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CC - T-122-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-122-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-122-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-122/24

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condiciones para las personas que viven en zonas de alto riesgo

(La entidad accionada) desconoció los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los actores ..., por cuanto pese a tener conocimiento de que las viviendas de los actores están ubicadas en una zona de suelos de protección por riesgo, no ha definido si este puede mitigarse o no. En consecuencia, la falta de calificación de la amenaza ha impedido que, en caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, se lleve a cabo la reparación o reconstrucción de las viviendas o, de tratarse de un riesgo no mitigable, se reubique a las familias allí asentadas.

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia pese a la existencia de otros mecanismos judiciales

SEGURIDAD PERSONAL-Derecho fundamental que autoriza a exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades para prevenir riesgos extraordinarios contra la vida e integridad personal

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza por circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, particularmente en su dimensión de habitabilidad, siempre que riesgo sea calificado como extraordinario

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad y reubicación en caso de zonas de alto riesgoREGLAS QUE DEBEN ATENDER LAS ENTIDADES

TERRITORIALES EN RELACION CON LAS PERSONAS QUE

HABITAN ZONAS DE ALTO RIESGO-Jurisprudencia constitucional

HABITABILIDAD-Sistema normativo para la protección de personas y familias cuyas viviendas se encuentran en zonas de alto riesgo

REUBICACION DE HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen competencia en la atención y prevención de desastres

(...) las autoridades municipales tienen competencias específicas para prevenir y atender los desastres... en cabeza de ellas se encuentran los deberes de: (i) tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas.

ASIGNACION DE FUNCIONES PARA LA EJECUCION DEL

PROGRAMA DE REASENTAMIENTO DE FAMILIAS

LOCALIZADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE

(...) el Decreto 330 de 2020 y la Resolución 1139 de 2022, regulan el

programa de reasentamiento de familias por encontrarse en condiciones de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital de Bogotá. Para la ejecución de dicho programa, el IDIGER tiene a su cargo la obligación de elaborar un concepto técnico por medio del cual recomiende la reubicación de hogares localizados en las zonas señaladas y establecer la prioridad de tal reasentamiento. Este deber correlativo del Distrito Capital de Bogotá se ha traducido en el derecho de las familias afectadas a obtener un diagnóstico oportuno que les permita acceder a una relocalización transitoria o una reubicación definitiva, según el caso, a fin de proteger bienes jurídicos importantes como la vida y seguridad personal.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Orden a municipio inicie estudio de la zona donde se encuentra la vivienda para determinar si se trata de una zona de alto riesgo mitigable y tomar las medidas para garantizar vivienda habitable y seguraREPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-122 de 2024

Expediente: T-9.531.825

Acción de tutela instaurada por Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio ClimáticoIDIGER-, la Caja de la Vivienda PopularCVP-, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital de Hábitat

Magistrado Ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

y la Secretaría Distrital de Hábitat

Magistrado Ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguienteSENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que, a su vez, “negó” el amparo reclamado por los actores.

I. ANTECENTES

Hechos relevantes

1. Los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, PedroEduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta refirieron que desde el año 2001 residen en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá, puesto que adquirieron unos lotes en el mencionado sector.[1]

2. Por medio de la Resolución No. 1768 de 13 de diciembre de 1993, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital reconoció oficialmente la existencia e incorporó “a los Planos Oficiales del Distrito Capital de

sector.[1]

2. Por medio de la Resolución No. 1768 de 13 de diciembre de 1993, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital reconoció oficialmente la existencia e incorporó “a los Planos Oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el desarrollo: LOS ALPES (…).”[2]

3. En el escrito contentivo de la tutela se precisó que, en los últimos años, se han presentado varios deslizamientos de tierra en una ladera que colinda con el barrio Los Alpes, circunstancia que ha deteriorado la estructura de los predios y viviendas de los actores.[3]

4. Se indicó que, a finales del año 2020, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (en adelante IDIGER) adoptó la decisión de“reubicar viviendas del barrio vecino denominado Villas del Progreso”, debido a la existencia de un “alto riesgo no mitigable”, según lo dictaminado en el Concepto Técnico CT-8660 de 2019.[4] A pesar de lacercanía entre estos bienes inmuebles y los de los actores, el gobierno distrital no ordenó la reubicación en favor de los habitantes del barrio Los

