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CC - T-123-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-123-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-123-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-123/24

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Obligación de las autoridades de adoptar medidas estructurales con enfoque de derechos humanos en favor de las personas damnificadas por desastres naturales

PERSONAS DAMNIFICADAS POR DESASTRES NATURALESSujetos de especial protección constitucional

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES

AMBIENTALES-Concepto

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Alcance y contenido

El desplazamiento forzado causa desarraigo, aleja a la persona de su entorno, de sus propiedades y, en general, de su forma de vida. Es un fenómeno que genera una amenaza y vulneración compleja de derechos constitucionales - no solo de derechos civiles y políticos, sino también de derechos económicos, sociales y culturales-, y que exige para enfrentarla el despliegue de acciones coordinadas que protejan a la población desplazada desde una perspectiva integral.

DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSPrincipios rectores de desplazamientos internos o Principios

Deng/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance del

Principios Deng

DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto

PRINCIPIOS PINHEIRO-Contenido

DESPLAZADO INTERNO-Ambito internacionalCAMBIOS CLIMATICOS-Mecanismos internacionales de protección

PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco normativo internacional y nacional

DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Marco normativo y jurisprudencial

VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Deberes del Estado

PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco normativo internacional y nacional

DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Marco normativo y jurisprudencial

VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Deberes del Estado

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Características

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES

AMBIENTALES-Obligaciones del Estado

(...) teniendo en cuenta las especificidades del desplazamiento por factores ambientales, es preciso identificar las obligaciones particulares del Estado en relación con este fenómeno, derivadas de las normas constitucionales e internacionales de protección de los derechos humanos, del derecho ambiental y del cambio climático y de las regulaciones sobre el socorro frente a desastres. Como se pasará a detallar, en esta normatividad se encuentran obligaciones particulares: (i) de prevención y adaptación, (ii) durante los desplazamientos, y (iii) posteriores a ellos.

CAMBIO CLIMATICO-Marco normativo

SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE

DESASTRES-Contenido

DESPLAZAMIENTO Y CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto jurídico de la legislación colombiana y jurisprudencia de la Corte Constitucional

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO POR FACTORES AMBIENTALES-Déficit de protección constitucional de las personas damnificadas(...) es evidente la necesidad de que en el país se adopte una política pública integral que aborde específicamente el fenómeno del desplazamiento por factores ambientales, y en la que se reconozca su carácter multicausal, y se adopten medidas eficaces de prevención, mitigación y atención.

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de

factores ambientales, y en la que se reconozca su carácter multicausal, y se adopten medidas eficaces de prevención, mitigación y atención.

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de las autoridades locales

REUBICACION DE HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen competencia en la atención y prevención de desastres

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad

ATENCION HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADAProtección constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Orden a municipio inicie estudio de la zona donde se encuentra la vivienda para determinar si se trata de una zona de alto riesgo mitigable y tomar las medidas para garantizar vivienda habitable y segura

ENFOQUE INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Aplicación en toda política de Estado

EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República

REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipoDescripcióngeneradaautomáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-123 de 2024

Referencia: Expediente T-8.480.624

REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipoDescripcióngeneradaautomáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-123 de 2024

Referencia: Expediente T-8.480.624

Acción de tutela formulada por JoséNoé Mendoza Bohórquez y AnaLibrada Niño de Mendoza contra elDepartamento de Arauca, el Municipiode Saravena, el DepartamentoAdministrativo para la ProsperidadSocial –DPS–, el Sistema Nacionalpara la Prevención y Atención deDesastres, la Unidad de Atención yReparación Integral a las Víctimas –UARIV– y la Defensoría del Pueblo

