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CC - T-112-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-112-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-112-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-112/24

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Culminó período vacacional y no se designó reemplazo

(las accionantes) accedieron a sus periodos vacacionales sin el nombramiento de los reemplazos correspondientes. Como resultado, a su regreso vieron acumulada su carga laboral y tres de ellas suplieron de manera abrupta con algunas de las funciones correspondientes a estos cargos. Esta coyuntura tuvo un impacto injustificado en la cantidad de trabajo a su cargo y la eficiencia de sus labores.

DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador

DERECHO A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Dimensión central del derecho fundamental al descanso

DERECHO A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA DESCONEXION LABORAL-Definición/DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relación con el derecho a la desconexión laboral

DERECHO A LAS VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS-Trámite administrativo para la concesión del descanso remunerado de empleados y funcionarios judiciales en el régimen vacacional individual

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LAS

VACACIONES PERIÓDICAS PAGAS Y AL DESCANSO LABORALProcedencia

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTASProtección

REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-112 DE 2024

Referencia: expediente T-9.772.113.

REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-112 DE 2024

Referencia: expediente T-9.772.113.

Acción de tutela instaurada por YasmínAlexandra Moreno Villano, CamilaAlexandra Leyton Sánchez, SindyLorena Salazar García y Lady JhoanaGordillo Quiroga en contra de laDirección Ejecutiva Seccional deAdministración Judicial de Valle delCauca.

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada porla magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos CortésGonzález y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento desus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIAI. Antecedentes

1. Hechos[1]

1. El 19 de julio de 2023, las señoras Yasmín Alexandra Moreno Villano, CamilaAlexandra Leyton Sánchez, Sindy Lorena Salazar García y Lady JhoanaGordillo Quiroga presentaron una acción de tutela en contra de la DirecciónEjecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca (en adelanteDESAJV). Ello por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a laigualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

2. Actualmente, Sindy Lorena Salazar García, Yasmín Alexandra MorenoVillano y Camila Alexandra Leyton Sánchez desempeñan los cargos desecretaria, oficial mayor y escribiente en el Juzgado Séptimo Penal Municipalcon Funciones de Conocimiento de Cali (en adelante JSPMFCC),

respectivamente[2]. Lady Jhoana Gordillo Quiroga es la jueza a cargo delmencionado despacho judicial.

3. El 26 de mayo de 2023, Yasmín Alexandra Moreno Villano y Sindy LorenaSalazar García le solicitaron a su nominadora, la jueza Lady Jhoana Gordillo Quiroga, la concesión del turno para las vacaciones[3]. En su petición anexaronel estudio que fue otorgado por la coordinadora del grupo de talento humano de la DESAJV[4].

4. Mediante la Resolución 10 del 29 de mayo de 2023, la titular del juzgado lesconcedió las vacaciones remuneradas a ambas empleadas judiciales en lasfechas en las que aquellas fueron solicitadas por cada una de estas. Sin embargo,la jueza supeditó el disfrute de las vacaciones a la expedición del certificado dedisponibilidad presupuestal por parte de la DESAJV para el nombramiento delos respectivos reemplazos.

5. Mediante el oficio DESAJCLO23-2749 del 10 de julio de 2023, la DESAJVinformó que la solicitud era improcedente porque esa entidad no estabafacultada para gestionar los recursos presupuestales destinados a los reemplazospor las vacaciones de las empleadas judiciales. Para sustentar su decisión, citó elartículo 98 de la Ley 270 de 1996 y la Circular PSAC11-44 de 2011.6. Las accionantes Sindy Lorena Salazar García y Yasmín Alexandra MorenoVillano consideraron que tenían el derecho a que se les garantizara el trabajo encondiciones dignas y sus vacaciones sin que ello implicara recargarlaboralmente a las demás empleadas del juzgado, como es el caso de la actoraCamila Alexandra Leyton Sánchez. Por consiguiente, estimaron indispensable elnombramiento de un reemplazo temporal en cada uno de sus cargos.

