CC - T-134-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-134-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-134-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-134/24
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
(...) se instará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en lo sucesivo, en el momento en que se ponga en su conocimiento una solicitud relacionada con la inscripción extemporánea de nacimientos en el registro civil brinde información, orientación, asesoría y apoyo a quienes pretenden que se adelante dicho procedimiento, especialmente en los eventos en los que el trámite registral involucre a menores de edad y, en términos amplios, a sujetos de especial protección constitucional. Los funcionarios registrales deben adelantar su actuación, a la luz de la Carta Política, conscientes de que detrás de estos trámites se encuentra la consolidación de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se expidió Registro Civil de Nacimiento de menor nacida en el exterior
(Las entidades accionadas) realizaron las actuaciones administrativas que permitieron localizar y agendar una cita con la parte accionante, lo que culminó en la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de nacimiento y la posterior expedición de la contraseña como comprobante de la tarjeta de identidad.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo
REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídicaINSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo
derecho fundamental autónomo
REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídicaINSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-134 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.687.717
Acción de tutela interpuesta por la señoraFloralba, en representación de su hijaAna, contra la Registraduría Nacional delEstado Civil
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien lapreside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio desus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstasen los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere lasiguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la decisión judicial emitida el 23 de agosto de2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, dentrode la acción de tutela promovida por la señora Floralba, en representación desu hija Ana, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El expedientede la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del 30 deoctubre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que fue notificado el 15 de noviembre de 2023[1].
Aclaración previa
notificado el 15 de noviembre de 2023[1].
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la CorteConstitucional suscribirá dos versiones del fallo adoptado. La primeraversión será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados ycontendrá los nombres reales de quienes integran la parte accionante.
La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional.Como en el proceso está involucrada una niña y se hace referencia ainformación relativa a su salud física, el nombre real de la menor de edad yde su mamá serán remplazados, respectivamente, por los nombres ficticios Ana y Floralba[2] que estarán en toda la providencia en letra cursiva. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporación[4].
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN1. La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional estudió elproceso de tutela en el que la señora Floralba, quien actuó en representaciónde su hija Ana, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la niña,presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil alnegar la inscripción extemporánea del nacimiento de la menor de edad.
2. En el presente asunto se encontró configurada la carencia actual de objetopor hecho superado, pues, durante el trámite de revisión, la RegistraduríaNacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Buenaventurarealizaron las actuaciones administrativas que permitieron localizar y agendaruna cita con la parte accionante, lo que culminó en la inscripciónextemporánea del nacimiento en el registro civil de nacimiento y la posteriorexpedición de la contraseña como comprobante de la tarjeta de identidad.
3. Por consiguiente, la Sala resolvió revocar la decisión de instancia y, en sulugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. A su vez, instóa la madre de la niña a que, si aún no lo ha hecho, adelante los trámitesnecesarios para (i) afiliar a Ana al Sistema General de Seguridad Social enSalud y (ii) regularizar la situación de la niña dentro de la institucióneducativa en la que se encuentre matriculada. Para tal efecto, se ordenará alICBF y la Defensoría del Pueblo que, en virtud de las competencias legales yconstitucionales que les fueron atribuidas, brinden un acompañamiento a lamadre de la niña durante los procesos de afiliación y regularización.
4. Finalmente, la Sala instó a la Registraduría Nacional del Estado Civil paraque, en lo sucesivo, en el momento en que se ponga en su conocimiento unasolicitud relacionada con la inscripción extemporánea de nacimientos en elregistro civil brinde información, orientación, asesoría y apoyo a quienespretenden que se adelante dicho procedimiento, especialmente en los eventosen los que el trámite registral involucre a menores de edad y, en términosamplios, a sujetos de especial protección constitucional. Los funcionariosregistrales deberán adelantar su actuación, a la luz de la Carta Política,conscientes de que detrás de estos procedimientos se encuentra laconsolidación de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento deatributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y lanacionalidad.
