CC - T-105-2024
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-105-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-105-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-105/24
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar/DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER
SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales
UNIDAD FAMILIAR-Preservación y desarrollo armónico e integral de los niños
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Cuidadores primarios
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
IUS VARIANDI-Alcance y límites
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermediaREPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-105 DE 2024
Referencia: expediente T-9.386.329
Acción de tutela instaurada por Helena contra la Secretaría de Educación
generada automátic CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-105 DE 2024
Referencia: expediente T-9.386.329
Acción de tutela instaurada por Helena contra la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y la Secretaría de Educación de Pereira.
Procedencia: Juzgado Veinticuatro Civil
Municipal de Oralidad de Medellín
Asunto: traslado extraordinario docente por unidad familiar.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (9) de abril dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 30 de marzo de 2023, en el marco dela solicitud de amparo promovida por Helena contra la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y la Secretaría de Educación de Pereira.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Segunda de Revisión conoció una acción de tutela instaurada por
Helena en contra de las secretarías de educación de los departamentos de Antioquia y Risaralda y del municipio de Pereira. La accionante, en virtud de su labor docente, solicitó traslado desde el departamento de Antioquia, donde reside, hasta Risaralda. La actora alegó que, con ocasión a su trabajo, no convive ni con su hija, de 10 años, ni con su padre, de 84 años, quienes dependen emocional y económicamente de ella. El juez de instancia desestimó la solicitud de amparo, al encontrar que el caso de Helena no encuadra dentro de los presupuestos establecidos por el Decreto 1075 de 2015 para la realización del traslado por fuera de los términos ordinarios.
La Sala concluyó que el presente caso, si bien no se ajusta a los parámetros que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional para ordenar el traslado de docentes y que por ello, se negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la protección de los adultos mayores, lo cierto es que, tanto las entidades accionadas como el juez de tutela, debieron tener en cuenta que la hija de la accionante no convive con su madre, lo cual podría implicar un estado de desprotección de la menor de edad. En ese orden, se amparó el derecho fundamental de la hija de la docente a tener una familia y a no ser separada de ella, en virtud del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, en consecuencia, se ordenó a la Secretaría de Educación de Antioquia evaluar la posibilidad de que la actora vuelva a vivir, junto con su hija, en la institución donde labora, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la docente.
II. ANTECEDENTES
Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
junto con su hija, en la institución donde labora, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la docente.
II. ANTECEDENTES
Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño del derecho a la intimidad de la accionante y de una menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[1] y la Circular Interna No. 10 de2022[2], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la actora habrá de ser identificada como “Helena”, su padre como “César”, la persona que brinda cuidados a su hija como “Margarita”, la encargada de cuidar a su padre como “Josefina”, su apoderado como “Ernesto”, el colegio donde labora como “Institución Educativa La Celestina” y la vereda en la que se encuentra ubicada la institución como “Fortuna”.
Hechos
1. La accionante es docente normalista[3] nombrada por la Gobernación de Antioquia y presta sus servicios en la Institución Educativa La Celestina[4],
ubicada en la zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos (vereda Fortuna)[5]. Afirmó que labora en aquella institución desde hace más de siete años y, de acuerdo con lo expresado en el escrito de tutela, es madre cabeza de hogar.
2. Mencionó que su núcleo familiar, compuesto por su padre de 84 años y su hija de 10 años, depende emocional y económicamente de ella. Manifestó que su padre reside en el municipio de Pereira, Risaralda, y padece fibrosis muscular, vértigos constantes y otras deficiencias de salud que requieren su vigilancia. Agregó que su padre está al cuidado de personal auxiliar, pero considera que estas personas no son aptas para asumir su cuidado, por olvido de citas médicas y reclamo de medicamentos.
3. Sostuvo que, durante 5 años, convivió con su hija en el colegio donde trabaja, pero, con ocasión a una resolución, tuvo que dejar de utilizar la institución como vivienda. En consecuencia, señaló que se trasladó al municipio de Carolina del Príncipe, desde donde se desplazaba a la vereda de Fortuna del municipio de Santa Rosa de Osos, a caballo, en un recorrido de “3 horas” diarias. Al respecto, manifestó que ese recorrido diario lo realizó durante un año, pero lo tuvo que suspender, debido a las malas condiciones del camino y el deterioro de su salud, como dolor de rodilla, lumbar y depresión por el fallecimiento de su madre. En consecuencia, sólo puede ver a
su hija cada 15 o 30 días, según lo expresado en la solicitud de amparo. Deeste modo, la accionante vive en el municipio de Santa Rosa de Osos (vereda de Fortuna) y su hija reside en el municipio de Carolina del Príncipe.
