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CC - T-103-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-103-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-103-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-103/24

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-103 de 2024

Referencia: Expediente T-9.489.615

Acción de tutela interpuesta por C.I. Phoinix Adamas S.A.S. contra Bancolombia S.A., Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), Alcaldía Municipal de Sabanagrande (Atlántico) y Superintendencia de Sociedades.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERABogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 7 de junio de 2023, dictado en el presente asunto por el Despacho Tercero del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil Familia[1].

Síntesis de la decisión

1. Hechos. El 19 de mayo de 2023, Hortensia Polo Guerrero, en representación de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., interpuso acción de tutela en contra de Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), la Alcaldía Municipal de Sabanagrande

(Atlántico) y la Superintendencia de Sociedades. En su escrito explicó que Bancolombia S.A. inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado sin tener en cuenta que la sociedad se encuentra en un proceso de reorganización empresarial, razón por la cual la Superintendencia de Sociedades debió hacer parte del proceso y no lo hizo. Asimismo indicó que la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) de restituir el inmueble arrendado pone en peligro inminente el desarrollo del objeto social de la empresa y en consecuencia la posibilidad de cumplir con las acreencias de la sociedad en el marco de la reorganización. En este contexto, consideró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección contra el desempleo y a la seguridad jurídica.

2. Decisión de instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de

reorganización. En este contexto, consideró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección contra el desempleo y a la seguridad jurídica.

2. Decisión de instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de decisión Civil Familia negó la acción de tutela.

Por una parte, consideró que la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. cuestionaba el cumplimiento de sus propias decisiones, ya que, según las pruebas presentadas, la Inspección Única de Policía de Sabanagrande había iniciado la diligencia de entrega del bien inmueble el 28 de abril de 2023, con orden de entrega real y material, y la sociedad solo solicitó un plazo para la entrega, sin oponerse. En segundo lugar, señaló que la solicitud de la sociedad en reorganización a la Superintendencia de Sociedades aún nohabía cumplido el tiempo legal para recibir respuesta al momento de presentar la presente acción de tutela. Esta decisión no fue recurrida.

3. La Sala no encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice. En particular, concluyó que (i) la discusión planteada por el accionante se circunscribe a un asunto de mera interpretación legal de la Ley 1116 de 2006, cuya definición no corresponde al juez constitucional, (ii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y (iii) tiene por finalidad reabrir el debate judicial resuelto por el juez ordinario en el proceso de

restitución de bien inmueble arrendado. Por lo demás, tampoco se encontró acreditado que la accionante hubiese (a) presentado dentro de un plazo razonable su acción de tutela y (b) utilizado otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos en el presente caso. Por tanto, la Sala encontró que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad para las tutelas contra providencias judiciales.

I. ANTECEDENTES

4. Síntesis del caso. El 19 de mayo de 2023, Hortensia Polo Guerrero, en representación de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., interpuso acción de tutela en contra de Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), la Alcaldía Municipal de Sabanagrande

(Atlántico) y la Superintendencia de Sociedades. En su criterio, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección contra el desempleo y a la seguridad jurídica. De un lado, porque Bancolombia S.A. inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado sin tener en cuenta que la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S se encontraba en un trámite de reorganización empresarial, razón por la cual la Superintendencia de Sociedades debió hacer parte del proceso y, sin embargo, no lo hizo. Por otro lado, porque con la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) de restituir el inmueble arrendado se pone “en un peligro inminente la posibilidad de ejecutar el

desarrollo del objeto social de la empresa y, en consecuencia, dar cumplimiento al pago de gastos fijos, nómina, gastos de administración y demás compromisos que trae el acuerdo de reorganización”[2].

5. Celebración del contrato de Leasing. En el año 2015, la sociedad C.I.

Phoinix Adamas S.A.S celebró con Leasing Bancolombia S.A el contrato de arrendamiento financiero (Leasing) No. 175046 en relación con el inmueble tipo lote industrial ubicado en margen sur de la vía que conduce a Sabanagrande, sector San Isidro, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 041-104661 (antes 040-324219) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad[3]. El contrato celebrado comprendía el contrato de obra para la construcción y la adecuación del inmueble en el que la sociedad Phoinix Adamas desarrolla su actividad económica.6. El contrato se celebró por un plazo de 120 meses, inicialmente por el valor de $715.000.000 pagaderos con un canon inicial de $129.554.700 abonado al momento de la iniciación del plazo y el valor restante en cánones mensuales. Posteriormente, el contrato fue modificado mediante otrosí por la suma de $1.286.775.646 por valor total de activos y obras. Para respaldar la operación de Leasing se constituyó garantía por parte de la sociedad Phoinix Adamas con el Fondo Nacional de Garantías[4].

