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CC - T-121-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-121-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-121-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-121/24

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAProtección constitucional/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración

La afectación que se pretendía evitar con la acción de amparo (la separación entre madre e hijo) se perpetuó hasta la fecha. Se trató de una circunstancia que se consolidó en el tiempo y, como tal, no es factible emitir orden alguna encaminada a retrotraer la situación que, se insiste, logró materializarse. De dicha situación, se desprende una vulneración de los derechos fundamentales de Madre y su hijo... al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del interés superior del niño por parte de la (Comisaría accionada).

REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los niños y niñas y de la mujer víctima de violencia

(La Comisaría accionada) desconoció su deber constitucional y legal de sustentar en razones constitucionalmente admisibles la decisión de otorgarle de manera provisional la custodia a uno de los padres. A su vez, desconoció que, para definir los conflictos que estaban relacionados con la custodia y el cuidado personal del niño, no podía operar de manera automática o

mecánica. Por el contrario, debía valorar objetivamente la situación para confiarle ese deber a quien estuviera en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral para (el niño). Además, omitió su deber de analizar las circunstancias y las situaciones favorables en las condiciones en las que se encontraba antes de la sustracción de su hogar por parte de su padre; y valorar si el otorgamiento de su cuidado y su custodia a Padre podía implicar una modificación desventajosa de dicho estado. Por último, omitió su deber constitucional de tener en cuenta la opinión del niño y de argumentar específicamente por qué no tuvo en cuenta la opción del niño al momento de la decisión.

FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer

Las omisiones que en esta ocasión se le reprochan a la (Comisaría accionada) tienen que ver con el hecho de que esa autoridad ignoró las diferentes solicitudes que fueron elevadas por la ciudadana relacionadas con la sustracción de su hijo de su vivienda sin su consentimiento. Además, no adoptó las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos (del niño) y restituir el niño a su madre. A su vez, no atendió las reiteradas denuncias relacionadas tanto con la presunta violencia intrafamiliar padecida por Padre como con que este último le impidió (hasta la fecha) tener contacto con su hijo. (…) Finalmente, no revisó este asunto con enfoquede género y de manera célere… todo lo anterior constituyó violencia institucional en contra de la demandante que impactó los derechos fundamentales de Paco.

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL

PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección

institucional en contra de la demandante que impactó los derechos fundamentales de Paco.

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLASituaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar

VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos

DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Contenido y alcance

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida

ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial

GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denuncianteCUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-Procedencia de la acción de tutela INDEFENSION DE LA MADRE-Perjuicio por separación forzada del hijo por el padre

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER

OIDOS EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOSContenido

SEPARACION DE LOS PADRES-Actitud hacia los hijos debe propiciar el bienestar general integral

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-121 DE 2024

Referencia: expediente T-9.736.692[1]

Acción de tutela instaurada por Madre (actuando en nombre propio y en representación de Paco) en contra de Padre y la Comisaría de Familia de La Concha

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos que fueron proferidos el 9 de mayo de 2023 y el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Concha, respectivamente.I. ANTECEDENTES

Aclaración previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de dos niños, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los niños y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales e integrará el expediente para el conocimiento exclusivo de las partes[2].

1. Síntesis de la decisión

1. A la Sala Novena de Revisión le correspondió revisar la acción de tutela que interpuso Madre en contra de Padre (padre de su hijo) y la Comisaría de Familia de La Concha (en adelante CFLC). La ciudadana denunció que, desde el 12 de abril de 2023, el accionado sustrajo de su

vivienda a su hijo, junto con sus pertenencias y dispuso, de manera unilateral, que viviría con él y varios miembros de su familia en otro lugar. Además, que Padre le impedía tener contacto y comunicación con su hijo. A pesar de que la actora le informó a la CFLC dicha situación, esa autoridad no adoptó ninguna decisión para la restitución del niño a su hogar materno o para hacer cumplir las medidas de protección que fueron decretadas el 29 de septiembre de 2022 dentro del proceso por violencia intrafamiliar con radicado 12345.