II. ANTECEDENTES1. Hechos 1.1. La señora Floralba, de 27 años[5], indicó que su nacimiento en elmunicipio de Buenaventura fue atendido por una partera en casa, tal como es tradición en su familia[6]. Aseguró que se identifica como mujer afrodescendiente[7].
1.2. Adujo que el nacimiento de su hija, Ana, se presentó el 13 de octubre de2013 en Buenaventura y fue atendido por una partera en casa, con lo que sedio continuación a la tradición, así como a las prácticas culturales de lafamilia. 1.3. La actora relató varios hechos que, presuntamente, ocurrieron en el mes
de diciembre de 2013[8] y afectaron a su familia, a saber:
(i) Un vecino acusó públicamente a su hermano de cometer un hurto.(ii) Días después su hermano fue atacado a golpes y con arma de fuego,por lo que estuvo hospitalizado durante 4 meses.(iii) El vecino incendió la casa familiar como retaliación al hurto.
1.4. La señora Floralba expuso que la deflagración destruyó los bienesfamiliares y, concretamente, ella perdió el certificado expedido por la parteraque atendió el nacimiento de su hija.
1.5. Informó que se mudó al corregimiento de Zaragoza del distrito deBuenaventura para resguardar su vida y garantizar su seguridad. Aclaró quesolo cuando su hija cumplió dos años comenzó a realizar viajes al cascourbano del distrito de Buenaventura, pues para ese momento sentía un mayorgrado de seguridad. 1.6. Aseveró que en algunos de sus traslados al distrito de Buenaventura sedirigió a la oficina de la registraduría para adelantar los trámitescorrespondientes para la expedición del registro civil de nacimiento de laniña. Aseguró que el registrador se ha negado a realizar el trámite registralbajo la supuesta necesidad de que se aporte el certificado del nacimientoexpedido por la partera.1.7. Sostuvo que ante las múltiples negativas de registro buscó a la parteraque atendió el nacimiento de su hija para que le entregara copia delcertificado, pero su localización ha sido imposible, a lo que se suma el temorpor dirigirse al barrio en el que residía con su familia. 1.8. Manifestó que acudió al centro zonal del ICBF “para conseguir el
registro donde se nos practicó una prueba de ADN”[9], pues dicho elementoconstataría el vínculo de consanguinidad con su hija. Sin embargo, recalcóque no ha obtenido el documento respectivo. 1.9. La señora Floralba advirtió que su hija fue diagnosticada con “neumonía y bronquiolitis”[10] y que en ese contexto “demanda unaatención constante por parte del sistema de salud que no se ha conseguidodado que […] no tiene registro y en consecuencia, no cuentan con acceso a EPS”[11].
1.10. Finalmente, afirmó que la niña cursa grado segundo en el “Colegio Zaragoza”[12] y para continuar sus estudios le exigen presentar el registrocivil de nacimiento y los demás documentos de identidad. 2. Solicitud de tutela
2.1. El 14 de agosto de 2023, la señora Floralba, quien actúa enrepresentación de su hija Ana, presentó acción de tutela contra laRegistraduría Nacional del Estado Civil y solicitó la protección de losderechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a ladignidad humana, a la honra, al buen nombre, al registro civil, al debidoproceso, a la salud, a la educación y los especiales derechos de las niñas,niños y adolescentes. 2.2. Pidió que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de suhija por ser una “niña apátrida” y, en consecuencia, se ordene a la entidadaccionada registrar a la menor de edad “con arreglo a los documentospresentados”, para lo cual debe admitir “dos testigos como prueba del nacimiento y consanguinidad”[13] para adelantar el trámite o, en su defecto,
“disponga o facilite otros mecanismos probatorios que considere pertinentesa la hora de probar los hechos que constituyen el derecho de [su] hija a la nacionalidad colombiana”[14].
