CC - T-092-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-092-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-092-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-092/24
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela
ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Medios de defensa
PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y
CONCRETO-Notificación
POTESTAD SANCIONADORA-Sujeta a términos de prescripción
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-092 DE 2024
Referencia: expediente T-9.665.699
Acción de tutela instaurada por el señor Javier Mauricio Quiñones en representación del Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P. en contra de laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de 2024.
La Sala Primera de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, el 26 de junio de 2023, y,
en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Bogotá, el 31 de julio de 2023 dentro de la acción de tutela promovida por el señor Javier Mauricio Quiñones, como representante legal del Grupo de Energía Bogotá en contra de la DIAN.
La Sala de Selección de Tutelas Número Diez[1] seleccionó el expediente de la referencia por medio de auto del 30 de octubre de 2023. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El Grupo de Energía Bogotá S.A E.S.P. (en adelante GEB) es una sociedad por acciones, constituida como empresa de servicios públicos y conformada por más de un 50% de aportes públicos.2. El GEB narra en el escrito de tutela que, el 20 de noviembre del 2020, la DIAN inició un proceso sancionatorio en materia cambiaria y formuló cargos en contra de dicho grupo por presuntamente haber infringido los artículos 3, 7 y 23 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo del 2000.
3. El 19 de enero de 2021, quien era el representante legal del GEB para dicho momento presentó respuesta al pliego de cargos formulado por la DIAN. Mediante este escrito, el representante le informó a la DIAN cuáles serían las direcciones de notificación, así: “la siguiente dirección física y
electrónica como dirección de notificaciones la Carrera 9 # 73 – 44 Piso 6 de Bogotá D.C. y el correo electrónico jarias@geb.com.co”[ 2 ] .
4. El 6 de septiembre de 2022, la DIAN envió y notificó al correo
Bogotá D.C. y el correo electrónico jarias@geb.com.co”[ 2 ] .
4. El 6 de septiembre de 2022, la DIAN envió y notificó al correo electrónico “jarias@geb.com.co” la Resolución No. 601-004649 por medio de la cual la DIAN le impuso al GEB una sanción cambiaria por un total de $29.335.720.885 de pesos colombianos.
5. El GEB adujo en la tutela que esta entidad nunca recibió la notificación de la Resolución No. 601-004649 del 6 de septiembre de 2022, pues la cuenta de correo electrónico “jarias@geb.com.co” no estaba habilitada para el momento en que fue enviado el correo electrónico por parte de la DIAN. Según la acción de tutela, el señor que fungía como representante legal del GEB se desvinculó de la empresa el 9 de mayo de
2022. Por esa razón, el correo electrónico “jarias@geb.com.co[3]” fue deshabilitado “de forma definitiva el 12 de mayo del 2022”[4]. Por elloningún mensaje que fuera enviado a dicho correo electrónico podría ser recibido.
6. El señor Javier Mauricio Quiñones, representante legal del GEB, conoció el contenido de la resolución sancionatoria de la DIAN el 18 de noviembre del 2022, posterior a una solicitud que el señor Quiñones envió a la DIAN requiriendo una copia del expediente del proceso sancionatorio.
7. Por esa razón, el GEB interpuso el recurso de reconsideración en
contra de la resolución sancionatoria solo hasta el 23 de diciembre del 2023. A juicio del accionante, los términos para interponer el recurso de reconsideración empezaron a correr a partir del 18 de noviembre, fecha en la cual el accionante conoció el contenido de la resolución sancionatoria y no el 6 de septiembre, cuando presuntamente fue enviada y notificada la resolución por parte de la DIAN. Igualmente, en este recurso, el GEB le explicó a la DIAN lo sucedido con el correo electrónico del antiguorepresentante legal y anexó un dictamen técnico elaborado por un ingeniero que está vinculado a la firma de servicios forenses y de seguridad de información Kroll Associates Colombia S.A.[5], con el fin de sustentar suposición sobre el correo electrónico deshabilitado.
