CC - T-129-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-129-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-129-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-129/24
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL TRABAJO Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneración en el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional
(La accionada) vulneró el derecho fundamental al debido proceso (del accionante) durante el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contador público al modificar la causa que originó el decreto de desistimiento, pues esto le impidió tener claridad sobre las razones que fundamentaron el desistimiento y, a su vez, contar con la posibilidad real de ejercer su derecho a la defensa y complementar su solicitud de manera informada; (La accionada) vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión del (accionante) al decretar el desistimiento del trámite de la expedición de su tarjeta profesional bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de estar domiciliado en el territorio nacional, pues la exigencia tácita de un determinado tipo de visa para acreditar el ánimo de permanencia constituye una limitación desproporcionada a su derecho a ejercer libremente la profesión que ha escogido para emplear su tiempo y satisfacer sus necesidades.
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo
EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL-Procedencia de la acción de tutela, para proteger la libertad de elegir profesión u oficio
CONTADOR PUBLICO-Inscripción como requisito de competencia
JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Expedición de tarjeta profesional a costa de interesado
DOMICILIO-Atributo de la personalidadDERECHO AL TRABAJO-Núcleo esencial
CONTADOR PUBLICO-Inscripción como requisito de competencia
JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Expedición de tarjeta profesional a costa de interesado
DOMICILIO-Atributo de la personalidadDERECHO AL TRABAJO-Núcleo esencial
DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Garantía constitucional
DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de título de idoneidad/DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIORequisitos de idoneidad adecuados y razonables
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta
EXTRANJEROS-Legalización de permanencia en el territorio nacional
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-129 DE 2024
Expediente: T-9.745.815Acción de tutela instaurada por William Alberto
Pirela Espina contra la Unidad Administrativa Especial – Junta Central de Contadores.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que modificó parcialmente el fallo del Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, respecto de la acción presentada por William Alberto Pirela Espina en contra de la Unidad Administrativa Especial – Junta Central de Contadores (UAE – Junta Central deContadores).
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. William Alberto Pirela, de nacionalidad venezolana, ingresó a Colombia el 27 de diciembre de 2018 con un Permiso de Ingreso yPermanencia (PIP-5),[1] según consta en su Certificado de Movimiento Migratorio.[2] Posteriormente, el 29 de enero de 2020, le fue expedido el Permiso Especial de Permanencia (PEP) No. 725507714081963, el cual fue prorrogado y tuvo vigencia del 29 de enero de 2020 al 1 de marzo de 2021 y de esta última fecha al 28 de febrero de 2023.[3]
2. William Pirela es licenciado en Contaduría Pública de la Universidad de Zulia, título universitario que fue convalidado en Colombia a través de la Resolución No. 006654 del 26 de abril de 2022 por el Ministerio de
2. William Pirela es licenciado en Contaduría Pública de la Universidad de Zulia, título universitario que fue convalidado en Colombia a través de la Resolución No. 006654 del 26 de abril de 2022 por el Ministerio de Educación Nacional.[4] No obstante, para poder ejercer su profesión,necesita estar inscrito como contador público, cuestión que se acredita con la tarjeta profesional que es expedida por la Junta Central de Contadores.[5]
3. Por lo anterior, el accionante indica que el 5 de mayo de 2022 presentó por primera vez una solicitud ante la Junta Central de Contadores para la expedición de la tarjeta profesional de contador público. Mediante la Resolución No. 2754-2022 del 8 de junio de 2022, esta entidad rechazó la solicitud indicando que, al ser titular de un PEP, no se encontraba acreditado su ánimo de permanencia en el territorio nacional.[6] Además, le indicó quepodía radicar una nueva solicitud presentando como documento de identificación el Permiso por Protección Temporal (PPT) acreditando que ha estado domiciliado en Colombia por al menos tres años.[7]
4. El accionante afirma que desde el 30 de noviembre de 2021 formalizó su solicitud de PPT con la realización del Registro Biométrico Presencial y que, aunque presentó múltiples solicitudes ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, esta entidad retardó el trámite de su PPT. Por ello, indica que fue hasta el 29 de marzo de 2023 que, en
cumplimiento de un fallo de tutela, Migración Colombia informó la expedición de su PPT No. 1165224[8]. Este documento fue expedido el 27 de marzo de 2023 y tiene vigencia hasta el 30 de mayo de 2031.[9]
