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CC - T-104-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-104-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-104-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-104/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulación DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debeser notificado a los Fondos de Pensiones que eventualmente lleguen a estarinteresados en el proceso de calificación del afiliado DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no puedenobstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos paraacceder a ésta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-104 DE 2024

Expediente: T-9.730.102

Acción de tutela instaurada por John Jairo contra laAdministradora Colombiana de pensiones (Colpensiones)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarBogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge EnriqueIbáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la ConstituciónPolítica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la tutela promovida por John Jairo, por intermedio de suapoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),resuelto en primera instancia el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 31 Penal deCircuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin impugnación. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que dentro de la sentencia se expondrán elementos que gozan dereserva, como por ejemplo algunos datos contenidos en las historia clínica delaccionante, en la versión pública de la decisión de la Sala Quinta se suprimirá elnombre de la persona demandante, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de2022 de la Presidencia la Corte Constitucional. En ese sentido, se presentan dosversiones de la ponencia, la primera con los nombres reales y la segunda con nombres ficticios para su publicación.[1]

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes y pretensiones

1. El 10 de octubre de 2020, se le diagnosticó a John Jairo un tumor maligno de parte especificada del peritoneo y actualmente recibe cuidados paliativos.[2]

A. Hechos relevantes y pretensiones

1. El 10 de octubre de 2020, se le diagnosticó a John Jairo un tumor maligno de parte especificada del peritoneo y actualmente recibe cuidados paliativos.[2]

2. Con ese diagnóstico, inició los trámites para trasladar a Colpensiones todos losvalores que correspondieran a sus aportes pensionales y se encontraran en otras AFP(Protección S.A. y Porvenir S.A.). Esta actuación culminó con la sentencia proferidael 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicialde Bogotá, en la que se confirmó la sentencia de instancia que declaró la “nulidad oineficacia” de sus traslados a Porvenir S.A. y a Protección S.A., ordenándole a estaúltima devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliaciónde John Jairo y dándole a la entidad pública la posibilidad de obtener “por las víasjudiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento quedeba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto (…)”.[3]

3. Mientras este trámite judicial se encontraba en curso, solicitó la calificación desu pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL), y el 15 de octubre de 2021 laCompañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., lo calificó con una PCL del70.78%. Dicho dictamen fue remitido por el actor el 9 de noviembre de 2021 a laJunta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por inconformidad con elporcentaje.

4. El 10 de febrero de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez deBogotá y Cundinamarca - Sala 3, lo calificó con una PCL del 73%, con fecha de estructuración el 10 de julio de 2020.[4]

5. Así las cosas, el 16 de febrero de 2023 solicitó a Colpensiones elreconocimiento y pago de una pensión de invalidez teniendo en cuenta que contabacon las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de suestructuración y una PCL de 73%.

6. El 22 de junio de 2023, mediante Resolución SUB-162058 Colpensiones negóel reconocimiento de la prestación solicitada, pues si bien admitió que existía undictamen de PCL del 73% a favor del accionante, observó que dicha decisión no se lenotificó en debida forma y, por tanto, de llegarse a conceder la pensión, se estaría vulnerando su derecho a un debido proceso.[5]

7. John Jairo, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contraColpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social,debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y petición.Puntualmente, las pretensiones iban dirigidas a que se concediera el amparotransitorio y se le ordenara a la entidad accionada resolver la solicitud de pensión deinvalidez radicada por el accionante, teniendo en cuenta que dice cumplir los

requisitos legales para obtenerla.[6] Como medida provisional, solicitó ordenarle aColpensiones dictar resolución que resolviera sobre su pensión de invalidez. La acción fue admitida el 27 de junio de 2023.[7]8. Posteriormente, el 30 de junio de 2023, John Jairo interpuso los recursos dereposición y apelación en contra de la Resolución SUB-162058 a la cual lecorrespondió el número de radicación 2023_10720590.