2.3. Asimismo, solicitó que se exhorte a la Registraduría Nacional delEstado Civil para que, de acuerdo con un enfoque étnico diferencial,flexibilice “los medios probatorios para acreditar los hechos que dan acceso a obtener el registro civil colombiano”[15] de su hija. 3. Auto admisorio de la tutela 3.1. Mediante auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuode Familia de Buenaventura avocó conocimiento de la acción y dispuso lavinculación del Centro Zonal Buenaventura del ICBF, el Hospital LuisAblanque de la Plata E.S.E. y el Colegio de Zaragoza de este Distrito. Enconsecuencia, ofició las entidades para que, en el término de un día, sepronunciaran con respecto de la tutela. 3.2. De manera particular, el despacho ofició al Centro Zonal Buenaventuradel ICBF para que informara si había ordenado la práctica de una prueba deADN a Ana y, en caso afirmativo, aportara copia del resultado de esta. 3.3. Por último, la autoridad judicial negó la medida provisional incoada alconsiderar que no se ajustaba “a los requerimientos establecidos en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991”[16].
4. Respuesta del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.
artículo 7º del decreto 2591 de 1991”[16].
4. Respuesta del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. 4.1. El 15 de agosto de 2023, el agente especial interventor del Hospital LuisAblanque de la Plata E.S.E. indicó que no le costaban los hechos que fueronexpuestos en la demanda. Aseguró que luego de verificar con las áreascompetentes no encontró registro de que la niña Ana hubiera sido atendida enel hospital y agregó que tampoco existía registro a nombre de la madre de lamenor de edad. 4.2. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite, toda vez que noexistía evidencia de una posible vulneración del derecho a la salud de Anapor parte del hospital.5. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil
5.1. El 16 de agosto de 2023, el jefe de la oficina jurídica de la RegistraduríaNacional del Estado Civil remitió respuesta al juzgado de conocimiento ypuntualizó que la sede central de la entidad “no lleva a cabo, autoriza uordena inscripciones en el Registro Civil, pues ello es competencia de las
diferentes autoridades registrales del país”[17]. Refirió que luego de consultar el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) con los datossuministrados, “No se encontró inscripción alguna en registro civil de nacimiento colombiano”[18].
5.2. Informó que si el nacimiento de la niña se presentó en Colombia sedebía realizar la inscripción del nacimiento de forma extemporánea, para locual, la persona interesada tiene que presentarse ante notaría o registraduríacon uno de los siguientes documentos: (i) partida de bautismo acompañadade la certificación auténtica de la competencia del párroco, (ii) declaraciónjuramentada de dos testigos hábiles a quienes les conste el hecho delnacimiento o (iii) certificado médico y/o acta de nacido vivo. El funcionariosugirió que la accionante se acercara a cualquier registraduría y/o notaria,“con alguno de los documentos antedichos y demás documentos quepretendan hacer valer para iniciar el proceso de inscripción en el registro civil de nacimiento”[19]. 5.3. Finalmente, el jefe de la oficina jurídica indicó que, el 15 de agosto de2023, la entidad envió una comunicación a la accionante, en la que explicó el trámite para adelantar el registro[20].
6. Respuesta del Centro Zonal Buenaventura de la dirección regionaldel Valle del Cauca del ICBF
6.1. El 16 de agosto de 2023, la coordinadora del Centro ZonalBuenaventura de la Dirección regional del Valle del Cauca del ICBF indicó
que verificó el Sistema de Información Misional (SIM)[21], lo que lepermitió evidenciar que no existe registro a nombre de Floralba o de su hija,Ana, “donde se solicite intervención del ICBF para reconocimiento con prueba de ADN”[22].
7. Constancia secretarial 7.1. El 23 de agosto de 2023, la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuode Familia de Buenaventura emitió una constancia en la que puso de presentediferentes asuntos, a saber. (i) Con ocasión de la respuesta remitida por la Registraduría Nacionaldel Estado Civil se estableció comunicación con la señora Floralba. (ii) El 18 de agosto de 2023, la accionante acudió al despacho y en estaoportunidad le explicaron el proceso para obtener el registro civil denacimiento de la menor de edad. De acuerdo con la constancia, lapeticionaria aseguró que realizaría el trámite registral el martes 22 deagosto de 2023. (iii) El 23 de agosto de 2023, la secretaria se comunicó telefónicamentecon la señora Floralba, quien le informó que aún no había realizado eltrámite para obtener el registro civil de su hija, pero que adelantaría lasdiligencias el día siguiente, como quiera que las personas que serviríande testigos habían solicitado permiso para acudir a la notaría.