7. Las accionantes requirieron el amparo de sus derechos fundamentales a laigualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. Solicitaronque se le ordenara a la DESAJV que adelantara todas las gestionesadministrativas y presupuestales que correspondieran para que su nominadoranombrara a los reemplazos respectivos de quienes fungen como secretaria yoficial mayor del JSPMFCC.

2. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión

8. Por auto del 21 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali admitió la acción de tutela y le corrió traslado a la accionada[5].

9. La DESAJV[6]. Señaló que no era responsable de la presunta vulneración delos derechos fundamentales de las accionantes. Sostuvo que no era una decisióncaprichosa de la DESAJV aducir razones de orden presupuestal, logístico oadministrativo para negar el reemplazo de las empleadas judiciales que seencuentran en el régimen individual y que van a disfrutar de sus vacaciones. Taldeterminación obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superiorde la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 2011. Informó que, medianteoficio DEAJO22-390 del 17 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva deAdministración Judicial respondió a una consulta en torno a la procedencia parala expedición de este tipo de disponibilidad presupuestal. La entidad explicó que,de conformidad con la normatividad vigente, la Circular PSAC11-44 de 2011conserva su carácter vinculante en todas las decisiones que son adoptadas envirtud del principio de legalidad. Concluyó que la concesión del periodo devacaciones es una obligación que le compete al titular del despacho y no se

supedita a que exista presupuesto para el reemplazo[7].

10. Primera instancia[8]. En sentencia del 2 de agosto de 2023, el JuzgadoCuarto Administrativo de Cali declaró la carencia actual de objeto por hechosuperado. Adujo que la nominadora ya les había concedido a sus empleadas eldisfrute del periodo de vacaciones. De manera que la expedición de uncertificado presupuestal para proveer su reemplazo no tenía relación directa conla amenaza de los derechos fundamentales que fueron invocados en el escrito detutela. Sostuvo que, de considerarlo pertinente, las accionantes contaban con unmecanismo principal e idóneo para cuestionar el acto administrativo que negó laconcesión de los recursos solicitados (i.e. el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho).

11. Impugnación[9]. Las actoras expresaron su inconformidad con la decisión deprimera instancia. Precisaron que no existía una carencia actual de objeto porque-a la fechaninguna había gozado de su periodo de vacaciones. Manifestaronque la acción de tutela era procedente con el fin de evitar un perjuicioirremediable. En su criterio, la solicitud de disponibilidad presupuestal paraproveer un reemplazo durante el goce de sus vacaciones afectaba directamentesu derecho al trabajo en condiciones dignas porque implicaba la obligación de suasumir una carga laboral que no les correspondía durante los turnos devacaciones de sus compañeras de trabajo.

12. Segunda instancia[10]. El 12 de septiembre de 2023, el TribunalAdministrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia. Ensu lugar, negó el amparo. Esa autoridad judicial consideró que al juez de tutelano le correspondía ordenar que se tramitaran las apropiaciones presupuestalespara proveer el reemplazo de los empleados que gozan de sus vacaciones.Aseguró que “la efectividad del derecho fundamental al descanso no estásupeditado a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal parala designación de un reemplazo mientras dura el período de vacaciones delempleado que descansa, pues ello no guarda relación con el derecho que [se] tiene de disfrutar de las mismas”[11].

3. Las pruebas que obran en el expediente

Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.375.986 Oficio Archivo del expediente digital 1 Resolución 13 del 31 de enero de2023 del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali, por medio dela cual se nombra en provisionalidada la señora Lady Johanna GordilloQuiroga como JSPMFCC. “2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05)-1695911765-1.pdf” págs. 12-13.2 Resoluciones No. 06 y No.11 de 2023del JSPMFCC, por medio del cual senombra en provisionalidad a lasseñoras Yasmín Alexandra MorenoVillano, Camila Alexandra LeytonSánchez y Sindy Lorena SalazarGarcía, en los cargos de oficialmayor, escribiente y secretaria,respectivamente. “2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05)-1695911765-1.pdf” págs. 15-20.

