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CC - T-124-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-124-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-124-24DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligenciainstitucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas,jóvenes y adolescentes (...) tras los hechos de violencia sexual denunciados, el rendimiento escolar de las estudiantesdisminuyó notablemente, lo que, aunado a la ausencia de medidas y garantías de los colegiospara atender sus casos, las llevó a abandonar las instituciones y a buscar otras opcioneseducativas. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedenciade la acción de tutela para su protección PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Contenido yalcance DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marcointernacional y nacional VIOLENCIA DE GENERO-Carácter estructural VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujerrealizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminacióncontra la mujer en varias facetas ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Obligación deinvestigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la RamaJudicial ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deberconstitucional y legal de

todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género,siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA-Obligatoriedad en materia de prevención, atención,protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de violación a DerechosHumanos y Derecho Internacional Humanitario incluso por actos de violencia sexual ACOSO SEXUAL-Forma de violencia de género PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y accionesconducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERESSUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos delos demás DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DENINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexualDERECHOS DE LAS NIÑAS VICTIMAS DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DEVIOLENCIA SEXUAL-Obligaciones correlativas del Estado para realizar proteger ygarantizar estos derechos REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONALSala tercera de Revisión SENTENCIA T-124 DE 2024 Referencia: expedientes T-9.250.632 y T-9.268.113acumulados. Asunto: acciones de tutela en nombre de las adolescentesCamila y Lorena, contra las instituciones educativas PolicarpaSalavarrieta (Santander) y Almirante Padilla (Cesar),respectivamente. Magistrada ponente:Diana Fajardo Rivera. Síntesis de la decisión Este proceso acumulado contiene las acciones de tutela iniciadas por los representantes legales de las adolescentesCamila y Lorena, quienes denunciaron ser víctimas de distintas formas de violencias de género. Ellas se encontrabanestudiando en instituciones públicas al momento de los hechos. Las historias, sin embargo, no son idénticas. Camilafue víctima de violencias de género desde muy temprano en su vida, desde los 8 años aproximadamente, mientrasque Lorena manifestó ser víctima de acoso cuando cumplió los 14 años. Las denuncias de Camila atañen a unapersona cercana a su núcleo familiar, su padrastro o pareja de su madre, y luego se abrió otro proceso penal contrauna pareja de 18 años con quien tuvo relaciones sexuales, siendo aún menor de 14 años. Por su parte, las denunciasde Lorena se refieren a un profesor del plantel educativo. En ambos casos las adolescentes manifiestan que por los entornos de violencia que han enfrentado tambiénatravesaron dificultades en su desempeño escolar y en otras esferas de su vida individual y familiar. Sin embargo, loscolegios permanecieron indiferentes a este contexto. En concreto, las tutelas cuestionan las acciones, omisiones

odemoras de las instituciones educativas, así como de otras entidades de salud e investigación penal responsables debrindar una atención oportuna e integral frente a este tipo de casos. En sede de revisión, la Sala Tercera tuvoconocimiento de que Camila y Lorena se vieron forzadas a cambiar de instituciones. Al resolver los casos concretos, la Sala Tercera determinó que los colegios y las instituciones vinculadastrasgredieron, desde sus distintas competencias, los derechos fundamentales de Camila y Lorena a la educación y auna vida libre de violencias. En particular, encontró que: (i) los colegios no identificaron de manera oportuna cómolos cambios en el rendimiento académico y comportamental de las estudiantes podrían reflejar violencias de génerode base que afectaban su permanencia en el colegio; (ii) las instituciones respondieron a la situación de formainadecuada, priorizando la disciplina y el rendimiento académico; (iii) una vez presentadas las acciones de tutela, loscolegios no desplegaron con debida diligencia acciones contundentes para, desde un enfoque de género, investigar,contrarrestar y eliminar la violencia sexual ejercida contra las estudiantes. Además, (iv) los colegios noimplementaron mecanismos para reparar y contrarrestar los efectos derivados de dicha violencia en su desempeñoacadémico y dentro de la comunidad educativa. (v) Desde el punto de vista de las demás entidades educativas, desalud, de atención a la infancia y adolescencia, y de investigación penal que tienen responsabilidades en la ruta deatención integral, se constató una falta de articulación y coordinación interinstitucional, así como respuestas tardíaso inexistentes. Bogotá,