8. Sin embargo, la DIAN rechazó de plano el recurso mencionado por haber sido elevado de manera extemporánea. La entidad decidió rechazar el recurso de reconsideración a través de la Resolución 002013 del 7 de marzo del 2023[6]. La DIAN consideró que “no estaba debidamente acreditado que el correo electrónico enviado por la [a]dministración el 6 de septiembre de 2022 […] hubiese sido rechazado, por lo que esta notificación tiene plena validez”[7].
B. Fundamentos de la solicitud de tutela
9. Por las razones expuestas, el GEB interpuso la acción de tutela en contra de la DIAN al considerar que dicha entidad vulneró su derecho al debido proceso. El grupo accionante argumenta que la DIAN realizó una
indebida notificación de la resolución sancionatoria, lo cual le impidió al GEB materializar sus derechos a la defensa, a la contradicción y a la impugnación. Igualmente, el GEB estima que la entidad accionada también desconoció la obligación constitucional de dar publicidad a las actuaciones administrativas y las decisiones que se toman en el marco de los procedimientos administrativos.
10. El GEB resaltó en su escrito de tutela que este caso en particular cobra relevancia constitucional, debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional resalta que la notificación de los actos administrativos de carácter particular “tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído”[8].
11. En este mismo sentido, el grupo accionante afirmó que la DIAN desconoció el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, por medio del cual se regula la notificación electrónica. Para el GEB, los términos descritos endicho artículo comienzan a transcurrir a partir de la entrega del correo electrónico que notifica un acto administrativo, situación que nunca ocurrió en este caso, pues el correo al que fue notificado el GEB estabadeshabilitado para el día 6 de septiembre de 2022, fecha en la que el acto administrativo de la DIAN fue presuntamente enviado.
12. Por estas razones, el grupo accionante solicitó en su escrito que se tutele su derecho al debido proceso en el marco del proceso sancionatorio cambiario identificado con radicado No. M-2015-2020-0056. Igualmente, el
12. Por estas razones, el grupo accionante solicitó en su escrito que se tutele su derecho al debido proceso en el marco del proceso sancionatorio cambiario identificado con radicado No. M-2015-2020-0056. Igualmente, el GEB pidió que el juez de tutela le ordene a la DIAN que deje sin efectos la Resolución No. 002013 del 7 de marzo de 2023, mediante la cual se tuvo por extemporáneo el recurso de reconsideración presentado por el GEB el 23 de diciembre de 2023 y, en su lugar, admita el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sanción impuesta[9].
Respuesta de la DIAN
13. En la respuesta emitida por la DIAN, la entidad planteó dos argumentos. Primero, la accionada señaló que la acción de tutela no es procedente. Segundo, la entidad argumentó que no violó los derechos fundamentales del GEB.
14. En este sentido, la DIAN resaltó que de acuerdo al artículo 86 y la Sentencia T-002 de 2019 de la Corte Constitucional, este Tribunal reconoció que la tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar un acto administrativo de carácter particular. La entidad resaltó que el accionante pudo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la resolución del 7 de marzo de 2023.
15. Por otro lado, la entidad accionada resaltó que la notificación de la resolución sancionatoria del 6 de septiembre de 2022 se realizó de acuerdo a
lo establecido por la ley. En particular, para la accionada la notificación cumplió con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Decreto 2245 de 2011, así como lo contenido en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, la Resolución 038 de 2020 de la DIAN y el Oficio No. 100208192-1142 del 13 de septiembre de 2022 de la DIAN.
16. Adicionalmente, la DIAN argumentó que el GEB cometió un error al no informar a la administración sobre el cambio de correo electrónico al cual debían ser notificadas las actuaciones en el marco del proceso sancionatorio.
En este sentido, para la entidad accionada el GEB no puede “alegar su propia culpa a favor[10]”, en los términos de la Sentencia T-122 de 2017. LaDIAN resaltó que la entidad obró correctamente al notificar la resolución sancionatoria al correo electrónico que el propio GEB informó y al cualsolicitó ser notificado. Por último, la entidad afirmó que “tiene la obligación de respetar la dirección procesal informada por el contribuyente”[11] segúnel artículo 563 del Estatuto Tributario.