5. El 23 de febrero de 2023 y al ser titular de un PPT, William Pirela presentó una solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contador público, la cual quedó radicada con el número 02124349.[10]6. El 30 de marzo de 2023, recibió un requerimiento de la Junta Central de Contadores, en el cual le solicitaban aportar: (i) el contrato con las firmas originales o el soporte en donde los firmantes autoricen la firma digital en el documento; (ii) la constancia técnico contable dirigida a la UAE – Junta Central de Contadores pues en la aportaba las firmas se encontraban escaneadas y sobrepuestas; (iii) dos soportes de actividades contables distintas, en donde se pueda apreciar que pertenecen a la empresa certificante, quién los elaboró y que contengan la causación contable y (iii) aportar la visa que lo autorice para trabajar en el territorio nacional, acompañado del Certificado de Movimientos Migratorios, pues la presentada se encontraba vencida.[11]
7. El accionante indicó que el 15 de mayo de 2023 consultó la plataforma de la UAE – Junta Central de Contadores y encontró que su solicitud había sido rechazada porque el contrato aportado se encontraba incompleto, por lo que debía aportar todo su contenido.[12] Ese mismo día el señor William Pirela: (i) se comunicó a través del chat, en donde le indicaron que su expediente fue cerrado porque el contrato se encontraba
incompleto, por lo que debía aportar todo su contenido.[12] Ese mismo día el señor William Pirela: (i) se comunicó a través del chat, en donde le indicaron que su expediente fue cerrado porque el contrato se encontraba incompleto y no incluía su duración y (ii) remitió una petición a través del correo electrónico, en el cual afirmó que en la cláusula sexta del contrato estaba determinada la duración del contrato y que realizó la corrección que fue solicitada relacionada con las firmas, por lo que solicitaba que le indicaran con precisión a qué se referían con que el contrato estaba incompleto, para poderlo corregir y continuar con el trámite.[13]
8. En respuesta a esta solicitud, el 25 de mayo de 2023 la UAE – Junta Central de Contadores le indicó que decretó el desistimiento de la solicitud que presentó pues para ser inscrito como contador público “es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción”. Así, una vez revisada la documentación remitida por el señor William Pirela, se encontró que: (i) si bien remitió el PPT, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 216 de 2021, este documento autoriza la permanencia temporal o transitoria en el territorio nacional sin el ánimo de establecerse; (ii) cuando ingresó al país lo hizo con
un PIP-5, que tampoco acredita la intención de domicilio y (iii) el PEP que aporto tuvo una vigencia de dos años, pero este también autoriza lapermanencia temporal en el país y no acredita el ánimo de establecerse. Por lo anterior, no acreditó “el cumplimiento de los requisitos contemplados enel artículo 3 de la Ley 43 de 1990” y debe realizar una nueva solicitud de tarjeta profesional, remitiendo todos los documentos necesarios.[14]
9. El 26 de mayo de 2023, el accionante remitió una nueva petición solicitando la revisión de la documentación radicada y la continuidad de su solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. En el correo manifestó, por un lado, que la UAE – Junta Central de Contadores había modificado la causal del rechazo que inicialmente fue presentada en el portal web y, por otro lado, que el funcionario que le dio respuesta había cometido diversos desaciertos. En particular, William Pirela indicó que: (i) no se identificó en su solicitud con un documento distinto al PPT No. 1165224 y que el número de PTT al que hizo alusión el funcionario es su número de cédula venezolana y (ii) que desde su ingreso al país ha tramitado diversos documentos (PEP y PTT), lo cual demuestra su “intención y disposición de permanecer domiciliado en Colombia”.[15] Adicionalmente,citó textualmente el oficio que le enviaron el 23 de junio de 2022, en donde le indicaron que podía hacer uso del PPT como documento de identificación, “sin que ello implique la exención de los requisitos de ley”.[16]
10. El 1 de junio de 2023, mediante oficio No. RE-SS-FT-016, la UAE – Junta Central de Contadores le informó al accionante que mediante la
“sin que ello implique la exención de los requisitos de ley”.[16]
10. El 1 de junio de 2023, mediante oficio No. RE-SS-FT-016, la UAE – Junta Central de Contadores le informó al accionante que mediante la Resolución No. 0185 –2023 del 25 de mayo del 2023, se decretó el desistimiento del expediente 360356, debido a que “para ser inscrito como Contador Público es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción” y de conformidad con el artículo 76 del Código Civil Colombiano “[e]l domicilioconsiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.”[17]