2. El análisis de la Corte Constitucional se centró en dos aristas. Por una parte, los derechos del niño que podrían estar en peligro. Para esto, el tribunal reiteró la jurisprudencia relacionada con la protección especial a los niños y las niñas en el Estado colombiano, la promoción del interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada y el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella como una materialización de esa protección reforzada. Por otra parte, los derechos potencialmente amenazados de Madre con las conductas denunciadas. En consecuencia, la Corte revisó la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, la violencia institucional como un tipo de violencia de género, la obligación del Estado de garantizar este derecho y de atender a la perspectiva de género en sus decisiones. Sobre este último punto, la Sala verificó la obligación de que las autoridades jurisdiccionales tengan un enfoque de género en el proceso de custodia, cuidado y determinación de visitas de los niños y las niñas.

3. En el análisis del caso concreto, la Sala Novena de Revisión encontró que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado frente a los

custodia, cuidado y determinación de visitas de los niños y las niñas.

3. En el análisis del caso concreto, la Sala Novena de Revisión encontró que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado frente a los hechos relacionados con la sustracción de Paco. A su vez, la Corte determinó que la CFLC vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su hijo al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del interés superior del niño. Esto porque la motivación de la Resolución 2023-123 del 15 de mayo de 2023 no satisfizo los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para fijar la custodia, el cuidado y el régimen de visitas a favor del niño. Asimismo, porque la CFLC omitió que existían elementos para determinar que en el presente asunto Padre ejercía actos de violencia en contra de Paco y de Madre. No obstante, la CFLC no adoptó ninguna decisión para salvaguardar la vida y la integridad del niño o su madre. Finalmente, tanto las actuacionesrealizadas por esa autoridad como la omisión de adoptar decisiones dirigidas a la protección de la ciudadana constituyeron violencia institucional en su contra.

4. Finalmente, la Sala emitió una serie de órdenes encaminadas a garantizar que el proceso de restablecimientos a favor de Paco satisfaga tanto las reglas jurisprudenciales sintetizadas en la presente decisión en relación con los derechos de los niños y las niñas en los procesos de restablecimiento

de derechos como las disposiciones normativas en la materia. Asimismo, a garantizar el derecho a una vida libre de violencia de Madre. Por último, a que las autoridades investiguen las conductas desplegadas tanto por la CFLC como por Padre frente a la sustracción del niño de su casa.

2. Antecedentes de la acción de tutela

5. Madre (actuando en nombre propio y en representación de su hijo Paco) interpuso una acción de tutela en contra de Padre y de la CFLC. Ello debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida, el debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la integridad personal y al principio del interés superior del niño. Lo anterior, con ocasión de la decisión de Padre de sustraer a su hijo de su casa e impedirle tener contacto o comunicación con el niño. En igual forma, adujo que la vulneración se concretó con la omisión de la Comisaría de adelantar las acciones administrativas necesarias para restituir los derechos del niño. Esto a pesar de que, desde 2022, existía un proceso de violencia intrafamiliar en contra de Padre y se profirió una medida de protección policiva a favor de la actora y de sus dos hijos. Para sustentar la solicitud de amparo, la demandante

narró los siguientes:

3. Hechos[3]

6. La ciudadana y Padre sostuvieron una relación sentimental desde

2019. Producto de esta relación se procreó a Paco (cuatro años). La

peticionaria tiene otro hijo de once años (Luis), quien mantiene una relación estrecha con su hermano. La accionante señaló que tanto ella como sus dos hijos son comuneros indígenas del Resguardo Indígena de San Juan de La Concha[4].

7. La solicitante se dedica a las labores domésticas del hogar y no percibe ingresos por su labor. Por su parte, Padre es médico.