3 Solicitud de vacaciones del 26 demayo de 2023, presentada por lasempleadas Yasmín Alexandra MorenoVillano y Sindy Lorena SalazarGarcía. “2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05)-1695911765-1.pdf” págs. 21-22. 4 Estudio de vacaciones otorgado aempleadas Yasmín Alexandra MorenoVillano y Sindy Lorena SalazarGarcía, por la coordinadora del áreade talento humano de la DESAJV el27 de abril de 2023. “2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05)-1695911765-1.pdf” págs. 22-23. 5 Resolución No. 010 del 29 de mayode 2023, mediante la cual seconceden vacaciones remuneradas aYasmín Alexandra Moreno Villano ySindy Lorena Salazar García. “2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05)-1695911765-1.pdf” págs. 24-26. 6 Oficio No. 499 de 29 de mayo de2023, por el cual, el JSPMFCCsolicita certificado de disponibilidadpresupuestal vacaciones. “2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05)-1695911765-1.pdf” págs. 27-30. 7 Oficio DESAJCLO23-2749 de 10 dejulio de 2023 de la DirecciónEjecutiva Seccional deAdministración Judicial de Cali. “2_76001333300420230015500-(2023-09-28 09-36-05)-1695911765-1.pdf” págs. 31-32.

4. Las actuaciones en sede de revisión

13. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas

4. Las actuaciones en sede de revisión

13. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó este expediente para su revisión[12]. Por sorteo, elasunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión.14. Después de revisar el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de pruebas. Mediante auto del 26 de enero de 2024[13], el magistradosustanciador les solicitó a las accionantes que respondieran un cuestionario.

15. Por correo electrónico del 2 de febrero de 2024[14], las empleadas judicialesSindy Lorena Salazar García, Yasmín Alexandra Moreno Villano y CamilaAlexandra Leyton Sánchez informaron que no se efectuaron los reemplazos quele fueron requeridos a la DESAJV. Como resultado, durante la ausencia de SindyLorena Salazar García y Yasmín Alexandra Moreno Villano las demásempleadas del despacho asumieron las labores correspondientes a la secretaria yoficial mayor. Esta situación generó traumatismos en la distribución laboral deldespacho.

16. En correo electrónico del 2 de febrero de 2024[15], la jueza Lady JhoanaGordillo Quiroga solicitó la disponibilidad presupuestal para nombrar a losreemplazos correspondientes durante el turno de vacaciones de las empleadas desu despacho. Aseguró que la postura de la DESAJV resulta desigual respecto deaquellos empleados cuyo régimen vacacional es colectivo. A estos últimos no seles obliga a soportar un aumento intempestivo de su carga laboral.

II. Consideraciones

1. Competencia

17. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de laConstitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión escompetente para analizar el fallo materia de revisión.

1. Competencia

17. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de laConstitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión escompetente para analizar el fallo materia de revisión.

2. Delimitación del problema jurídico y método de decisión

18. Las accionantes son empleadas judiciales que, al momento de la presentaciónde la solicitud de amparo, laboraban en el JSPMFCC. Dos de ellas solicitaron laconcesión de los periodos vacacionales que fueron previamente causados. Estosles fueron debidamente concedidos por su nominadora.

19. Sin embargo, la DESAJV se negó a expedir un certificado de disponibilidadpresupuestal para contratar a las personas que debían remplazarlas durantedichos periodos. Lo anterior, con fundamento en su interpretación de la CircularPSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con laaccionada, este documento no prevé las apropiaciones presupuestales para lacontratación de un empleado externo en reemplazo de estas empleadasjudiciales.

20. Las accionantes plantearon que, ante la negativa de la DESAJV, la redistribución de la carga laboral entre las servidoras restantes del despacho tuvo un efecto nocivo en la acumulación de trabajo de cada una. Esto al contar con una persona menos dentro del despacho para realizar las mismas labores que regularmente se les asignan.

21. Por consiguiente, las empleadas judiciales presentaron una acción de tutelapara la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo encondiciones dignas, al descanso y a la salud. Solicitaron que se le ordenara a laDESAJV que dispusiera el presupuesto necesario para nombrar a las personasque debían reemplazarlas durante su turno de vacaciones.

22. A partir de los antecedentes descritos, la Sala Novena de Revisión deberesolver si ¿la DESAJV vulneró los derechos fundamentales al trabajo encondiciones dignas y al descanso de las funcionarias judiciales que integran elrégimen individual de vacaciones cuando se negó a expedir los certificados dedisponibilidad presupuestal que le fueron solicitados para la concesión de susrespectivos reemplazos?