11. Finalmente, el 9 de junio de 2023, la UAE – Junta Central de Contadores le indicó al señor William Pirela que tras revisar nuevamente su expediente no encontró “razones de peso que contraríen el desistimiento del mismo” y, por ende, debía realizar una nueva solicitud de la tarjeta profesional, remitiendo “todos los documentos exigidos en la Resolución N° 000-793 de 2015, sin excepción alguna”. También le informó que contra la resolución que decrete el desistimiento y el archivo de la actuación no procede recurso alguno.[18]12. Solicitud de tutela. Por todo lo anterior, el 27 de junio de 2023,[19] el señor William Alberto Pirela, instauró acción de tutela en contra de la UAE – Junta Central de Contadores buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de su profesión, al mínimo vital y de petición.[20] Para el accionante, la modificación por parte de la Junta Central de Contadores de forma
UAE – Junta Central de Contadores buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de su profesión, al mínimo vital y de petición.[20] Para el accionante, la modificación por parte de la Junta Central de Contadores de forma “unilateral y arbitraria” de las causas por las cuales niega su solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contador público vulnera su derecho al debido proceso y el derecho de petición y, a su vez, esta negativa vulnera sus derechos al trabajo, al libre desarrollo de su profesión y al mínimo vital.[21]
13. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada: (i) dar respuesta a la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contador público atendiendo a una debida motivación; (ii) dar respuesta completa, de fondo y oportuna a las peticiones que ha radicado y notificarlas adecuadamente y (iii) que homologue los términos “permanencia y domicilio” para que le sea computado y validado el tiempo que ha transcurrido desde su ingreso a Colombia hasta la presentación de la acción y así cumplir con el requisito en el artículo 3, parágrafo 1 de la Ley 43 de
1990.[22]
Trámite procesal de la acción de tutela
14. El 11 de julio de 2023,[23] el Juzgado Doce de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la entidad accionada para que, en el término improrrogable de 2 días, se pronunciara sobre los hechos alegados por el accionante.[24].
Contestación de la entidad accionada15. A pesar de que fue debidamente notificada,[25] la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores guardó silencio
pronunciara sobre los hechos alegados por el accionante.[24].
Contestación de la entidad accionada15. A pesar de que fue debidamente notificada,[25] la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela, omitiendo pronunciarse sobre los hechos y las vulneraciones alegadas por el señor William Pirela.[26]
16. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 26 de julio de 2023, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá concedió el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la UAE – Junta Central de Contadores dar una respuesta efectiva y congruente sobre la negativa de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contado público. Lo anterior, debido a que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Junta no le había dado una respuesta de fondo y clara[27].
17. Impugnación. El accionante impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En su impugnación, el señor William Pirela señaló que si bien el juez amparó su derecho de petición, omitió pronunciarse sobre la violación alegada al derecho al trabajo y la petición relacionada con ordenarle a la UAE – Junta Central de Contadores que homologue los términos permanencia y domicilio para que sea computado como válido el tiempo que ha transcurrido desde su ingreso al territorio nacional hasta la fecha de radicación de tutela.[28] En esencia, el accionante argumentóque la acreditación de la residencia no se limita a un determinado tipo de
visa, sino que, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, la titularidad del PEP y del PTT le permiten, como nacional venezolano, acreditar su domicilio en Colombia.[29] En este sentido, afirma quehaber tramitado su PEP, renovarlo y posteriormente tramitar y adquirir el PPT demuestra “con claridad [su] intención y disposición de permanecer domiciliado en Colombia y [desarrollarse] y ejercer como profesional de la Contaduría Pública”. Esta intención inequívoca de hacer vida profesional en Colombia se ve reforzada, a juicio del accionante, con su afiliación a la EPS, su inscripción en el Registro Único Tributario y la convalidación de su título de pregrado y posgrado ante el Ministerio de Educación Nacional.[30]
18. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá resolvió modificar y adicionar el fallo proferido por el a quo enel sentido de negar el amparo al derecho al trabajo, al libre desarrollo de la profesión y al mínimo vital y confirmar el amparo al derecho de petición.[31]
19. Al resolver el asunto, el ad quem sostuvo, en primer lugar y frente al derecho al trabajo, que si bien los extranjeros en Colombia gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales, para que un extranjero pueda trabajar en el país debe cumplir con las normas migratorias y laborales vigentes. Así, el accionante debe cumplir con el requisito
previsto en el artículo 3, parágrafo 1 de la Ley 43 de 1990 según el cual para que un extranjero sea inscrito como contador público este debe estar “domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción”[32].