8. El 29 de septiembre de 2022, la accionante interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar en contra de Padre ante la CFLC[5]. Los hechos denunciados versaron en que, presuntamente, Padre la había agredido física, sicológica y económicamente; había controlado durante los últimos tres meses sus ingresos económicos; y durante la última discusión intentó arrojarla por las escaleras del edificio en el que vivían (hechos que fueron presenciados por sus dos hijos)[6]. Ese mismo día, la CFLC emitió a favor de la actora y de sus dos hijos una medida de protección policiva para evitar quePadre continuara ejerciendo actos de violencia en su contra (radicado 12345)

[7]. A su vez, a través del Acta de Amonestación 238 del 22 de noviembre de 2022[8], la CFLC conminó tanto a la ciudadana como al accionado a: evitar cualquier acto de violencia en contra del otro, realizar un tratamiento reeducativo y terapéutico para modificar sus conductas inadecuadas y abstenerse de involucrar a los demás miembros de su familia en sus conflictos.

9. La solicitante indicó que el accionante continúo realizando actos de violencia física, verbal y sicológica en su contra. En consecuencia, ella terminó la relación sentimental. No obstante, ella accedió a cederle espacios

conflictos.

9. La solicitante indicó que el accionante continúo realizando actos de violencia física, verbal y sicológica en su contra. En consecuencia, ella terminó la relación sentimental. No obstante, ella accedió a cederle espacios para que padre e hijo pudieran mantener una relación estrecha.

10. La actora señaló que, el 12 de abril de 2023 y mientras ella no se encontraba en la residencia familiar, Padre ingresó y sustrajo al niño y todas sus pertenencias. Asimismo, en la misma fecha, Padre le remitió un oficio a la CFLC en el que notificaba la nueva dirección en la que residiría con su hijo[9].

11. La demandante mencionó que, a partir del 12 de abril de 2023, el accionado le impidió todo contacto o comunicación con su hijo. De igual forma, desde esa fecha Padre no le responde a las llamadas o los mensajes por WhatsApp.

12. La ciudadana indicó que, el 14 de abril de 2023, puso la situación en conocimiento de la CFLC[10] e informó de varias investigaciones penales que se adelantaban en contra del accionado[11]. Según la peticionaria, la CFLC no consideró que existiera una vulneración de derechos al niño y se negó a adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos a favor de

Paco.

13. La ciudadana afirmó que recibió una citación para regular los derechos de su hijo (custodia, cuota alimentaria y régimen de visitas) por parte del Centro de Conciliación Fundafas (5 de mayo de 2023) y el ICBF (6 de julio de 2023). Por último, que el accionado sostuvo que no le permitiría el contacto con su hijo hasta que se fijara un régimen de visitas.

4. La acción de tutela

de 2023). Por último, que el accionado sostuvo que no le permitiría el contacto con su hijo hasta que se fijara un régimen de visitas.

4. La acción de tutela

14. La peticionaria cuestionó que Padre le impidiera a su hijo el contacto o la comunicación con ella y su hermano. Asimismo, que a pesar de la existencia de una denuncia por violencia intrafamiliar y la adopción de medidas de protección a favor de ella y de sus hijos, la CFLC no evidenciara en el actuar del padre ningún tipo de riesgo o vulneración en su contra o de los derechos del niño.

15. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida, el debido proceso, elderecho a tener una familia y a no ser separado de ella, el derecho la integridad personal y el interés superior del niño. En consecuencia, requirió que se le ordenara a la CFLC realizar el retiro inmediato del niño del cuidado de Padre por presuntamente encontrarse bajo amenaza y vulneración de sus derechos. Asimismo, pidió que se le ordenara de manera inmediata a la CFLC la ubicación de su hijo bajo su custodia y cuidado personal. Adicionalmente, solicitó la vinculación de la Procuraduría Provincial de Instrucción de La Concha para que esa autoridad realizara la debida vigilancia administrativa sobre la omisión de la CFLC de adelantar las medidas de protección que fueron solicitadas en el presente asunto. Por último, requirió que se conminara a la CFLC para que no vuelva a incurrir en las omisiones aquí descritas.

5. El trámite procesal, las sentencias objeto de revisión y el proceso de restablecimiento de derechos a favor de Paco

conminara a la CFLC para que no vuelva a incurrir en las omisiones aquí descritas.