C. Fallos de tutela bajo revisión
Primera instancia - Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá
17. El trámite de tutela le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá. Por medio de la Sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado amparó los derechos del GEB. Para llegar a esta conclusión, el Juzgado Veintisiete consideró, primero, que el grupo
accionante no tenía otro medio ordinario para solicitar el amparo de sus derechos. Segundo, el juez concluyó que se acreditaba un perjuicio irremediable en el presente caso, pues “las consecuencias de la decisión cuestionada resultan ser por supuesto lesivas al interés de la actora como quiera que el contenido del acto administrativo da cuenta de la sanción pecuniaria impuesta en el proceso adelantado por la División de Gestión de Control Cambiario de la DIAN”[12].
18. Igualmente, el juez en primera instancia consideró que la DIAN desconoció el artículo 46.3 de la Ley 1111 de 2006 y el artículo 15 del Decreto 2245 de 2011. El Juzgado resaltó que dichas normas aclaran que la notificación electrónica se entenderá surtida cuando haya acuse de recibo por parte del destinatario. El juez consideró que en el presente caso el destinatario no acusó recibo del correo electrónico por medio del cual se notificó la resolución sancionatoria y, por ende, el juez de tutela debe entender que no se dio “el perfeccionamiento de la notificación”[13].
19. En consecuencia, el juez en primera instancia le ordenó a la DIAN que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de dicha sentencia, dispusiera el trámite necesario para la notificación en debida forma de la resolución sancionatoria, al correo electrónico que solicitara el accionante.
Escrito de impugnación20. El 28 de junio del 2023, la DIAN impugnó la sentencia de primera instancia. En dicho escrito, la entidad accionada consideró que el juez de
primera instancia “asumió de plano […] que la notificación de la resolución se produjo de manera irregular”, pues según la entidad el juez no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la DIAN en su escrito de contestación a la acción de tutela.
21. Igualmente, la DIAN resaltó que el juez cometió un error al determinar que no se había configurado la notificación electrónica. Para la entidad, la notificación electrónica se entiende surtida con “el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico”[14], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo46 de la Ley 1111 de 2006.
22. En este mismo sentido, la accionada consideró que el juez de primera instancia desconoció la reglamentación propia del proceso sancionatorio administrativo. Para la DIAN el Juzgado no tuvo en cuenta los artículos 14 y 15 del Decreto Legislativo 2245 de 2011 y el artículo 566-1 del Estatuto
Tributario.
23. Adicionalmente, la entidad reiteró que el proceso no cumple con el requisito de subsidiariedad, de acuerdo a la Sentencia SU-111 de 1997. Por otro lado, a juicio de la DIAN, el juez de primera instancia tampoco tuvo en cuenta que la tutela no es procedente como un mecanismo transitorio porque dicho mecanismo no debe proteger “un descuido propio”[15], como ocurreen este caso, pues era deber del GEB notificar a la DIAN cuál era la nueva dirección de correo electrónico en la cual recibiría comunicaciones judiciales.
Segunda Instancia
24. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de laSentencia del 31 de julio de 2023, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró que la notificación que realizó la DIAN
Segunda Instancia
24. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de laSentencia del 31 de julio de 2023, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró que la notificación que realizó la DIAN sobre la resolución sancionatoria no cumplió con los requisitos legales, estipulados en la Ley 1111 de 2006. Según el Tribunal, dicha ley dispone que, para que la notificación electrónica se entienda surtida, el destinatario del mensaje deberá acusar recibo de esta.
25. En este caso, el juez en segunda instancia concluyó que como el GEB no acusó recibo debido a que el correo al cual fue notificada laresolución sancionatoria estaba deshabilitado, no se puede entender que el GEB fue notificado del contenido de esa resolución de manera correcta.
D. Actuaciones en sede de revisión
26. El 19 de diciembre de 2023, el representante legal del GEB envió un comunicado al despacho sustanciador, por medio del cual indicó que el 3 de noviembre de 2023 la DIAN revocó la resolución sancionatoria del 6 de septiembre de 2022 a través de la Resolución 009318 del 3 de noviembre de2023. Según el accionante, la sanción cambiaria fue revocada por la DIAN debido a que dentro del proceso sancionatorio quedó en evidencia que aplicaba una causal de prescripción de la acción sancionatoria.
