodia de las personas privadas de lalibertad desde que se imponga la medida de aseguramiento o la sentenciacondenatoria. Antes de ese momento el capturado estará bajo responsabilidad delorganismo que efectuó la aprehensión. La custodia anteriormente referida incluye lostraslados, remisiones, el desarrollo de las audiencias y demás diligencias judiciales a las que haya lugar.[21]Sentencia de tutela de primera y única instancia

26. En sentencia del 31 de octubre de 2022 el Juzgado Dieciséis Laboral delCircuito de Medellín decidió negar la acción de tutela del accionante por considerarque la Policía Nacional no le está vulnerando sus derechos fundamentales. Por elcontrario, considera que el demandante no hizo uso de los recursos propios parasolicitar otra medida de aseguramiento ni tampoco le solicitó a la Policía Nacional que enviara la documentación requerida por el INPEC para su traslado.[22]

Caso 4. Expediente T-9.292.753

Síntesis de los hechos relevantes

27. El señor Harol Villada Vergara, actuando a nombre propio, interpuso acción detutela en contra de la Dirección Regional Noroeste del INPEC y el ComplejoCarcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín y Pedregal(C.O.P.E.D) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “ladignidad humana, al bloque de constitucionalidad en tratados internacionales sobrelas personas privadas de la libertad, el derecho a no ser sometido a torturas, tratoscrueles, degradantes e inhumanos, fraude a resolución judicial, derecho a laresocialización, derecho a la igualdad y los demás que el señor juez constitucional

pueda evidenciar”.[23]

28. El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad en la Estaciónde Policía “Pedregal 12 de octubre” hace aproximadamente 1 mes pese a que el juezde garantías de su caso dispuso su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciariocon Alta y Mediana Seguridad de Medellín y Pedregal (C.O.P.E.D). Afirma que en laEstación de Policía siente en peligro su vida por parte de los mismos compañeros decelda quienes en ocasiones lo han amenazado.

29. El demandante alega que “las Estaciones de Policía están en un estado decosas, que se han convertido en vertederos o depósitos de seres humanos, como sevive hoy en día en la Estación donde estoy purgando mi pena, antes que institucionesrespetuosas de la dignidad, de los derechos fundamentales de las personas yorientadas a resocializarnos se han convertido en una grave afectación a la libertad,que constituye una grave amenaza para la igualdad y para el principio de la dignidad hum

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...