B. Respuestas de las accionadas

9. El Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotáadmitió la tutela contra Colpensiones y vinculó además a la Junta Regional deCalificación de Invalidez, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a laADRES, a Protección S.A., Porvenir S.A., y a Suramericana de Seguros de Vida S.A., cuyas contestaciones se resumen a continuación.[8]

10. Respuesta Colpensiones. El 4 de julio de 2023, respondió que el 16 defebrero de 2023 en efecto se radicó la solicitud de pensión de invalidez, la cual fueresuelta negativamente el 22 de junio del mismo año. Señaló además que la entidadse encontraba en término para resolver los recursos interpuestos por el accionante,razón por la cual la acción de tutela debía declararse improcedente por no acreditar lasubsidiariedad. Adicionalmente, hizo referencia a las otras vías judiciales existentespara controvertir el acto administrativo, a la inexistencia de un hecho vulnerador y de

un perjuicio irremediable, y a la necesidad de proteger el patrimonio público.[9]

11. Respuesta Porvenir S.A. Expuso que John Jairo no era su afiliado, puestodos sus recursos fueron girados a Protección S.A. con motivo del traslado de AFP.Alegó que la encargada de transferir los recursos a Colpensiones era Protección S.A.,por lo que pidió negar o declarar improcedente la acción en relación con Porvenir.[10]

12. Respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A. Dijo que no habíavulnerado ningún derecho del accionante, puesto que sus patologías son de origencomún, no laboral. En tal sentido, solicitó desvincular a entidad, o negar la acción, o declararla improcedente con respecto a ella.[11]

13. Respuesta de la Junta Nacional y de la Junta Regional de Calificación deInvalidez. En escritos separados, ambas solicitaron ser desvinculadas de la presenteacción. La primera, por no tener “ninguna injerencia” sobre la pretensión de la tutelay, la segunda, al considerar que las pretensiones son “ajenas a las competencias de las Juntas de Calificación de Invalidez”.[12]14. La ADRES y Protección S.A., guardaron silencio.

C. Decisión de instancia

las Juntas de Calificación de Invalidez”.[12]14. La ADRES y Protección S.A., guardaron silencio.

C. Decisión de instancia

15. Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2023, el Juzgado 31 Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción.En su criterio, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al estar pendiente laresolución de la apelación, pues se pretende “el reconocimiento y pago de unaprestación económica, como lo es la pensión de invalidez, la cual actualmente esobjeto de un proceso administrativo sin culminar. (…) Así, si existe la posibilidad deejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácterseñalado, o si este ya fue ejercitado y se encuentra a la espera de ser resuelto, latutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente”.[13] Esta decisión no fue impugnada.

D. Actuaciones en sede de revisión

16. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional,mediante auto del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de diciembre siguiente,seleccionó el expediente para revisión y su sustanciación por sorteo quedó a cargo de la Sala de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[14] Unavez hecho esto, el magistrado sustanciador profirió el auto de pruebas del 14 de enero

de 2024, con el propósito de esclarecer los hechos objeto del litigio.[15]

17. En dicho proveído se requirió: (i) a Colpensiones para que, dentro de los 5días siguientes, informara sobre la respuesta dada a los recursos interpuestos contrala Resolución SUB-162058 del 22 de junio de 2023 y sobre todas las actuacionesdesplegadas en el marco del proceso de solicitud de la pensión de invalidez delaccionante; y (ii) a John Jairo y su a apoderado para que, también en los cinco díassiguientes, allegaran al despacho la narración de su situación económica, familiar yde salud actual, además, se le pidió informar específicamente si actualmente se encuentra gozando de su pensión de invalidez.[16]18. Respuesta de la parte accionante. Dentro del término otorgado por la Salaen el auto de pruebas, Jorge David Ávila, apoderado del accionante, remitió un escrito con el que informó que John Jairo había fallecido el 10 de enero de 2024.[17] Con todo, varios días después y ya vencido el término probatorio, esto es, el 12 defebrero de 2023, el mismo apoderado hizo llegar a la Corte un segundo escrito, pormedio del cual aportó copia del Registro Civil de Defunción, la historia clínica delaccionante y la narración de la situación familiar. Informó que el núcleo familiar lo conforman su esposa y una hija.[18]