4. Indicó que la distancia entre su lugar de trabajo y su familia le genera preocupación al no poder supervisar “aspectos como el estado físico y psíquico”[6] de su hija, dado que “le tocó dejarla” al cuidado de otra persona.
5. El 8 de febrero de 2023 y el 8 de marzo siguiente, la accionante presentó petición ante las Secretarías de Educación de Antioquia y de Pereira, respectivamente, y solicitó el traslado extraordinario ante las mencionadas entidades.
6. El 24 de febrero de 2023, la Secretaría de Educación de Antioquia respondió la petición y la negó. Esto porque su solicitud no se ajustaba a las hipótesis descritas en los artículos 2.4.5.1.5.[7] y 2.4.5.2.2.1.2.[8] del Decreto 1075 de 2015, que establecen las causales para la procedencia del traslado extraordinario[9].
7. El 22 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación de Pereira respondió la petición y negó el traslado. Explicó a Helena que las vacantes definitivas en los cargos docentes y de directivos docentes en el municipio de Pereira estaban provistos en provisionalidad, pues se encontraba pendiente la
publicación de la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, luego de que fueron ofertados en la OPEC[10]. Explicó que no puede efectuar traslados provenientes de otros entes territoriales porque “se afectaría el derecho de quienes se postularon y clasificaron para dichas vacantes[11]”.
Acción de tutela y respuesta de las accionadas
8. Acción de tutela. El 24 de marzo de 2023, Helena interpuso acción de tutela contra las Secretarías de Educación de Antioquia, Risaralda y Pereira.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “a la salud, a la vida, a los niños, a la protección de los adultos mayores, a la unidad familiar y al trabajo”[12] y que, en consecuencia, el juez ordenara celebrar un convenio interadministrativo entre dichas secretarías, para efectuar su trasladoextraordinario al departamento de Risaralda[13], en concreto, a la ciudad de Pereira, o a los municipios de Balboa, La Virginia, Marsella, Dosquebradas o Santa Rosa de Cabal.
9. Admisión de la acción. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso a las Secretarías de Educación de Balboa, La Virginia, Marsella, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal y que a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, rindieran un informe detallado sobre los hechos relacionados con el amparo, aportando todos los elementos probatorios.
10. Gobernación de Antioquia. Indicó que para hacer efectiva la solicitud de la accionante, se requiere de un convenio interadministrativo de traslado y que
sobre los hechos relacionados con el amparo, aportando todos los elementos probatorios.
10. Gobernación de Antioquia. Indicó que para hacer efectiva la solicitud de la accionante, se requiere de un convenio interadministrativo de traslado y que el departamento de Risaralda certifique la existencia de la plaza a ocupar.
Agregó que la solicitud no se ajusta a los parámetros del Decreto 1075 de 2015 para realizar el traslado extraordinario.
11. Secretaría de Educación de Antioquia. Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que respondió de fondo la solicitud de la tutelante.
12. Secretaría de Educación de Dosquebradas. Explicó que hubo una reducción de matrículas, por lo que hay un exceso de docentes y, por ende, no puede recibir más.
13. Municipio de Marsella y Balboa. Señalaron que no son municipios certificados para administrar el servicio de educación.
14. Municipio de Pereira. Alegó falta de subsidiariedad de la acción de tutela y que las vacantes definitivas de docentes se encuentran provistas en provisionalidad, figura que se verán finalizada con ocasión de un concurso de méritos que se encuentra en su etapa final.