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Tabla de contenido

1. ANTECEDENTES1.1. Lista de siglas o abreviaturas 1.2. Hechos 1.3. Contenido de la solicitud de amparo 1.4. Traslado y contestación de la acción de tutela 1.4.1. Gobernación de Arauca 1.4.2. Alcaldía de Saravena 1.4.3. Ministerio del Interior 1.4.4. Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas(UARIV) 1.4.5. Defensoría del Pueblo 1.4.6.Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres(UNGRD) 1.5. Fallos de tutela objeto de revisión 1.5.1. Primera instancia 1.5.2. Impugnación 1.5.3. Segunda instancia 1.6. Actuaciones en sede de revisión

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.2. Planteamiento del caso 2.3. Problema jurídico a resolver 2.4. El desplazamiento forzado interno por factores ambientales:contexto y debates relevantes.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.2. Planteamiento del caso 2.3. Problema jurídico a resolver 2.4. El desplazamiento forzado interno por factores ambientales:contexto y debates relevantes. 2.5. Instrumentos internacionales aplicables al fenómeno deldesplazamiento interno por factores ambientales. 2.6. Otros esfuerzos en el ámbito internacional para enfrentar eldesplazamiento por factores ambientales. 2.7. Características del desplazamiento interno por desastres, los efectosadversos del cambio climático y la degradación ambiental. 2.7.1. La connotación multicausal y compleja del desplazamientoforzado por factores ambientales.2.7.2. La temporalidad y el carácter interno 2.7.3. La mayor afectación a los más vulnerables 2.8. Efectos del desplazamiento por factores ambientales. 2.9. Las obligaciones correlativas en cabeza del Estado. 2.9.1. Obligaciones de prevención y adaptación que se activan antes deldesplazamiento 2.9.2. Obligaciones durante el desplazamiento 2.9.3. Obligaciones relativas al regreso, reasentamiento y lareintegración 2.10. Respuesta actual al desplazamiento por factores ambientales 2.10.1. Regulación nacional sobre el cambio climático 2.10.2. Marco jurídico nacional sobre la gestión del riesgo de desastresnaturales 2.10.3. La respuesta normativa al desplazamiento forzado con ocasióndel conflicto armado 2.10.4. Déficit de protección frente a las personas desplazadas porfactores ambientales

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Procedencia de la acción de tutela

2.10.4. Déficit de protección frente a las personas desplazadas porfactores ambientales

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Procedencia de la acción de tutela 3.2. Estudio de los hechos de la presente acción de tutela. 3.3. El reconocimiento de los actores como desplazados internos ysujetos de especial protección constitucional. 3.4. Sobre la conducta desplegada por las autoridades accionadas 3.5. Sobre los remedios judiciales

4. SINTESIS DE LA DECISIÓN

5. DECISIÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integradapor las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la presidey Diana FajardoRivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en losartículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA.

Esta decisión corresponde al proceso de revisión del fallo de primerainstancia dictado por el Juzgado 33 Penal con Funciones de Conocimientodel Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2021, y de la decisión de segundainstancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el25 de agosto de 2021.

Dichas decisiones se adoptaron en razón de la acción de tutela promovida porel señor José Noé Mendoza Bohórquez y la señora Ana Librada Niño deMendoza contra el Departamento de Arauca, Municipio de Saravena, elDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS),el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (en adelanteSNPAD), la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (enadelante UARIV) y la Defensoría del Pueblo.

El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[1], mediante el auto del 15 de diciembre de 2021.

Para facilitar la lectura de la sentencia, a se presenta la siguiente tabla decontenido y la lista de siglas y abreviaturas utilizadas en la decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Lista de siglas o abreviaturasEn esta sentencia, se utilizan diversas siglas o abreviaturas. Para facilitar lalectura de la decisión, a continuación, se incluye un listado de ellas.