D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera,quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio desus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIAEn el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados, respectivamente, por el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Charalá (Santander), el 24 de enero de 2023 y, por el Juzgado 1º Civil del Circuito especializadoen restitución de tierras de Valledupar (Cesar), el 16 de enero de 2023. Decisiones de primera instancia que nofueron recurridas en ninguno de los procesos. Aclaración previa Comoquiera que estos procesos involucran la situación de dos menores de edad y aspectos sensibles de suvida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. Paraello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, queserá comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda,que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, tendrá nombres y lugares ficticios. I. ANTECEDENTES §1. Los expedientes de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selección Número Tres, por presentar

unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia[1]. Ambos procesos se refieren a adolescentespresuntamente víctimas de violencia sexual que por tal razón atraviesan dificultades en su desempeño escolar,así como otro tipo de afectaciones en su vida individual y familiar. En concreto, las tutelas cuestionan lasacciones, omisiones o demoras de las instituciones educativas, así como de otras entidades de salud einvestigación penal responsables de brindar una atención oportuna e integral frente a este tipo de casos. 1. Hechos que motivaron las tutelas y sus trámites de instancia Expediente T-9.250.632: Camila §2. Antecedentes y solicitud de amparo: al momento de interponerse la acción de tutela, Camila era una adolescente de 14 años[2]. Según se desprende del escrito de tutela, su custodia fue encargada inicialmente asu progenitora, la señora Fernanda. Sin embargo, a mediados de noviembre de 2022, Camila salió del hogarmaterno y volvió temporalmente con su padre, el señor Elkin, quien fungió como accionante en el proceso detutela. §3. De acuerdo con el relato que trae el escrito de tutela, Camila manifestó haber tenido problemas con sumadre y la nueva pareja sentimental de esta. Tal situación llevó al señor Elkin a presentar una denuncia porposibles delitos sexuales cometidos contra su hija Camila por quien fuera el padrastro; conductas que sonactualmente objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. §4. La violencia sufrida -asegura el padrellevó a que Camila desarrollara un “comportamiento de rebeldía

no solo con su familia sino también en su entorno escolar”[3]. En respuesta, la institución educativaPolicarpa Salavarrieta (Santander) incluyó en el registro escolar (el Observador) de su hija varias anotacionesque, según el padre, trasgreden sus derechos fundamentales dado que no se siguió el debido proceso dentrode la institución educativa y resultan contradictorias con la calificación sobresaliente que la niña obtuvo en elboletín de notas. Además, tales anotaciones reprochan supuestas conductas de “rebeldía” que no secompadecen con la difícil situación que atravesaba la menor de edad y, por el contrario, conllevan a surevictimización. §5. El padre agregó que no ha podido matricular a su hija en ninguna otra institución educativa debido a lasanotaciones negativas que incluyó el colegió en su registro académico, lo que ocasiona una grave vulneracióna su derecho fundamental a la educación. §6. Con fundamento en lo expuesto, el señor Elkin acudió el 19 de diciembre de 2022 al juez de tutela, ennombre de su hija, Camila, en defensa de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la educación y aldebido proceso. En concreto, solicitó que (i) se elimine de los registros académicos de Camila lasanotaciones que vulneran su derecho fundamental al debido proceso y a la educación; (ii) se ordene a lasautoridades educativas expedir una nueva versión de la historia académica que no vulnere sus derechos; (iii)se compulsen copias a la personería municipal de Charalá para que allí se investigue el actuar omisivo de lasautoridades escolares. §7.

Trámite de instancia: mediante Auto del 11 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipalde Charalá (Santander) asumió el estudio del caso. Además de admitir la demanda de tutela, requirió alcolegio Policarpa Salavarrieta para que informara si había adelantado en contra de la estudiante algúnproceso disciplinario y, en caso afirmativo, solicitó informar qué sanciones impuso. §8. Respuesta del colegio Policarpa Salavarrieta: la institución demandada se opuso a la tutela. Para