20. No obstante, el juez encontró que los documentos con los que cuenta el accionante (PEP y PPT) para acreditar su permanencia “son de carácter temporal y no pueden asimilarse a la Visa tipo R que autoriza su domicilio permanente en Colombia”. Además, si bien en virtud del artículo 11 del Decreto 216 de 2021 tanto el PEP como el PTT pueden ser utilizados para acumular y acreditar el tiempo de permanencia en el país, para ello el interesado debe adelantar el trámite competente ante la autoridad administrativa correspondiente. Por ello, el juez determinó que no era posible ordenar a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores que homologue el tiempo de permanencia en el país desde su fecha de ingreso hasta la fecha de radicación de la acción de tutela.[33]
21. En segundo lugar, frente a los derechos al libre desarrollo de la profesión y al mínimo vital, el juez afirmó que no habían sido transgredidos pues “su presunta vulneración deviene de una negativa que, aparentemente está revestida de legalidad” y que será la accionada quien defina el asunto cuando emita la respuesta de fondo que se le ordenó en el fallo de primera instancia.[34] Finalmente, frente al derecho de petición, el juez encontró que la accionada no ha dado respuesta a la petición que radicó el accionante el 26 de mayo de 2023 y por ello, confirmó el amparo a este derecho.[35]
Actuaciones en sede de revisión22. El 4 de marzo de 2024, se recibió intervención del Centro de
petición que radicó el accionante el 26 de mayo de 2023 y por ello, confirmó el amparo a este derecho.[35]
Actuaciones en sede de revisión22. El 4 de marzo de 2024, se recibió intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia en calidad de amicus curiae.[36] En este, Dejusticia sostuvo que las personasmigrantes en Colombia actualmente enfrentan diversas barreras que impiden el goce efectivo de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al trabajo decente. Así, argumentó que a pesar de los esfuerzos del gobierno colombiano para facilitar la regularización migratoria y la posibilidad de que los migrantes puedan trabajar en Colombia (con el PEP y la creación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos), en la puesta en marcha de estos mecanismos se han generado barreras que impiden que los migrantes accedan al mercado laboral en condiciones justas, lo cual vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso. En concreto, se refirió a barreras legales como la exigencia de visas de residencia, el trámite de convalidación de los títulos profesionales y el trámite de solicitud y expedición de la tarjeta profesional.[37]
23. Frente al caso objeto de estudio, Dejusticia argumentó que el señor William Pirela se ha enfrentado a barreras irrazonables por parte de la UAE – Junta Central de Contadores para obtener su tarjeta profesional de contador público, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y al trabajo decente. En particular, señaló que el accionante ha enfrentado dos
barreras legales: (i) la imposición de requisitos contradictorios e interpretados de manera desfavorable relacionada con la prueba de la residencia en el país y (ii) la interpretación irrazonable y desproporcionada de los requisitos para acceder a la tarjeta profesional en relación con el tiempo de domicilio en el país. Respecto a este último punto, Dejusticia afirmó que las interpretaciones de la UAE – Junta Central de Contadores y del juez de segunda instancia caracterizan de manera restrictiva la prueba del domicilio, sometiéndola a un estándar de imposible cumplimiento para un migrante venezolano. Así pues, señaló que exigirle una visa a William Pirela incluso cuando el PEP y el PPT “dan cuenta de su residencia ininterrumpida en Colombia por más de tres años, es excesivo y sólo permite que el accionante no pueda acceder al mercado laboral en condiciones justas”.[38]
24. Adicionalmente, el 11 de marzo de 2024, se recibió intervención de la Clínica Jurídica para Migrantes y del área de Derecho Laboral del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes en calidad de amicus curiae.[39] En esta se presentaron cuatro consideraciones principales.Primero, que el accionante se ha visto expuesto a múltiples barreras para regularizar su situación migratoria —por las demoras para la expedición de su PPT— y para ejercer su profesión —por la negativa de la Junta Central de Contadores de expedirle la tarjeta profesional fundamentada en una interpretación restrictiva del requisito del domicilio—.[40]
25. Segundo, se argumentó que los derechos fundamentales al trabajo decente, al libre desarrollo de la profesión, a la no discriminación y al mínimo vital de William Alberto Pirela fueron vulnerados al no expedirle la tarjeta profesional como contador, pues esto le ha impedido “escoger y
25. Segundo, se argumentó que los derechos fundamentales al trabajo decente, al libre desarrollo de la profesión, a la no discriminación y al mínimo vital de William Alberto Pirela fueron vulnerados al no expedirle la tarjeta profesional como contador, pues esto le ha impedido “escoger y ejercer libremente su profesión de contador, gozar de un trabajo productivo e integrarse a la sociedad, y acceder a unos ingresos básicos que le permitan satisfacer sus necesidades esenciales.”[41] Tercero, la ClínicaJurídica realizó un llamado para que la regulación de las tarjetas profesionales tenga en cuenta la situación de las personas migrantes y su vulnerabilidad.[42] Por último, puso de presente su preocupación por la forma restricitva de entender el domicilio para las personas extranjeras y la importancia de que este concepto sea leido en el contexto propio de las personas migrantes y las dificultades que enfrentan para adquirir una visa.[43]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
26. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 30 de noviembre de 2023, a través del cual la Sala de Selección Número Once escogió para su revisión el expediente T9.745.815.[44]
B. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela27. Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de
tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
28. Legitimación en la causa por activa. . El artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona” puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe en su nombre.
