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CC - T-100-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-100-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-100-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-100/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y OCUPACIONALREFORZADA-Vulneración por decisión de desacuartelamiento de mujerembarazada cuando prestaba servicio militar voluntario (…) la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vitaly a la estabilidad laboral y ocupacional reforzada de la accionante, así como el interéssuperior del menor de edad (...) (i) la accionante fue desacuartelada cuando seencontraba en estado de gestación y (ii) la entidad a la cual se encontraba vinculadaconocía del embarazo, en la medida en que este fue el fundamento para eldesacuartelamiento y no lo negó en el trámite de tutela. DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS EN TEMPRANA INFANCIA-Protección constitucional a recién nacidos/PRINCIPIO DEL INTERESSUPERIOR DEL NIÑO-Alcance (…), el cobro por los servicios de salud al niño constituye una transgresión directa ypalmaria del artículo 50 de la Constitución, que dispuso que la población infantilmenor a un año que no cuente con seguridad social o algún tipo de protección, se leprestarán servicios, de manera gratuita, en todas las instituciones de salud que recibanaportes estatales. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORALREFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODODE LACTANCIA-Protección constitucional especial/SERVICIO MILITARVOLUNTARIO-Mujeres no deben ser discriminadas por el tipo de labores quepueden cumplir (…) se configura la existencia de un déficit normativo, pues la estabilidad laboral pormaternidad en el servicio militar voluntario no se encuentra regulada. Lo anteriorgenera una discriminación normativa frente a las coberturas de salud en el SSMP. PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL YASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN

pormaternidad en el servicio militar voluntario no se encuentra regulada. Lo anteriorgenera una discriminación normativa frente a las coberturas de salud en el SSMP. PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL YASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DELACTANCIA-Contenido y alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJEREMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración dejurisprudencia ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA MUJERESEMBARAZADAS Y EN ESTADO DE LACTANCIA-Subreglasjurisprudenciales para la protección DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJEREMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaciónlaboral que se tenga o la modalidad del contratoNIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION EINTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechossobre los derechos de los demás ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA YDISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional einternacional ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizandolos principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Diferenciación basada en el sexohombre-mujer es perfectamente válido SERVICIO MILITAR-Desacuartelamiento DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZAPUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimenespecial SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIANACIONAL-Clases de afiliados/SISTEMA DE SALUD DE FUERZASMILITARES Y POLICIA

DE LA FUERZAPUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimenespecial SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIANACIONAL-Clases de afiliados/SISTEMA DE SALUD DE FUERZASMILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios de afiliados ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LAESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA OGESTANTE-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRESCABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACIONPOR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar losestereotipos de género hacia las mujeres EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDgeneradaautomáticCORTE CONSTITUCIONAL-Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-100 DE 2024 Referencia: expediente T-9.630.673Acción de tutela instaurada por Carolina contra laPolicía NacionalDirección General, Dirección deSanidad, Seccional Bogotá, y Hospital Central Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oraldel Circuito Judicial de Bogotá -Sección PrimerayTribunal Administrativo de Cundinamarca -SecciónSegunda, Subsección DAsunto: interés superior de los niños, niñas yadolescentes, salud, estabilidad laboral reforzada,mínimo vital - enfoque de género

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., cinco (5) de abril dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistradaDiana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan CarlosCortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por elJuzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -SecciónPrimera-, el 26 de junio de 2023 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D-, en segunda instancia, en el marco de la solicitud deamparo promovida por Carolina contra la Policía Nacional -Dirección General,Dirección de Sanidad Seccional Bogotá, y Hospital Central-. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez profirió auto

mediante el cual seleccionó, entre otros, el expediente T-9.630.673[1], con fundamentoen los criterios de asunto novedoso y necesidad de materializar un enfoque diferencial.En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión. El 15 denoviembre de 2023, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al

despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[2]. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Segunda de Revisión conoció una acción de tutela instaurada por Carolinacontra la Policía Nacional -Dirección General, Dirección de Sanidad Seccional Bogotá yHospital Central-. La accionante, durante la prestación del servicio militar voluntario, encalidad de auxiliar de policía, quedó en estado de embarazo, lo que produjo sudesacuartelamiento. Cuando la accionante dio a luz, la accionada prestó los respectivosservicios de salud y, de acuerdo con ello, expidió una factura mediante la cual cobraba lasuma de $554.800. La actora reprochó el cobro realizado, al sostener que su hijo erabeneficiario de su régimen de salud con la entidad. Por su parte, la Policía Nacionaladujo que la tutelante se encontraba vinculada al Sistema de Salud de las FuerzasMilitares y de la Policía Nacional (SSMP) sin estar sometida al régimen de cotización y,por ende, no contaba con cobertura para beneficiarios. En ese orden, sostuvo que elservicio brindado al hijo de Carolina fue de carácter particular. La Sala estimó que la parte accionada no tuvo en cuenta que la accionante es madresoltera cabeza de hogar y que su único sustento correspondía a la bonificación quepercibía por la prestación del servicio militar. Además, la legislación que rige el serviciomiliar no contempla la situación de la mujer en estado de embarazo. En ese orden, seconfirmó el fallo de segunda instancia que amparó los derechos fundamentales a la saluddel menor de edad, a la vida, dignidad humana, mínimo vital y estabilidad

laboralreforzada de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la accionada cesar los cobrospor los servicios de salud brindados al hijo de la tutelante, el reintegro a la prestación delservicio militar si la accionante lo considera, el pago de las bonificaciones dejadas depercibir y de la licencia de maternidad. Asimismo, se exhortó al Gobierno Nacional y alCongreso de la República en avanzar, dentro de sus competencias, para que se adopteuna legislación tendiente a superar el vacío normativo referido. II. ANTECEDENTES Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de un menorde edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581

de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[3] y la Circular Interna No. 10 de 2022[4], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de quienactúa en el proceso, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a laspartes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguiráel canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. En esaúltima versión, la accionante habrá de ser identificada como “Carolina” y la resoluciónque ordenó su desacuartelamiento como “Resolución No. 234”. Hechos probados y pretensiones

1. El 6 de julio de 2023[5], Carolina interpuso acción de tutela contra la PolicíaNacional -Dirección General, Dirección de Sanidad Seccional Bogotá y HospitalCentral-. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.[6]

2. La accionante, de 23 años, mencionó que es madre soltera de un niño nacido el 17de noviembre de 2022, es cabeza de hogar y se encuentra en condiciones económicas precarias[7].

2. La accionante, de 23 años, mencionó que es madre soltera de un niño nacido el 17de noviembre de 2022, es cabeza de hogar y se encuentra en condiciones económicas precarias[7].

3. El 7 de septiembre de 2021[8], la accionante ingresó a la Policía Nacional para elcumplimiento del servicio militar voluntario por un período de 12 meses. En marzo de2022, según mencionó, quedó en estado de embarazo y dio aviso a la instituciónaccionada.4. Mediante Resolución No. 234[9], la Policía Metropolitana de Bogotá ordenó eldesacuartelamiento de 15 auxiliares de policía, dentro de las que se encontraba latutelante. La entidad accionada alegó, como fundamento de su decisión, un concepto desu área jurídica según el cual “considera que en lo referente al desacuartelamiento de lasauxiliares de policía que se encuentren en estado de gravidez, es procedente el mismo entanto se consoliden las causales establecidas en el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017(…) no obstante, (…) deberá garantizársele la continuidad de los servicios médicosdurante su maternidad y hasta que se afilie a otro sistema de salud y/o nazca su bebé”.Con lo anterior, Carolina manifestó que dejó de percibir la bonificación (30% de unsalario mínimo), con lo cual, tanto ella como la criatura por nacer, quedaron en estadode desprotección, al ser su única fuente de ingresos. 5. El 17 de noviembre de 2022, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hizofirmar un pagaré a la actora, por concepto de los servicios de salud prestados al ser