19. Colpensiones guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

conforman su esposa y una hija.[18]

19. Colpensiones guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

20. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de los fallos materiade revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de laConstitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtudAuto del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de diciembre siguiente, proferidopor la Sala Número Once de Selección de Tutelas, que escogió el presente asunto para revisión.[19]

B. Cuestión previa. Carencia actual de objeto

21. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de objeto se dacuando “el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados”.[20] Ello puede ocurrir por tres motivos: (i) el hechosuperado, (ii) el daño consumado o (iii) la circunstancia o hecho sobreviniente. Loprimero “tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y porcompleto lo pedido (…), la segunda ocurre cuando ‘la afectación que con la tutela se pretendía evitar’ termina perfeccionada”[21] y la tercera, “comprende aquelloseventos, en los que si bien no es posible la emisión de una orden de protección de losderechos invocados, no corresponden a los conceptos tradicionales de hechosuperado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que determineque, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de

amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.[22]

22. En estos casos, la Corte ha sido clara en que, pese a la declaratoria de lacarencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomarmedidas adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció porsustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”.Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado. Por elcontrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente.[23]

23. Con base en las pruebas recaudadas en sede de revisión, corresponde declararla carencia de objeto dado el hecho sobreviniente acaecido el 10 de enero de 2024,consistente en el fallecimiento del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) queel deceso no fue la consecuencia de la acción u omisión que se reprocha y, en talsentido, no existe un daño consumado, (ii) que no se verifica la necesidad de continuaral amparo de una sucesión procesal y (iii) dado que la muerte del accionante no estáligada al objeto de la acción, pues la pretensión va dirigida al reclamo de la pensión de invalidez.[24]

24. Con todo, la Corte no puede pasar por alto que en la actuación de una de lasentidades vinculadas se evidencian algunos problemas de constitucionalidad, y dichoactuar fue determinante para obtener la negativa al reconocimiento de la pensión deinvalidez al accionante. Por tal motivo, haciendo uso de la señalada facultad para latoma de medidas adicionales, a continuación, se realizará el examen de procedenciade la acción y, posteriormente, se incorporarán unas breves consideraciones al sobre eltrámite para obtener la pensión por invalidez.

C. Examen de procedencia

C. Examen de procedencia

25. Legitimación en la causa por activa: Con base en lo dispuesto por el artículo86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiteradopor los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Cuarta deRevisión constata que el requisito de legitimación por activa se encuentradebidamente acreditado. En efecto, tal y como se mencionó en los antecedentes(Supra 7) John Jairo interpuso la acción, por medio de apoderado judicial con elpoder debidamente aportado, para la protección de sus derechos fundamentales a laseguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, dignidadhumana y petición.26. Legitimación en la causa por pasiva: También artículo 86 de la ConstituciónPolítica dispone que cualquier persona podrá interponer acción de tutela para “laprotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieraque éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública”.[25] De ahí que, en varias oportunidades, la legitimación porpasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige laacción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.[26]

27. En este caso, este requisito se encuentra debidamente acreditado en tanto laacción se dirigió contra Colpensiones entidad que, sin duda alguna, ostenta la calidadde autoridad pública y tiene la capacidad para cumplir lo pretendido por el accionanteen el caso de que se compruebe la eventual vulneración. Asimismo, resulta pertinentemantener vinculadas a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a ProtecciónS.A., Porvenir S.A., y a Suramericana de Seguros de Vida S.A., por tratarse deautoridades que tuvieron un papel relevante en el trámite que adelantó John Jairo parael reconocimiento de su pensión. En efecto, dos de ellas emitieron el dictamen de PCLque según Colpensiones no fue notificado, y las otras dos tuvieron que trasladar losfondos del accionante a Colpensiones porque previamente se encontraba afiliado aellas.

28. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ADRES serándesvinculadas ya que no desplegaron ninguna actuación u omisión que pudiera derivaren una eventual vulneración de los derechos del accionante.

29. Inmediatez. El mismo artículo 86 de la Constitución establece que la acción detutela está para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales.[27] Al respecto, en abundante jurisprudencia, esta “Corte ha señalado que estaacción debe ejercerse dentro de un término razonable (…), dado que “de otra formase desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una

protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”.[28] “En concreto, ellapso de tiempo que se debe verificar o comprobar corresponde a una de lassiguientes situaciones: “(i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día enque ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algúnderecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela; y/o (ii) si resultarazonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la últimaactuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo”.[29] Aterrizando en el casoconcreto, la Sala observa que el requisito se encuentra debidamente acreditado, ya queentre la negativa de Colpensiones y la admisión de la tutela trascurrieron tan solo 5días, tiempo que a todas luces demuestra la urgencia con la que el accionante estabarequiriendo de la prestación que le fue negada. 30. Subsidiariedad. El ya citado artículo 86 de la Constitución expresa que laacción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio dedefensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[30] Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991dispone que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a

su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[31] Eneste último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia elamparo será definitivo.

31. A su turno, el artículo 9 del Decreto 2591 establece que “no será necesariointerponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar lasolicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela”.[32] De conformidad con lo anterior, esta Sala estima que el juez de instancia se equivocóal supeditar la procedencia de la tutela a la resolución de los recursos, pues lo cierto esque la acción podía presentarse aun con los recursos en trámite y debió ser fallada defondo.

32. En tal sentido, la Sala Cuarta tendrá por acreditada la subsidiariedad teniendoen cuenta, primero, lo señalado en el párrafo anterior, y segundo, que no eraprocedente exigirle al accionante que acudiera a otro mecanismo distinto a la tutela,pues para el momento de la interposición de la presente acción se encontrabagravemente enfermo, recibiendo únicamente cuidados paliativos (supra 1) por lo querequería una protección urgente. Es más, recuérdese que lo que solicitó el accionantefue un amparo transitorio, razón por la cual se torna aún más evidente la procedenciade la tutela. Lamentablemente, por su grave estado de salud que desencadenó en sufallecimiento, no fue posible proferir una decisión de fondo sobre su reclamo anteColpensiones.

D. El deber de notificación del dictamen de PCL por parte de las Juntas deCalificación de Invalidez

D. El deber de notificación del dictamen de PCL por parte de las Juntas deCalificación de Invalidez

33. Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para que una persona cumpla conel requerimiento de invalidez con miras a obtener su pensión, debe haber “perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.[33] Dicho “estado de invalidez serádeterminado (…) con base en el manual único para la calificaciónde invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por elGobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación paracalificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral”.[34]

34. De igual forma, debe tenerse en cuenta que el dictamen de PCL será emitidopor una de las entidades competentes señaladas en el artículo 41 de la Ley 100,disposición que a su vez habilita al interesado para que, si se encuentra inconformecon la calificación otorgada, lo manifieste dentro de los 10 días siguientes. En eseevento, la entidad que lo calificó en un primer lugar “deberá remitirlo a las JuntasRegionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5)días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.[35]

35. En línea con lo anterior, fueron expedidos los decretos 1352 de 2013, “por elcual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de

Invalidez (…)”,[36] y el 1507 de 2014 “por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.[37] El primerode ellos establece, en su artículo 2, que en el trámite para obtener la calificación de laPCL, además de la persona que solicita ser calificada, hay unos terceros interesados aquienes las juntas calificadoras tienen la obligatoriedad de notificar el dictamen. Entreellos, se encuentran tanto la Administradora del Fondo de Pensiones, como la Administradora de Régimen de Prima Media.[38] En otras palabras, las Juntas deCalificación tienen el deber de poner en conocimiento de las AFP el dictamen de PCLde una persona que busca ser calificada con miras, por ejemplo, a obtener su pensiónde invalidez, pues ostentan la calidad de terceros interesados dentro del trámite.