Tabla 1. Lista de siglas y abreviaturas

CMNUCC Convención Marco de las NacionesUnidas sobre Cambio Climático Corte IDH Corte Interamericana de DerechosHumanos DPS Departamento Administrativo parala Prosperidad Social E2050 Estrategia Climática de Largo Plazode Colombia ECDBC

Estrategia Colombiana de DesarrolloBajo en Carbono ECI estado de cosas inconstitucional GRD Gestión del Riesgo de Desastres

PMGRD Plan Municipal de Gestión delRiesgo de Desastres PNACC Plan Nacional de Adaptación alCambio Climático PNCTE Programa Nacional de CuposTransables de Emisión de Gases deEfecto Invernadero Principios Deng Principios Rectores de losDesplazamientos Internos REDD+ Reducción de Emisiones porDeforestación y DegradaciónForestal (Reducing emissions fromdeforestation and forestdegradation) RUV Registro Único de VíctimasSISCLIMA

Sistema Nacional de CambioClimático SNGRD Sistema Nacional de Gestión delRiesgo de Desastres SNPAD

Sistema Nacional para la Prevencióny Atención de Desastres UARIV Unidad de Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas UNGRD Unidad Nacional para la Gestión delRiesgo de Desastres

1.2. Hechos

1. El 10 de septiembre de 2020, los demandantes elevaron una peticiónante la UARIV, con el fin de que se les informara si podían ser reconocidoscomo víctimas de desplazamiento forzado en los términos de la Ley 1448 de2011 y, de esa forma, acceder a los beneficios que de tal condición sedesprenden.

2. El 18 de septiembre de 2020 la UARIV dio respuesta a losaccionantes en la que indicó que para solucionar sus dudas era necesario quese acercaran a las instalaciones del Ministerio Público para rendir declaraciónsobre los hechos y circunstancias que configuran su calidad de víctimas. Paralos demandantes, esa respuesta no constituyó una contestación de fondo a supetición.

3. El 27 de enero de 2021, los demandantes reiteraron su solicitud antela UARIV. En ella también indicaron que por su edad tenían un alto riesgo decontagio por Covid-19 y que por esta razón no podían acercarse a lasinstalaciones del Ministerio. Los accionantes insistieron en que su peticiónfuera atendida de manera escrita.

4. El 22 de febrero de 2021 la UARIV les contestó en los mismostérminos de la respuesta anterior.1.3. Contenido de la solicitud de amparo

5. Con fundamento en los hechos narrados, José Noé MendozaBohórquez y la señora Ana Librada Niño de Mendoza, interpusieron acciónde tutela en contra de las entidades arriba mencionadas.

5. Con fundamento en los hechos narrados, José Noé MendozaBohórquez y la señora Ana Librada Niño de Mendoza, interpusieron acciónde tutela en contra de las entidades arriba mencionadas.

6. En la tutela, por un lado, indicaron que es contrario al derecho a laigualdad que, a pesar de ser desplazados forzadamente por una catástrofenatural, no se les brinde la posibilidad de acceder a los programas ybeneficios creados por el Estado para los desplazados por la violencia. A sujuicio, los desplazados por el conflicto armado y las personas desplazadaspor desastres naturales se encuentran en la misma situación de vulnerabilidady, por lo tanto, no es razonable que existan dos sistemas distintos para laatención de sus necesidades. Igualmente, los accionantes argumentaron que,en virtud de la definición de desplazamiento forzado interno prevista en losPrincipios Rectores de los Desplazamientos Internos (en adelante PrincipiosDeng), que también reconoce el fenómeno del desplazamiento ambiental,ellos deben ser considerados como desplazados forzados. Los demandantesinsistieron en que las autoridades accionadas también vulneraron su derechoa la vivienda, pues, a causa de las inundaciones, tuvieron que abandonar sucasa sin que se les ofreciera ayuda humanitaria y soluciones de reubicación.Así mismo, los accionantes también señalaron que interpusieron la acción detutela porque elevaron dos derechos de petición ante la UARIV, pero nuncaobtuvieron una respuesta de fondo sobre sus solicitudes.