7.2. La constancia se expidió bajo la gravedad de juramento y tiene firma dela secretaria del despacho. 8. Sentencia objeto de revisión
7.2. La constancia se expidió bajo la gravedad de juramento y tiene firma dela secretaria del despacho. 8. Sentencia objeto de revisión
8.1. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2023, el Juzgado SegundoPromiscuo de Familia de Buenaventura negó el amparo solicitado y concluyóque la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para lograrel registro de la niña, pues, de acuerdo con la constancia secretarial que obraen el expediente, para ese momento estaba recaudando los elementosrequeridos. 8.2. La autoridad judicial adujo que la parte actora dio a conocer en llamadatelefónica que solo hasta el 24 de agosto de 2023 “asistiría con los dostestigos ante la notaría a efectos de evacuar las declaraciones extrajuicio”,que son “uno de los medios probatorios [requeridos] por la entidadaccionada para poder logar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad para este tipo de trámites administrativos”[23]. 8.3. La decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia deBuenaventura no fue impugnada.
por la normatividad para este tipo de trámites administrativos”[23]. 8.3. La decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia deBuenaventura no fue impugnada.
9. Actuaciones surtidas en sede de revisión Escrito de solicitud de selección 9.1. En la solicitud de selección que remitió a la Corte Constitucional, laseñora Floralba precisó que el funcionario de la registraduría enBuenaventura le había negado verbalmente y en múltiples oportunidades laexpedición del registro civil de su hija. 9.2. Aseguró que la Registraduría Nacional del Estado Civil inició unacompañamiento para la obtención del registro civil de nacimiento de su hija,pero alegó que se le exigió el pago de una multa de $400.000 (cuatrocientosmil pesos) para registrar a la niña, lo que pondría en nuevo riesgo losderechos fundamentales de la menor de edad y la sostenibilidad económicade la familia. Auto de vinculación y pruebas del 29 de enero de 2024 9.3. Mediante auto del 29 de enero de 2024, la suscrita magistrada ponentevinculó a la Registraduría de Buenaventura (Valle del Cauca), así como a lassecretarías de salud y educación de Buenaventura. Además, solicitó pruebaspara establecer si la señora Floralba había adelantado el trámite para lainscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil y contar conmayores elementos de juicio que explicaran las particularidades del caso, así
como la situación de la menor de edad[24]. Informe de cumplimiento del auto de pruebas 9.4. Mediante informe del 9 de febrero de 2024, la Secretaría General de laCorte Constitucional indicó que el auto de vinculación y pruebas del 29 deenero de 2024 fue comunicado través de los oficios OPTC-037/24 y OPTC-038/24, notificado por medio del estado No. 013 del 31 de enero de lapresente anualidad y vencido el término probatorio no se había recibidoninguna comunicación.9.5. Sin embargo, con posterioridad al informe remitido por la SecretaríaGeneral, solo la Registraduría Nacional del Estado Civil envió respuestafrente al requerimiento hecho por medio del auto del 29 de enero de 2024, demanera que este pronunciamiento será resumido más adelante. Esfuerzos para comunicarse de manera telefónica con la parte accionante 9.6. En atención a que la parte accionante no remitió respuesta a losinterrogantes formulados a través del auto del 29 de enero de 2024 y dada laimportancia de la información que debía suministrar, un funcionario deldespacho de la suscrita magistrada ponente intentó establecer comunicacióntelefónica con la señora Floralba los días 12, 13 y 14 de febrero del año encurso; sin embargo, nadie contestó las llamadas que se realizaron al número celular registrado en la demanda[25] y en el escrito de solicitud de selección[26]. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil 9.7. El 15 de febrero de 2024, el jefe de la oficina jurídica de laRegistraduría Nacional del Estado Civil remitió respuesta en la cual expusoque, de manera inicial, se consultó en el Sistema de Información de RegistroCivil, módulo nacimientos, el cual no arrojó “datos de registro civil de
nacimiento inscrito con el nombre de [Ana]”[27]. 9.8. Adujo que solicitó información a la Registraduría Especial deBuenaventura, Valle del Cauca, autoridad que indicó no haber recibidoninguna solicitud para la inscripción extemporánea del nacimiento en elregistro civil de la niña Ana.