27. De acuerdo a la literalidad del documento enviado por el GEB, en la
Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023, la DIAN señaló que “[…] es obligatorio para la Administración cumplir con las normas que regulan los términos de prescripción-preclusivos-, por lo que le asiste razón a la recurrente y en consecuencia, el acto administrativo recurrido deberá ser revocado”[16]. Por esta razón, el accionante considera que “que lavulneración al derecho fundamental al debido proceso del GEB fue superada por los propios actos de la DIAN”[17].
28. De conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991[18], así como 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015[19], el 18 de enero del presente año la magistrada sustanciadora ordenó el recaudo de pruebas adicionales, con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio para resolver la presente tutela. En este sentido, y en razón a la intervención del GEB del 19 de diciembre del 2023, el despacho le ordenó tanto a la DIAN como al GEB el envío de la Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023, por medio de la cual la DIAN revocó la Resolución sancionatoria 601-004649 del 6 de septiembre de 2022; al igual que les solicitó a las partes el envío del expediente completo del proceso administrativo cambiario identificado con radicado No. M-2015-2020-0056.
29. En respuesta al auto de recaudación de pruebas del 18 de enero del 2024, el miércoles 23 de enero la DIAN le envió al despacho sustanciador
una primera parte del expediente del proceso administrativo cambiario. Posteriormente, el 30 de enero la entidad envió otros documentos relacionados con el proceso administrativo cambiario. Dentro de losarchivos enviados la Sala no encontró la Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023.
30. Por su parte, el 24 de enero el GEB envió la Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023. Así como la citación para la notificación del contenido del mencionado acto administrativo.
31. Por último, el 1 de febrero tanto el GEB como la DIAN se pronunciaron sobre el traslado de las pruebas recaudadas. Por un lado, el GEB resaltó que la DIAN no cumplió con las órdenes dadas por la magistrada sustanciadora en el auto de pruebas, pues no envió el expediente del proceso administrativo sancionatorio completo y envió algunos documentos por fuera del término. El accionante resaltó que en los documentos enviados por la DIAN no se encontraba la Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023.
32. Por su lado, la DIAN consideró que el fallo de segunda instanciadentro del proceso de tutela “desconoció de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el caso concreto, para la accionada la acción constitucional “debió ser declarada improcedente […] ya que [el accionante] tenía la posibilidad de acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa […] y dejó vencer el término”[20]. Por último, la DIAN resaltó que la Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023 “no se encuentra relacionada con los hechos que son materia de revisión”[21].
E. Pruebas relevantes que obran en el expediente
33. En el expediente digital en referencia se encuentran los siguientes
documentos que obran como elementos probatorios:
(i) Resolución 601-004649 del 6 de septiembre de 2022 de la DIAN, por medio de la cual se impone una sanción cambiaria[22].(ii) Recurso de reposición interpuesto por el GEB en contra de la resolución de la DIAN que impone una sanción cambiaria[23]. (iii) Copia de un correo que fue enviado el día lunes 16 de mayo de 2022 a varios remitentes del GEB incluida la direcciónjarias@geb.com.co y en el cual consta que ese mensaje “no se pudo entregar el mensaje” al correo mencionado[24].(iv) Informe pericial de la empresa Kroll sobre la fecha en que presuntamente quedó deshabilitada la cuenta de correo electrónico “jarias@geb.com.co”[25]. (v) Resolución 002013 del 7 de marzo de 2023 de la DIAN por medio de la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el GEB en contra de la resolución que impone una sanción cambiaria[26].(vi) Ciertos documentos del proceso sancionatorio cambiario identificado con radicado No. M-2015-2020-0056. (vii) Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023 por medio de la cual la DIAN decide revocar la Resolución 601-004649 del 6 de septiembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
(vii) Resolución 009318 del 3 de noviembre de 2023 por medio de la cual la DIAN decide revocar la Resolución 601-004649 del 6 de septiembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
34. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Políticia, en concordancia con losartículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