5. El trámite procesal, las sentencias objeto de revisión y el proceso de restablecimiento de derechos a favor de Paco

16. Por Auto del 25 de abril de 2023[12], el Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia; les corrió traslado a los accionados y vinculó al presente trámite a la Estación de Policía de La Concha, el Centro de Conciliación Fundafas, la Procuraduría Provincial de Instrucción de La Concha, el ICBF

(Zonal La Concha) y la Personería Municipal de La Concha.

17. Fiscalía General de la Nación[13]. Remitió información parcial relacionada con las investigaciones penales adelantadas en contra de Padre.

Estas se encuentran en fase de investigación preliminar.

18. Personería Municipal de La Concha[14]. Se pronunció frente a los hechos y solicitó la desvinculación del trámite de tutela porque, a su juicio, no es la autoridad competente para dirimir la controversia que fue planteada.

Por último, remitió la copia del expediente 12345 a través del cual la CFLC adelantó la denuncia presentada por la accionante en contra de Padre por violencia intrafamiliar.

19. ICBF[15]. Destacó la necesidad de que, en el presente asunto, se verificara el cumplimiento de la medida de protección que fue decretada y se

atendiera el caso con perspectiva de género. Esto en atención al contexto que rodeaba el asunto. Asimismo, manifestó que no se podía fijar una fecha para que se agotara la audiencia de conciliación hasta que se verificaran o se descartaran las situaciones de vulneración o amenaza de los derechos del niño. Adicionalmente, resaltó la gravedad del presunto impedimento ejercido por Padre para que la actora tuviera contacto o comunicación con su hijo. Sostuvo que era imperioso que dicha situación se resolviera inmediatamente y se garantizara el derecho a la unidad familiar. Subrayó que se satisface la subsidiariedad de la acción de amparo debido a la inacción de la CFLC. Finalmente, coadyuvó la pretensión de la demandante relacionada con la verificación de los derechos del niño y se ordene la ubicación de este con su madre.20. Comisaría de Familia de La Concha[16]. Manifestó que la acción de tutela era improcedente (sin ahondar en las razones que respaldan esa afirmación). Adicionalmente, mencionó que la custodia de Paco le fue otorgada a su padre; no existe ninguna evidencia en el expediente de las afirmaciones de la accionante relacionadas con la vulneración de los derechos del niño y se encuentra en curso el proceso para la fijación de su custodia. Finalmente, la CFLC aportó la copia del expediente 12345 a través del cual adelantó la denuncia presentada por la accionante en contra de Padre por violencia intrafamiliar.

21. Primera instancia[17]. En providencia del 9 de mayo de 2023, el

Juzgado Primero Civil Municipal de La Concha concedió el amparo hasta tanto la autoridad competente asumiera el conocimiento y definiera dentro del procedimiento pertinente lo relacionado con la custodia y el cuidado personal del niño. En consecuencia, le ordenó al ICBF y a la Defensoría de Familia - Zonal La Concha (en adelante DFLC) que asumieran el conocimiento de la queja que fue interpuesta por la actora y, si era del caso, dispusieran el traslado del niño a la residencia de su madre. Asimismo, les ordenó a esas autoridades que, si se resolvía asignarle la custodia y el cuidado del niño a su madre, se realizaran dentro de lo quince días siguientes tanto visitas periódicas para evaluar las condiciones en las que este se encontraba como realizar el acompañamiento permanente tanto al niño como a su madre y su padre.

22. El operador judicial adujo que la forma como el accionado sustrajo al niño de la casa de su madre, se fue a vivir con él en otro lugar e impidió el contacto entre ambos no podía ser legalizado a posteriori a través de un oficio dirigido a la CFLC. Los hechos ocurrieron sin la autorización de su madre, ni la intervención del ente regulador en este caso (la Defensoría de Familia o la CFLC), aun cuando la custodia, la tenencia y los cuidados personales radicaban en ella. Para modificar dicha situación, Padre debió acudir ante tales autoridades para que, en el curso de un proceso con todas sus etapas y garantías, definieran lo relativo a la custodia, la potestad parental, la tenencia, el régimen de alimentos y de visitas del niño.