empezar, descartó tener competencia sobre las dificultades en el proceso de custodia de Camila[4] o las presuntas conductas delictivas cometidas en su contra[5]. Sobre esto último aseguró que “el colegio debeabstenerse de intervenir directamente a la estudiante, so pena de entorpecer la investigación, revictimizarla, ointerferir en los efectos del tratamiento que instancias legales y de salud debiesen adelantar y que según manifiesta la señora madre, la niña estaba recibiendo por parte de su EPS”[6]. §9. Explicó que los “comportamientos de rebeldía” solo fueron evidentes para la institución a partir del año2022 pues fue entonces cuando se regresó la modalidad presencial, tras superar los picos de contagio de lapandemia por Covid-19. Agregó que los comentarios registrados en el Observador de la estudiante no erananotaciones caprichosas ni infundadas, sino que reflejaban el comportamiento inadecuado de Camila dentrode la institución: “En ningún momento en el observador de la estudiante se registran “comentarios”, tal como se señala[la tutela], sino un relato de los hechos acaecidos, y que fueron puestos en conocimiento de laestudiante y de su acudiente, quienes al registrar su firma aceptan la ocurrencia de los mismos yasumen compromisos de mejora en pro de la educación y la formación integral de la estudiante. Loscomportamientos registrados obedecen a constantes llegadas tarde a la institución, interrupciónconstante de clases, burla a compañeros y actitudes desafiantes a docentes, que en varias ocasionesimpedían el normal desarrollo de las clases para la estudiante y sus compañeros. Las conductas de laestudiante no se consideran constitutivas de presuntos delitos, por lo cual no aplica la reserva

sumarial”[7]. §10. Agregó que Camila fue acompañada de forma individual por la orientadora escolar. Además, “demanera permanente se brindó asesoría y acompañamiento de manera grupal ante estos comportamientos,manejo de emociones, respeto y demás valores necesarios durante todo el año escolar por parte de ladirectora de grupo, la coordinadora, la rectora y la orientadora escolar, vinculando a los padres de familia yotras instituciones como policía de infancia y adolescencia, comisaria de familia, la ESE Luis Carlos Galán con el fin de realizar prevención secundaria de los comportamientos descritos”[8]. §11. La institución educativa hizo énfasis en que no es posible eliminar los registros del Observador “yaque dicho acto sería faltar a la ética profesional y la comisión de un delito al adulterar un documentoinstitucional ya radicado en un archivo, que le otorga un carácter indexado.” Y en lo referente a la valoraciónque obra en el boletín de notas (donde Camila figuraba como sobresaliente), sostuvo que dicha calificación serealizó pensando en la posibilidad de que la estudiante fuera admitida en otra institución; por lo cual, lapretensión del escrito de tutela, paradójicamente, daría como resultado una valoración inferior a la yaasignada. §12. Sentencia de instancia: en providencia del 24 de enero de 2023, el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Charalá (Santander) negó el amparo. Lo anterior, puesto que “la institución educativaaccionada ha sido garante del debido proceso de la alumna […] garantizándole el derecho a la defensa y laversión libre, como se contempla en la ley, en presencia de la acudiente, en este caso su progenitora, sin quese afectara el año escolar de la educanda, garantía que solo la dará el estudiante con el cumplimiento de todos

los compromisos académicos”[9]. Este fallo no fue impugnado. Expediente T-9.268.113: Lorena §13. Antecedentes y solicitud de amparo: al momento de interponerse la tutela, Lorena tenía 14 años[10] y presuntamente fue víctima de acoso sexual[11] por parte del profesor del área de matemáticas, Francisco, quien también era su director de grado en la Institución Educativa Almirante Padilla para el año 2022[12]. Ennoviembre de ese año, Lorena le contó a su madre (Luisa) lo ocurrido y esta procedió a redactar el 2 denoviembre una carta al plantel educativo, manifestando la situación y expresando su preocupación frente a lafalta de apoyo. §14. Además, la madre señaló que, debido a la situación de acoso sexual, su hija sufrió una serie deafectaciones psicosociales que impactaron en su rendimiento académico. Eso llevó a que, por primera vez,Lorena reprobara tres materias y perdiera el año escolar. §15. El 16 de noviembre de 2022, Luisa fue citada por el colegio a una reunión en la que se le indicó que sedaría activación a la ruta de atención integral para la convivencia (Ley 1620 de 2013). A dicha reunión asistiótambién el presunto agresor. Como consecuencia, la Institución cambió al docente de grupo para que notuviese contacto con Lorena como director de grupo o como docente del área de matemáticas. Tambiénremitió el asunto al ICBF, para lo de su competencia, y se solicitó el acompañamiento en salud. §16. Luego de la reunión en el Colegio, la señora Luisa interpuso una denuncia ante la Fiscalía General

