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CC - T-133-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-133-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-133-24RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Deber de garantizar la prestación integral de los servicios de salud a los niños y niñas que conviven con sus madres privadas de la libertad

(...) los prestadores de servicios de salud están obligados a garantizar la atención integral y la prestación de los servicios, en cumplimiento de los atributos de calidad y humanización en las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, lo cual incluye detección temprana y protección específica, así como el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación por pediatría... el INPEC, la USPEC, el ICBF y las entidades prestadoras de servicios de salud en los establecimientos, tienen obligaciones y competencias relacionadas con la atención integral de los niños y niñas que conviven con sus madres en los centros de reclusión. En el marco de esa atención, esas entidades deben garantizar la protección constitucional reforzada de niños y niñas, así como la prevalencia del interés superior del menor de edad.

TRÁMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se resolvió el recurso de apelación

(...) carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante, en tanto la autoridad accionada dio respuesta a los recursos formulados por la actora.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

DEBIDO PROCESO-Notificación personal

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA

SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA

SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Principio que deben tener en cuenta las autoridades involucradas en la prestación de servicios de salud a niños, niñas y adolescentes

(...) en el marco de la gestión y la prestación del servicio de salud a favor de los niños y niñas, todos los agentes que intervienen en él, tanto públicos como privados, deben (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de sus demás garantías constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el interéssuperior, como presupuestos para la consolidación de la dignidad humana del niño.

DERECHOS DEL NIÑO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Permanencia máxima hasta los tres años

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Condiciones adecuadas para permanencia de menor junto a la madre

DERECHOS DEL NIÑO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Servicio social del INPEC en permanencia del hijo junto a la madre

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-133 DE 2024

Referencia: expediente T-9.625.307

Acción de tutela presentada por Diana

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-133 DE 2024

Referencia: expediente T-9.625.307

Acción de tutela presentada por Diana contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Procedencia: Corte Suprema de Justicia –

Sala de Casación Penal

Asunto: atención integral y derecho a la salud de niños y niñas menores de 3 años que conviven con su madre en establecimientos de reclusión

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 31 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, y el 19 de julio de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela T-9.625.307, promovido por Diana contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Aclaración previa. Reserva de la identidad de la parte demandante

1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de

Aclaración previa. Reserva de la identidad de la parte demandante

1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Dado que el caso sub examine guarda relación con los derechos de varios sujetos de especial protección constitucional, lo que implica valorar documentos que contienen datos sensibles sobre su estado de salud, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre de la actora y de su hija menor de edad en la publicación del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela.

2. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, las mencionadas personas habrán de ser identificadas como “Diana” y “Angie”.

Síntesis de la decisión

3. La Corte Constitucional conoció una acción de tutela promovida por una mujer privada de la libertad, condenada por los delitos de rebelión agravada y

concierto para delinquir, quien convive en el establecimiento de reclusión con su hija de 2 años. Manifestó que es madre cabeza de familia y la única responsable del cuidado y la manutención de su hija. Lo anterior, porque su grupo familiar está compuesto solo por ellas y no tiene familiares que puedan hacerse cargo de la niña. También afirmó que la menor de edad se encuentra en un precario estado de salud y que las condiciones dentro del Centro de Reclusión no son adecuadas para tratar sus padecimientos. Por lo anterior, elevó ante un juzgado de ejecución de penas una solicitud de sustitución de la medida de prisión intramural por su condición de madre cabeza de familia. La petición fue negada por la autoridad judicial competente.4. La accionante señaló que la decisión no fue debidamente notificada por el juzgado de ejecución de penas. Lo expuesto, porque tal providencia no fue remitida a la dirección de correo electrónico informada en la solicitud. Además, alegó que la autoridad judicial no tramitó los recursos de reposición y en subsidio apelación, a pesar de que fueron radicados oportunamente.

5. En primer lugar y como cuestión previa, la Sala concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante. Esto, por cuanto se verificó que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela el juzgado de ejecución de penas se pronunció de fondo sobre los recursos

interpuestos contra el auto que negó la solicitud, sin que mediara orden en ese sentido por parte de los jueces de tutela. En esta medida, la Sala comprobó que en el curso del trámite de la tutela, el hecho que presuntamente generó la vulneración desapareció.