7. Por otra parte, los accionantes consideraron vulnerados sus derechosal trabajo, a la alimentación, a la seguridad alimentaria y al mínimo vital. Alrespecto, indicaron que la pérdida de sus cultivos trajo, como consecuencia,que hoy no puedan generar ingresos y, por ende, esté comprometido susustento.

8. Por último, los demandantes alegaron la vulneración de sus derechosa la vida y a la seguridad personal, en tanto no han obtenido la atenciónestatal requerida frente a la grave amenaza que supone el desbordamiento delrío Bojabá en las temporadas de lluvias.9. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron al juezconstitucional que proteja sus derechos e imparta a las autoridades demandaslas siguientes órdenes:

(i) a la UARIV, reconocerlos como desplazados forzados internos acausa de factores ambientales y darles las mismas garantías y ayudashumanitarias que a los desplazados forzados internos por el conflictoarmado;

(ii) al departamento de Arauca, hacerlos beneficiarios de susprogramas de apoyo para desplazados;

(iii) al municipio de Saravena, brindarles la atención como víctimas dedesplazamiento forzado interno y otorgarles las garantías propias deesa población;

(iv) al DPS, tomar las medidas pertinentes para reparar su situación, entanto personas desplazadas por causas ambientales; y

(v) al SNPAD, brindarles las debidas medidas de atención posterioresal desastre natural que causó su desplazamiento.

10. En respaldo de su solicitud, los accionantes acompañaron el escritointroductorio de las siguientes pruebas documentales:

(i) escrituras del predio “El Paraíso”.

(ii) Copia del acta de la reunión de los habitantes de las veredasCaño Negro, Campo Oscuro, Buenos Aires, Islas del Bojabá, ElPescado, Puerto Arturo, Puerto Nariño, Charo Dique y PuertoRico del 1º de junio de 2017.

(iii) Oficio del 14 de junio de 2017, enviado por la presidenta de laJunta de Acción Comunal de la vereda Caño Negro al secretariogeneral y de gobierno, en el que solicitan el préstamo de unaretroexcavadora de manera urgente.

(iv) Oficio del 16 de junio de 2017, del personero municipal deSaravena al alcalde municipal de Saravena, en el que solicitan laintervención en sectores con riesgo de inundación.

(v) Oficio del 18 de julio de 2017, de las Juntas de Acción Comunalde las veredas Caño Negro y Campo Oscuro, en donde solicitanal Consejo Municipal de Riesgo acompañamiento para unainspección a los puntos críticos.

(vi) Oficio del 6 de diciembre de 2017, emitido por las Juntas deAcción Comunal de las veredas Caño Negro y Campo Oscuro enel que se solicita al gobernador de Arauca hacer las obrasnecesarias para prevenir inundaciones.

(vii) Oficio del 15 de enero de 2018, emitido por varios representantesde las veredas afectadas por las inundaciones, en el que se solicitaal gobernador de Arauca intervenir para evitar más catástrofes.

(viii) Oficio del 19 de febrero de 2018, emitido por variosrepresentantes de las veredas afectadas, en el que se pide algobernador de Arauca intervenir para evitar más inundaciones,pues las obras han estado destinadas a proteger el casco urbano,pero no la zona rural.

(ix) Oficio del 22 de febrero de 2018, emitido por miembros de lasveredas afectadas, en el que se solicita al gobernador de Araucaintervenir con urgencia para evitar más inundaciones antes de queinicie la nueva temporada de invierno.

(ix) Oficio del 22 de febrero de 2018, emitido por miembros de lasveredas afectadas, en el que se solicita al gobernador de Araucaintervenir con urgencia para evitar más inundaciones antes de queinicie la nueva temporada de invierno.

(x) Oficio del tres 3 de mayo de 2018, emitido por los presidentes delas juntas de acción comunal de las veredas afectadas, en el quese solicita al alcalde de Saravena dar respuesta a las peticiones enlas que se solicitó tomar de urgencia medidas de contención antela creciente del río.