23. Para resolver el presente caso, la Sala revisará el precedente sobre elderecho fundamental al descanso y su relación con el derecho al trabajo encondiciones dignas (sección 3). Posteriormente, reiterará lo establecido por laSala Plena en la Sentencia SU-296 de 2023. Para ello, profundizará sobre eltrámite administrativo que regula la concesión de las vacaciones a losempleados y funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual(sección 4). Finalmente, a partir del anterior estudio, la Corte Constitucionalanalizará la potencial existencia de una carencia actual de objeto por dañoconsumado y decidirá el caso planteado (sección 5).

3. El derecho fundamental al descanso y su relación con el disfrute de las vacaciones: reiteración de jurisprudencia[16]24. Este tribunal ha definido la naturaleza del derecho fundamental al descanso apartir de una interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de laConstitución. Uno de los principios mínimos fundamentales de la legislaciónlaboral consiste en que todo trabajador tiene derecho a un tiempo de descanso.La Corte ha destacado que “uno de los derechos fundamentales del trabajador esel descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como

quietud o pausa en el trabajo o fatiga”[17]. Esta garantía le permite al trabajador“recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger susalud física y mental, [para] el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y[asegura] la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona”[18].

25. Inicialmente, el Convenio 52 de 1936 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) dispuso que todo trabajador tiene el derecho a devengar unas vacaciones anuales pagadas de mínimo seis días laborales por un año de trabajo[19]. En concordancia, el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) estableció que “toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”[20]. 26. En los mismos términos, el inciso d del artículo 7 del Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales reconoció que toda persona tienederecho al “descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de lashoras de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”[21]. Para ello, los Estados deben reconocer el derecho detoda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. Deacuerdo con la Observación General 23 (2016) del Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales, el derecho al trabajo incluye “el descanso yel disfrute del tiempo libre, la limitación de las horas de trabajo y las vacacionesperiódicas pagadas ayudan a los trabajadores a mantener un equilibrio adecuadoentre las responsabilidades profesionales, familiares y personales y a evitar el

estrés, los accidentes y las enfermedades relacionados con el trabajo”[22]. 27. En el ordenamiento jurídico interno, el artículo 168 del Código Sustantivodel Trabajo establece que “los trabajadores que hubieren prestados sus serviciosdurante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos devacaciones remuneradas”. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la CorteSuprema de Justicia señaló que la finalidad de la concesión de las vacaciones“consiste en que el trabajador pueda reponer el desgaste que su fuerza de trabajosufrió durante todo un año de labores, razón por la que su compensación en dinero sólo podía ser excepcional”[23]. 28. Esta Corporación ha destacado que el derecho al descanso del trabajador se concreta mediante el disfrute de las vacaciones pagadas[24]. Ello se sustenta entres razones fundamentales. 29. En primer lugar, debido a la necesidad del trabajador de reponer su energíavital y fuerza de trabajo. En la Sentencia C-598 de 1997, la Sala Plena precisóque “las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a undescanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones estáprohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la

finalidad es que el trabajador efectivamente descanse”[25]. 30. En segundo lugar, las vacaciones le permiten al trabajador el desarrollo deuna vida digna. Además, que disfrute otros aspectos diferentes a los de su vidalaboral: su relacionamiento familiar, social y personal. En la Sentencia C-669 de2006, este tribunal enfatizó en que: “la persona que solo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otropara subsistir tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividadlaboral, para dedicarlos no solo a su recuperación física y sicológica, sinoa su propia realización y la de su familia. Esto forma parte delreconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de untrabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.)”[26]. 31. En tercer lugar, es indispensable mantener un desempeño laboral óptimo deltrabajador a partir del incentivo del descanso remunerado. En la Sentencia C-035de 2005, la Corte destacó el sentido práctico de las vacaciones. Este aspectoasegura “una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa”[27].

32. La relevancia constitucional de estos elementos constitutivos del derecho aldescanso explica la prohibición expresa de su renuncia y las restricciones para

mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa”[27].