Alpes.[5]

5. Ante tal circunstancia, en marzo de 2022, los actores radicaron una solicitud ante el IDIGER, por medio de la cual requirieron: (i) “[p]rogramar una visita a los predios para evaluar la situación y el riesgo”; (ii) [r]ealizar

un nuevo diagnóstico técnico, con información actual del riesgo existente en la zona; [e] (iii) [indicar] el procedimiento de reubicación de manera urgente y prioritaria respecto de la situación descrita.”[6]

6. Narraron que, en mayo de 2022, el IDIGER dio respuesta a la referida petición. En esta respuesta se expuso que “el barrio Los Alpes presenta amenaza alta por movimientos en masa en concordancia con el actual Plan de Ordenamiento Territorial,”[7] aunado al hecho de que “las grietas ydemás problemas presentes en [las] viviendas se dan por estar construidas sobre suelo que no se considera urbanizable.”[8]

7. Relataron que el 15 de septiembre de 2022 se radicó una nueva petición ante el IDIGER, por medio de la cual solicitaron un concepto técnico sobre la aparente situación de inestabilidad que afecta al barrio Los Alpes;[9] ello, con el fin de ser admitidos en el Programa deReasentamientos de la Caja de la Vivienda Popular.

8. En el mes de octubre de 2022, la entidad requerida elaboró el Diagnóstico Técnico No. 18102,[10] en el que, entre otras cosas, concluyóque: “[l]a estabilidad estructural y funcionalidad de la vivienda emplazada en el predio P1: CL 71A Sur #22-06, en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívar, no se encuentran comprometidas en la actualidad ante cargas normales de servicio, de acuerdo con las condiciones físicasevidenciadas durante la inspección realizada. Sin embargo, se desconoce su

comportamiento ante cargas dinámicas tipo sismo. De igual forma, teniendo en cuenta que el predio de la CL 71A Sur #22-06 se encuentra categorizado como suelo de protección por riesgo, es posible que la vivienda ya emplazada corresponda a una ocupación indebida.”[11] No obstante, seresalta en el escrito contentivo de la tutela que el citado diagnóstico técnico se caracterizó por ser “parcial sobre partes del barrio y no un concepto técnico completo como se solicitó en el PQRS”, además se resaltó que el IDIGER “no tom[ó] acción para [su] protección.”[12]

9. El 15 de noviembre de 2022, los actores presentaron una solicitud ante la Caja de la Vivienda Popular, con el propósito de encontrar soluciones alriesgo que amenaza sus viviendas y, en particular, requirieron que “se comience el proceso para reasentar a Lucas Acuña y sus familiares.”[13] El día 30 de los mismos mes y año, la entidad requerida adujo que “los predios P1, P2 y P3 fueron objeto de reasentamiento anteriormente por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER y por la Caja de Vivienda Popular – CVP”[14] y, conforme a ello, se citó el artículo 4° delDecreto 330 de 2020 para resaltar que “el reasentamiento de familias se realizará por una sola vez.”[15] Más adelante, la referida institución señaló que “(…) no exist[ía] recomendación alguna para el ingreso al programa de

reasentamientos encabezado por esta entidad, para los predios identificados como P1, P2 y P3.”[16] Así las cosas, consideró que no era posible atender la petición de reasentamiento, pues no cumplía con los requisitos mínimos para ser parte del programa respectivo.