35. El GEB presentó una tutela en contra de la DIAN, por considerar que esta entidad vulneró su derecho al debido proceso al no haber notificado de manera correcta la resolución por medio de la cual la entidad sancionó al grupo accionante en el marco de un proceso cambiario. Para el GEB, la indebida notificación de este acto administrativo repercutió directamente en la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues la DIAN rechazó de plano el recurso de reconsideración que interpuso el GEB en contra de la resolución sancionatoria cambiaria por presuntamente haber sido elevado de manera extemporánea.36. La principal divergencia entre las partes radica en la efectiva notificación del acto administrativo. Por un lado, la DIAN argumenta que notificó correctamente la resolución sancionatoria, pues la envió a la
dirección de correo electrónico a la que el GEB solicitó ser notificado, que era “jarias@geb.com.co”. Por otro lado, el GEB afirma que no recibió el correo por medio del cual la DIAN envió y notificó la Resolución 601004649 del 6 de septiembre de 2022 de la DIAN. El GEB aduce que para el día 6 de septiembre de 2022, fecha en la que fue enviada y notificada la mencionada resolución, el correo electrónico “jarias@geb.com.co”, ya no estaba habilitado porque la persona a quien pertenecía dicho correo se desvinculó del GEB el 9 de mayo de 2022.
37. Ahora bien, durante el trámite de revisión del proceso de tutela ante la Corte Constitucional, el GEB le indicó a este Tribunal que la DIAN revocó la Resolución No. 601-004649 de 2022, debido a que en el marco del proceso sancionatorio el GEB logró evidenciar que aplicaba una causal de prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. Por esa razón, para elGEB “la vulneración al derecho fundamental al debido proceso […] fue superada por los propios actos de la DIAN” [27].
38. En este sentido, a partir de los hechos y de las pruebas recaudadas en el trámite de revisión del proceso de tutela, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional debe analizar si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto.
C. Cuestión previa: sobre la posible existencia de carencia actual de objeto
39. Según la Constitución y la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional[28], el objetivo de la acción de tutela es lograr la proteccióny garantía inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Ahora bien, las circunstancias en virtud de las cuales se presentó la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales pueden sufrir una alteración o, en efecto, desaparecer, de forma tal que la solicitud de amparo pierda su razón de ser. Este cambio o desaparición de circunstancias se puede presentar bien sea porque se ocasiona el daño alegado, situación que se conoce como daño consumado; porque se satisfizo la protección y la garantía del derecho fundamental amenazado, lo que produce un hecho superado; o porque ocurre una situación externa que haceque la tutela ya no sea necesaria, evento que se conoce como hecho sobreviniente.
40. En particular, el daño consumado corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar”[29].Cuando esto ocurre, no es factible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación para evitar que la vulneración se concrete, pues el daño es irreversible. Si el daño es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado por una orden judicial, el juez no podrá declarar la carencia actual de objeto[30].
41. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte unificó ciertos aspectos de
la carencia actual de objeto. En este fallo, la Corte analizó la tutela que interpuso un congresista en contra de una decisión de la Corte Suprema de Justicia por considerar que ésta no era el juez natural para conocer de su caso. Al analizar la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que cuando el daño es irreversible, el juez de tutela podrá decidir de dos maneras. Primero, si al interponer la tutela es claro que el daño se configuró, el juez debe declarar improcedente el mecanismo. Por otro lado, si el daño se consuma durante el trámite judicial, sea en primera o segunda instancia o durante el trámite de revisión, el juez podrá dar órdenes adicionales para proteger “la dimensión objetiva del derecho”[31] para evitar repeticiones eidentificar a las entidades responsables del daño.
42. Por su parte, el hecho superado se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen por iniciativa propia del accionado[32]. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto. Bajo estas circunstancias, la orden que podría impartir el juez pierde su razón de ser porque los derechos del accionante ya no se encuentran en riesgo[33].