(xi) Petición del 7 de mayo de 2018, firmada por Alicia Reyes, en laque se solicitó al gobernador de Arauca una reunión para discutirla falta de interés del gobierno departamental para atender elproblema de la creciente del río.

(xii) Listado de personas que han sido desplazadas por el río Bojabá.

(xiii) Petición del 10 de septiembre de 2020 ante la UARIV en la quelos demandantes solicitaron información sobre la posibilidad deser reconocidos como víctimas en los términos de la Ley 1448 de2011.

(xiv) Respuesta del 18 de septiembre de 2020, emitida por la UARIV.

(xv) Petición del 27 de enero de 2021 ante la UARIV para insistirsobre la posibilidad de ser reconocidos como víctimas en lostérminos de la Ley 1448 de 2011.

(xvi) Respuesta del 22 de febrero de 2021, emitida por la UARIV.

(xvii) Fotografía de la condición en la que se encontraba el puente queconecta a la finca “El Paraíso” con la vereda Campo Oscuro a lafecha de presentación de la tutela.

1.4. Traslado y contestación de la acción de tutela

(xvii) Fotografía de la condición en la que se encontraba el puente queconecta a la finca “El Paraíso” con la vereda Campo Oscuro a lafecha de presentación de la tutela.

1.4. Traslado y contestación de la acción de tutela

11. Mediante un auto del 29 de junio de 2021, el Juzgado 33 Penal conFunciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá admitió la demanda detutela, ordenó la notificación a los demandantes y corrió traslado a lasentidades accionadas. En la misma providencia, el juez de primera instanciadispuso la vinculación al trámite de la Unidad Nacional para la Gestión delRiesgo de Desastres (en adelante, UNGRD) y del Ministerio de DefensaNacional. Dentro del respectivo traslado, se allegaron las respuestas que sereseñan a continuación.

1.4.1. Gobernación de Arauca

12. La Gobernación de Arauca, a través de su coordinación jurídica,solicitó su desvinculación y aportó un informe de la Secretaría de DesarrolloSocial Departamental. En él, dicha secretaría indicó que para que unapersona pueda ser reconocida como víctima a la luz de la Ley 1448 de 2021debe iniciar un proceso de declaración de los hechos ante el MinisterioPúblico. La persona que es reconocida como víctima de desplazamientoforzado interno por el conflicto armado tiene derecho a que se le presteatención humanitaria de emergencia una vez se ha expedido el actoadministrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante,RUV), el cual se entrega de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia dela persona. Así, a partir del registro de la persona como víctima, se inicia laruta de atención, en la cual los entes territoriales comienzan a desplegar lasacciones de su competencia.

13. A renglón seguido, la Gobernación insistió en que los accionantes noclasifican en la categoría de víctimas del conflicto armado y, por ende, noquedan cobijados por lo dispuesto en la Ley 1448 de 2021. A lo sumo, señalóla entidad, los demandantes, que son víctimas de las olas invernales de lazona, pueden eventualmente ser beneficiarios de otras ofertas institucionales,como las que se derivan del marco legal del SNPAD.

1.4.2. Alcaldía de Saravena

14. A través de apoderada, el municipio de Saravena se opuso a laspretensiones de la demanda, con el argumento de que ellas tenían un carácterpatrimonial. Según dicha alcaldía, al municipio no le corresponde brindarle alos accionantes las garantías y beneficios de las que gozan las víctimas dedesplazamiento forzado interno a causa del conflicto armado, en la medidaen que ellos no están incluidos en RUV. La Alcaldía de Saravena señaló,además, que en este caso hay falta de legitimación por pasiva, porque elmunicipio no incurrió en conductas que amenazaran o violaran los derechosde los actores.15. Igualmente, la Alcaldía argumentó que en este caso no se cumple conel requisito de inmediatez porque los hechos expuestos en la acción de tutelaocurrieron en el año 2017 y la solicitud es el reflejo de intereses colectivospresuntamente afectados por estragos producidos por la fuerza de lanaturaleza.