10. Advirtieron que, con la reciente temporada de lluvias, las grietas se han incrementado en sus viviendas y que, adicionalmente, no cuentan con la prestación de servicios públicos domiciliarios por el riesgo existente.[17]

Trámite procesalLa demanda de tutela

11. Con sustento en los supuestos fácticos narrados, el 2 de enero de 2023, los ciudadanos Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta promovieron acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el IDIGER, la Caja de la Vivienda Popular y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal, que consideran vulnerados por las accionadas, en tanto no han realizado las gestiones correspondientes para reubicarlos y garantizarles una vivienda en un lugar seguro, en el que no se presente riesgo de derrumbe o destrucción. Así mismo, resaltan que han radicado múltiples solicitudes en las que se pone de presente el riesgo de infraestructura asociado a su vivienda, lo que justifica

ser incluidos en un programa de reasentamiento.[18] La demanda de tutelapretende que: (i) se ordene a la Caja de la Vivienda Popular la inclusión de las familias de los demandantes en un programa de reasentamiento por riesgo de movimiento de masas en el barrio Los Alpes; (ii) se ordene al IDIGER la elaboración de un concepto técnico “sobre todo el barrio los Alpes ante el riesgo que corren los demás habitantes de la zona” y, de manera subsidiaria, (iii) se ordene al IDIGER “el traslado inmediato y provisional” de los accionantes por un mes tal como lo ordena el artículo 5 de la Resolución Conjunta 707 de 2019.[19]

La admisión de tutela y contestación de las entidades accionadas y de la vinculada[20]

12. Admisión de la tutela. Mediante Auto del 2 de enero de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó a las accionadas rendir un informe amplio y detallado sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional.[21]13. Respuesta de la Caja de la Vivienda Popular. Precisó que “[e]l Proceso de Reasentamiento que adelanta la Entidad, tiene por objeto proteger la vida de todas las familias que habitan predios que sean declarados en condición de alto riesgo no mitigable y recomendados [para reasentamiento] por el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio

Climático - IDIGER, tal como lo consagra el artículo 5º del Decreto 330 de 2020 (…).”[22] De conformidad con lo anterior, la referida institución pusode presente que, a la fecha, no existe concepto técnico emitido por el IDIGER ni acto administrativo alguno en el que se “(…) recomiende la inclusión de los predios ubicados en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívar al Programa de Reasentamientos.”[23] Por ende, ante la ausencia del precitado concepto del IDIGER, estimó que no existe fundamento técnico para incluir los predios referidos en la tutela en elcorrespondiente programa para reasentar a las familias que habitan en dichos inmuebles. De tal forma, puntualizó que su conducta no implica una vulneración a los derechos fundamentales de los actores y, aún más, consideró que carece de legitimación para ser parte accionada.[24] Finalmente, recalcó que los actores cuentan con otras alternativas procesales —principales, adecuadas y efectivas— para ventilar la presente controversia y que, por lo tanto, la acción de amaro resultaba improcedente.[25]

14. Respuesta del Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá en condición de representante para la gestión judicial y extrajudicial de

Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. El citado funcionario indicó que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar no tiene la competencia legal para: (i) adelantar los programas de reasentamiento de familias que se encuentran en condiciones de alto riesgo

en el Distrito Capital; (ii) elaborar y actualizar los estudios y la zonificación de amenaza, vulnerabilidad y riesgos, requeridos para la gestión de riesgos en el Distrito Capital; y, (iii) emitir conceptos de condiciones de amenaza por movimientos en masa, vulnerabilidad y riesgos. En este sentido, aclaró que “la Secretaría Distrital del Hábitat y su entidad adscrita la Caja de la Vivienda Popular son las entidades encargadas de brindar los programas de reasentamiento, previa la presentación de los requisitos exigidos en el Decreto 227 de 2015 y la Resolución 0740 de 2018, y no la Alcaldía Local.”[26]15. Respuesta del Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER. La entidad efectuó una serie de precisiones fácticas y normativas asociadas al trámite de legalización del barrio en cuestión, dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i) el barrio Los Alpes “fue legalizado mediante la Resolución 1768 del 13 de diciembre de 1993”,[27] sin embargo, en el citado acto administrativo “se establecieron áreas de legalización condicionada[s] por riesgo[s] geotécnico[s]”;[28] (ii) dentro de las áreas de legalización condicionada por riesgo geotécnico existían predios que no tenían construcciones (entre estos los predios referidos en la acción de tutela);[29] (iii) frente a dichos lotes, en el acto de legalización, serecomendó a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar “no otorgar licencias de