mediante correo electrónico, el 23 de noviembre de 2022[13]. Sin embargo, en el escrito de tutela manifiestaque dicho proceso “no ha tenido ningún avance, ni tampoco protección de mi hija en cuanto a su bienestarfísico y psicológico.”§17. El 25 de noviembre siguiente, la accionante asistió, sin éxito, a Salud Total EPS para una sesión deacompañamiento psicológico de su hija. Esto, debido a que la atención fue demorada y ella debió salir delhospital para dirigirse a otra cita que había agendado con su hija en el ICBF. §18. La Defensora de Familia del ICBF regional Cesar, por su parte, señaló que desde que tuvoconocimiento del asunto, el 18 de noviembre, ordenó al equipo interdisciplinario verificar si existía amenazao vulneración de derechos. Con base en esta valoración preliminar, dio apertura al proceso administrativo derestitución de derechos, mediante auto del 25 de noviembre de 2022, en el que se dispuso mantener laubicación de la adolescente en su medio familiar de origen y, como medida complementaria, autorizar laatención en apoyo psicosocial a cargo del operador Aspomujeres. §19. Es en este contexto que, el pasado 13 de diciembre de 2022, Luisa, en representación de su hija Lorena,interpuso acción de tutela contra la Institución Educativa Almirante Padilla, la Secretaría de EducaciónMunicipal de Valledupar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Salud Total EPS y la FiscalíaGeneral de la Nación. Alegó que las accionadas vulneraron los derechos de su hija a “la vida,

a lasupervivencia y al desarrollo, derecho de prioridad, derecho a la igualdad sustantiva, derecho a no serdiscriminado, derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral. Señala que no havisto el apoyo que debieran darse en estas situaciones. §20. Por ello, solicitó al juez de tutela ordenar a: (i) las accionadas, cumplir “el rol que les corresponde” yproteger los derechos de su hija; (ii) Salud Total EPS, dar atención inmediata y prioritaria a su hija paraatender las afectaciones que ha sufrido en su salud mental; (iii) la Fiscalía General de la Nación, adelantar lasacciones para resolver oportunamente la denuncia y (iv) al Colegio y a la Secretaría de Educación, realizaruna “verdadera evaluación de la menor, brindándole la oportunidad de recuperar sus materias perdidas,producto de la situación mental y psicológica que padeció”. §21. Trámite de instancia: este proceso correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado enrestitución de tierras de Valledupar (Cesar), el cual mediante Auto del 13 de diciembre de 2022 admitió latutela y vinculó a las entidades demandadas. También notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica delEstado al considerar que dentro de los demandados había entidades públicas. §22. La institución educativa Almirante Padilla: solicitó negar el amparo. Por un lado, en lo que tiene quever con la situación de acoso, expresó que, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento, tomó la decisión decambiar al docente del grupo para que

no tuviese contacto con Lorena, ni como director del curso, ni comoprofesor de ningún área. Adicionalmente, señaló que llevó a cabo una reunión el 16 de noviembre de 2022con la madre de la menor y, en activación de la ruta integral de atención prevista en la Ley 1620 de 2013, se

recopilaron testimonios de otras dos estudiantes de la institución[14], se le ofreció apoyo emocional a Lorena[15], se suministraron recomendaciones a la madre “de cómo abordar a la niña en esta situación” y seremitió oficio al ICBF para que adelantara las acciones tendientes al restablecimiento de derechos de lamenor. Por último, advirtió que “la institución educativa no es el ente competente para investigar ydeterminar si la conducta se tipifica en un acoso o no”. §23. Frente a la situación académica de la menor, la Institución alegó que Lorena reprobó el año escolar, noa causa de una calificación caprichosa del docente señalado de violencia sexual, sino por su mal rendimientoen una serie de materias a lo largo del año escolar. En ese sentido, agregó que el tiempo para reclamar losboletines de notas prescribió pues la madre no acudió oportunamente a recoger los informes de los tresprimeros períodos del año. Y cuando finalmente asistió, en noviembre, ya era tarde para impugnarlos. §24. ICBF, regional Cesar, centro zonal Valledupar dos: relató haber dado inicio al proceso administrativode restablecimiento de derechos en favor de Lorena luego del oficio que recibió de parte de la Institucióneducativa el 18 de noviembre de 2022. Ese mismo día, ordenó al equipo técnico interdisciplinario verificar laamenaza o vulneración de derechos de la menor. Y el 25 de noviembre siguiente dio la apertura al proceso derestablecimiento de derechos. Por lo que considera que la entidad ha actuado de forma diligente. §25. Salud Total EPS: se opuso al amparo en lo que le atañe puesto que la cita de atención en psicología ya