36. A propósito del deber de notificar a los interesados, debe recordarse que laCorte Constitucional, en la Sentencia SU-313 de 2020, ya advirtió una falenciareiterada en el cumplimiento de este requisito y fue enfática en que esos casos “nopueden seguir presentándose, pues traen como consecuencia una dilación del procesode reconocimiento pensional y, por tanto, ponen en riesgo el derecho a la seguridad social de las personas”.[39] Por tal motivo, en esa oportunidad se ordenó “alMinisterio del Trabajo que, en el marco de [sus] competencias, aclare este punto conlas Juntas o revise las dificultades que estas tienen para llevar a cabo, en debidaforma, la notificación de sus decisiones a todos los interesados. Especialmente, entodos aquellos eventos en los que la persona haya presentado, en su historia laboral,

afiliación a ambos regímenes o a distintos fondos”.[40]37. A renglón seguido, se dispuso lo siguiente: “Mientras esto ocurre, la Corteentenderá que es deber de las autoridades encargadas de calificar a los usuarios,notificar a todos los fondos que eventualmente lleguen a estar interesados en ladefinición de ese proceso. Esta regla no es desproporcionada toda vez que no escomún que haya múltiples traslados en una historia laboral, y además respeta los derechos de todos los sujetos que se vean comprometidos en estos trámites”.[41] (negrilla añadida). En ese sentido, está claro que el deber de notificación persiste hastala actualidad.

38. Por último, debe destacarse que En la Sentencia SU-313 de 2020, la Corteencontró que en algunas ocasiones, las juntas de calificación de invalidez no tenían encuenta que existen eventos en los cuales más de una AFP puede tener interés enconocer el dictamen de pérdida de capacidad laboral de los afiliados, como cuandouna persona ha presentado en su historia laboral afiliación a ambos regímenes o adistintos fondos. Fue por ese motivo que se le hizo el ya citado llamado al Ministeriodel Trabajo, para que aclare este punto con las juntas o revise las dificultades que estastienen para llevar a cabo en debida forma la notificación de sus decisiones a todos losinteresados.

E. Caso concreto

E. Caso concreto

39. Vistos los antecedentes del caso, puede sostenerse que el caso de John Jairo esun nuevo ejemplo de incumplimiento del deber de notificación del dictamen de PCL ala Administradora del Fondo de Pensiones por parte de la Junta Regional deCalificación. Esta inobservancia permitió a Colpensiones eludir el análisis de fondo,expidiendo una decisión negativa sólo con fundamento en un argumento procesal. Porlo tanto, es indudable que este actuar entorpeció el proceso de reconocimiento de lapensión de un ciudadano (en este caso un enfermo terminal) y afectó de formarelevante su derecho fundamental a la seguridad social.

40. En la misma línea, debe reiterarse que Colpensiones al dar prevalencia a unasunto procedimental antes que al análisis de fondo de una solicitud directamenterelacionada con la materialización del derecho fundamental a la seguridad social delaccionante incurrió en una conducta igualmente reprochable. En efecto, el noreconocimiento de prestaciones sociales puede afectar derechos fundamentales comola seguridad social y el mínimo vital, motivo por el cual la Corte Constitucional haseñalado que las autoridades pensionales “tienen el deber de usar los mecanismos asu alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia

directa en el reconocimiento pensional”.[42]

41. En este caso, Colpensiones conoció el dictamen de pérdida de capacidadlaboral y sin embargo se abstuvo de adelantar cualquier acto de indagación. Sobre estepunto debe decirse que, si bien la excusa de la falta de la notificación es válida dentrodel trámite para negar la pensión de conformidad con la Sentencia SU-313 de 2020, locierto es que con ella trasladó al accionante, quien se encontraba en estado terminal, laconsecuencia del yerro procesal, perdiendo así la oportunidad de gozar de su pensiónde invalidez o, al menos, de obtener un análisis de fondo sobre su caso. Además, ensede de revisión guardó silencio injustificadamente frente al auto de pruebas proferidopor el despacho sustanciador.