7. Desde el 25 de mayo de 2018 la sociedad dejó de pagar los cánones pactados[5].

8. Proceso de reorganización empresarial. El 30 de enero de 2020, ante la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, el representante legal de Phoinix Adamas S.A.S. solicitó la admisión a un proceso de reorganización

pactados[5].

8. Proceso de reorganización empresarial. El 30 de enero de 2020, ante la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, el representante legal de Phoinix Adamas S.A.S. solicitó la admisión a un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Barranquilla. Mediante Auto N° 2020-04-004280 del 24 de junio de 2020 fue admitida la solicitud de reorganización abreviada, se nombró al representante legal de la sociedad como promotor del proceso y se fijó la reunión de conciliación de las objeciones a la calificación y graduación de créditos, y de presentación del acuerdo de reorganización[6].

9. El 25 de agosto de 2020 el representante legal de Phoinix Adamas S.A.S, con funciones de promotor en el proceso de reorganización, presentó el estado de inventario con corte a junio 23 de 2020, así como el proyecto de calificación y graduación de créditos. El 4 de septiembre del mismo año, el promotor presentó nuevamente los proyectos de calificación y graduación de créditos, de derechos de voto, de determinación de derechos de voto y el inventario de activos actualizado. Del proyecto de calificación y graduación de créditos y del de determinación de derechos de voto se presentaron objeciones de Bancolombia S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales (DIAN), la Alcaldía de Barranquilla y Ssab Colombia S.A.S.

10. La objeción presentada por Bancolombia fue conciliada y se reconoció a su favor un crédito por valor total de $613.432.953 más intereses por valor de $1.052.942.540. La objeción de la DIAN, seccional

10. La objeción presentada por Bancolombia fue conciliada y se reconoció a su favor un crédito por valor total de $613.432.953 más intereses por valor de $1.052.942.540. La objeción de la DIAN, seccional Barranquilla, también fue conciliada, y se reconocieron acreencias por $387.382.000 de obligaciones fiscales de la sociedad que incluyen un rubro de sanción. Las objeciones de la Alcaldía de Barranquilla y Ssab Colombia S.A.S. no fueron conciliadas.

11. El 3 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto, y confirmación del acuerdo de reorganización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 772 de

2020. En esta diligencia se hizo presente Hortensia Margarita Polo Guerrero, en calidad de promotora de la sociedad Phoinix Adamas S.A.S, el apoderadoespecial de Bancolombia y quien alegó ser el apoderado especial de Ssab

Colombia S.A.S.

12. Respecto a las objeciones, en la audiencia se aceptó la conciliación hecha entre la sociedad y Bancolombia S.A. La conciliación con la DIAN fue aceptada parcialmente en el entendido de que las sanciones solo se tienen en cuenta si media un acto administrativo en firme de conformidad con lo indicado en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006. La objeción de la

Alcaldía de Barranquilla se estimó teniendo en cuenta que se aportó una certificación de una deuda por concepto de Industria y Comercio discriminada en $13.629.000 por capital y $7.770.059 por intereses, la cual no fue desvirtuada por Phoinix Adamas S.A.S. Por último se valoró la objeción presentada por Ssab Colombia S.A.S., la cual fue rechazada porque quien presentó el escrito de objeción no acreditó su calidad de apoderado y por lo tanto carece de legitimación para actuar.

13. Notificada esta decisión en estrados, enseguida se presentó recurso por parte de la DIAN, en el cual se solicitó que se tuviera en cuenta que las sanciones liquidadas por el deudor deben ser reconocidas en la calificación de créditos. Este se estimó parcialmente en el sentido de incluir la acreencia por valor de sanciones clasificadas en los créditos de quinta clase. También se presentó recurso por quien adujo la calidad de apoderado de Ssab Colombia S.A.S. El abogado señaló que se le reconoció personería para actuar como apoderado de dicha compañía por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla; sin embargo, revisados los documentos aportados, no se aportó poder para representar a Ssab Colombia S.A.S. en el proceso de reorganización de Phoinix Adamas S.A.S., por lo que se desestimó el recurso presentado.