afiliada no cotizante[10]. 6. El 18 de noviembre de 2022, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidióincapacidad médica laboral para la accionante, en la que dispuso 126 días de licencia de maternidad, a partir del 17 de noviembre de 2022[11]. 7. El 12 de abril de 2023, la accionante recibió una factura por $554.800, con ocasióna los servicios brindados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a su hijo, al momento de su nacimiento[12]. Al respecto, la tutelante alegó que al haber fungidocomo cotizante en el subsistema de salud de la Policía Nacional, no había razón para larealización del cobro, en la medida en que su hijo tenía la calidad de beneficiario. 8. Carolina afirmó que se encuentra cobijada por el fuero de maternidad, toda vez quedemostró que quedó en estado de gestación mientras se encontraba prestando el serviciomilitar como auxiliar de policía. 9. En consecuencia, la actora solicitó que se ordene a la accionada el cesamiento decobro, el pago de su licencia de maternidad, así como advertir a la accionada no incurriren los hechos que motivaron la acción de tutela. Trámite de la acción de tutela

10. El 7 de junio de 2023[13], el Juzgado Primero Administrativo Oral del CircuitoJudicial de Bogotá -Sección Primeraadmitió la acción de tutela y ordenó notificar a laDirección de Sanidad de la Policía Nacional -coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, ala jefe de la Regional de Aseguramiento Salud N1, teniente coronel Ana Milena MazaSamper y a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá -mayor Hellen Johanna Jiménez,así como al Hospital Central, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. 11. El coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en calidad de director (e) del HospitalCentral de la Policía Nacional, solicitó “negar” la acción de tutela. Alegó que, deacuerdo con el literal b, numeral 2 del artículo 23 y el parágrafo 2 del artículo 24 delDecreto 1795 de 2000 y el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, la accionante, aldesempeñarse como auxiliar de policía, no se encontraba dentro del régimen decotización del Subsistema de Servicios de Salud de la Policía Nacional. De esta manera,sostuvo que la actora, si bien tenía derecho a recibir atención en salud por parte de lainstitución, su régimen de salud no contemplaba tener beneficiarios. 12. En ese orden, refirió que los servicios prestados al hijo de la tutelante fueron encalidad de particular, por lo que se debe efectuar el pago de dichos conceptos. Porúltimo, señaló que, de acuerdo con la Ley 1066 de 2006 y el Decreto Reglamentario4473 de 2006, no pueden desviarse los recursos asignados para la salud, en los términosque plantea la tutelante, ya que ello conllevaría a “incurrir en delitos contra laadministración pública”. Decisiones objeto de revisión

13. Primera instancia[14]. El 26 de junio de 2023, el Juzgado Primero AdministrativoOral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primeraamparó el derecho fundamentala la salud del hijo de la accionante. En consecuencia, ordenó a la parte accionadaabstenerse de realizar el cobro contenido en la factura electrónica del 12 de abril de2023. Negó las demás pretensiones, al exponer que la actora no acreditó la existencia deuna relación laboral con la entidad demandada.

14. Impugnación[15]. El coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en calidad de director (e)del Hospital Central de la Policía Nacional, impugnó el fallo de primera instancia yalegó que la tutelante, debido a su condición de auxiliar de policía en ejercicio delservicio militar, se encontraba en un régimen exceptuado de salud, por lo que no teníabeneficiarios, situación de la que tuvo conocimiento al momento en que se vinculó a lainstitución. De esta manera, sostuvo que las atenciones brindadas al hijo de la tutelantese entienden como servicios particulares y que ella está en la obligación de afiliar almenor en el sistema de salud. Asimismo, manifestó que la demandante no acudió a losmecanismos ordinarios, como haber promovido un “proceso persuasivo y/o coactivo opor medio de una acción legal”, ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.