6. Pese a lo anterior y toda vez que advirtió que los hechos relatados en la solicitud de amparo daban cuenta de una posible vulneración de los derechos fundamentales de la hija menor de edad de la accionante, la Sala, en aplicación de las facultades ultra y extra petita, analizó la situación de la niña, en aras de establecer la necesidad de adoptar medidas urgentes de protección.

7. La Sala estudió si se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad, en especial del derecho a la salud, en el marco de la prestación de los servicios de atención integral en el establecimiento de reclusión, imputable a las autoridades accionadas. Para resolver esa cuestión, la Sala (i) reiteró la jurisprudencia sobre la protección del interés superior prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y sobre la garantía constitucional de su derecho a la salud; y (ii) se refirió a la atención integral de niños y niñas menores de 3 años que se encuentran con sus madres en establecimientos de reclusión. Finalmente, (iii) estudió la situación de la hija de la accionante.

8. A partir de la información recaudada en el proceso, la Sala consideró que en

el caso concreto no existe prueba de una vulneración de los derechos fundamentales de la niña. En primer lugar, indicó que no existe actualmente una afectación grave a la salud de la menor de edad que impida que siga conviviendo con su madre en el establecimiento de reclusión hasta el 8 de abril de 2024, fecha en la que cumplirá 3 años. No obstante, en segundo lugar, concluyó que la niña presenta una situación de riesgo que amenaza sus garantías superiores, pues los indicadores nutricionales, en su caso particular, evidencian posibilidad de sobrepeso.

9. Seguidamente estimó que, en principio, esa situación debe ser atendida por los profesionales del programa de Desarrollo Infantil en Establecimientos de Reclusión -DIERal interior del establecimiento de reclusión. Advirtió que las autoridades que conforman el extremo pasivo están en la obligación y en lacapacidad de atender las necesidades de la menor de edad en lo que respecta a su componente nutricional.

10. Finalmente, consideró necesario pronunciarse sobre el futuro egreso de la niña del establecimiento de reclusión, en razón a que está próxima a cumplir 3 años. Por tal razón, profirió una orden dirigida a asegurar su interés superior, la garantía de sus derechos y la continuidad en sus procesos de desarrollo.

11. Por todo lo expuesto, la Sala revocó la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo dictado el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por Diana en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

12. Por otra parte, ordenó al ICBF, en coordinación con el INPEC, que mientras la niña se encuentre en el establecimiento de reclusión, realicen evaluación y seguimiento a su estado de salud nutricional y adopten las medidas necesarias de acuerdo a sus competencias. También, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, que una vez la menor de edad egrese del establecimiento de reclusión, adelante las actividades de seguimiento a su caso, y realice las gestiones que considere necesarias para asegurar la garantía de sus derechos y la continuidad en sus procesos de desarrollo integral.

I. ANTECEDENTES

13. Diana, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Hechos y pretensiones

14. La actora expresó que se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “el Buen Pastor” (en adelante “Centro de Reclusión”), pues fue condenada por la

comisión de los delitos de rebelión agravada y concierto para delinquir, a cumplir de una pena de 87 meses de prisión. Relató que se encuentra en el establecimiento de reclusión junto a su hija, Angie, quien para el momento de la interposición de la acción de tutela, en mayo de 2023, tenía 2 años.

15. La accionante manifestó que es madre cabeza de familia y la única responsable del cuidado y la manutención de su hija. Lo anterior, porque su grupo familiar está compuesto solo por ellas dos y no tiene familiares que puedan hacerse cargo de la niña.16. Afirmó que su hija se encuentra en un precario estado de salud, pues padece de enfermedades respiratorias y ha sido hospitalizada en múltiples ocasiones. Sostuvo que las condiciones dentro del Centro de Reclusión no son adecuadas para el tratamiento de la niña. Ello por cuanto los médicos le recomiendan una dieta alta en líquidos y que se evite la exposición a bajas temperaturas. Ambas condiciones, aseguró, no pueden ser cubiertas en el establecimiento penitenciario.

17. Alegó que la privación de la libertad le dificulta acompañar y permanecer con su hija en las citas médicas y hospitalizaciones. Insiste en que no cuenta con otra persona que pueda brindar la compañía y asistencia que requiere su hija.

18. Relató que, por lo expuesto, el 2 de diciembre de 2022 presentó ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

una solicitud de sustitución de la medida de prisión intramural con base en su condición de madre cabeza de familia. Su objetivo es cumplir la pena en su lugar de residencia y así poder suministrar el cuidado y atenciones requeridas por la niña.