14. En la verificación del cumplimiento de acreencias, la DIAN informó

que existen dos obligaciones por valor de $14.766.000 y $2.461.000 por concepto de retención en la fuente de los periodos 2019-12 y 2019-03, respectivamente. La sociedad Phoinix Adamas S.A.S. solicitó ocho días para dar cumplimiento a estas obligaciones. También intervino Bancolombia S.A. poniendo de presente la obligación por concepto de Leasing que tiene la sociedad en reorganización, a lo cual respondió Phoinix Adamas S.A.S. que llegaría a un acuerdo con el banco para realizar el pago correspondiente[7].

15. Por último, se abordaron las observaciones al acuerdo de reorganización. En esta etapa se solicitó por parte de Bancolombia S.A y Ssab Colombia S.A.S. el pago de intereses y actualización monetaria.

16. Con auto del 3 de diciembre de 2020 (i) se confirmó el Acuerdo de reorganización, (ii) se ordenó el pago de las obligaciones pendientes con la DIAN y “solucionar los cánones pendientes de pago con leasing Bancolombia”[8], (iii) se incluyó en el acuerdo que se pagarán intereses equivalentes al IPC acumulado del año inmediatamente anterior al pago, loscuales se causarían desde la fecha de confirmación del acuerdo y (iv) se ordenó la inscripción al deudor, de la decisión en la Cámara de Comercio y demás autoridades que lo requieran.

17. Proceso de Restitución de inmueble arrendado. El 24 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico)

admitió demanda de restitución de bien inmueble arrendado promovida por Bancolombia S.A. contra C.I. Phoinix Adamas S.A.S. En esta demanda se pretendió (i) la declaración de terminación del contrato de arrendamiento Financiero Leasing No. 175046 de fecha 04 de febrero de 2015, por incumplimiento en el pago en los cánones de arriendo desde el día 25 de mayo de 2018 hasta el 24 de junio de 2020, (ii) ordenar al locatario Phoinix Adamas S.A.S a restituir el inmueble arrendado y sus instalaciones locativas y (iii) se condene a los demandados al pago de las costas y gastos que se originen en el proceso.

18. El 1 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) declaró terminado el contrato Leasing o de arrendamiento financiero No. 175046 suscrito entre Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial y la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., sobre el inmueble “Lote industrial ubicado en margen sur de la vía que conduce a Sabanagrande, sector San Isidro, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 041-104661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad” y ordenó la restitución del inmueble al Banco, al haber confirmado que existió mora en el pago de los cánones incluso en el transcurso del proceso. Esta decisión no fue recurrida.

19. Diligencia de restitución del inmueble. A través del despacho comisorio No. 002, oficio No. IMS–120–266–22, se comisionó a la Alcaldía de Sabanagrande para efectuar la diligencia de restitución de bien inmueble

19. Diligencia de restitución del inmueble. A través del despacho comisorio No. 002, oficio No. IMS–120–266–22, se comisionó a la Alcaldía de Sabanagrande para efectuar la diligencia de restitución de bien inmueble arrendado en cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. El 28 de abril de 2023, el inspector adscrito a la Inspección Única de Policía de Sabanagrande (Atlántico) acudió al inmueble ubicado en el sector San Isidro del mismo municipio con el fin de llevar a cabo la diligencia. A esta también acudió el apoderado judicial de Bancolombia S.A., el personero municipal y el comandante de policía del municipio de Sabanagrande. Al llegar al inmueble, el inspector de policía fue recibido por la señora Hortensia Polo Guerrero, quien se identificó como la representante legal de la empresa y por su abogado. Una vez se informó a la señora Polo Guerrero del motivo de la diligencia, la representante legal de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. solicitó hacer entrega del inmueble, como lo ordena la decisión judicial, el 24 de mayo de 2023 a la 9:30 am, en razón a que la sociedad aún no encontraba una nueva bodega para trasladarse. El Banco accedió a la solicitud del nuevo plazo, por lo cual se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha el 24 de mayo de 2023 a

la 9:30 am. Lo anterior fue consignado en acta de la Inspección Única de Policía de Sabanagrande del 28 de abril de 2023, la cual fue suscrita por Hortensia Polo Guerrero y su abogado, el apoderado judicial deBancolombia S.A., el inspector y el comandante de policía del municipio de Sabanagrande y el personero municipal del mismo municipio[9].