15. Segunda instancia[16]. El 1 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo deCundinamarca -Sección Segunda, Subsección Dconfirmó parcialmente el falloimpugnado. En ese sentido, ordenó a la accionada, así como en la anterior decisión,abstenerse de efectuar el cobro por los servicios prestados al hijo de la accionante.Asimismo, ordenó el pago de la licencia de maternidad en favor de la tutelante (desde el18/11/2022 hasta el 22/3/2023). Por otro lado, ordenó inaplicar la resolución dedesacuartelamiento, únicamente respecto de la demandante, así como su reintegro a lainstitución, sólo en el caso en que ella así lo quisiera y la cancelación de losemolumentos legales dejados de percibir, tales como la bonificación mensual de quetrata el art. 44 de la Ley 1861 de 2017, siempre y cuando no se haya pagado la totalidadpor ese concepto, o le cancelen lo que le haga falta. Por último, exhortó a los directoresde las dependencias de la Policía Nacional involucradas en el presente trámite a que seabstengan de incurrir en tratos discriminatorios contra las mujeres.

III. CONSIDERACIONES

III. CONSIDERACIONES

Competencia16. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisarlas sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lodispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de1991. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 17. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Elartículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela parareclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, laprotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, elartículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta acción constitucional puede serinterpuesta a nombre propio, mediante representante o agente oficioso. En ese orden, seconstata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimación en la causapor activa, en la medida en que Carolina es la titular de los derechos a la vida, salud,dignidad humana, vida digna, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada invocados enla tutela. Asimismo, actúa en representación de su hijo menor de edad, cuyo fundamento

legal se halla en el artículo 306 del Código Civil[17]. 18. La acción de tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva.La legitimación en la causa por pasiva tiene lugar cuando la acción de tutela seinterpone contra el responsable de la vulneración o amenaza de los derechosfundamentales. De igual forma, el artículo 86 de la Constitución dispone que la solicitudde amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública o particular. Para elcaso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, puesto quela Policía Nacional, mediante la Comandancia de la Policía Metropolitana de Bogotá,efectuó el desacuartelamiento de la accionante, mientras que el Hospital Central de laPolicía Nacional hizo firmar a la actora un pagaré por servicios de salud prestados almomento del nacimiento de su hijo y profirió factura por medio de la cual hizo efectivoel respectivo cobro. De este modo, la desvinculación de la institución, como el cobro delos servicios prestados constituyen la fuente de vulneración, de acuerdo con el escrito detutela, de los derechos fundamentales invocados como violados. Al respecto, se precisaque la acción de tutela fue interpuesta contra la Policía Nacional – (i) Dirección General,que hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa (artículo 1 del Decreto 40 de2003); (ii) Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que corresponde a unadependencia de la Dirección General (artículo 15 de la Ley 352 de 1997) y (iii) HospitalCentral de la Policía Nacional, que es un establecimiento público adscrito al Ministeriode Defensa (artículo 40 de la Ley 352 de 1997).

Asimismo, de acuerdo con el artículo 29del Decreto 113 de 2022, que modificó el artículo 52 del Decreto 1512 de 2000, laDirección General de la Policía Nacional tiene, dentro de sus facultades, la creación,supresión o modificación de policías metropolitanas. 19. De este modo, si bien al momento de la admisión de la acción de tutela, el juzgadode primera instancia ordenó la notificación, únicamente, de las autoridades de sanidad(Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo,a la jefe de la Regional de Aseguramiento Salud N1, teniente coronel Ana Milena MazaSamper y a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – mayor Hellen Johanna Jiménez),una vez revisado el expediente, se verifica que, de acuerdo con los oficios denotificación remitidos por la Secretaría del referido despacho judicial, la presentesolicitud de amparo fue notificada a la Policía Nacional mediante la direcciónelectrónica dispuesta por la institución para lo correspondiente.20. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en elpresente asunto se supera el requisito de la inmediatez, pues la factura por $554.800, conocasión a los servicios brindados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional alhijo de la actora tiene fecha del 12 de abril de 2023, mientras que la acción de tutela fueinterpuesta, de acuerdo con la documentación allegada, el 6 de julio del mismo año. Deeste modo, no transcurrieron más de 3 meses desde la presunta actuación vulneradora dederechos fundamentales hasta la solicitud de amparo. Término que se considerarazonable. 21. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La jurisprudenciaconstitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente respecto decontroversias económicas, en la medida en que “la finalidad del amparo