9.9. El funcionario puso de presente que, con ocasión de la expedición delauto de vinculación y pruebas, se adelantaron las siguientes actuaciones: (i) Por medio de correo electrónico del 31 de enero de 2024, elRegistrador Especial del Estado Civil de Buenaventura citó a laaccionante con el objeto de informarle de los requerimientos hechos porla Corte Constitucional a su despacho. En la comunicación se resaltanlos esfuerzos infructuosos por contactar telefónicamente a la señora Floralba[28].(ii) El 5 de febrero de 2024, a través de correo electrónico que teníacomo asunto: “agendamiento abierto para asesoría inscripción registrocivil de nacimiento de la menor [de edad Ana]”, se solicitó a la señoraFloralba acercarse a la sede de la Registraduría Especial de
Buenaventura[29]. (iii) En la respuesta se advirtió que adelantaron gestiones para contactara la accionante a través de la emisora local de Buenaventura. También,se puso de presente que intentaron establecer comunicación por mediodel padre de la señora Floralba. (iv) Mediante oficio SG OJ – 0075 del 9 de febrero de 2024, el jefe dela oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil le pidióa la señora Floralba que acudiera a la sede de la Registraduría Especialde Buenaventura para “adelantar la inscripción en el registro civil denacimiento de su […] hija y garantizar el derecho de la personalidadjurídica que se materializa con la inscripción en el registro civil y [el] posterior trámite de expedición de [la] tarjeta de identidad”[30]. En lacomunicación se resaltó a la accionante que debía presentarse conalguno de los siguientes documentos: (i) partida de bautismoacompañada de la certificación auténtica de la competencia del párroco,(ii) declaración juramentada de dos testigos hábiles a quienes les consteel hecho del nacimiento o (iii) certificado médico y/o acta de nacidovivo. 9.10. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del EstadoCivil sostuvo que lograron localizar a la parte accionante y agendaron unacita que “conllevó a la inscripción en el registro civil de nacimiento y laexpedición de contraseña como comprobante de documento en trámite de tarjeta de identidad”[31]. 9.11. Junto con la respuesta fue aportada copia del Registro Civil deNacimiento de Ana, en el que consta que la inscripción se llevó a cabo el 13de febrero de 2024 y fue realizada a través de la declaración de dos
testigos[32]. Además, se anexó copia de la contraseña que se entregó “como comprobante de documento en trámite de tarjeta de identidad”[33]. 9.12. Para terminar, el funcionario recalcó que de conformidad con elartículo 111 del Decreto 1260 de 1970, “[l]a inscripción en el Registro delEstado Civil es gratuita”, por lo que no se genera ningún tipo de cobro omulta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241,numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y delreparto verificado en la forma establecida por el reglamento de estacorporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[34] es competente para revisar el fallo adoptado en el proceso de la referencia.
2. Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y elDecreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismopreferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, demanera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, laprotección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación einterés, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todomomento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazadaen uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismao a través de representante”. 2.2. La Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en lacausa por activa, dado que la tutela fue interpuesta por la señoraFloralba, quien actúa en representación de su hija de 10 años.
Legitimación en la causa por pasiva2.3. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción deamparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o elrepresentante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[35]. En este caso, la tutela se presentó contrala Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que se encuentralegitimada en la causa por pasiva, pues, entre otra cosas, tiene como objeto “registrar la vida civil e identificar a los colombianos”[36] ydentro de sus funciones se encuentran las de “[g]arantizar en elpaís y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”[37], “[e]xpedir las copias de registro civil de las personas”[38], así como “[d]ifundir lasnormas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registrocivil y adelantar campañas y programas de capacitación en la materia”[39]. 2.4. Por su parte, mediante auto del 14 de agosto de 2023, el JuzgadoSegundo Promiscuo de Familia de Buenaventura dispuso lavinculación del Centro Zonal Buenaventura del ICBF, el HospitalLuis Ablanque de la Plata E.S.E. y el Colegio de Zaragoza de esteDistrito. A través de auto del 29 de enero de 2024 proferido en sedede revisión, la suscrita magistrada ponente vinculó a laRegistraduría de Buenaventura (Valle del Cauca), así como a lassecretarías de salud y educación de Buenaventura.