En consecuencia, se ha establecido que una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido afectados puede interponer la acción de tutela, “pues el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.”[45] En el caso en concreto este requisito se cumple, toda vez quela acción de tutela fue interpuesta por William Alberto Pirela quien, actuando en nombre propio, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al libre ejercicio de la profesión y al derecho de petición que estima vulnerados por la UEA – Junta Central de Contadores al negarle la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contador público.
29. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].” Frente a este requisito, la Corte Constitucional ha sostenido que la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción de tutela de ser llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.[46]
30. En el caso en concreto, la Sala Quinta de Revisión encuentra que esterequisito se cumple, toda vez que la UEA – Junta Central de Contadores es la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del señor William Alberto Pirela al decretar el desistimiento del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contador público y la entidad que está llamada a revolver las pretensiones del accionante: dar respuesta a su solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional atendiendo auna debida motivación y tener en cuenta el tiempo transcurrido desde su ingreso al territorio nacional para acreditar el domicilio en Colombia.[47]
31. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que el propósito de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales de daños o riesgos inminentes. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha planteado como requisito para su procedencia que se acuda a ella de manera oportuna, es decir, dentro de un término razonable a partir de la presunta vulneración o amenaza, de tal forma que permita la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados.[48]
32. Esta Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez debido a
que entre la última respuesta de la UAE – Junta Central de Contadores sobre el desistimiento de la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de contador público que se dio el 9 de junio de 2023 y la interposición de la acción de tutela el 27 de junio de 2023 transcurrieron dieciocho días, término más que oportuno para la defensa de los derechos fundamentales que el accionante estima vulnerados.
33. Subsidiariedad. Según las disposiciones constitucionales y legales,[49] la acción de tutela será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado en ella; o, que aun existiendo, este no sea idóneo o eficaz para proteger los derechos invocados, caso en el cual la acción de tutela será procedente de manera excepcional como mecanismo de protección definitivo; en igual sentido, será procedentela protección transitoria cuando con la acción se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[50] De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[51] En tal sentido, en caso de existir unmedio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicción,[52] salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable.[53]34. En el presente caso la Sala evidencia que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo por tres razones. Primera, siguiendo
idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable.[53]34. En el presente caso la Sala evidencia que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo por tres razones. Primera, siguiendo lo establecido en la Resolución No. 000-0973 de 2015,[54] contra laResolución de la Junta Central de Contadores que decretó el desistimiento y el archivo de la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de contador público no procede recurso alguno.[55] Segunda, el accionante ha sidodiligente y ya ha presentado diversas peticiones ante la entidad accionada buscando claridad respecto de las razones del desistimiento y solicitando que revise y le dé continuidad a su solicitud. Y, tercera, a pesar de que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el contenido de la Resolución No. 0185 – 2023 del 25 de mayo del 2023, a través de la cual la UAE – Junta Central de Contadores decretó el desistimiento de su solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de contador público, este medio no resulta eficaz en el caso concreto. Esto, en tanto no otorgaría una protección célere y oportuna a los derechos del accionante,[56] cuestión que resulta necesaria para que pueda contar con su tarjeta profesional[57] y ejercer sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo para buscar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la UAE – Junta Central de Contadores.
C. Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
efectivo para buscar el amparo de los derechos fu
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