urbanismo ni permitir ningún otro desarrollo hasta tanto se resolviera este condicionamiento”[30] y, en todo caso, al momento de realizarse lasconstrucciones (además de solicitar los respectivos permisos y licencias) era necesario atender “todas y cada una de las especificaciones técnicas [de construcción] para zonas con categorización de riesgo geotécnico de conformidad con la ley 1523 de 2012”;[31] (iv) como sustento de lo anterior, se citó el artículo 13 de la Resolución 1768 de 1993, según el cual la legalización del polígono condicionado por riesgo geotécnico quedaría sujeto “(…) al cumplimiento de los requisitos establecidos para ellas, en dichas áreas no se legalizarán o expedirán licencias de construcción para edificaciones nuevas o para adicionar las existentes y no se permitirán usos urbanos, hasta tanto se resuelvan los condicionamientos actuales y se establezcan las áreas con aptitud para contener dichos usos (…).[32]”

16. Frente al caso concreto, se mencionó que el 5 de enero de 2021 la entidad realizó una visita de inspección al lugar de los hechos. En tal diligencia, constató que: (i) la zona objeto de controversia “presenta una fuerte intervención de carácter antrópico y antitécnico, ya que cada responsable de predio ha realizado cortes y rellenos en la ladera para cimentar las viviendas (…)”;[33] (ii) los materiales utilizados para laconstrucción de las viviendas en el sector “pueden presentar deficiencias

constructivas”;[34] y, (iii) la cimentación “se ha realizado mediante posibles rellenos confinados con muros de piedra pegada y por estructuras palafíticas ancladas al terreno natural.”[35] Aunado a ello, se concluyó que“desde el acto de legalización se tenía clara la existencia de una connotación de riesgo asociado a movimientos en masa para el sector objeto de consulta.”[36] No obstante, a la fecha, “no se presentan procesosactivos de movimientos en masa generalizados que pongan en condición de riesgo no mitigable la totalidad del sector”,[37] razón por la cual “el IDIGER no estima adelantar acciones de reasentamiento en el sector objeto de la solicitud.”[38]

17. Finalmente, el IDIGER sostuvo que no es la entidad competente para plantear “soluciones de vivienda en el Distrito” ni mucho menos para determinar el ingreso de personas o familias al correspondiente programa de reasentamiento, dado que ello es competencia de la Caja de la Vivienda Popular. En esos términos, estimó que su conducta no tiene la aptitud causal para afectar los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva.[39] Precisó que ha observado cabalmente sus funciones, a través de las visitas e inspecciones correspondientes, así como con la emisión de precisiones técnicas ajustadas a su verificación.[40]

18. Respuesta de la Secretaría Distrital de Hábitat. La entidad vinculada no emitió pronunciamiento alguno respecto de los hechos alegados en la acción de tutela.

Sentencia de primera instancia[41]

19. Por medio de la sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado 33

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo.

acción de tutela. Sentencia de primera instancia[41]

19. Por medio de la sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado 33

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo. [42] Como sustento de lo anterior, explicó que no se había constatado afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por los actores. En efecto, precisó que, previo al asentamiento de éstos en el predio en cuestión, existía una serie de riesgos propios de la ubicación del inmueble y esos riesgos “fueron asumidos por las personas que decidieron habitar[los] de forma irregular.”[43]20. Adicionalmente, la autoridad judicial referida resaltó la idoneidad de la valoración técnica del IDIGER, según la cual, a la fecha, no existen “procesos activos de movimientos en masa generalizados que pongan en condición de riesgo no mitigable la totalidad del sector.”[44] Por ello,concluyó que ante “cargas normales de servicio”, la estabilidad estructural y la funcionalidad del inmueble objeto de la controversia no se encuentran comprometidas.[45] En ese orden, sostuvo que no existe fundamento técnicopara acceder al reasentamiento deprecado. Sin perjuicio de lo anterior, conminó a los actores para que, en caso de contar “con elementos técnicos que refuten las apreciaciones de los funcionarios encargados de efectuar la valoración en cita”, acudan ante el IDIGER y realicen la correspondiente reclamación administrativa.[46]