19. Mediante auto de 25 de enero de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad presentada por la accionante. En la providencia, expuso los siguientes argumentos: (i) la demandante no demostró su calidad de cabeza de familia, pues no probó que su hija dependiera exclusivamente de ella, ni la carencia de otros familiares que puedan encargarse de la niña; (ii) en otras solicitudes de prisión domiciliaria, la accionante afirmó que sería recibida en su domicilio por tres personas diferentes, entre ellas, un amigo cercano; (iii) si bien las condiciones para el desarrollo de la niña en el contexto penitenciario no son las adecuadas, no se acreditó que la salida del establecimiento le garantizara unas mejores. Esto, por cuanto la niña se encuentra en compañía de su madre, y los documentos aportados permiten concluir que los servicios de salud requeridos han sido prestados de manera oportuna.

20. La accionante señala que la decisión de negar su solicitud de sustitución de la reclusión intramural no fue debidamente notificada por el juzgado de ejecución de penas. Lo expuesto porque tal providencia no fue remitida a la dirección de correo electrónico informada en la solicitud. Además, afirma que

la autoridad judicial no tramitó los recursos de reposición y en subsidio apelación, a pesar de que fueron radicados oportunamente. Manifiesta que en constancia expedida el 13 de febrero de 2023, la autoridad judicial indicó que no se había presentado escrito de reposición[3].

21. Estas omisiones, a juicio de la demandante, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Trámite de la acción de tutela

22. El 19 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela[4] y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes. Adicionalmente, otorgó un término para que las autoridades se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Respuesta del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

23. El Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción y pidió negar el amparo por ocurrencia de hecho superado. Lo anterior, con sustento en las

siguientes consideraciones:

24. Afirmó que, contrario a lo expuesto en la acción de tutela, mediante

constancia de 10 de febrero de 2023, la Secretaría No. 2 del Centro de

Servicios Administrativos certificó que la accionante interpuso y sustentó el recurso de reposición dentro de la oportunidad prevista en la ley. Agregó que por auto de 24 de mayo de 2023: (i) resolvió el recurso de reposición contra la decisión de 25 de enero de 2023[5]; (ii) concedió el recurso de apelación contra esa decisión; (iii) realizó el estudio de redención de pena; y (iv) fijó la situación jurídica de la recurrente. Indicó que esas decisiones se encontraban en trámite de notificaciones. Conforme a lo anterior, manifestó que no hay solicitudes pendientes de estudio a nombre de la demandante.

Intervención del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes

25. María Isabel Mora Bautista, asesora jurídica del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, precisó que esa institución conoció el caso de la accionante y le brindó apoyo con el fin de obtener la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria[6]. Indicó que, hasta el momento de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial no había notificado la decisión adoptada en respuesta a la solicitud presentada por la accionante, ni había dado trámite a los recursos interpuestos.

Decisiones judiciales objeto de revisión

Sentencia de primera instancia

26. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal - negó el amparo solicitado[7]. Sostuvo, en primer lugar, que el auto del 25 de enero de 2023,por el cual se resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, fue aportado por la

demandante junto a la constancia de notificación personal realizada el 26 del mismo mes y año. Por lo anterior, tuvo por acreditado que la demandante conoció integralmente la decisión antes de interponer los recursos de reposición y apelación.

27. Adicionalmente, indicó que con la demanda se aportó imagen de la constancia secretarial del traslado del recurso a los demás sujetos procesales, lo que contradice su afirmación de que el recurso fue declarado extemporáneo.

Por lo expuesto, concluyó que la autoridad judicial accionada no se negó a tramitar las censuras promovidas por la demandante. Por el contrario, las resolvió por auto del 24 de mayo de 2023.

28. Finalmente, indicó que la accionante actuó ante el ente judicial en nombre propio y que la notificación personal practicada en el lugar de reclusión es legal, conforme a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no se le hubiera remitido a la dirección electrónica reportada en la solicitud. Añadió que, en todo caso, esa situación no le impidió interponer oportunamente los recursos contra la decisión, los cuales fueron resueltos por el juzgado demandado.

29. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. Alegó que a pesar de que la notificación personal se surtió en el lugar de reclusión, era necesario realizar la notificación a la dirección de correo electrónico referida en la solicitud. Agregó que si bien el accionado dio tramite a los recursos radicados por intermedio del Grupo de Prisiones, la vulneración inicial al derecho al debido proceso no se había subsanado.

Sentencia de segunda instancia

30. Mediante sentencia de 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia[8]. Para

debido proceso no se había subsanado.

Sentencia de segunda instancia

30. Mediante sentencia de 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia[8]. Para sustentar esa decisión, indicó que como la interesada está privada de la libertad, el auto de 25 de enero de 2023 le fue notificado personalmente en el centro penitenciario. Encontró demostrado este hecho a partir de los documentos aportados por ambas partes.

31. Además, señaló que no era obligatorio realizar la notificación a la dirección de correo electrónico mencionada en la solicitud, en tanto no obra en el expediente poder otorgado al responsable del mismo. En el mismo sentido, afirmó que la ausencia de notificación a la dirección electrónica no invalida la notificación personal.

32. Por otro lado, concluyó que, contrario a lo sostenido por la accionante, el juzgado sí tramitó los recursos ordinarios interpuestos. Esta situación era conocida por aquella, ya que aportó con la demanda copia de las constancias secretariales sobre el traslado de los recursos. También se demostró que el juezresolvió el recurso de reposición por auto de 24 de mayo de 2023. En esa decisión, concedió el recurso de apelación.

33. Por lo expuesto, sostuvo que la parte actora se enteró debidamente de la decisión que le fue adversa y pudo presentar los recursos previstos en la ley.

Por esta razón, indicó que el juzgado no desconoció las garantías del debido proceso.

Actuaciones en sede de revisión

34. Selección. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de octubre de 2023, la Sala de

proceso.

Actuaciones en sede de revisión

34. Selección. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas No. 10 de esta corporación escogió el expediente para su revisión[9]. El 15 de noviembre de 2023, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[10].

Decreto oficioso de pruebas y vinculación de entidades

35. Mediante auto del 4 de diciembre de 2023[11], el despacho del magistrado sustanciador, entre otras cuestiones: (i) ofició a la accionante para que remitiera información respecto del estado de salud de su hija, la conformación de su grupo familiar, la notificación de la providencia de 25 de enero de 2023 y los recursos interpuestos contra esa decisión; (ii) solicitó a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., que informaran sobre la condición de salud y los tratamientos ordenados y suministrados a la hija de la accionante; (iii) solicitó información al INPEC, la USPEC, el ICBF y el Centro de Reclusión, respecto de los parámetros, condiciones y procedimientos necesarios para la permanencia de niños y niñas menores de 3 años en establecimientos de reclusión; y (iv) ordenó al ICBF realizar una visita multidisciplinaria al Centro de Reclusión para establecer las condiciones de salud y garantía de derechos de la niña.

36. En la misma decisión, el magistrado sustanciador ordenó vincular a la actuación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante

de la niña.

36. En la misma decisión, el magistrado sustanciador ordenó vincular a la actuación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), a la dirección del Centro de Reclusión y a la Fiduciaria Central S.A., en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad. También les concedió el término de 3 días hábiles para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones planteados por la accionante.

Respuesta de la parte demandante

37. El 13 de diciembre de 2023, vía correo electrónico, la actora respondió el auto de 4 de diciembre de la misma anualidad[12]. En lo que respecta al autode 25 de enero de 2023, manifestó que esa decisión le fue notificada de forma personal, pero que no fue comunicada a la dirección de correo electrónico del Grupo de Prisiones. Indicó que esa institución conoció la decisión a través de las anotaciones reportadas en el sitio en línea de la Rama Judicial. Por lo anterior, señaló que el grupo de prisiones interpuso los recursos sin conocer la decisión. Agregó que los recursos fueron resueltos por el juzgado accionado, mediante decisiones que le fueron notificadas de forma personal y a la dirección electrónica del Grupo de Prisiones.

38. Por otra parte, en lo atinente al estado de salud de su hija, afirmó que la

niña padeció una gripa, causada en su criterio por el frío y la humedad del establecimiento. Sostuvo que desde que la niña se encuentra en ese lugar ha sufrido de estreñimiento y que las condiciones del centro de reclusión han dificultado el tratamiento que requiere, que consiste en una alimentación rica en frutas. Afirmó que el peso y la talla de la menor de edad están por debajo de lo recomendado para su edad.