se reprogramó para el 21 de diciembre de 2022[16]. §26. Fiscalía 31 Seccional CAIVAS[17] de Valledupar: señaló que recibió la denuncia apenas un día antesde ser notificado por el juez de tutela. Desde ese momento -aseguró- se dieron las órdenes respectivas paraque la policía judicial adelantara todas las acciones urgentes para determinar la existencia del hecho,indiciados y tipificación adecuada del presunto delito. §27. Secretaría de Educación Municipal de Valledupar: guardó silencio. §28. Sentencia de instancia: el Juzgado 1º Civil del Circuito especializado en restitución de tierras deValledupar (Cesar) profirió sentencia el 16 de enero de 2023. Consideró que se cumplen los requisitos deprocedibilidad. Sin embargo, al estudiar el fondo del asunto, negó el amparo. En lo que respecta al derecho ala educación, el juzgado reprochó el comportamiento de la madre pues “durante todo el año electivo 2022sólo se presentó una vez para recibir información del desempeño académico de su hija, el 01 de noviembre de2022, cuando ya habían terminado incluso el tercer periodo de esa anualidad.” §29. Frente al presunto abuso, consideró que la institución educativa, tan pronto tuvo conocimiento de losucedido, adoptó las medidas que de acuerdo con sus competencias le correspondía. En este mismo sentido,concluyó que el ICBF, Salud Total EPS y la Fiscalía General actuaron de forma oportuna y dentro de suscompetencias frente al presunto escenario de violencia sexual, por lo que no cabe ningún reproche. 2. Actuaciones adelantadas en sede de revisión §30. Selección: los expedientes fueron escogidos para revisión y acumulados a este despacho por la Sala de

Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, a través de Auto del 31 de marzo de 2023[18]. §31. Presentación y trámite de impedimento: el 19 de mayo de 2023, la magistrada Diana Fajardo Riveramanifestó una posible situación de impedimento. Mediante Auto 2069 del 6 de septiembre de 2023, la SalaDual, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez y Alejandro Linares, decidió que no se configuraba la causal de impedimento expresada[19]. Así las cosas, el expediente volvió al despacho el 18 de septiembrepara continuar con su trámite. §32. Auto 2563 de 2023: el 13 de octubre siguiente, la Sala Tercera de Revisión profirió un auto en el que,de forma simultánea, (i) vinculó a entidades o personas que tendrían competencias sobre la materia o que

podrían verse afectadas por lo que se resuelva en estos procesos[20]; (ii) formuló preguntas a variasentidades oficiales y académicas sobre las directrices de atención frente a este tipo de situaciones deviolencia sexual en materia de convivencia escolar, atención en salud e investigación penal. De igual modo,dado el tiempo transcurrido desde la presentación de las tutelas pidió a las adolescentes, directamente o através de sus representantes, que actualizan la información de sus casos; y (iii) con el fin de protegerurgentemente los derechos de las accionantes dispuso -como medidas provisionalesen el caso de Camila,ordenar a la institución Policarpa Salavarrieta activar la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar; y,frente a la situación de Lorena, ordenó al colegio Almirante Padilla realizar los ajustes para que el presuntoagresor asumiera actividades no lectivas para así evitar la interacción con otros estudiantes. También dispusoque la Secretaría de Educación de Valledupar iniciara las investigaciones disciplinarias frente al mencionadoprofesor por las conductas denunciadas. 3. Las pruebas y conceptos recaudados en sede de revisión §33. Dentro de la etapa probatoria, se recibieron múltiples reportes y conceptos de la mayoría de lasentidades convocadas. A partir de esta información, la Sala procederá a actualizar la información de los casosacumulados, con los elementos más relevantes. De igual modo, la Sala destaca que el Ministerio de

Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Pontificia Universidad Javeriana[21] y la Universidad del Rosario[22] allegaron sendos conceptos generales sobre la violencia sexual contra niños,niñas y adolescentes, especialmente en entorno educativos, el sistema normativo vigente, algunos datosrecopilados a la fecha, así como reflexiones sobre su alcance y desafíos. Estos conceptos serán retomados enlo pertinente dentro de las consideraciones de esta providencia. 3.1. Actualización del caso de Camila a partir de las pruebas recaudadas §34. En lo que respecta a Camila, no se recibió información directa de la adolescente o de sus representanteslegales, por lo que la Sala solo puede actualizar su expediente a partir de las piezas aportadas por otrasentidades. §35. El colegio Policarpa Salavarrieta informó que Camila dejó de acudir a la institución desde mediados denoviembre del año 2022 con previo aviso de su señora madre, quien manifestó que “para qué la dejaba siigual iba a perder el año y que además se iría a Barrancabermeja con su padre.” Actualmente, la adolescentese encuentra matriculada en otro colegio, lo que -según la institución educativa accionadaindica que los procesos aplicados en el colegio no fueron causa para obstruir su derecho a la educación[23]. §36. Asimismo, el colegio reiteró que no tuvo conocimiento, ni por parte de la estudiante, ni de alguno desus progenitores, sobre el presunto delito sexual, sino hasta que comenzaron a llegar comunicaciones de lainvestigación a cargo de la Fiscalía General. Al respecto, afirmó que no fue posible la identificación tempranade su situación de riesgo en la medida que “los comportamientos de rebeldía e irrespeto efectuados por la

menor no eran distintos de los realizados por otros compañeros”[24]. §37. Agregó que en este tipo de casos es importante que la institución educativa “se abstenga de intervenir otan siquiera preguntar al respecto, so pena de entorpecer la investigación, revictimizar a la menor, o interferiren los efectos del tratamiento que instancias legales y de salud debiesen adelantar en beneficio de la menor”[25]. En todo caso, la ruta de atención integral para este tipo de situaciones “contempla el actuar de lainstitución hasta la puesta en conocimiento de las autoridades competentes, aspecto que fue realizado en el año 2022 directamente por el padre de familia”[26]. §38. La Secretaría de Educación de Santander confirmó que Camila se encuentra matriculada en otrocolegio, que es una institución de carácter privado. De modo que la entidad competente de ejercer lavigilancia sería la Secretaría de Educación de Barrancabermeja. Por tal razón -aseguró- no se pudo cumplir lamedida provisional dispuesta por la Corte en el sentido de activar la ruta de atención integral. En su lugar, se remitió la orden judicial a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja[27]. §39. De todos modos, la Secretaría de Educación de Santander puso de presente que desde la vigencia 2020ha venido realizando asistencia a los establecimientos educativos, con talleres donde se aborda la ruta deatención integral frente al acoso y su desarrollo en casos concretos. Frente a esto último, comunicó que hay

un total de 25 procesos por presunto abuso o acoso sexual en instituciones educativas[28], todos los cualesestán en investigación; y cuatro más que ya fueron enviados para fallo. §40. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que Camila figura como víctima en dos procesospenales en curso. El primero, por el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años, asignado el 04de agosto de 2021 y que se encuentra en etapa de juicio contra quien fuera la pareja sentimental (diferente alpadre biológico de Camila) de su madre en ese entonces. El segundo, por acceso carnal abusivo con menorde catorce, en etapa de indagación desde el 08 de noviembre de 2021, contra un joven de 18 años que habríatenido relaciones con Camila pese a que esta apenas tenía 13 años para el momento de los hechos. §41. El ICBF solicitó su desvinculación del proceso por cuanto que el caso fue conocido por la Comisaríade Familia de Charalá (Santander), lugar de residencia de la menor de edad. §42. Por su parte, la Comisaría de Familia de Charalá relató que el 12 de octubre de 2021 avocóconocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de Camila. Posteriormente, una vez adelantadaslas valoraciones interdisciplinarias, así como la verificación de las medidas de protección, mediante auto del11 de agosto de 2022, se dispuso el cierre del proceso administrativo luego de que la adolescente volviera alcuidado de su madre, la señora Fernanda. §43. Pese a lo anterior, la Sala entiende, a

partir del relato contenido en el escrito de tutela, radicado el 19 dediciembre de 2022, que Camila regresó nuevamente con su padre biológico, el señor Elkin, quien fue el queinterpuso la tutela en su nombre. Aunque la Sala desconoce su domicilio y el estado actual de la relaciónfamiliar. 3.2. Actualización del caso de Lorena a partir de las pruebas recaudadas §44. En un documento suscrito por la madre de Lorena, esta asegura que s

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