23. Actuaciones dentro del proceso de violencia intrafamiliar (radicado

12345).

Tabla 1. Actuaciones dentro del proceso de violencia intrafamiliar (radicado 23877

parental, la tenencia, el régimen de alimentos y de visitas del niño.

23. Actuaciones dentro del proceso de violencia intrafamiliar (radicado

12345).

Tabla 1. Actuaciones dentro del proceso de violencia intrafamiliar (radicado 23877 Fecha Actuación 15 de mayo de 2023 Tanto la accionante como el accionado fueron citados a una audiencia de conciliación. Ante la inasistencia de la actora, la CFLC declaró fallida la diligencia[18]. A través de la Resolución 2023-123 del 15 de mayo de 2023, la CFLC definió provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Paco a favor del padre[19]. A su vez, estableció un régimen de visitas a favor del niño a cargo de la ciudadana. 15 de mayo de 2023 A solicitud de la CFLC, el ICBF realizó una valoración de: (i) la garantía de los derechos de alimentación, nutrición y vacunación[20]; (ii) entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y riesgo para la garantía de los derechos[21], y (iii) verificación de losderechos civiles, vinculación al Sistema de Salud y Seguridad Social y al sistema educativo de Paco[22]. 5 y 13 de junio de 2023 El accionado envió un oficio ante la CFLC en el que le informaba que la demandante no se había presentado el 30 de mayo ni el 1, 3, 4 6 y 8 de junio de 2023 para llevar a cabo las visitas al niño[23].

13 de junio de 2023 Se llevó a cabo la primera visita entre la accionante y el niño. De dicho encuentro, se levantó la siguiente acta por parte de la psicóloga Karla Cepeda-Hernández.

“Al inicio de la visita, el niño muestra alegría por ver a su madre, a su hermano mayor y a su prima, se le comenta a la señora que el niño tiene cita médica a las 2:00p. m. (sic) en la IPS donde le dan la atención, la señora afirma con desinterés y sube al carro, el niño menciona que desea ir también con su padre y entra en llanto, se le menciona a la señora que baje del carro debido a que el niño se encontraba con elevado nivel de activación emocional e intranquilidad, se intenta tranquilizar al niño, sin embargo, la señora no permite tomando al niño con fuerza, la persona que estaba al volante, empieza a dar marcha al carro con la puerta abierta exponiendo al niño y a las personas que pedían el favor bajar del carro hasta que el niño se tranquilice, la señora refiere que ella tiene planeado llevar al niño a comer junto con su hermano (…) Se habla con el niño, preguntándole que (sic) desea hacer y refiere que él desea ir con su abuela, su hermano, su papá y su mamá, se le explica de manera amigable que primero debe ir a cita por psicología y después saldrá con su hermano Nicolás y su prima, se le comenta que puede ir acompañado

de su familia y que puede estar tranquilo y estará bien. (…) La abuela y el padre del niño se dirigen a la cita con psicología”[24]. 14 de junio de 2023 Padre le remitió un oficio a la CFLC en el que ponía en conocimiento lo sucedido el 13 de junio de 2023 y solicitó que las visitas que realice la madre con el niño sean supervisadas, así como el acompañamiento de la psicóloga Karla Cepeda-Hernández para ayudar a la reintegración[25]. 15 de junio de 2023 La CFLC profirió una medida de protección a favor del accionado y su hijo y en contra de la ciudadana[26]. Esta consistió en ordenarle a UU abstenerse de realizar actos de violencia en contra del demandado y del niño. Asimismo, suspendió provisionalmente el régimen de visitas, la guardia y custodia de Paco por parte de la actora. Finalmente, remitió copia de la investigación ante la FGN para efectos de la investigación por el presunto delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos (Ley 1257 de 2008). 16 de junio de 2023 La CFLC realizó seguimiento socio familiar a Paco[27]. En el acta que fue levantada se consignó que el niño: “goza de un ambiente protector en donde se le permite tener las herramientas para la construcción de su vida y desarrollar su capacidad en un entorno seguro y propicio”[28]. 23 de junio de 2023 La accionante le remitió un oficio a la CFLC en el que manifestó que el