Término que se considerarazonable. 21. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La jurisprudenciaconstitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente respecto decontroversias económicas, en la medida en que “la finalidad del amparo constitucional

es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental”[18] y dichos conflictos (loseconómicos) tienen sus mecanismos ordinarios de resolución, como lo podría ser elmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de locontencioso administrativo, si se trata de una decisión de la Administración con efectosparticulares. No obstante, también ha destacado la existencia de casos excepcionales enlos que el carácter económico de la solicitud de amparo conlleva la defensa de un derecho fundamental; escenario en el cual procede el análisis de fondo[19].

22. Asimismo, la Corte[20] ha reconocido que, en materia de salud, si bien existe unmecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que laidoneidad y eficacia de dicho proceso debe ser evaluada en cada caso específico. Para elcaso concreto, al momento de ocurrencia de los hechos, la accionante no estaba afiliadaal Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que ostentaba la calidad deafiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP).Al respecto, cabe destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a losmiembros de la Fuerza Pública del Sistema Integral de Seguridad Social. A partir de loanterior, se descarta el referido mecanismo jurisdiccional como presupuesto paraacreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 23. Por otro lado, la accionante alegó que tiene derecho a la estabilidad laboralreforzada, en la medida en que fue desvinculada en medio de su embarazo. En la mismalínea, solicitó pago de licencia de maternidad y reprochó el cobro de los servicios desalud prestados a su hijo, lo cual, trae consigo, una alegación de ausencia de recursoseconómicos para subsistir, en la medida en que la bonificación recibida con ocasión a laprestación del servicio militar, según lo dicho en la tutela, era su única fuente deingresos. Asimismo, se corroboró que, en la actualidad, la actora se encuentra afiliada alSistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado como cabezade familia, además de integrar el grupo iv del

Sisbén (B1), lo que es indicador depobreza moderada. De conformidad con lo anterior, se tiene por superado el análisis desubsidiariedad en el presente caso; máxime cuando el asunto compromete 2 sujetos deespecial protección constitucional, como lo son una madre soltera cabeza de hogar y unmenor de edad. Problema jurídico 24. Si bien la accionante no solicitó dejar sin efectos la Resolución No. 234, lo cierto esque las circunstancias fácticas narradas tienen directa relación con dicha decisión, lacual evidencia un déficit normativo de protección a la mujer gestante que preste elservicio militar voluntario. En efecto, la mencionada resolución aplicó la Ley 1861 de2017, así como el Decreto 977 de 2018 que, en materia de desacuartelamiento, noincluyen causales ni regulaciones relacionadas con el rol reproductivo de la mujer, comose explicará más adelante. En ese orden, la Sala proferirá una decisión en uso de susfacultades para dictar fallos extra y ultra petita. En efecto, la Corte Constitucional puedeemitir una sentencia sin tener que ceñirse, forzosamente, a lo estipulado en los hechos ypretensiones de la acción. Lo anterior responde al carácter informal de la acción detutela con miras a la materialización efectiva de los derechos fundamentales y se

corresponde con la labor de guardar la integridad y supremacía de la Constitución[21]. 25. Conforme al escrito de tutela, la contestación de la parte accionada y las pruebasobrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jurídico que se deberesolver en el presente caso es el siguiente: - ¿La Policía Nacional, mediante la Comandancia Metropolitana de Bogotá, elHospital Central y la Dirección de Sanidad, vulneró los derechosfundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital, estabilidadlaboral reforzada, no discriminación e igualdad de una mujer en estado degestación que prestaba el servicio militar voluntario en esa entidad, al ordenarsu desacuartelamiento, haber expedido factura de cobro por los servicios desalud prestados a su hijo al momento del nacimiento, lo cual incluyó la firmade un pagaré por concepto de dichos servicios, y no efectuar el pago de lalicencia de maternidad? 26. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisiónreiterará su jurisprudencia sobre: (i) estabilidad laboral reforzada de la mujer en estadode gestación y el derecho al mínimo vital; (ii) interés superior de los niños, niñas yadolescentes; (iii) el enfoque de género en las decisiones del Estado; (iv) el serviciomilitar en mujeres; (v) el sistema de salud en la Fuerza Pública y, finalmente, (vi)resolverá el caso concreto. Estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo 27. El artículo 43 de la Constitución dispuso que la mujer no podrá ser víctima deningún tipo de discriminación y que, durante y después del embarazo, gozará de especialprotección por parte del Estado. En el mismo sentido, estableció que la mujer cabeza defamilia recibirá apoyo estatal de manera especial.