2.5. Al respecto, la Sala encuentra que (i) el Hospital Luis Ablanque dela Plata E.S.E., (ii) el Colegio de Zaragoza del distrito deBuenaventura, (iii) la Registraduría de Buenaventura (Valle delCauca), (iv) la Secretaría de Salud, así como (v) la Secretaría deEducación de Buenaventura se encuentran legitimados por pasiva,pues la señora Floralba aseguró en la demanda que la presuntanegativa frente a la inscripción extemporánea del nacimiento de laniña en el registro civil vulneraba los derechos de la niña Ana a lanacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a lahonra, al buen nombre, al registro civil, al debido proceso, a lasalud, a la educación y los especiales derechos de las niñas, niños y
adolescentes[40]. De esta manera se trata de personas jurídicas oautoridades de carácter público, que podrían, en ejercicio de susfunciones, tener la entidad suficiente para haber desconocido losderechos invocados por la actora. 2.6. Finalmente, se advierte que no se acredita la legitimación en lacausa por pasiva frente al Centro Zonal Buenaventura de ladirección regional del Valle del Cauca del ICBF, pues lasvulneraciones alegadas por la parte accionante no tienen que vercon el incumplimiento de las funciones asignadas a esta autoridad.En atención a lo antes expuesto, la Sala Octava de Revisiónprocederá a desvincularla en la parte resolutiva de esta providencia. Inmediatez 2.7. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tuteladebe interponerse en un término prudencial contado a partir de laacción u omisión que amenaza o genera una afectación a losderechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad nopuede significar que la acción de tutela no deba interponersedentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo estádeterminada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto”[41]. 2.8. El precedente de la Corte Constitucional establece que la acción detutela es procedente cuando se promueva “transcurrido un extensoespacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i)exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, porejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoríade edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividadinjustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de tercerosafectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre elejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechosde los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración espermanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originóes muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situacióndesfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[42].
2.9. Concretamente, la Sala Cuarta de Revisión estudió siete casosacumulados en los que se analizó la posible vulneración de losderechos fundamentales de los accionantes, a quienes no les eraposible tramitar la inscripción extemporánea del registro civil denacimiento colombiano dada la exigencia de aportar el acta denacimiento extranjera debidamente apostillada. En esa oportunidad,la Sala expuso que el requisito de inmediatez se acredita cuando, apesar del paso prolongado del tiempo entre la actuación u omisión yla presentación de la tutela, la alegada vulneración o amenaza de losderechos fundamentales “persiste en el tiempo, de manera que aúnal momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se
hace necesaria la intervención del juez constitucional”[43].
2.10. Por su parte, en un caso relacionado con la posible afectación delos derechos fundamentales de un menor de edad y, por lo tanto,sujeto de especial protección constitucional, la Sala Octava deRevisión estableció que era posible flexibilizar el estudio delrequisito de inmediatez cuando no se cuenta con informaciónacerca del momento en que se negó la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil[44].
2.11. En el asunto objeto de análisis, la señora Floralba señaló que, enel mes de diciembre de 2013, el certificado de nacimiento de su hijaexpedido por una partera se quemó en un incendio que fuepresuntamente provocado por un vecino y que afectó la casa de sufamilia. Expuso que luego de este hecho tuvo que desplazarse demanera forzada al corregimiento de Zaragoza del distrito deBuenaventura para proteger su vida y garantizar su seguridad. 2.12. Adicionalmente, la actora aseguró que en los últimos meses delaño 2015 sintió que su seguridad no estaba en riesgo
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