20. El 15 de mayo de 2023 la Inspección Única de Policía del municipio de Sabanagrande remitió a la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. un oficio donde recordaba que el 24 de mayo de ese año, a las 9:30 am se reanudaría la diligencia de restitución de bien inmueble, tal como quedó consignado en el acta suscrita el 28 de abril de 2023[10].

21. Solicitud ante la Superintendencia de Sociedades. El 16 de mayo de 2023 la señora Hortensia Polo Guerrero solicitó a la Superintendencia de Sociedades que interviniera en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado por la “posible violación a derechos fundamentales y al debido proceso, con relación al peligro inminente de la cesación de actividades por motivo del lanzamiento de la bodega donde funciona la sociedad Phoinix

Adamas”[11].

22. En el oficio enviado se argumentó que “la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 y sus efectos, afectan directamente los intereses de los demás acreedores vinculados al acuerdo de reorganización empresarial

suscrito pues impide la ejecución del objeto mercantil de la sociedad”[12] y que, por ello, Bancolombia S.A. “debió́ consultar con el juez del concurso (Supersociedades) para realizar una entrega de manera organizada, cumpliendo el debido proceso establecido en la ley 1116 de 2006”[13]. Añadió que se ve afectado el derecho al debido proceso de la sociedad pues en caso de incumplimiento del acuerdo, es deber del acreedor denunciarlo y el juez del concurso debe citar a audiencia de incumplimiento para verificar la situación y subsanar o declarar terminado el acuerdo, según corresponda[14].

23. Por lo anterior, la representante legal de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. solicitó (i) que se suspenda la diligencia programada para el 24 de mayo de 2023, (ii) que se convoque a la audiencia de incumplimiento de la que trata el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, (iii) que se le otorgue a la sociedad 60 días para buscar traslado de la bodega.

24. Solicitud de tutela. El 19 de mayo de 2023, Hortensia Polo Guerrero, en representación de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., interpuso acción de tutela en contra de Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), la Alcaldía Municipal de Sabanagrande

(Atlántico) y la Superintendencia de Sociedades. En su criterio, lo sucedido

en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado constituye una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección contra el desempleo y a la seguridad jurídica. En particular, para la accionante, la falta de participación de la Superintendencia de Sociedades enel proceso de restitución “va en contravía de los derechos fundamentales de los trabajadores y acreedores de C.I. Phoinix Adamas S.A.S”[15]

25. En concreto, la accionante solicitó (i) ordenar a la Superintendencia de Sociedades que intervenga de manera inmediata o dentro de un término prudencial y que, en calidad de Juez de Concurso, emita una determinación de fondo sobre la solicitud presentada por la representante legal de C.I.

Phoinix Adamas S.A.S. el día 15 de mayo de 2023; (ii) ordenar a la misma Superintendencia que intervenga de manera inmediata o dentro de un término prudencial que convoque a la audiencia de la que trata el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006. Asimismo, solicitó como medida cautelar (iii) la suspensión provisional de la diligencia de restitución de bien inmueble arrendado por un término prudencial de por lo menos 90 días[16].

26. Contestación de Bancolombia S.A. El 30 de mayo de 2023, el representante legal judicial de Bancolombia S.A. solicitó negar la solicitud de amparo, por tres razones principales. Primero, la demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad fue

presentada con posterioridad al ingreso del trámite de reorganización de la C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Al respecto, Bancolombia S.A expuso que la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. incumplió́ con el pago de los cánones de arrendamiento o “gastos de administración” causados con posterioridad a la admisión al trámite de reorganización, por lo que en virtud de lo establecido en los art. 20 al 22 de la Ley 1116 de 2006, el banco procedió con la presentación de una nueva demanda por la mora de estos cánones de arrendamiento. Segundo, Bancolombia S.A. argumentó que los artículos 20, 21 y 22 de la ley ya referida establecen que los procesos que se encontraban en trámite antes de la admisión deben suspenderse y remitirse al trámite de insolvencia, pero que si bien el deudor está en insolvencia, en los casos de los contratos leasing debe continuar pagando los cánones de arrendamiento, por lo que la mora en estas obligaciones da lugar a solicitar la terminación del contrato e iniciar los procesos ejecutivos y/o restitución, sin poderse oponer argumentando la existencia del proceso de reorganización. Por último, el banco señala que la presente acción de tutela es un mecanismo de la sociedad en reorganización para dilatar la entrega del inmueble, pues en cada una de las diligencias de restitución programadas se ha presentado una excusa para no entregar la bodega[17].