28. La jurisprudencia constitucional[22] ha indicado que el fin de este derechofundamental es impedir la discriminación de la mujer con ocasión a su estado degestación, máxime, cuando el referido artículo 43 superior consagró la igualdad enderechos y oportunidades entre hombres y mujeres. 29. En ese sentido, la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de gestación olactancia representa una acción afirmativa en favor de ellas. Lo anterior se fundamentaen que, de manera temporal, las mujeres se retiran de sus cargos para ejercer lamaternidad, en especial de los recién nacidos. Dicha situación puede derivar en undesincentivo para el empleador, lo que ocasiona una desventaja para las mujeres, que ejercen un rol reproductivo, en el mercado laboral[23]. 30. De este modo, esta corporación ha indicado que, ante las circunstanciasmencionadas, se pueden adoptar distintas medidas tendientes a superar el estado dedesprotección de la mujer en estado de embarazo o lactancia, como lo son: “(i) elreintegro de la trabajadora; (ii) el pago de salarios y prestaciones dejad[a]s de percibir;(iii) las indemnizaciones previstas en el CST; (iv) la obligación de reconocer lascotizaciones durante el período de gestación y hasta que la empleada tenga derecho a la licencia de maternidad, entre otras.”[24]. 31. La Corte Constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada tiene comopropósito, entre otras cosas, garantizar el mínimo vital, pues este derecho no sóloimplica la protección a la mujer gestante, sino que dicha garantía “se extiende al

ejercicio pleno de la maternidad”[25]. En ese sentido, la falta de pago de licencia de maternidad implica una afectación al mínimo vital de la madre y el hijo[26]. 32. De esta manera, el descanso remunerado después del parto constituye una de lasformas de materializar los principios de igualdad y solidaridad, así como la protección ala familia, como institución social, y los derechos a la vida digna y al mínimo vital del menor de edad y de su madre[27]. 33. Por último, las garantías de este derecho fundamental se hacen extensivas a personasque no cuentan con una vinculación laboral o contrato de prestación de servicios. De ahíque la titularidad de la estabilidad ocupacional reforzada recae en personas en situación de debilidad manifiesta, ya sea de forma permanente o transitoria[28]. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[29] ha destacado que esta garantía implicaactivar los mecanismos de protección en cualquiera de los ámbitos en que se desempeñeel individuo, como el laboral, familiar, educativo, entre otros. En lo concerniente alámbito ocupacional, esta corporación ha definido que la obligación de protección enestos casos se rige por el principio de estabilidad derivado del artículo 53 de laConstitución. Lo anterior significa que esta protección no se circunscribe a relacionessustentadas en la subordinación, sino que se aplica al trabajo desde un punto de vistageneral. “Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen

derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo”[30]. 34. Derechos de la mujer antes, durante y después del parto. En concordancia con loexpuesto (§ 27), el artículo 43 de la Constitución consagra que la mujer gozará deprotección especial del Estado durante y después del embarazo. En ese mismo sentido,la Ley 2244 de 2022, en su artículo 4, señala los derechos que tienen las mujeres duranteel período de gestación, parto y posparto, y en el artículo 8 se establece lo concernientea los derechos al recién nacido. Por su parte, el artículo 6 ibidem dispone la atenciónintegral tanto a las mujeres como al recién nacido, lo cual implica la prestación des

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