32. La relevancia constitucional de estos elementos constitutivos del derecho aldescanso explica la prohibición expresa de su renuncia y las restricciones para su eventual compensación en dinero[28]. Por ello, el empleador se encuentra enla obligación de proveer las vacaciones causadas por sus trabajadores con todaslas garantías para su materialización efectiva.33. El derecho al descanso y la concesión de vacaciones remuneradas tienen unarelación estrecha con el derecho a la desconexión laboral. Esta garantía hacobrado relevancia ante las nuevas dinámicas del trabajo que es realizadomediante las tecnologías de la información y las comunicaciones. Según la Ley2088 de 2021, la desconexión laboral se debe entender como la prerrogativa“que tiene todo trabajador y servidor público a disfrutar de su tiempo dedescanso, permisos, vacaciones, feriados, licencias con el fin de conciliar suvida personal, familiar y laboral. Por su parte el empleador se abstendrá deformular órdenes u otros requerimientos al trabajador por fuera de la jornada laboral”[29].

34. Mediante la Ley 2192 de 2022 se adoptó el régimen legal de la desconexiónlaboral para las diferentes modalidades de contratación. La norma define ladesconexión laboral como “el derecho que tienen todos los trabajadores yservidores públicos, a no tener contacto, por cualquier medio o herramienta,bien sea tecnológica o no, para cuestiones relacionadas con su ámbito oactividad laboral, en horarios por fuera de la jornada ordinaria o jornada máxima

legal de trabajo, o convenida, ni en sus vacaciones o descansos”[30]. Por lo tanto, se entenderá ineficaz cualquier acuerdo que desmejore tales garantías[31].

35. En resumen, las vacaciones remuneradas son una prerrogativa de lostrabajadores que materializa su derecho al descanso. Los objetivos son que eltrabajador restaure su fuerza laboral, se le permita desarrollar ámbitos de su vidaindependientes de dicho entorno y se le provean las condiciones para cumplircon sus obligaciones laborales de manera óptima. Actualmente, el derecho aldescanso y el disfrute del periodo anual de vacaciones también comprende ladesconexión laboral. Esto implica un disfrute pleno e ininterrumpido del tiempode vacaciones que le ha sido concedido al trabajador que le permita mantener undistanciamiento de su puesto de trabajo durante su periodo de descanso. 4. El trámite administrativo para regular la concesión de vacaciones delos empleados y funcionarios judiciales cuyo régimen es individual: reiteración de jurisprudencia[32]

36. La Ley 270 de 1996 reglamentó la administración de justicia. Allí seestableció que, por regla general, las vacaciones de los empleados y funcionariosde la Rama Judicial serán colectivas. No obstante, les corresponderá un régimende vacaciones individuales, entre otros, a “los Juzgados Regionales mientrasexistan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de

Ejecución de Penas”[33]. El segundo inciso del artículo 146 de la misma leydispuso que “las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con lasnecesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior ySeccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal alos Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término deveintidós días continuos por cada año de servicio”. 37. Sobre el derecho a las vacaciones de los funcionarios y los empleadosjudiciales, la Sala Plena ha señalado que, por medio de la ley “o en su defecto laautoridad competente [se debe] fijar o modificar, dentro de unos márgenesrazonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinarlos períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente ocomprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia”[34]. 38. El principio de continuidad de la correcta administración de justicia exigeque la función de los empleados judiciales se surta sin interrupciones, pero sindesconocer el derecho fundamental al descanso. Este comprende las vacacionesremuneradas que le corresponden como trabajador. Bajo ese entendido, lanormatividad debe prever “formas efectivas para conciliar los dos intereses

involucrados, tales como el reemplazo y la comisión de servicios”[35]. 39. Por disposición del artículo 257 de la Constitución Política, al ConsejoSuperior de la Judicatura se le atribuye la función de “dictar los reglamentosnecesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, losrelacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintoscargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que seadelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por ellegislador”. Dentro de los que se incluyen los relacionados con la seguridad y el

bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial[36]. 40. En cumplimiento de las atribuciones descritas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011[37].Esta aplica para la programación de las vacaciones de los funcionarios judicialesdel régimen individual y allí se estableció una serie de reglas. Como lo señaló laSala Plena en la Sentencia SU-296 de 2023, estas solamente hacen alusión alprocedimiento para la concesión de las vacaciones individuales de losfuncionarios judiciales. Ello sin incluir lo relativo a los periodos de vacacionesde los empleados judiciales del mismo régimen. 41. De manera que, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la obligaciónconstitucional y legal de reglamentar el trámite administrativo para la concesiónde las vacaciones individuales. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 103de la Ley 270 de 1996, les corresponde a las DESAJ, en el ámbito de sujurisdicción, la tarea de “ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidaspara la Rama Judicial” y “actuar como ordenador del gasto para el cumplimientode las obligaciones que correspondan”. 5. Caso concreto 42. Las señoras Yasmín Alexandra Moreno Villano, Camila Alexandra LeytonSánchez, Sindy Lorena Salazar García y Lady Jhoana Gordillo Quirogapresentaron una acción de tutela en contra de la DESAJV. Ellas consideraronvulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condicionesdignas, al descanso y a la salud. Lo anterior, con ocasión de la negativa de laentidad accionada de expedir el correspondiente certificado de disponibilidadpresupuestal para contratar a una persona que las remplazara mientrasdisfrutaban de su periodo vacacional.

43. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali declaró la carencia actual deobjeto por hecho superado porque a las accionantes se les había reconocido eldisfrute del periodo de vacaciones sin que la expedición de un certificadopresupuestal tuviese relación alguna con la amenaza de sus derechosfundamentales.

44. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión. En sulugar, negó el amparo. Estimó que desbordaba su competencia constitucionalordenarle a la DESAJV que realizara las apropiaciones presupuestales paraproveer los reemplazos de los empleados judiciales. 45. Para resolver el caso concreto, la Sala verificará tanto el cumplimiento de losrequisitos de procedencia de la acción como la posible ocurrencia de unacarencia actual de objeto por daño consumado. 5.1. Requisitos de procedencia 46. La Sala Novena de Revisión encuentra que la acción de tutela cumple conlos presupuestos de procedencia, tal y como se expone a continuación (tabla 2).

Tabla 2. Estudio de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Requisito Acreditación en el caso concreto Legitimación por activa Se cumple. La acción de tutela fue presentada por las accionantes de manera personal y directa. En el caso de Yasmín Alexandra Moreno Villano y Sindy Lorena Salazar García, se les negó la posibilidad de disfrutar de susvacaciones con el debido presupuesto para sus respectivos reemplazos. En vulneración de su derecho al descanso.

Camila Alexandra Leyton Sánchez adujo que asumió una

carga laboral adicional, por no contar con los reemplazos correspondientes dentro del despacho lo que vulneró su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas. Legitimación por pasiva El requisito se cumple respecto de la DESAJV.

Según el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, a las DESAJ les corresponde expedir los certificados de disponibilidad presupuestal. Estas tienen la función de “ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial” y “actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

La DESAJV está legitimada por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes. Esto al omitir la expedición del presupuesto para contratar a los empleados judiciales para reemplazar a las accionantes a quienes su nominadora les reconoció el disfrute su periodo de vacaciones. Inmediatez Se cumple. A las accionantes les fue reconocido su periodo de vacaciones por su nominadora mediante la Resolución 10 del 29 de mayo de 2023.

Por medio del oficio DESAJCLO23-2749 del 10 de julio de 2023, la DESAJV le informó al despacho que la solicitud de certificación presupuestal era improcedente porque esa entidad no estaba facultada para gestionar los recursos presupuestales destinados a los reemplazos por las vacaciones de los empleados judiciales.

Nueve días después, las accionantes presentaron el escrito de tutela. Este periodo se considera razonable para acudir al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos

fundamentales. Subsidiariedad El requisito se cumple de acuerdo con la regla de unificación que fue establecida en la Sentencia SU-296 de 2023. En dicha decisión, la Sala Plena concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismojudicial idóneo y eficaz para controvertir las decisiones de las DESAJ que niegan la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal.

La Corte precisó que resulta desproporcionado exigirles a los emplea

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