accionado supeditaba las visitas con su hijo si se realizaban dentro de la residencia de Padre. Asimismo, la solicitante manifestó su versión de los hechos frente a lo sucedido en la visita llevada a cabo el 12 de junio de 2023[29]. 6 de julio de 2023 La accionante remitió una petición ante la CFLC en la que manifestó que desde el 27 de junio de 2023 el accionado no le permitía la comunicación con su hijo. En este escrito denunció que el padre: “ha tomado una posición evasiva al respecto, haciendo caso omiso a mis llamadas y mensajes vía WhatsApp, llegando hasta el punto de bloquear mi número y tener apagado el número asignado a mi hijo menor de edad”[30]. A su vez, aportó una serie de capturas de pantalla de varios mensajes de datos y de llamadas.24. Segunda instancia[31]. En Sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Concha revocó la decisión de primer grado y negó por improcedente el amparo[32]. El juez de segundo grado señaló que la acción de tutela era improcedente porque operaba la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior porque tanto el ICBF como la DFI habían cumplido las órdenes que fueron proferidas en la decisión de primer nivel.

25. Padre (actuando en nombre y representación de Paco) interpuso una acción de tutela en contra del gobernador del Resguardo de San Juan de La Concha por la presunta vulneración del derecho fundamental al libre

desarrollo de la personalidad. Padre justificó la petición de amparo en que, el 2 de junio de 2023, el accionado certificó que Paco pertenecía al Resguardo de San Juan de La Concha y conservaba la identidad cultural, social y económica de la parcialidad. Finalmente, que ni el actor ni el niño prestaban sus servicios a esta comunidad. No obstante, el actor adujo que su hijo nunca ha pertenecido a esa comunidad ni tampoco ha residido en la parcialidad de Loma de Zuras.

26. Por fallo del 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de La Concha tuteló los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad cultural de Padre y de su hijo Paco[33]. En consecuencia, esa autoridad judicial le ordenó al gobernador del Resguardo Indígena del Corregimiento de San Juan de La Concha que retirara al niño del censo indígena y, posteriormente, le comunicara esa determinación al

Ministerio del Interior[34].

6. Pruebas que obran en el expediente

27. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales que fueron referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de las entidades accionadas y vinculadas y fallos de instancia).

7. Actuaciones en sede de revisión

28. Por Auto del 17 de enero de 2024, la Corte Constitucional decretó la práctica de algunas pruebas encaminadas a tener mayores elementos de juicio

para resolver el presente asunto. En la decisión se les solicitó tanto a las autoridades judiciales de instancia como administrativas la remisión de los expedientes del proceso de tutela y de restablecimiento de derechos, respectivamente. Asimismo, se formularon varios cuestionarios a Madre y a Padre. Por último, se pidió un concepto técnico al Colegio Colombiano de Psicología y al Departamento de Sicología de varias universidades a nivel nacional. El cumplimiento de estas órdenes se sintetiza en la Tabla 2.

Tabla 2. Cumplimiento a las órdenes proferidas en el Auto del 17 de enero de 2024 Entidad CumplimientoJuzgado Primero Civil Municipal de La Concha[35] Remitió la copia del expediente digital de tutela[36]. Departamento de Sicología de la Universidad de Los Andes[37] Le indicó a la Corte Constitucional su no participación en el proceso de la referencia[38]. ICBF[39] Remitió la copia del expediente del proceso[40]. Padre[41] Indicó que, actualmente, su hijo vivía con él, su abuela y su abuelo paterno, su tía paterna y una persona dedicada al cuidado del niño[42]. De igual modo, que el niño estudiaba y había culminado pre-jardín de manera satisfactoria[43]. Manifestó que no eran ciertas las aseveraciones realizadas por Madre relacionadas con la presunta violencia intrafamiliar y de género. A su vez, describió algunas situaciones d

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