39. Manifestó que para la época en que se presentó la solicitud de prisión domiciliaria, la niña fue diagnosticada y hospitalizada por bronquiolitis.

Señaló que en esa oportunidad el médico tratante recomendó alejarla de espacios húmedos y fríos, evitar que estuviera rodeada de mucha gente y, sobre todo, cuidar cualquier gripa o signos de dificultad respiratoria. Agregó que la niña sufre secuelas permanentes de esta enfermedad, por lo que las gripas o virosis tienden a afectarla en mayor medida que a los otros niños.

40. En cuanto a la prestación del servicio de salud, afirmó que “en la mayoría de ocasiones” los medicamentos ordenados no son proporcionados por el establecimiento. Por esta razón, se ha visto obligada a adquirirlos por fuera del centro de reclusión y con sus propios recursos, a través de sus amistades.

41. De otro lado, indicó que su núcleo familiar está compuesto exclusivamente por ella y su hija. Observó que a pesar de que tiene madre y una hermana, ellas viven en el municipio de Tarazá (Antioquia) y hace varios años que no tiene contacto con ellas. Por lo anterior, expuso que tiene la condición de madre cabeza de hogar y que es la persona idónea para estar a cargo de la niña.

Respuesta del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

tiene contacto con ellas. Por lo anterior, expuso que tiene la condición de madre cabeza de hogar y que es la persona idónea para estar a cargo de la niña.

Respuesta del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

42. El juzgado accionado dio respuesta al Auto de 4 de diciembre de 2023 mediante oficio del 7 del mismo mes y año[13]. Sostuvo que las decisiones proferidas el 25 de enero de 2023 fueron remitidas a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y notificadas personalmente a la accionante, por un notificador adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Aportó imagen de la constancia de notificación realizada el 26 de enero de 2023.43. Manifestó que contrario a lo afirmado por la actora, sí le dio el trámite correspondiente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra esa decisión. Indicó que por auto del 24 de mayo decidió no reponer la providencia y conceder el recurso de apelación. Además, aportó copia del auto de 21 de junio de 2023, por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó la decisión.

44. Según se observa de la providencia de segunda instancia, la decisión sostuvo que no se demostró que la accionante fuera cabeza de familia, ni que careciera de otros miembros de la familia para encargarse de la menor.

Tampoco encontró acreditado el arraigo social y familiar, ni que la menor de edad se encontrara en precarias condiciones de salud o que se le hubiere negado el acceso a atenciones médicas.

Respuesta del INPEC

Tampoco encontró acreditado el arraigo social y familiar, ni que la menor de edad se encontrara en precarias condiciones de salud o que se le hubiere negado el acceso a atenciones médicas.

Respuesta del INPEC

45. Mediante oficio recibido por esta corporación el 15 de diciembre de 2023[14], la entidad se pronunció sobre las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador. En primer lugar, señaló que los niños y niñas menores de 3 años pueden permanecer con sus madres en los establecimientos de reclusión y que su atención está a cargo del ICBF, en coordinación con el servicio social penitenciario y carcelario.

46. Mencionó que el ICBF realiza programas educativos y de recreación para los niños y niñas que se encuentran en los establecimientos y tiene a su cargo la custodia cuando ellos participan de tales actividades. Indicó que los programas se realizan dentro de los establecimientos, en lugares destinados para ello y adecuados por la USPEC en coordinación con el ICBF. Añadió que esta última entidad está a cargo de la administración de dichos espacios.

47. Manifestó que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2553 de 2014, la USPEC tiene a su cargo la construcción y adaptación de los espacios e infraestructura adecuados para la permanencia de internas gestantes, madres lactantes y madres internas que conviven con sus hijos menores de 3 años en los establecimientos. A tal efecto, debe garantizar entornos favorables para el desarrollo de los niños y niñas en su primera infancia. Agregó que los espacios deben cumplir con los estándares establecidos por el ICBF y con las condiciones dispuestas en los artículos 14 y 15 de la norma antes mencionada.

48. En lo atinente a la atención en salud de dicho grupo, expuso que se presta

deben cumplir con los estándares establecidos por el ICBF y con las condiciones dispuestas en los artículos 14 y 15 de la norma antes mencionada.

48. En lo atinente a

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