21. Por último, manifestó que la acción de tutela tiene un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se

21. Por último, manifestó que la acción de tutela tiene un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario. Por las mencionadas razones, argumentó que el juez constitucional no estaba llamado a intervenir y dirimir controversias que se encuentran regladas y asignadas a otras jurisdicciones y autoridades.[47]

La impugnación

22. En la impugnación[48] se presentaron argumentos similares a losexpuestos en el escrito de tutela y se insistió, de un lado, en la inminencia del riesgo asociado al derrumbe de sus viviendas y, de otro, en la injustificada negación del IDIGER para elaborar un adecuado concepto técnico que evalúe, de manera acertada, la situación de sus viviendas.[49]

Sentencia de segunda instancia23. Mediante la Sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo del a quo.[50] En particular, enfatizó en que en el expediente no reposadiagnóstico técnico del IDIGER en el que se determine la necesidad de incluir a los actores en el correspondiente programa de reasentamiento.[51] De igual modo, instó a los ahora demandantes a acudir a la Secretaría Distrital de Hábitat, pues esta entidad “tiene misional y funcionalmente

competencia en algunos de los esenciales trámites materia de las pretensiones de los accionantes.”[52] Por último, consideró que no se habían agotado los medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa.

La selección del caso por la Corte y su reparto

24. La Sala de Selección de Tutela número Diez, mediante Auto del 30 de octubre de 2023,[53] seleccionó el expediente con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada líneajurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma providencia se repartió el expediente a la presente

Sala de Revisión de Tutela.

Actuaciones en sede de revisión

25. Luego de estudiar la demanda de tutela y los elementos de prueba que obran en el expediente, a través de Auto del 4 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que allegara un informe en el que se describieran las condiciones actuales de las viviendas de los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta.26. Respuesta de la Defensoría del Pueblo. El 16 de febrero del año en curso, la entidad aludida remitió un documento denominado “informe de

misión”, en el cual se reportó lo siguiente: “Desarrollo:

El día 15 de febrero del año 2024, fue delegado el funcionario

Octavio de Jesús Martínez Flórez – Profesional de la Defensoría Del Pueblo Regional Bogotá, para que realizara el cumplimiento del auto emitido por la Corte Constitucional, (…). Una vez revisado y analizado el fallo se pudo evidenciar que no se encontraba ningún número telefónico, ni dirección exacta para poder ubicar a las personas mencionadas en el auto, de igual manera el funcionario se dirigió al barrio Los Alpes de la localidad Ciudad Bolívar para hacer verificación de las características actuales de las viviendas de los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, sus condiciones de habitabilidad y los eventuales riesgos existentes. Al momento de llegar al barrio Los Alpes se entrevistó con el señor Juan Carlos (sic) Castillos residente de la zona, donde le puso en contexto del caso y le preguntó dónde podría ubicar a los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, manifestando el ciudadano que no se le familiarizaba el nombre de ninguna de esas personas, pero que con toda amabilidad llevaba al funcionario de la Defensoría del Pueblo hasta donde el presidente de la Junta [de] Acción Comunal de[l] [barrio Los] Alpes, el señor Jorge Tovar, de igual manera se le expuso la situación y se le preguntó dónde se podría ubicar a las personas antes mencionadas, siendo así el señor

Jorge Tovar tampoco dio con la ubicación de los demandantes. Finalmente, se realizó la recolección de unas fotografías para dejar constancia de la visita por parte de esta Defensoría Regional Bogotá, las cuales adjuntan al presente informe” (Negrillas de la Sala).

27. El 26 de febrero de 2024, el IDIGER remitió copia de la Resolución 1768 de 13 de diciembre de 1993, por medio de la cual se reconoció y reglamentó “el desarrollo incompleto denominado Los Alpes”. Elmencionado acto administrativo contiene, entre otros, los siguientes

aspectos relevantes:

“CONSIDERANDO:

1. Que el Acuerdo 1 de 1986 ordena la legalización y reglamentación de las áreas urbanas consideradas de desarrollo incompleto para efectos de su incorporación al área del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, así como sus planes y programas.