42. Así, es claro que la conducta desplegada por las entidades involucradasvulneró los derechos del accionante. Nótese que en el presente proceso no había dudade la necesidad de notificar el dictamen a Colpensiones, pues como bien se expuso enlos antecedentes, la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá declaró la ineficacia del traslado al RAIS en octubre de 2021.[43] Eso quiere decir que, por virtud de unaorden judicial el accionante nunca dejó de estar afiliado al RPM y, en consecuencia,Colpensiones siempre fue un tercero interesado dentro del trámite de calificación y laJunta debió tener en cuenta esta situación cuando tramitó y resolvió el recurso contrael dictamen de la aseguradora, pues esto último ocurrió hasta febrero de 2023.

43. Adicionalmente, al revisar la Resolución SUB-162058 del 22 de junio de 2023,la Sala observa que John Jairo acredita efectivamente las 50 semanas cotizadas desdeel 10 de julio de 2017, es decir, dentro de los tres años anteriores a la fecha deestructuración contenida en el dictamen de la Junta Regional de Bogotá (10 de julio de 2020).[44] Ello hace aún más problemática la desatención al deber legal que tenía laJunta Regional de Bogotá, de cara a la protección del derecho fundamental a laseguridad social en este caso, pues por causa de este yerro procesal es altamenteprobable que el accionante haya dejado de disfrutar de su pensión de invalidez losúltimos días de su vida.

44. Por lo anterior, resulta procedente que, en el resolutivo de la decisión y en lamisma línea de la Sentencia SU-313 de 2020, se realice una advertencia a la JuntaRegional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que, en losucesivo, cumpla con su deber de notificar los dictámenes de PCL a todos losinteresados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1352 de2013 y evite entorpecer el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez.Finalmente, esta Sala no pasa por alto que la orden que fue dada al Ministerio delTrabajo con la Sentencia SU-313 de 2020 no ha sido cumplida, pues resultó imposibleencontrar alguna directriz relacionada con la materia del caso, sino que, ejemploscomo el de John Jairo dan cuenta de que, años después de proferida la Sentencia deUnificación, se sigue presentando la situación que se pretendió evitar con las órdenesproferidas en ese entonces.

45. De esa forma, y considerando que esta omisión genera que persista laproblemática relacionada con la notificación de los dictámenes de pérdida decapacidad laboral a las AFP interesadas, a pesar de los remedios constitucionalesimpartidos en la Sentencia SU-313 de 2020, se reiterará , en la parte resolutiva de lapresente sentencia, la orden de dicha providencia al Ministerio de Trabajo.F. Síntesis de la decisión 46. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,seleccionó para revisión el caso de John Jairo contra Colpensiones, con el quebuscaba obtener su pensión de invalidez, pues había sido calificado con una PCL del73% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión al considerar que no se le notificóen debida forma el dictamen de PCL. 47. El juzgado de instancia declaró improcedente la acción, pues estaba pendientela resolución del recurso de apelación ante Colpensiones, y esta decisión no fueapelada. La Corte seleccionó el caso para revisión y requirió a Colpensiones y alaccionante para que remitieran la información relevante dentro del proceso. Comoresultado, tuvo conocimiento de que John Jairo falleció el 10 de enero del presenteaño.

48. Conforme a lo anterior, la Sala procedió a declarar la carencia actual de objetopor hecho sobreviniente. Sin embargo, se valió de la facultad de adoptar decisionesadicionales para reiterar la necesidad del cumplimiento del deber legal de notificar eldictamen de PCL a los terceros interesados, el cual se encuentra radicado en cabeza delas Juntas de Calificación. En el mismo sentido, se reiteró la orden proferida en la SU-313 de 2020,

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