27. Contestación de la Alcaldía Municipal de Sabanagrande. La

inspección de Policía de Sabanagrande, como dependencia adscrita a la Alcaldía Municipal de Sabanagrande, solicitó su desvinculación al trámite de tutela y negar el amparo solicitado por la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Argumentó que la Inspección solo cumplió con el despacho comisorio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por lo que la decisión tomada no depende de ellos, pues solo se realizó una labor administrativa en cumplimiento de una orden judicial[18].28. Contestación del Juez Primero Civil del Circuito de Soledad. El 1 de junio de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad solicitó declarar improcedente la acción constitucional puesto que la decisión adoptada se tomó hace más de seis meses y además, esta no fue impugnada por ninguna de las partes, razón por la cual no se cumplen los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad.

29. Sentencia de única instancia. El 7 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil Familia negó la acción de tutela por dos razones. Primero, a su juicio, la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. “está cuestionando el cumplimiento de sus propias decisiones”. Explicó que, de las pruebas aportadas al proceso, la Inspección Única de Policía de Sabanagrande inició la diligencia para entrega de bien inmueble el 28 de abril de 2023, ordenando su entrega real y

material, pero la sociedad sin formular oposición ni poner de presente la falta de participación de la Superintendencia de Sociedades solo solicitó un plazo para la entrega formal del bien, el cual le fue concedido hasta el 24 de mayo de 2023. Añadió que previo al reparto de la acción constitucional a ese despacho, la diligencia de restitución se había reanudado el 24 de mayo de 2023, suspendiéndose nuevamente y fijando nueva fecha para el 2 de junio de 2023, razón por la cual “el daño o afectación que se supone se pretendía evitar con la acción de tutela, se efectuó aún antes de que se repartiera la solicitud de amparo”[19]. Segundo, señaló que frente a la solicitud hecha por la sociedad en reorganización a la Superintendencia de Sociedades, al momento de presentación de la acción de tutela no había transcurrido el tiempo de ley para que se brindara respuesta a la solicitud.

30. La decisión no fue impugnada, razón por la cual el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 21 de junio de

2023.

31. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó este expediente. La razón de su selección obedece a lo estipulado en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991: “Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”

32. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien preside la Sala Séptima de Revisión.

II. CONSIDERACIONES

meses”

32. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien preside la Sala Séptima de Revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia33. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Problemas jurídicos y metodología de la decisión

34. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes

problemas jurídicos:

34.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface todos los requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) relevancia constitucional, (iii) subsidiariedad, (iv) inmediatez, (i) efecto determinante de la irregularidad procesal; (vi) identificación de “los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados” y (viii) que no se controvierta una sentencia de tutela?

34.2 ¿Con la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) se vulneraron los derechos al debido proceso, a la protección contra el desempleo y a la seguridad jurídica de la accionante al no haber vinculado al proceso de restitución de bien inmueble arrendado a la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta que la accionada se encuentra en reorganización empresarial?

35. Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser procedente, (ii) estudiará si las entidades accionadas

35. Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser procedente, (ii) estudiará si las entidades accionadas vulneraron los referidos derechos fundamentales.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

36. Requisitos generales de procedibilidad[20]. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias judiciales. Para su procedencia, los requisitos generales de procedibilidad deben “cumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional”[21]. Estos requisitos son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad; (v) inmediatez; (vi) efecto determinante de la irregularidad procesal; (vii) identificación de “los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados”[22] y, porúltimo, (viii) que no se controvierta una sentencia de tutela[23]. En caso de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional declarará improcedente la acción de tutela.

3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa

37. Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela

para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[24]. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[25].

38. Acción de tutela interpuesta por persona jurídica. En cuanto al concepto de persona contenido en el artículo 86 Constitucional, es claro, que se refiere tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas[26]. En este orden de ideas, es de recabar que las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos por medio de la tutela, cuando estos se vean vulnerados o amenazados. Para el agenciamiento de estos derechos fundamentales, ha enfatizado esta Corte que los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas de derecho público o de derecho privado[27]. La solicitud de protección tendrá que acompañarse con la manifestación expresa de si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción

de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa[28]. Lo anterior teniendo en cuenta que las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos derechos “estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés

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