Decisión objeto de revisión
15. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la cual “negó por improcedente” el amparo constitucional solicitado en contra de lassecretarías de educación de Antioquia, Risaralda y Pereira. Sostuvo que la
acción no superó los requisitos de procedibilidad, específicamente, el de subsidiariedad, dado que la accionante podía acudir a otros mecanismos idóneos como el traslado ordinario. Agregó que aquella no se encontraba en ninguno de los supuestos establecidos en el Decreto 1075 de 2015[14] y tampoco en los desarrollados por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual no existió una amenaza o vulneración a los derechos alegados. Concluyó que en caso de que se surtiera el traslado extraordinario pretendido, podrían llegar a afectarse “gravemente los derechos de otras personas que se postularon y superaron el concurso público de méritos y que, actualmente están en la lista de elegibles próxima a ser publicada por la CNSC”[15].
16. No se presentó impugnación del fallo de primera instancia.
Actuaciones en sede de revisión
17. Selección del caso. El 17 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Extraordinaria Número Cinco profirió auto mediante el cual seleccionó, entre otros, el expediente T-9.386.329[16]. La selección obedeció a la aplicación del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión. El 31 de octubre de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[17].
18. Auto de pruebas[18]. El 23 de noviembre de 2023, el magistrado ponente
decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada con: (i) conocer el estado actual de la situación de la accionante y su familia; (ii) la existencia actual de convenios interadministrativos entre las secretarías de educación en mención para efectuar el traslado ordinario o extraordinario de la docente; y (iii) la existencia de vacancias disponibles en los cargos docentes y directivos docentes en los departamentos y el municipio demandados.
Oficiado Contenido de la respuesta Ernesto[19] El 28 de noviembre de 2023, el apoderado de la tutelante informó que Helena labora en la misma institución educativa de la vereda de Fortuna, municipio de Santa Rosade Osos. Señaló que su padre ahora reside en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, y su hija en el municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia.
Indicó que la hija de la actora se encuentra a cargo de Margarita, quien recibe una contraprestación económica por vigilar “esporádicamente” a la menor de edad cuando llega a la casa del colegio, brindándole las 3 comidas diarias. Añadió que las visitas de Helena a su hija sólo son cada 15 días o una vez al mes por el estado de la vía[20].
Con relación a su padre, refirió que se encuentra a cargo de Josefina quien tiene 68 años de edad. Señaló que Josefina recibe una contraprestación económica por el cuidado de su padre y que, para el último año, había presentado dificultades para cumplir su labor. Manifestó que puede
brindarle las comidas y que “cuando puede” lo acompaña a las citas médicas en la ciudad de Pereira, por lo cual su actividad era “esporádica”. Comisión Nacional del Estado Civil (CNSC) La Corte Constitucional, le solicitó informar si existía en curso algún proceso de selección abierto de directivos docentes y docentes en el departamento de Risaralda y de ser así, cuál era su estado.
El 30 de noviembre de 2023, la entidad afirmó que en el departamento de Risaralda se estructuró el proceso de selección de “directivos docentes y docentes No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022” para proveer los empleos en vacancia definitiva para docentes y directivos docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente que prestaban sus servicios en instituciones educativas oficiales. Explicó que, en este caso, se elaboró la lista de elegibles y esta adquirió firmeza; en consecuencia, procedió a la celebración de audiencias públicas de escogencia de las vacantes definitivas. Por tal motivo, el concurso se encontraba en su última etapa, por la cual, en el momento, se lleva a cabo la provisión del número de vacantes que se convocaron para el departamento de Risaralda.Secretaría de Educación del municipio de Pereira La Corte Constitucional le solicitó informar el estado del proceso de selección No. 2216 de 2021 dispuesto en el Acuerdo No. 2173 de 2021.
El 30 de noviembre de 2023, la entidad manifestó que su dependencia había reportado un total de 452 cargos a la CNSC en septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.1.20 del Decreto 1075 de 2015[21], los cuales correspondían a 142 de zonas rurales y 310 de áreas urbanas. Explicó que, a partir del mes de octubre de 2023, la CNSC declaró la firmeza de las listas de elegibles por cargo, área y zona. Como paso a seguir, correspondía a la Comisión realizar la convocatoria de audiencias públicas[22] para la escogencia de las vacantes definitivas. Expuso que a la fecha de la respuesta ya se habían llevado a cabo 5 audiencias durante las cuales se asignaron 297 cargos. En conclusión, el proceso de selección se encontraba en su última etapa. Secretaría de Educación de Antioquia[23] Esta corporación le ofició informar si existía un acuerdo interadministrativo entre ella y la Secretaría de Educación de Risaralda.