2. Que se ha materializado como situación de hecho un desarrollo

que presenta las siguientes características:

Nombre: LOS ALPES Localización: LOCALIDAD No. 19 Ciudad Bolívar Extensión: 159.068.13 metros cuadrados No. de lotes: 956

Año de iniciación: 1.980

Responsable de trámite: Junta de Acción Comunal

3. Que en dicho desarrollo se ha detectado un asentamiento cuyo porcentaje aproximado de ocupación es del 50%.

4. Que es conveniente el reconocimiento oficial del desarrollo como una manera de continuar su consolidación a través de una etapa de regularización, que le garantice a la comunidad las condiciones normales de urbanización y servicios.

5. Que la comunidad responsable de este desarrollo ha adelantado el proceso de mejoramiento de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1 de 1986.

6. Que la Comisión de Mejoramiento Urbano en la Sesión No. 7 del

normales de urbanización y servicios.

5. Que la comunidad responsable de este desarrollo ha adelantado el proceso de mejoramiento de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1 de 1986.

6. Que la Comisión de Mejoramiento Urbano en la Sesión No. 7 del 24 de noviembre de 1993 recomendó la legalización del desarrollo.

RESUELVE:

CAPÍTULO I: DE LA LEGALIZACIÓNARTÍCULO 1º: Reconocer oficialmente la existencia e incorporar a los planos oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el desarrollo: LOS ALPES delimitado como aparece en los planos que hacen parte de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 2º: Aceptar los planos levantados por la firma Fotogrametría Analítica Ltda., los cuales han sido actualizados y complementados en desarrollo del estudio urbanístico realizado mediante contrato número 450 de 1992, que definen oficialmente la ubicación, de limitación, extensión y número de lotes y pasan a los archivos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital con los número CB-7/4 y CB-7/4-1.

Los planos han sido incorporados en las planchas L-55 y L-65 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en escala 1:2.000. (…).

D. ASPECTOS DE INFRAESTRUCTURA

1. Energía: Cuenta con redes verificadas en el terreno. La Empresa de Energía de Santafé de Bogotá informó mediante oficio número 416896 de marzo 15 de 1993 que el barrio está incluido en la licitación SDU-92-22, la cual está en trámite y cuyas obras se ejecutarán en el mes de octubre del presente año.

2. Acueducto: No cuenta con redes. La prestación del servicio es por

licitación SDU-92-22, la cual está en trámite y cuyas obras se ejecutarán en el mes de octubre del presente año.

2. Acueducto: No cuenta con redes. La prestación del servicio es por carrotanques. Este desarrollo se encuentra localizado al exterior del perímetro urbano, por encima de la Cota 2.800 metros, en donde la empresa no garantiza la prestación del servicio.

3. Alcantarillado: No existen redes. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá deberá señalar las acciones a seguir en respuesta al oficio número 1740 del 12 de febrero de 1993 de este departamento, radicado en dicha entidad con el número 591979 del 15 de febrero de 1993.

4. Teléfonos: Cuenta con redes verificadas en el terreno. La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá informó mediante oficio número 136143 de abril 26 de 1993, que el barrio está bajo el área de atención de la Central Telefónica del Lucero, cuenta conredes para el servicio de teléfonos públicos y que está en condiciones de ampliar la cobertura del servicio tanto público como domiciliario. (…).

ARTÍCULO 11: De acuerdo al mapa de zonificación geotécnica de Santafé de Bogotá, elaborado por Ingeominas en 1988, el desarrollo se ubica en zona montañosa de muy alto riesgo V. BM, por los problemas geotécnicos que se presenten en este asentamiento, hasta tanto no se conozcan los resultados del estudio detallado que realizará Ingeominas en virtud del Convenio Interadministrativo que a la fecha se encuentran en proceso de formalización. (…).

ARTÍCULO 12: Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, se destacan como áreas de legalización condicionada por

realizará Ingeominas en virtud del Convenio Interadministrativo que a la fecha se encuentran en proceso de formalización. (…).

ARTÍCULO 12: Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, se destacan como áreas de legalización condicionada por riesgo geotécnico, las siguientes:

La legalización de las áreas señaladas en los planos de loteo del Desarrollo al Interior del perímetro amojonado por los puntos: (…); quedan condicionadas

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