1.4.3. Ministerio del Interior

16. El Ministerio del Interior insistió en que no tiene legitimación en lacausa por pasiva, pues no existe “nexo de causalidad entre la presuntavulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este Ministerio”[2].

16. El Ministerio del Interior insistió en que no tiene legitimación en lacausa por pasiva, pues no existe “nexo de causalidad entre la presuntavulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este Ministerio”[2].

17. Dicho ministerio detalló las funciones que le son asignadas en virtuddel artículo 2 del Decreto Ley 2893 de 2011 e indicó que, de conformidadcon el principio de legalidad, esa entidad carece de competenciasconstitucionales y legales para reconocer a los accionantes como víctimas dedesplazamiento forzado, otorgarles ayuda humanitaria y repararlosadministrativamente. El Ministerio del Interior también indicó que si bien lecorresponde coordinar los esfuerzos nacionales para que las entidadesterritoriales implementen correctamente todos los componentes de la políticapública de víctimas del conflicto armado es la UARIV la responsable delmanejo del RUV, de la entrega de la indemnización administrativa y de laayuda humanitaria.

1.4.4. Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

18. El representante legal de la UARIV, solicitó a la Corte denegar latutela en su contra, pues la entidad no vulneró los derechos fundamentalesinvocados por los actores, por dos razones. En primer lugar, porquerespondió debidamente a las peticiones que le elevaron los demandantes, enla que solicitaron el pago de la indemnización administrativa por el hecho devictimización del desplazamiento forzado. Esa respuesta consistió en indicara los actores el procedimiento a seguir y las razones por las cuales no eraposible acceder a sus pretensiones sin adelantar la debida actuaciónadministrativa. En segundo lugar, no vulneró los derechos de los actores,porque la UARIV solo es competente para incluir como víctimas a aquellaspersonas afectadas por el conflicto armado y, por ende, no es competentepara tramitar solicitudes referentes a víctimas de desastres naturales.

19. Por último, la UARIV señaló que en este caso no solo hay un hechosuperado, sino que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez,debido a que no se observa una situación apremiante que justifique el largolapso transcurrido desde la vulneración alegada y la interposición de lasolicitud de amparo.

1.4.5. Defensoría del Pueblo

20. La Defensoría del Pueblo regional de Arauca alegó que carecía delegitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó su desvinculación.Sin embargo, la entidad anotó que como esa institución es garante de laprotección de derechos fundamentales, desea coadyuvar la acción de tutelaen caso de que se llegare a demostrar que los derechos de los demandantesfueron vulnerados o se encuentran en inminente peligro.

1.4.6.Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)

21. La UNGRD expuso que en el mes de mayo de 2015 el ConsejoMunicipal de Gestión del Riego de Desastres del municipio de Saravenareportó una emergencia ocasionada por las crecientes de varios afluentes dela región. Esta emergencia fue atendida por la entidad, en coordinación conlos entes territoriales, y se remitieron diferentes tipos de ayuda (mercados,menajes, hamacas, toldillos, kits de aseo) por valor de $342.717.445. A suvez, la entidad anotó que, una vez revisada la base de datos del banco deproyectos de la Subdirección para la Reducción del Riesgo, no se evidencióque se haya presentado algún proyecto por parte del municipio de Saravena odel departamento de Arauca tendiente a resolver la situación expuesta.