El 1 de diciembre de 2023, manifestó que, de conformidad con la respuesta entregada a Helena, no existía convenio interadministrativo ordinario o extraordinario para el traslado de la docente, porque su caso no cumplía con las causales establecidas en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015[24].
III. CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
20. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 2021 dispone que este amparo constitucional puede ser interpuesto a nombre propio, mediante representante o agente oficioso. La Sala constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que Helena, mediante apoderado, reclama el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo, de los cuales es titular. Al respecto, la tutelante otorgó poder especial al abogado Ernesto para lo correspondiente. Ahora bien, en la acción de tutela también se alegó la vulneración de los derechos de los menores y de una persona adulta mayor; esta vulneración sería consecuencia de la negativa de las accionadas a autorizar el traslado de la accionante. Asimismo, se acreditó que la tutelante es la madre de la menor de edad a la que se hace referencia en el escrito de tutela, de acuerdo con el registro civil allegado, por lo que se encuentra
facultada para actuar en su representación. En igual sentido, la accionante adujo que es la única persona encargada del cuidado de su padre, el cual tiene 84 años y presenta diversas afectaciones de salud que fueron acreditadas durante el trámite de tutela; lo cual podría dar a entender que el agenciado no se encuentra en capacidad de presentar la acción de tutela por sí mismo. Lo anterior da cuenta de que se cumple con la legitimación por activa.
21. La acción de tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva tiene lugar cuando la acción de tutela es interpuesta contra el responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 86 de la Constitución dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública o particular[25]. Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, puesto que las secretarías de educación de Antioquia y Pereira fueron las entidades que negaron la solicitud de traslado realizada por la accionante y, por ende, son las entidades de las cuales reclama la garantía de sus derechos fundamentales.Asimismo, la Secretaría de Educación de Risaralda también fue demandada en la acción de tutela y, en caso de acceder al objeto del amparo, esta entidad podría verse involucrada, debido a su facultad de realizar convenios interadministrativos, así como el departamento de Antioquia y el municipio de Pereira, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 715 de 2001[26]. Por otro
lado, en atención a los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, las entidades accionadas tienen la calidad de autoridades públicas que ejercen funciones en el ámbito territorial y se encargan de la prestación del servicio público de educación.
22. Ahora bien, el juez de instancia vinculó al proceso a las secretarías de educación de Balboa, La Virginia, Marsella, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal. No obstante, estas entidades no están legitimadas en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad alguna en el trámite solicitado por la accionante. Incluso, en caso de efectuarse el referido traslado, dicho trámite se realizaría mediante convenio interadministrativo entre los departamentos de Antioquia y Risaralda, razón por la cual los municipios vinculados no tendrían injerencia. Además, los municipios de Balboa, La Virginia, Marsella y Santa Rosa de Cabal no son certificados para administrar el servicio de educación en sus territorios, de conformidad con la Ley 715 de 2015.
23. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez, pues las solicitudes de traslado se realizaron el 8 de febrero de 2023 y el 8 de marzo del mismo año. Al respecto, las respuestas de las entidades accionadas tuvieron lugar el 24 de febrero de 2023 y el 22 de marzo de la misma anualidad. Por su parte, la actora interpuso la acción de tutela el 24 de marzo de 2023. Es decir, el amparo fue presentado en un término razonable.
24. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela, por regla general, no es
de 2023. Es decir, el amparo fue presentado en un término razonable.
24. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela, por regla general, no es procedente para solicitar traslado de un docente del sector público, “por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010”[27]. Así, una vez culminado este trámite, la eventual respuesta otorgada por la administración es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante una demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho[28]. No obstante, la Corte ha reconocido circunstancias excepcionales por las cuales la acción de tutela resulta procedente para la solicitud de traslado docente, por ejemplo, cuando se acredite la existencia de "una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”[29]. El escenario descrito, que permite un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, puede tener lugar ante la existencia de: (i) una decisión “ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[30].
25. A partir de lo reseñado, la Sala encuentra que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. La accionante elevó 2 peticiones a
núcleo familiar”[30].