43. Con respecto a la configuración de un hecho superado, la Corte ha
considerado que, a pesar de que no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo cuando encuentra que se dio este fenómeno, el juez, en especial la Corte Constitucional, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, como por ejemplo para llamar laatención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[34].
44. En este mismo sentido, la Corte podría analizar de fondo el caso para advertir la inconveniencia de su repetición[35] y para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[36]. Igualmente, la Corte podráentrar a analizar de fondo un caso en particular, a pesar de concluir que hay carencia actual de objeto por hecho superado[37], cuando este Tribunal considere que debe corregir las decisiones de los jueces de instancia[38].
45. Por último, la tercera causal para declarar la carencia actual de objeto es el hecho sobreviniente. Esta figura ocurre cuando un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, entre otras hipótesis posibles. Esto puede suceder antes de la decisión de los jueces de instancia del proceso de tutela o durante el trámite de revisión que realiza la Corte Constitucional. La categoría dehecho sobreviniente como causal de configuración de la carencia actual de objeto no es homogénea ni delimitada[39]. Es decir, el juez puede decretar la configuración de la carencia actual de objeto por diversas razones, que no han sido necesariamente nominadas a través de la jurisprudencia.
46. Igualmente, cabe anotar que la configuración de carencia actual de
la configuración de la carencia actual de objeto por diversas razones, que no han sido necesariamente nominadas a través de la jurisprudencia.
46. Igualmente, cabe anotar que la configuración de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, al igual que en el hecho superado, no impide que, en ciertos casos, la Corte Constitucional decida analizar de fondo una situación en particular. Como se explicó previamente, la Corte podrá estudiar un caso en concreto con el objetivo de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[40], corregir las decisiones de los jueces de instancia[41] o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[42]. Por último, para que el juez constitucional pueda declarar que se configuró carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, este tiene el deber de revisar que todas las pretensiones del accionante se satisficieron completamente[43].47. Algunos ejemplos de la configuración de un hecho sobreviniente es cuando el accionante decide resolver por sí mismo la situación que lo llevó a interponer la tutela[44]. Por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2016 la Corteanalizó la tutela que interpuso un hombre de la tercera edad en contra de su EPS, pues requería que esa entidad le garantizara un transporte seguro e intermunicipal para poder asistir a sus citas médicas. En ese caso, la Corte concluyó que había ocurrido un hecho sobreviniente porque el accionante y su familia se mudaron de municipio para que el señor pudiera asistir a las
citas médicas sin afectar su estado de salud por tener que cursar trayectos muy largos y peligrosos para llegar a sus revisiones médicas. Otro ejemplo se da a través de la Sentencia T-016 de 2023. Allí, la agente oficiosa de un menor, por iniciativa propia, logró un acuerdo de pago con el colegio al cual había demandado por no dejar que su hija asistiera a clases por falta de pago de la matricula.
48. El hecho sobreviniente también puede ocurrir por la acción e intervención de un tercero[45]. Por ejemplo, en la Sentencia T-060 de 2019,dos personas privadas de la libertad solicitaron ser trasladadas del centro carcelario en el que se encontraban recluidas, para que sus afectaciones de salud pudieran ser atendidas de manera correcta. Sin embargo, durante el proceso de revisión, las personas fueron puestas en libertad por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por lo tanto, la Corte declaró carencia actual de objeto por la intervención de los jueces del proceso penal ordinario, que actuaron como un tercero ajeno al proceso de tutela. Una situación parecida ocurrió en la Sentencia T-467 de 2020, en donde un ciudadano, elegido como congresista de la República, se encontraba privado de la libertad al momento de su elección de manera que no pudo posesionarse en el cargo para el cual fue elegido, razón por la que interpuso la tutela. Durante el proceso de revisión, la Corte Suprema de Justicia dejó en libertad al señor, por lo que pudo posesionarse antes de que la Corte decidiera el caso.
49. Ahora bien, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla, la Corte Constitucional no tiene aún una jurisprudencia unificada respecto de si las actuaciones desplegadas en cumplimiento de una decisión judicial
decidiera el caso.
49. Ahora bien, tal y como se puede apreciar en la siguiente ta
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