22. Asimismo, la UNGRD advirtió que, aunque no se oponía a laspretensiones de los actores, esa entidad no había incurrido en acción uomisión que pudiera generar una vulneración a sus derechos. Por tanto,solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causapor pasiva.23. Al respecto, la UNGRD indicó que, por lo general, esa entidad acudesubsidiariamente cuando es decretada una calamidad pública por lasautoridades del orden territorial, o con ocasión de la declaratoria de desastredecretada por el presidente de la República. Sin embargo, en este caso, lecorrespondía a la alcaldía municipal, en asocio con el Consejo Municipalpara la Gestión del Riesgo, adelantar las gestiones y realizar las obras parasolucionar la problemática que se ha venido presentando en las veredas deSaravena. Además, señaló la UNGRD, el departamento debe apoyar, deconformidad con las competencias de las entidades territoriales previstas enla Ley 1523 de 2012.

1.5. Fallos de tutela objeto de revisión

1.5.1. Primera instancia

24. Mediante una sentencia del 13 de julio de 2021, el Juzgado 33 Penalcon Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá tomó tresdeterminaciones. En primer lugar, declaró improcedente la acción de tutelaen relación con los derechos a la alimentación, la seguridad alimentaria, elmínimo vital, la vida y la seguridad personal de los demandantes. Ensegundo lugar, negó el amparo en relación con el derecho de petición frente alas entidades territoriales. Finalmente, dicho juzgado amparó el derecho depetición de los actores frente a la solicitud elevada a la UARIV, por falta denotificación.

25. En sustento de tales determinaciones, el juzgado sostuvo, por un lado,que la tutela era improcedente como mecanismo de protección del primerconjunto de derechos porque los accionantes contaban con medios ordinariosde defensa, como la acción popular, la acción de grupo o la acción dereparación directa. En criterio del juzgado, la tutela, por su inmediatez einformalidad, no es un mecanismo idóneo o eficaz para discutir laresponsabilidad de la administración pública. Además, señaló que paradeterminar responsabilidades y conceder una indemnización debe llevarse acabo un exhaustivo debate probatorio que es incompatible con un medioexpedito como lo es la acción de tutela.26. Por otro lado, el juez de instancia advirtió que no era posible concluirque las entidades territoriales accionadas vulneraron el derecho de peticiónde los demandantes, pues estos no aportaron copia de las solicitudes quesupuestamente elevaron ante la Gobernación de Arauca, la Alcaldía deSaravena y la Personería de dicho municipio. Por ende, el juez de instanciaconsideró que era procedente negar el amparo frente a dicho cargo, pues nose acreditaron los términos de las solicitudes ni la fecha de radicación.

27. No obstante, el juez de primera instancia sí concedió el amparo paragarantizar el derecho de petición de los demandantes, frente a la solicitudelevada ante la UARIV. El juez observó que lo dicho por la UARIV en elproceso de tutela constituía una respuesta de fondo – esto es, que no eraviable incluir a los demandantes en el RUV sin que previamente se efectuarala declaración ante el Ministerio Público sobre los hechos de victimizaciónacaecidos en el marco y con ocasión del conflicto armado. Sin embargo,observó que, en tanto la entidad no acreditó haber notificado tal respuesta alos interesados, había lugar a amparar el derecho de petición. Enconsecuencia, ordenó a la UARIV proceder a notificar dicha respuesta a losdemandantes.

1.5.2. Impugnación

28. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Para ellos,contrario a la conclusión del juez de instancia, la tutela sí es procedente paraproteger sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque si bien los hechosque relatan en su tutela se enmarcan en un problema social, su pretensión esla protección de sus derechos individuales vulnerados a causa de la ausenciade reconocimiento de su condición de víctimas del desplazamiento forzadointerno. Como no buscan que se garanticen derechos colectivos ni unaindemnización, no es posible concluir que tengan a su alcance otrosmecanismos ordinarios de defensa.

29. Los demandantes, insistieron en que el juez de instancia ha debidohacer un análisis más flexible del requisito de subsidiariedad, teniendo encuenta que son personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidadpor su avanzada edad y situación socioeconómica. Por ende, consideraronque procedía en este caso un pronunciamiento de fondo en relación con laafectación de sus derechos fundamentales.1.5.3. Segunda instancia

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