25. A partir de lo reseñado, la Sala encuentra que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. La accionante elevó 2 peticiones a las entidades accionadas para obtener su traslado, por lo que podría alegarse que la actora debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar la negativa del traslado. Sin embargo, la Sala considera que, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, la discusión sobre la negativa a realizar el traslado tiene que ver con la unidad familiar y el cuidado de una persona mayor. La accionante manifestó que su hija, de 10 años, no vive con ella. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar la importancia que tiene para los niños, niñas y adolescentes la compañía de su familia. En ese sentido, al estar separada de su madre, la discusión sobre la negativa de traslado tiene, al menos prima facie, relación con el derecho de la menor de edad a tener una familia[31]. Situación que es susceptible de análisis vía tutela, en el entendido que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. En la misma línea argumentativa, la negativa del traslado tiene que ver con el cuidado de una persona mayor, tal y como lo manifestó la accionante. Por lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría ser idóneo, pero no eficaz de cara a las necesidades manifestadas en el escrito de tutela. Asimismo, las respuestas de las
accionadas a las peticiones de la docente lucen carentes de un análisis de sus circunstancias particulares, en especial, de que su hija no convive con ella. Esta valoración sólo se refiere a la procedibilidad, por lo que la Sala estudiará si, en efecto, las circunstancias expuestas por la tutelante ameritan o no la realización del traslado extraordinario solicitado, que es el fondo del asunto.Problema jurídico
26. Conforme al escrito de tutela, las contestaciones de las entidades accionadas y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que los problemas jurídicos que se deben resolver en el presente caso son los
siguientes:
- ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la protección de los adultos mayores al no acceder a la solicitud de traslado extraordinario de una docente que afirma estar a cargo económicamente de su padre de 84 años, el cual reside en un departamento diferente al lugar de residencia de la profesora?
- ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la unidad familiar de una docente y de su hija de 10 años, al negar el traslado solicitado por la accionante, sin tener en cuenta que la niña reside en un municipio distinto al de su madre y que se encuentra al cuidado de una persona que recibe contraprestación económica por cuidarla y, de acuerdo con la información suministrada, no tiene ningún vínculo familiar ni afectivo con ella?
27. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará
su jurisprudencia sobre (i) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, (ii) deberes de cuidado con la población mayor, (iii) el traslado docente y (iv) resolverá el caso concreto.
Interés superior de los niños, niñas y adolescentes
28. De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del niño, los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen un carácter prevalente. Es así como el Estado y la sociedad en general tienen el deber de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de esta población. El artículo 8 del Código de Infancia y Adolescencia señaló que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes se erige como un mandato dirigido a todas las personas para “garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.29. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional reforzada, lo cual implica que toda actuación relacionada, ya sea en el ámbito oficial o privado, debe estar dirigida a la satisfacción de sus derechos[32].
30. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este grupo especial de protección necesita del afecto familiar para su desarrollo personal y, por ende, la ausencia de tales relaciones afectivas podría representar un quebrantamiento de sus derechos fundamentales[33]. De este modo, la Corte
ha destacado que sólo por circunstancias suficientemente acreditadas, como la existencia de una norma, decisión judicial, orden de defensoría o comisaría de familia, se permite la afectación de la unidad familiar[34].
31. Así las cosas, la protección estatal de la familia se debe efectuar de manera integral. En ese sentido, las decisiones administrativas o judiciales no pueden impedir la unidad familiar[35]. “Por el contrario, las autoridades están llamadas a adelantar programas y políticas públicas y, a su vez, adoptar medidas dirigidas a garantizar el justo equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que demandan los menores de edad”[36].
Deber de cuidados con población mayor
32. La Corte Constitucional ha definido que la población mayor se encuentra dentro de los grupos poblacionales considerados de especial protección constitucional. De esta manera, sus derechos fundamentales son de relevancia trascendental para el ordenamiento jurídico[37].
33. En lo concerniente a los deberes de cuidado con esta población, este alto tribunal ha referido que recae, en primera medida, sobre los familiares de la persona mayor con determinado grado de dependencia, en virtud del principio de solidaridad[38]. Sin embargo, la obligación de prestar un servicio de cuidador está a cargo de la EPS cuando: “(i) existe certeza de la necesidad delservicio; y (ii) se acredita la imposibilidad material de la familia [de la persona mayor] en asumir su cuidado. Esta imposibilidad material se refiere a
(i) la incapacidad física de brindar atención, ya sea
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